Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de registro22646
Fecha01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 2314
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2010 Y SUS ACUMULADAS 24/2010 Y 25/2010. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: E.L.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficios presentados el diez y diecisiete de septiembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el quince de septiembre del mismo año en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de este A. Tribunal, J.O.M., en su carácter de presidente del Partido de la Revolución Democrática, A.C.C., en su carácter de procurador general de la República y J.C.N.V. en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


"Órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido o promulgado las normas generales impugnadas. Órgano legislativo emisor: A) La Vigésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Nayarit. Órgano ejecutivo promulgador: B) El Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit. C) El secretario general de Gobierno del Estado de Nayarit, en su carácter de autoridad refrendadora. Norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado. Se reclama la invalidez del decreto por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Dicho decreto se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, con fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, relativo a los artículos 27, 28, 29 y 81, fracción III, última parte, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit."


SEGUNDO. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, coincidentemente, señalaron como antecedentes de las normas impugnadas los siguientes:


"1. Con fecha catorce de junio del año dos mil diez, los diputados M.N.R., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional; R.C.P., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional; L.A.S.C., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Nueva Alianza y R.B.R., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Congreso del Estado de Nayarit la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B, en sus fracciones I, II y IV y apartado C, en su párrafo segundo, y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. En esa misma fecha, la iniciativa de mérito fue conocida por la Diputación Permanente, misma que por indicaciones de la presidencia de la mesa directiva, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. 2. Una vez hecho lo anterior, la presidencia de la mesa directiva de la Diputación Permanente, dio trámite de turno legislativo para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales por ser de su competencia. 3. El día dieciséis de junio del presente año, la Comisión Legislativa analizó y dictaminó la iniciativa de referencia, determinando en lo general y en lo particular su procedencia y viabilidad. 4. En sesiones públicas extraordinarias celebradas los días jueves diecisiete y viernes dieciocho de junio del año en curso, se desahogó ante el Pleno conforme al trámite legislativo el dictamen respectivo, procediéndose la primera y segunda lecturas en las fechas de referencia. Para los efectos de la discusión, en la segunda sesión que inició a las veintidós horas del día dieciocho de junio del presente año (y terminó a las primeras horas de día 19). Fue aprobado por mayoría en lo general y en lo particular con veintiún votos a favor y nueve en contra. 5. Derivado del resultado de la votación y en consecuencia con el trámite que al efecto dispone el artículo 131 de la Constitución Política Local, en relación con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y lo prescrito por el artículo cuarto transitorio del decreto de referencia, con fecha dieciocho de junio de dos mil diez, se giraron oficios a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, junto con el expediente respectivo debidamente integrado, con la finalidad de recabar el sentido del voto de los Cabildos. 6. Asimismo, según el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, se manifiesta que a partir del diecinueve de junio del presente año, el Poder Legislativo de Nayarit empezó a recibir las comunicaciones de los Ayuntamientos dando a conocer las resoluciones respectivas, de las cuales, señalan, dos terceras partes entregaron aprobación de las actas, mostrando la siguiente información:


Ver información

"7. Posteriormente, el decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia electoral, fue remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, llevándose a cabo en la edición del martes veintidós de junio de dos mil diez, incumpliendo el artículo 131 constitucional local, que señala como requisito para la reforma o adición de la Constitución Política del Estado de Nayarit, que se cuente con la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los Ayuntamientos. 8. El día veintidós de julio de dos mil diez, se promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, tres acciones de inconstitucionalidad en contra del decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia electoral. 9. Mediante sendos acuerdos de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintidós de julio de dos mil diez, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, Partido Político Nacional, las cuales fueron admitidas e identificadas con los números 12/2010 y 13/2010, respectivamente, y tomando en consideración que en estos dos asuntos se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 11/2010, se ordenó acumularlas a ésta y remitir los autos a la señora Ministra instructora. En esos acuerdos se ordenó dar vista exclusivamente al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo, a su vez, a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la república para que rindiera el pedimento que le corresponde. 10. La autoridad que emitió y la que promulgó el decreto impugnado rindieron sus respectivos informes; la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le corresponde; y el procurador general de la República rindió su pedimento, en el sentido de que se declaren procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. 11. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil diez, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. 12. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas, en el sentido de decretar la invalidez del decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit en materia electoral, toda vez que careció de las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. En dicha sentencia, se indicó que el Congreso Local debería constatar la existencia, fehaciente de un número de votos equivalente a las dos terceras partes de los veinte Ayuntamientos que integran el Estado, porque ocho de las actas municipales no son considerados votos válidos. Además, se precisó que el Congreso de la entidad tiene la obligación de asegurarse de que ha obtenido la anuencia indubitable de catorce o más Ayuntamientos, para que esté en aptitud de emitir la correspondiente declaratoria de aprobación de las reformas constitucionales locales; esto es, tiene la obligación de verificar la seguridad del procedimiento que se siguió para la emisión de todos y cada uno de los votos de los Ayuntamientos, ya que sólo de esta manera es posible llegar a la convicción plena de que las modificaciones constitucionales locales cuenten con el respaldo del número de Ayuntamientos que su máximo ordenamiento legal requiere. 13. Con fecha primero de septiembre de dos mil nueve, el diputado R.L.M., presentó ante la Secretaría de la Mesa Directiva, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 206 C, 206 D y 206 E a la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Igualmente, mediante oficio signado por el diputado J.Á.C.M. y recibido por la Secretaría de la Mesa Directiva, con fecha seis de octubre de dos mil nueve, se dio cuenta al Pleno de la Asamblea de la iniciativa que presentó el legislador mediante la cual propone proyecto de decreto que reforma el título tercero, capítulo segundo, artículo 207, fracciones I, II y III y 214, fracción III, en los incisos a), b), c), d) y e), último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Por su parte, la diputada G.N.R.B. presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, fracción I, inciso b), 26, fracción II y 37, fracciones XVI, XXI y XXII, de la citada Ley Electoral, misma que fue recibida en la Secretaría de la Mesa Directiva en fecha 24 de junio de dos mil diez. Asimismo, en fecha treinta de junio de dos mil diez, el diputado J.J.C.F. presentó su respectiva iniciativa ante la Secretaría General de ese Congreso, mediante la cual propone reformar el artículo 23 de la Ley Electoral. Finalmente, en fecha veintiocho de julio del año corriente 2010, se recibió iniciativa ante la Secretaría General del Congreso, suscrita por los diputados M.N.R., L.A.S.C., R.B.R. y J.J.C.F., mediante la cual se proponen reformas a diversas disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, con el propósito de armonizarla a las reformas constitucionales en materia electoral invalidadas por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo artículo dispuso literalmente: ‘Artículo único. Se reforman los artículos 5, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 39, 44, 45, 46, 47, 62, 64, 69, 70, 71, 78, 79, 85, 86, 87, 89, 90, 93, 94, 95, 96, 102, 103, 117, 120, 122, 134, 139, 140, 143, 144, 145, 146, 149, 151, 158, 199, 200, 206, 209, 214, 215 y 224 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para quedar de la siguiente manera.’. 14. También con fecha veintiocho de julio de dos mil diez, la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nayarit, emitió acuerdo para convocar a un segundo periodo extraordinario de sesiones para el dos de agosto de dos mil diez, a efecto de conocer y resolver en su caso, entre otros asuntos ‘Dictamen unitario con proyecto de decreto, relativo a la Ley Electoral del Estado de Nayarit’. El treinta de julio del año actual, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nayarit, emitió dictamen unitario que resuelve las diversas iniciativas de reforma a la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que fueron referidas en el punto anterior. Dicha comisión dictaminadora sometió a deliberación del Pleno de la Asamblea Legislativa el proyecto de iniciativa de Ley Electoral del Estado de Nayarit, que se adjuntó al dictamen. 15. El día treinta de julio del año actual, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nayarit, emitió dictamen unitario, que resuelve las diversas iniciativas de reforma a la Ley Electoral del Estado de Nayarit que fueron referidas en el punto anterior. Dicha comisión dictaminadora sometió a deliberación del Pleno de la Asamblea Legislativa el proyecto de iniciativa de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que se adjuntó al dictamen. 16. Con fecha cuatro de agosto de dos mil diez, el Congreso del Estado de Nayarit aprobó en sesión extraordinaria, con una votación de veinte a favor y ocho en contra, el decreto por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Nayarit. 17. Finalmente, el miércoles dieciocho de agosto de dos mil diez, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, el decreto por el que se expidió la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, cuya invalidez se reclama a través de la presente acción de inconstitucionalidad."


El procurador general de la República no señaló antecedentes de la norma impugnada.


TERCERO. Los partidos políticos promoventes esgrimieron los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben:


"Primero. Se solicita la invalidez de los artículos 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo I, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 47, fracción I, 51, fracción I, 62, 118, 119, 120, 121, 122, 142, 143, 144 y 223, fracciones I y II y 224, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en razón de que los mismos tienen su base en el decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, cuya invalidez fue decretada por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas. En efecto, la autoridad legislativa emisora de la ley impugnada, aprobó un decreto carente de la debida fundamentación y motivación, incurriendo en las siguientes violaciones: Violación al principio de legalidad. El proceso legislativo que se llevó a cabo para aprobar el decreto reclamado, contraviene el principio de legalidad consagrado por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las autoridades, como lo ha resuelto esa Suprema Corte de Justicia tienen la obligación de fundar y motivar la causa legal del procedimiento. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘... Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. El precepto constitucional antes transcrito cuenta con tres presupuestos básicos, como son: que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y encontrarse fundado y motivado, de lo cual se sigue, que el artículo en comento consagra el principio de legalidad, a través del cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta cualquier disposición general secundaria o reglamentaria, pues, al señalar ese dispositivo ‘que funde y motive la causa legal del procedimiento’, se refiere a que el acto autoritario debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa, expedida previamente para tal efecto y que se cumpla con las formalidades exigidas para ello. Sirve de fundamento la siguiente tesis: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe). Así pues, de acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar: I) cuando la ley se los permite y II) en la forma y términos que las propias normas determinen. En este sentido, resulta claro que las autoridades legislativas están sujetas al principio de legalidad, que no es otra cosa que adecuar o ajustar sus actuaciones dentro del procedimiento legal que los textos normativos y, por preeminencia, la Constitución les impone para emitir actos generadores de situaciones jurídicas válidas, pues de otra manera, la voluntad del pueblo representada en el Congreso del Estado sería manipulada por las mayorías. Así pues, tomando en consideración que los poderes públicos están sujetos al principio de legalidad, de tal forma que todos sus actos deben ser conformes con la ley, debe estimarse que considerando el término de ‘ley’, en sentido genérico (ley material), esto es, en el sentido de norma o conjunto de normas jurídicas; el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, ya que éste se encuentra sujeto a normas de rango constitucional y legal (en las que generalmente se regula el procedimiento legislativo), por lo que la función legislativa, lejos de ser limitada y arbitraria, encuentra límites constitucionales básicos que, en caso de ser vulnerados, resultarán en la invalidez de las normas que se generen en ejercicio de esa función. En relación a lo anteriormente señalado, sirve de apoyo la siguiente tesis: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.’ (se transcribe). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio que, tratándose de actos legislativos, no se exige que expresen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustenten, dada su propia y especial naturaleza, sino que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia, que señala: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Ahora bien, como en el presente caso lo que se reclama fundamentalmente son violaciones al proceso legislativo, que lesionan principios y valores democráticos reconocidos en la Constitución, resulta necesario recordar lo que establecen los artículos 39, 40, 41, 49, 115, párrafo primero, 116 y 124 de la Constitución Federal, de los que derivan tales principios y valores democráticos, que al efecto establecen: ‘Artículos 39, 40, 41, 115, 116, 124 y 135.’ (se transcriben). Conforme a los preceptos señalados, los Estados Unidos Mexicanos se constituyen en una república representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la N.F., para lo cual los Estados adoptarán, en su ámbito interno, la forma de gobierno republicano, representativo y popular. En virtud del sistema federal, las funciones del Estado mexicano se encuentran distribuidas conforme a una delimitación de competencias entre los poderes y órganos del orden jurídico federal y los poderes y órganos del orden jurídico local (entidades federativas, Municipios y Distrito Federal). Dado que la forma de gobierno debe ser representativa y democrática, tales conceptos están estrechamente vinculados, ya que la democracia se caracteriza por el hecho de que el pueblo o los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones con su voz y voto, directamente o a través de sus representantes. Como lo ha sostenido esa Suprema Corte, la democracia puede ser directa o indirecta, en la primera, el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas que se le atribuyen y, por ende, no ha lugar a la representación, mientras que en la democracia indirecta o representativa, que es la que establece nuestra Constitución, el pueblo ejerce su poder de manera mediata, a través de sus representantes. A través de la democracia representativa los ciudadanos eligen a un pequeño número de representantes que tienen capacidad para discutir los asuntos púbicos, esto es, la capacidad para tomar una decisión reflexiva sobre los mismos. Pero en atención a que representan una pluralidad e intereses de toda índole, la complejidad y oposición de los mismos sólo puede hallar equilibrio con el seno de una auténtica asamblea deliberante, donde todas las voces y opiniones pueden expresarse en condiciones de libertad y equidad. Los representantes son elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto, como se desprende de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así pues, del contenido de las aludidas disposiciones constitucionales, se desprende que éstas atienden a un conjunto de representación jurídico-política, en virtud de que existe un grupo de personas que actúan en nombre e interés de otros, además de que tales representantes están dotados de autoridad y la representación tiene lugar en la esfera del derecho público, es decir, tiene publicidad y está vinculado a la función de gobernar. Derivado de lo anterior, es posible concluir que uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la representación pública, esto es, los ciudadanos a través de sus representantes, pueden tomar decisiones colectivas que impactan en la sociedad, cuando hayan cumplido el procedimiento que los mismos ciudadanos a través de sus representantes se dieron, pues sólo de esta manera puede tener lugar la democracia, en tanto, esta forma de gobierno se basa en el principio de respeto a las leyes dadas, pues el cumplimiento de éstas importan al orden jurídico los mecanismos de contrapesos necesarios para que se puedan dar cambios, modificaciones o reformas a la Constitución Local. Por tanto, en un Estado democrático como es el mexicano, la Constitución General impone a los procedimientos legislativos ciertos formalismos que se traducen en requisitos, o bien, en protecciones de las minorías parlamentarias y de los órganos que integran el Constituyente Permanente Local, sin los cuales arbitrariamente la mayoría en un Congreso comandada por el gobernador, pudiera llegar a convertirse en un Estado sin respeto al mandato constitucional de democracia y representatividad, soslayando la voz de las minorías parlamentarias y de los Ayuntamientos, pues al ser mayoría, todas las leyes pasarían a su voluntad sin tomar en consideración las demás voces que la propia Constitución le confiere a los Ayuntamientos, respecto de reformas a la Constitución. Este tipo de requisitos para que sea válido el procedimiento legislativo, o bien este tipo de protecciones de las minorías parlamentarias, se conocen como los principios de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o suspensión de las normas, de modo tal que para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que a través de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento legislativo es factible resguardar o asegurar el cumplimiento de los principios democráticos. De esta manera, en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ponderan tales aspectos, al establecerse que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, así también, se prevé que los órganos legislativos se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Por otra parte, lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Federal, reviste singular importancia, puesto que en ellos se establecen los límites dentro de los cuales los Estados de la República pueden ejercer su soberanía interna, de acuerdo con los principios rectores que consagran la Constitución Federal. Así, el sistema de gobierno que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, se basa en el concepto de representación jurídico-política, ejercido por un número determinado de representantes que son elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto, y que tienen como tarea la toma de decisiones reflexivas en beneficio de toda la comunidad. Si bien el artículo 124 constitucional establece, por exclusión, las facultades que corresponden a los Estados, ello no puede significar que, dentro de sus textos normativos, pueden modificar, o en este caso anular, los principios o bases del modelo federal (ni mucho menos del Estado constitucional), o bien, su forma de gobierno, ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Federal. Es decir, cierto es que los Congresos Locales gozan de plena autonomía para legislar todo aquello que no corresponde a la esfera federal, sin embargo, eso no significa desde ningún punto de vista, que esa autonomía derive en un ejercicio totalmente pleno sin tomar en cuenta la aportación y participación de los demás involucrados en todo proceso legislativo. El artículo 116 de la Constitución Federal únicamente establece las bases para la integración y elección de los miembros de los Poderes Legislativo de los Estados, esto es, sólo establece el número de integrantes, el principio de no reelección inmediata de los diputados y la elección de diputados mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Sin embargo, tal dispositivo no prevé las reglas específicas que los Poderes Legislativos deben aplicar al procedimiento legislativo. Por tanto, de conformidad con los artículos 116 y 124 constitucionales, es facultad de las Legislaturas Estatales regular estos aspectos, aunque sin vulnerar en modo alguno a la Constitución, ya que ésta también se entiende y concibe como un conjunto de principios y valores superiores del ordenamiento jurídico que son indispensables para el legislador, entre los que destacan, desde luego los principios democráticos. Los argumentos antes expuestos han sido desarrollados por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad números 52/2006 y 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2009, y se vinculan estrechamente con el criterio que ese mismo A. Tribunal también sostuvo, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad número 9/2005, en el sentido de que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo pueden abordarse desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que siempre prevalece el voto como modelo de perfeccionamiento jurídico de los actos legislativos. En efecto, las Legislaturas de los Estados se encuentran libres y facultadas para darse sus propias leyes y procedimientos, incluso su propia Constitución, siempre y cuando no contravenga el texto de la Constitución Federal. No obstante, dicha facultad implica respetar y hacer cumplir el principio de legalidad y debido proceso que ellas mismas se han impuesto, pues como ya se ha dicho, ningún poder en los tres órdenes de gobierno, verticales y horizontales, escapa de fundar y motivar sus actos para que éstos tengan validez legal frente a terceros, pues esa es la condición de validez de todo acto de autoridad. En el presente caso, la legislatura al emitir el decreto impugnado, violó el principio de legalidad, pues incumplió con su deber de fundamentar y motivar el decreto impugnado, habida cuenta que las normas cuya invalidez se cuestiona, se emitieron con base a las normas constitucionales locales aprobadas mediante el decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, cuya invalidez fue decretada por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas. La validez de las normas jurídicas, o bien la fuerza obligatoria de las normas del derecho, no depende de lo establecido en ellas, sino de ciertos elementos de orden extrínseco, relativos a la forma de creación de cada precepto. En ese sentido, la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nayarit establecen un proceso rígido, estricto o limitativo, respecto de qué reglas y procedimientos debe cumplir el legislador ordinario cuando legisla sobre tal o cual materia. Es así que cuando dichas exigencias quedan debidamente cumplimentadas, el precepto legal reformado es válido, y su validez deriva precisamente del cumplimiento de tales exigencias. Por lo que a contrario sensu, las violaciones al procedimiento establecido al respecto, constituyen elementos suficientes para declarar su invalidez. En el caso, la validez de los preceptos legales controvertidos, dependían de

u conformidad con los establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, esto es, la validez de dichos preceptos dependen de su conformidad con la norma superior en el Estado; y si la norma constitucional que contiene los aspectos tratados en la ley secundaria es declarada inválida, consecuentemente carecerán de validez los preceptos atinentes de la Ley Electoral. Así las cosas, conviene recordar que el veintidós de junio de dos mil diez, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, el decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. El contenido de los artículos que se reformaron, es el que a continuación se plasma: ‘Artículos único, 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135.’ (se transcriben). De lo anteriormente transcrito, se advierte que la reforma tuvo como ejes principales los siguientes: 1. Reducir el porcentaje de votación para que un partido político concurra a la asignación de diputados de representación proporcional de 2.0 a 1.5; 2. Asignación directa de diputados por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que alcancen el mínimo de porcentaje aceptado; 3. Fecha de separación del cargo de servidores públicos que aspiren a un cargo de elección popular, así como la inclusión de otros servidores públicos tales como los subsecretarios del despacho, titulares de los órganos autónomos y descentralizados, secretarios y tesoreros y directores generales de los Ayuntamientos. Asimismo, se incluyen en este orden los delegados de las dependencias federales (60 días antes del inicio del proceso electoral, cuando antes era de 90 días anteriores al de la elección); 4. Establecer bases para regular los actos anticipados de precampañas y campañas electorales; 5. Reglas para garantizar la equidad en el acceso a los medios masivos de comunicación social; 6. Dotar al Congreso de atribución para designar integrantes provisionales de los Ayuntamientos en el caso de anulación de la elección; y, 7. Otorgar atribuciones a la S. Constitucional-Electoral con relación a la desaplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución Local. Ahora bien, entre las iniciativas de reforma que incidieron en la expedición del decreto que contiene la nueva Ley Electoral del Estado de Nayarit, se encuentra la presentada en fecha 28 de julio del año corriente 2010, suscrita por los diputados M.N.R., L.A.S.C., R.B.R. y J.J.C.F., mediante la cual se propusieron reformas a diversas disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, con el propósito de armonizarla a las reformas constitucionales en materia electoral invalidadas por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo artículo dispuso literalmente: ‘Artículo único.’ (se transcribe). En efecto; en la iniciativa de referencia, se hace alusión a que su propósito es armonizar la Ley Electoral de Nayarit a las reformas y adiciones realizadas a la Constitución de ese Estado, publicadas en el Periódico Oficial con fecha veintidós de junio de dos mil diez, e invalidadas por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis de agosto del presente año. A mayor precisión, el texto de la citada iniciativa refiere lo siguiente: ‘Exposición de motivos.’ (se transcribe). Como se desprende de la literalidad de lo antes transcrito, el propósito fundamental de la iniciativa en comento, fue la de adecuar la ley electoral nayarita al decreto de reformas constitucionales que fue invalidado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas. En ese tenor y como queda acreditado en las documentales públicas que se aportan, en la sesión de la diputación permanente del 28 de julio de 2010, donde fue adoptado el acuerdo para convocar a un segundo periodo extraordinario de sesiones, los diputados J.C.T.(.) y J.Á.C.M. (PAN) votaron en contra del acuerdo a un segundo periodo extraordinario por contener éste en el orden del día de la discusión, el ‘Dictamen unitario con proyecto de decreto, relativo a la Ley Electoral del Estado de Nayarit’. El voto en contra de los diputados perredista y panista fue por considerar que el Congreso no debiera discutir y votar una iniciativa fundada en reformas constitucionales que estaban controvertidas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una acción de inconstitucionalidad por las dirigencias nacionales del PRD, PAN y Convergencia. Pese a que el Congreso del Estado de Nayarit representa la pluralidad de las fuerzas políticas, quienes tienen la mayoría (PRI), decidieron imponer las reglas de la competencia electoral sin consensuarla y desechando una ‘moción suspensiva’ solicitada por los diputados del PRD y respaldada por los diputados del PAN (Documental pública No. 6). La ‘moción suspensiva’ solicitada por los diputados perredistas fue para solicitar a la Asamblea Legislativa que ‘por las razones y argumentaciones expuestas, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, estima innecesario entrar a la discusión del dictamen de mérito, al configurarse la hipótesis establecida en el artículo 127, fracción III, párrafo tercero, inciso a), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Esto es, la concurrencia de hechos supervenientes, que pudieran colocar en entredicho la viabilidad del proyecto de resolución que se sujete a discusión, se pone de manifiesto al estar en curso la resolución de la acción de inconstitucionalidad interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sin duda, anulará y dejará sin efecto, las reformas electorales que se pretendieran aprobar con motivo del dictamen citado’. (Documental pública No. 6, pág. 921). En la documental pública de referencia, tanto el diputado J.C.T.(., la Dip. Gloria N.R.B.(.) y el Dip. J.A.E.B. (PAN) en sus argumentaciones, reiteran el llamado a la mayoría priísta a efecto de esperar la resolución de la Suprema Corte sobre la acción de inconstitucionalidad que se comenta. Incluso, el Dip. E. (PAN), señala en su intervención de la existencia de una opinión del Trife -solicitada por la Suprema Corte- en el sentido de que una parte de las reformas constitucionales en materia electoral publicadas el 22 de junio en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, es inconstitucional. (Documental pública No. 6, págs. 923, 924, 925, 931 y 932). En ese orden de ideas, el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, concluyó con el proyecto de un nuevo ordenamiento en materia electoral, que incorporó los aspectos referidos en la iniciativa en cuestión, ordenamiento que a la postre fue aprobado por mayoría por el Congreso del Estado de Nayarit. Por tanto, las normas de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que tuvieron como fundamento las reformas constitucionales invalidadas por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben ser declaradas inválidas, por virtud de que las mismas carecen del soporte constitucional que las dotaba de validez. A mayor abundamiento, se realiza la transcripción de las normas de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, cuya invalidez se solicita, con el propósito de demostrar que tienen su fundamento en el decreto que reformó y adicionó, diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Nayarit, que fue invalidado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las normas cuya invalidez se solicita refieren literalmente lo siguiente: ‘Artículos 14, 21, 22, 41, 44, 45, 46, 47, 51, 62.’ (se transcriben). Capítulo II. De los procesos internos de selección de candidatos y de las precampañas. ‘Artículos 118, 119, 120, 121, 122, 142, 143, 144, 223, 224.’ (se transcriben). Como se podrá constatar de lo antes trasunto, las disposiciones cuya invalidez se solicita a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen su basamento en las reformas constitucionales que fueron invalidadas por ese A. Tribunal Constitucional. En consecuencia, las normas cuya invalidez se cuestiona al depender de la validez de las normas constitucionales en las que se sustenta, deben ser declaradas inválidas, en razón de que ya no cuentan con el soporte constitucional respectivo. En mérito de lo antes expuesto, se solicita a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, decrete la invalidez de los artículos solicitados. Segundo. Norma general cuya invalidez se reclama. Lo constituye lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que a la letra señala: ‘Artículo 127.’ (se transcribe). Preceptos constitucionales violados. Los artículos 1, 14, 16, 41, 116, fracción IV, incisos b) y j), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del concepto que se combate, se señalan las fechas a partir de las cuales los institutos políticos debidamente registrados en el Estado y que participan en la contienda electoral, empezarán a desarrollar la etapa de campaña, esto es así, dado que el artículo 132 de la Ley del Estado de Nayarit establece que una vez que el órgano electoral correspondiente, autorice el registro de candidaturas se dará inicio a las campañas electorales. Los tiempos establecidos para dichos fines, no pasan de la vista de mi representado, en razón de que son de crucial importancia en una contienda política electoral, dado que dentro de las etapas de un proceso electoral como bien sabemos, existe una etapa de pre-campaña y campaña, actividades que en su conjunto determinan la obtención de resultados exitosos o desagradables en una contienda política electoral, pues es dentro de ellas, donde los partidos políticos participantes muestran a la ciudadanía sus programas, principios e ideas que postulan con la finalidad de lograr un mayor convencimiento de las habitantes del lugar y de esta manera conseguir más votos a su favor. Por lo que es de gran interés para mi representado que se tome particular atención en los tiempos que se están proponiendo en la forma, dado que la misma rompe con el esquema de unidad e integración en el objeto que se busca, fracturando la emisión de un voto debidamente razonado y concientizado de parte del ciudadano, que en ejercicio de sus derechos emite su sufragio, como se dejará notar adelante, ya que se propone la existencia de un plazo exagerado-amplio entre las etapas de pre-campaña y campaña electorales; esto es, la reforma propone en el artículo 120, que la época de pre-campaña se realice para gobernador en el Estado del día 12 de marzo al día 20 de abril inclusive, del año de la elección, y para diputados e integrantes de los Ayuntamientos del día 28 de abril al día 17 de mayo inclusive, del año de la elección que corresponda. En ese sentido, estamos hablando que la pre-campaña para gobernador se podrá realizar hasta el día 20 de abril y después de ese tiempo existirá un plazo de quince días aproximadamente sin actividad propagandística electoral, sin posibilidad alguna de promocionarse ante el electorado, para que sea hasta el día 4 de mayo del año de la elección, una vez que se hayan autorizado las candidaturas por el órgano electoral correspondiente, cuando se vuelva a iniciar la actividad propagandística electoral correspondiente a la etapa de campaña, momentos que rompen con el principio de certeza que debe de regir la vida electoral, provocando un desacierto entre el electorado, además de atentar en contra de la unidad del proceso electoral. De la misma forma ocurre con la etapa de pre-campaña y campaña de diputados e integrantes de los Ayuntamientos, dado que se prevé que sea del día 28 de abril al día 17 de mayo inclusive, que se realice la pre-campaña del año de la elección, dejando un periodo de tiempo de quince días aproximadamente sin actividad propagandística electoral, para posteriormente hasta el 3 de junio, una vez que sean autorizadas las candidaturas por el órgano electoral correspondiente e inicie la etapa de campaña, se inicie nuevamente con la promoción de los candidatos contendientes a un cargo de elección popular, quienes presenten ante el electorado sus propuestas de trabajo con base en sus principios e ideas que postulan, provocando con ello desaciertos electorales además de crear el rompimiento de la unidad del proceso electoral por tiempos legales mal previstos. Al respecto, el artículo 41, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha pronunciado de la siguiente forma, sin perder de vista la actividad electoral como parte integrante de un todo con hechos ciertos y objetivos claros, al señalar la naturaleza jurídica con la cual fueron creados los partidos políticos como entidades de interés público, al señalar: ‘Artículo 41.’ (se transcribe). Haciendo referencia a lo anterior, se comenta que si bien es cierto, la Constitución Federal establece que los Congresos Locales podrán establecer las reglas de pre-campaña y campaña a su juicio, eso no les faculta a dejar de desatender su permisión como parte de un todo, es decir, deben crear sus propias normas atendiendo al objeto y finalidad que se busca con cada una de ellas y tal parece que el Poder Constituido del Estado, al establecer las reglas de una contienda electoral específicamente de pre-campaña y campaña, consi

era que entre las mismas debe existir un periodo de tiempo de quince días aproximadamente entre una y otra, lo que se traduce en tiempo sin actividad electoral como si se tratara de acontecimientos que no tuvieran relación alguna, cuando las mismas son de la mayor trascendencia para la vida del instituto político que represento, pues dentro de ellas los candidatos propuestos se muestran ante la ciudadanía junto con sus principios y programas de trabajo que postulan, es así ya que de ello mucho depende el éxito o la derrota democrática participativa, situación que lo único que provoca son desaciertos electorales y rompe con el espíritu democrático en el Estado. Máxime si la misma regla se observa en el artículo 116 de la Constitución Federal, por cuanto la relación que tienen las pre-campañas con las campañas y el principio de unidad del proceso que con la reforma se buscó, para acortar las campañas, como se desprende de la simple lectura del Diario de Debates y de la exposición de motivos que consignan un principio de brevedad del proceso electoral, que en el caso que nos ocupa no se respeta. En el mismo sentido, de considerar a las etapas de pre-campaña y campaña electorales como parte de un todo en las cuales exista la certeza y objetividad, se ha dispuesto lo siguiente: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Se hace referencia a los principios rectores, dado que dentro de la actividad electoral siempre deben existir y en el caso que nos ocupa, el excesivo tiempo que se propone entre las actividades de pre-campaña y campaña pueden crear la incertidumbre en el electorado a razón de saber en qué etapa del proceso electoral se encuentran, o trasladándonos al extremo de saber si nos encontramos en época electoral, dado que consideramos que el excesivo tiempo que se propone entre las pre-campañas y campañas de aproximadamente quince días interrumpe completamente el trabajo electoral realizado. Razones suficientes con las que se deja ver que el Congreso del Estado de Nayarit, al realizar las reformas que se proponen, las elabora sin tomar en cuenta lo establecido por la Carta Magna al señalar: ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Precepto constitucional federal que exige a los Poderes Constituidos hacer modificaciones a sus leyes que rigen en su territorio, siempre y cuando realicen lo que les está permitido partiendo de una base objetiva y cierta y que en el caso que nos ocupa, separa con tiempos extremos las etapas de pre-campaña y campaña cuando las mismas por su naturaleza se deben realizar de manera continua, inmediata con la finalidad de mantener la unidad procesal y el objeto que se busca. Del artículo citado se desprende la Supremacía Constitucional, lo que significa que el Poder Constituyente, es decir el órgano en el cual tiene su origen nuestra Constitución Federal, es distinto al Poder Constituido que es el órgano que surge por mandato del Poder Constituyente, que en este caso es el Congreso del Estado de Nayarit, quienes han recibido una investidura y sus facultades de fuente superior a ellos mismos, como lo es la Constitución Federal, lo cual quiere decir que el autor de la Constitución Federal es distinto y está por encima de la voluntad particular de los órganos. En relación a lo antes mencionado, y con la finalidad de que las normas electorales se sujeten a lo estrictamente permitido por la Carta Magna, se hace necesario mencionar y justificar lo dicho con la siguiente jurisprudencia: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Una vez realizados los argumentos anteriores, se concluye que el Congreso del Estado de Nayarit debe realizar las modificaciones que le son permitidas, sin que las mismas provoquen desacierto y se ajusten a la intención que plasmó el Poder Constituyente en la norma de superior jerarquía, en ese sentido el instituto político que represento, solicita de ese A. Superior de Justicia del País, declare inconstitucional el precepto que en este concepto de violación se combate. Por lo antes expuesto y fundado esa Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar inconstitucional el precepto que en este concepto se reclama. Tercero. Norma general cuya invalidez se reclama. Lo constituye lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, cuyas reformas señalan lo siguiente: ‘Artículo 47.’ (se transcribe). Preceptos constitucionales violados. Los artículos 1, 14, 16, 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se señala en la propuesta que se nos presenta, para la distribución de financiamiento público entre los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias de campaña y actividades específicas, es completamente discordante a lo planteado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción II, que dispone: ‘Artículo 41.’ (se transcribe). De lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, inciso a), constitucional, se dispone la forma en que se deberá distribuir el financiamiento público a otorgar a los partidos políticos, que será la cantidad que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, el cual se distribuirá en un treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Como se ha dicho, del total de financiamiento se deberá distribuir en dos bolsas exclusivamente y no en tres partes como lo pretende realizar la Legislatura Estatal de Nayarit, al disponer que una parte se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos contendientes en el proceso electoral a realizarse en el Estado, una segunda parte se entregará en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y la tercera parte, en proporción directa al número de diputados obtenidos en dicha elección. Propuesta además de ir en contra de las reglas dadas por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es completamente desproporcional, inequitativo y desigual, dado que es inaceptable que se destine una tercera bolsa atendiendo a la proporción directa del número de diputados obtenidos en dicha elección, pretendiendo con ello provocar que la primera parte a repartir entre los partidos políticos que tienen derecho a recibir dicho financiamiento, se vea disminuida en razón de la existencia de una tercera repartición que no se encuentra considerada dentro de la distribución de financiamiento a los partidos políticos y que hasta cierto punto, se pudiera considerar como una distribución duplicada hacía la segunda bolsa propuesta por la Ley del Estado. En tal sentido, el Constituyente Permanente dejó claras las reglas, que los poderes encargados de crear las leyes correspondientes estatales al caso que nos ocupa la materia electoral, debieran atender lo señalado expresamente en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Lo que significa que dentro de la función electoral cualquier actividad, movimiento, propuesta que se realice por los órganos legislativos y otros competentes, la deben de realizar apegada a los principios de certeza, legalidad y objetividad y no como lo refiere la reforma que se presenta, que se desajusta al hacer caso omiso a lo que la Carta Magna ha planteado en cuanto a la forma de distribución de financiamiento se refiere. Tal es la importancia que revisten los principios rectores que se han dispuesto en la norma de superior jerarquía, que el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Federación ha realizado el siguiente pronunciamiento: ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES, EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, inciso g), dispuso: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). La disposición previamente escrita garantiza que las Legislaturas Locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, lo que implica proveer a dichos institutos políticos de recursos suficientes que aseguren el cumplimiento de sus fines y objetivos impuestos en la Constitución y con la finalidad de que tengan una competencia equilibrada, sin dejar de tomar en cuenta el grado de penetración, fuerza y presencia política que cada partido tenga en el electorado, lo que indica que resulta violatorio a lo señalado por el referido artículo lo establecido en el artículo 47, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al considerar la existencia de una tercera repartición del total del financiamiento público a distribuir. Por lo anterior, se concluye que las reformas a la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no toman en cuenta lo estipulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma de mayor jerarquía dado que se desatiende lo dispuesto en el artículo 133, al señalar: ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Del artículo citado se desprende la supremacía constitucional, lo que significa que el Poder Constituyente, es decir el órgano en el cual tiene su origen nuestra Constitución Federal, es distinto al Poder Constituido que es el órgano que surge por mandato del Poder Constituyente, que en este caso es el Congreso del Estado de Nayarit, quienes han recibido una investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como lo es la Constitución Federal, lo cual quiere decir que el autor de la Constitución Federal es distinto y está por encima de la voluntad particular de los órganos y que al hacer la propuesta de reforma que en este concepto se combate, no se toma en cuenta la forma de distribución del financiamiento. Por lo antes expuesto y fundado esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declarar inconstitucional el artículo que en este concepto se recurre. Cuarto. Norma general cuya invalidez se reclama. Lo constituye lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, cuyas reformas señalan lo siguiente: ‘Artículo 61.’ (se transcribe). Preceptos constitucionales violados. Los artículos 1, 14, 16, 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y h), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que por lo que se refiere al citado artículo 61, el cual establece el límite máximo de las erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos que realicen durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos y las campañas políticas electorales, no se señala con certeza la cantidad a que se está refiriendo lo que va en contra de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y h), dado que dicha cantidad la sujeta a lo que resulte de multiplicar el monto del salario mínimo general diario vigente en la entidad al momento de la determinación, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al 31 de enero del año de la elección, límite de aportaciones que se supedita a las fluctuaciones que vaya teniendo el valor del peso al momento de determinarse por parte del Consejo Local Electoral, que será a más tardar el día último del mes de febrero del año de la elección, pasando por alto que la Constitución Federal establece como límite fijo el 10% del tope de la elección de gobernador inmediato anterior. Aunado a lo anterior, se debe señalar que el porcentaje que fijó el Constituyente Permanente en la Constitución Federal es aplicable a todo el financiamiento que se recibe y no sólo a las pre-campañas y campañas; en ese sentido, se dispone en el artículo 116, fracción IV, inciso h), que todo financiamiento que no sea público no podrá exceder del 10% del tope de la elección de gobernador inmediato anterior, lo que el artículo impugnado plantea evadir y circunscribirse a campaña y pre-campaña, cuando, lo que se establece es un límite total a cualquier aportación, incluidas las ordinarias y extraordinarias, como lo dispone expresamente el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). En ese contexto, se colige que el legislador del Estado en el precepto que se propone, ni siquiera toma en cuenta el límite que se fija a las aportaciones consistentes en el tope del 10% sino que sólo se constriñe en establecer, que los límites máximos de las erogaciones de los partidos políticos será lo que resulte de multiplicar el monto del salario mínimo general diario vigente en la entidad al momento de la determinación, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al 31 de enero del año de la elección, propuesta que va en contra de lo estipulado por el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, es aplicable el siguiente pronunciamiento realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar: ‘FINANCIAMIENTO PRIVADO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS PERMITE CONCLUIR QUE SUJETA A TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, SIMPATIZANTES, MILITANTES, CANDIDATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES AL LÍMITE ANUAL DE 10% SEÑALADO POR SU FRACCIÓN III, INCISO A), POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DE AQUÉLLOS NO PUEDE REBASAR ESE TOPE.’. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ (se transcribe). De la lectura de los criterios anteriores se concluye, que ese Tribunal Pleno ha venido identificando elementos esenciales para determinar lo que es el carácter electoral de las leyes impugnables vía acción de inconstitucionalidad, siempre considerando como eje fundamental el proceso electoral. Con base en ello, ha distinguido entre cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales, de aquéllas relacionadas de manera indirecta, todas susceptibles de ser sometidas a examen de constitucionalidad por los partidos políticos. Dentro de las primeras ha establecido las siguientes: 1) Las reglas que establecen el régimen normativo de los procesos electorales. 2) Los principios para la elección de determinados servidores públicos. Y como cuestiones relacionadas indirectamente, ha enunciado: 1) Las reglas sobre distritación y redistritación. 2) Las reglas sobre la creación de órganos administrativos para fines electorales. 3) La regla sobre la organización de las elecciones. 4) Las reglas sobre el financiamiento público. 5) Las reglas sobre la comunicación social de los partidos políticos. 6) Las reglas sobre los límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones en materia de financiamiento partidario. 7) Las reglas sobre los delitos y faltas administrativas de carácter electoral y sus sanciones. De este modo, es posible distinguir un ámbito electoral para efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, considerando como no electoral para tales efectos todo aquello que no se encuentre dentro de dicho ámbito, es decir, aquello que no se relaciona directa ni indirectamente con los procesos electorales. En efecto, el artículo que se combate por considerarse inconstitucional tiene que ver con la materia electoral, el cual tiene un impacto directo en el financiamiento que no es público y que participa en las actividades que realizan los partidos políticos como entidades de interés público y que al no encontrarse regulado en la propuesta que se nos presenta, en concordancia con lo establecido en la Carta Magna causa daños y perjuicios irreparables a mí representado. En el mismo sentido y como ha quedado planteado, lo anterior es contrario a lo que dispone el artículo 41, fracción II, inciso c), de la Carta Magna, que señala: ‘Artículo 41.’ (se transcribe). Al respecto, el Constituyente previó dos supuestos diversos que fijan límites y determina directrices para las Constituciones y leyes locales, a saber, límites a las erogaciones en tiempos de pre-campaña y campaña, y tope de aportaciones de simpatizantes, que no deberán exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se establezca para la elección de gobernador y es el caso de que la propuesta de reforma de la Ley Electoral en el Estado de Nayarit que en este concepto se alega, no toma en cuenta dichas directrices pues sólo plantea el límite máximo de las erogaciones de los partidos políticos o coaliciones para gastos de campaña y elección de candidatos internos, además, de no tomar en cuenta el límite máximo que señala la Constitución Federal del 10% como tope que deben tener las aportaciones que no sea financiamiento público. Los argumentos antes esgrimidos, denotan que la reforma del Código Electoral en comento, además desatiende lo estipulado por el artículo siguiente, dado que dispone propuestas contrarias a lo señalado por la Carta Magna al prever: ‘Artículo 133.’ (se transcribe). En relación al artículo constitucional previamente transcrito debemos mencionar que la separación y supremacía del Poder Constituyente respecto a los Poderes Constituidos, fue fruto de una necesidad lógica. Es así que el Constituyente precede a los Poderes Constituidos, cuando aquél ha elaborado su obra formulando y emitiendo la Constitución desaparece el escenario jurídico del Estado, para ser sustituido por los órganos creados. Sabemos que el Poder Constituyente no gobierna, sino sólo expide la ley en virtud del cual gobiernan los Poderes Constituidos, éstos a su vez no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del Constituyente, sin que puedan en su carácter de Poderes Constituidos alterar en forma alguna la ley que los creó y los dotó de competencia. Actuar de manera contraria implicaría la destrucción del orden constitucional. Argumentos plenamente justificados para que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación señale que es inconstitucional lo no previsto por la Carta Magna e impuesto por la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Quinto. Norma general cuya invalidez se reclama. Se considera que es anticonstitucional las omisiones consistentes a lo señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no es considerada por la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Preceptos constitucionales violados. Lo constituye la inobservancia del artículo sexto transitorio de la Constitución Federal de la República Mexicana, el cual manifiesta que las leyes de los Estados tendrán que realizar las reformas correspondientes, ajustándolas a las disposiciones constitucionales federales: ‘Artículo sexto.’ (se transcribe). Por lo anterior se señala que el Congreso del Estado de Nayarit desatendió dicho mandato, dejando incompleta la reforma de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dado que no se incluyeron: ‘Las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en el penúltimo párrafo de la base V del artículo 41 de esta Constitución.’. Convenios que se exigen en el artículo 116, fracción IV, inciso k), así como el artículo 41, fracción V, penúltimo párrafo, relativos al mandato constitucional para que las autoridades electorales locales a través de su -órgano técnico- en materia de fiscalización de las finanzas no se encuentren limitadas a el, secreto bancario, fiduciario y fiscal, lo que implica una omisión violatoria al mandato constitucional. Por lo que se está ante una omisión parcial al no legislar sobre la materia antes apuntada, y en consecuencia, dicha conducta al ser denunciada."


Por su parte, el procurador general de la República adujo en su concepto de invalidez:


"Único. Violación de los artículos 27, 28, 29, 81, fracción III, última parte y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit a los preceptos 41, base V y 116, fracciones II y IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos que se tildan de inconstitucionales señalan lo siguiente: ‘Artículos 27, 28, 29, 81 y 90.’ (se transcriben). Por su parte, el precepto 41, base V, de la Constitución Federal, dispone: ‘Artículo 41.’ (se transcribe). El numeral transcrito, en términos generales prevé la organización de las elecciones federales, a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dicha disposición rige para el ámbito federal, atento al contenido mismo de la disposición y de los supuestos normativos que prevé. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, regula la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones que deben garantizar las leyes de los Estados, este precepto rige para el ámbito estatal conforme al contenido de la disposición y de los presupuestos normativos que la integran, mismo que dispone: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Respecto del artículo 41 constitucional, cabe señalar que contiene diversidad de reglas que forman parte de un sistema general de normas que rigen en materia electoral, de las cuales unas resultan aplicables únicamente en el ámbito federal como es el caso de la citada fracción V, pero habrá otras que rijan tanto para las elecciones federales como en el ámbito federal, dado el contenido mismo de sus disposiciones, tal es el caso de la fracción I, la cual prevé la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público y su participación en las elecciones federales y estatales. Por el contrario, el artículo 116 de la Carta Magna establece lineamientos generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales como es el caso de la fracción IV -ya citada- que contiene las bases que deberán garantizar las leyes de los Estados en materia electoral. Ahora bien, las disposiciones constitucionales citadas rigen cada una en su respectivo ámbito (federal o local), es importante resaltar que en materia electoral la fracción IV del artículo 116 de la Ley Federal, que establece las garantías que deben fijar los Estados en sus leyes electorales, retoma diversos principios y lineamientos generales que ya se preveían en el sistema federal y, en particular, respecto a la organización de las elecciones y a la función de las autoridades electorales en el referido artículo 41, en el que, incluso, se encuentran más ampliamente desarrollados como puede apreciarse de la simple lectura de las disposiciones transcritas. Por ello, en determinadas circunstancias es dable atender a ciertas disposiciones para interpretar y dar el debido alcance que merecen otras, aunque esté destinadas a ámbitos distintos, siempre que en su esencia prevean los mismos o similares principios o instituciones, o cuando una disposición haya sido antecedente o marco de referencia para la creación o modificación de la otra, y que su inserción o modificación persiga los mismos o similares fines que la primera, precisamente por la materia misma que regulan. Dada la importancia de las elecciones como forma de expresión, a través de la cual se ejerce la soberanía del pueblo, su organización se concibe como una función pública a cargo del Estado, a través de sus órganos, así como de instituciones autónomas y de los ciudadanos. Dentro de aquél se involucra a los poderes públicos que conforman el gobierno, que es el principal obligado a garantizar el alto interés público al que sirven las elecciones. Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, es indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con imparcialidad, en beneficio de los derechos de ciudadanos y de partidos políticos. Además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral que requieren de una estructura organizativa y recursos de los cuales sólo dispone el propio gobierno. Atento a lo anterior es que la integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la administración de las elecciones, esto es, de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral. A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales. Con el propósito de lograr mayor objetividad en la actuación de las autoridades electorales, en algunas naciones los representantes de los partidos políticos participan en la toma de decisiones, de tal modo que cuiden directamente sus intereses como actores fundamentales del proceso electoral; sin embargo, esta modalidad de participación es cuestionada, porque puede conducir al inmovilismo de la autoridad electoral, o a una toma de decisiones sumamente difícil, en virtud de la confrontación entre los partidos, partes necesariamente interesadas en las elecciones. En México, la función electoral ha estado a cargo tradicionalmente de autoridades gubernamentales. En forma básica han sido los Poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones. También los ciudadanos y los partidos políticos participan en nuestro país en los organismos electorales, con el propósito de que coadyuven con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones. Las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. Por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal, se haya depositada en el Instituto Federal Electoral. Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve, se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general; del dictamen elaborado por la comisión respectiva resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente, por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, lo que había obstaculizado la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales de la materia electoral. A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente que proporcionaran un servicio imparcial; de esto siguió la coincidencia de diversos puntos al respecto: elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y a las funciones electorales; que los órganos del Estado con la intervención de los partidos políticos y de los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público dotado de autoridad que sea profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, la imparcialidad y la objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señale la ley; configurándose en un padrón confiable, que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que las mismas no aparezcan disgregadas en instancias administrativas diversas, y así darle unidad a todas las tareas propias de la organización electoral. Como resultado de lo anterior, con objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve, diversos diputados sometieron a la consideración del Poder Revisor de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales, misma que en su oportunidad fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal en relación con la organización de las elecciones. En esa ocasión se reformó también el artículo 5o. constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales pudiera contar con personal calificado profesionalmente, que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido, y por ello se consideró que si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes. Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente, con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, y se reiteró que el organismo electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y ratificó que la organización de las elecciones se debe seguir orientando con apego a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pero se agregó el principio de independencia. Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de la función que debe llevar a cabo dicho instituto federal, deberán operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asimismo, el instituto será considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, que contará para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geográfica electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las ele

ciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa del artículo 41 constitucional, que permite identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral, y que correlativamente permiten distinguir claramente cuál es la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y principios que la rigen. Ahora bien, considerando esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; todo esto permite concluir que, dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral de referencia, creado ex profeso para los fines señalados, es al que le corresponde precisar la geografía electoral, por ser parte de la función de dicho organismo para la organización de las elecciones federales. Por su parte, los incisos b) y c) del artículo 116 de la Constitución Federal, obligan a los Estados a garantizar en su régimen interior, el que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que estas autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Tal disposición fundamental, acorde con todo lo expuesto, obliga a considerar que tratándose de los Estados, las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones, tienen la facultad y obligación de determinar lo relativo a la geografía electoral de la entidad, con las formalidades que al efecto se establezcan en la ley. Así también, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, se concluye que el Instituto Electoral Local es el que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la geografía electoral del Estado. En los lugares de gran población y territorio, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo por lo que se refiere al registro y distribución de los electores. Lo anterior obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que, tomando como ejemplo el caso de los comicios para integrar la Cámara de Diputados, cada curul representa en la medida de lo posible la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto. Sin embargo, existen casos justificados en los cuales un representante no se elige necesariamente por el mismo número de electores, como ocurre en nuestro país con la elección de senadores por entidad federativa. Se busca precisamente que cada parte integrante del Pacto Federal tenga un número equivalente de representantes en el Senado, órgano colegiado que tiene entre sus facultades algunas que atañen al conjunto del Estado mexicano, incluidas la Federación y las partes federadas. Otro de los propósitos de la distribución territorial de los electores, además del referido a la necesidad de que el valor electoral del voto de cada ciudadano sea idéntico, es el de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos la emisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se recibirá la votación. En relación con lo anterior, esa exigencia en beneficio de los electores, también es de tomarse en cuenta las necesidades inherentes al recuento de los votos, particularmente cuando se trata de un registro o padrón electoral que abarca un universo grande de ciudadanos dispersos en un territorio muy extenso. También es propósito de la distribución de los electores, lograr que éstos conozcan lo mejor posible a los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representados y sus posibles representantes; así, en lugar de que la única unidad de la geografía electoral sea el país entero, se divide su territorio en varias porciones, y en cada una de ellas se realiza una especie de elección parcial. Así, atendiendo a estos factores se hace la distribución por zonas, en la que se considera a las secciones que constituyen la unidad básica de la división territorial para efectos electorales. En este orden de ideas, la división territorial para efectos electorales depende de varios criterios, el más importante es el relativo a quién se elige, esto es, cuáles son los órganos de autoridad cuyos titulares habrán de ser designados precisamente mediante la celebración de los comicios. En tal sentido, al haber diversas autoridades políticas en un Estado, sobre todo si su organización es federal, como en el caso mexicano, existen también distintos tipos de elecciones. Así, se habla de elecciones federales, si abarcan todo el territorio nacional y a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; de elecciones estatales o locales, si se limitan al territorio de un Estado y a sus Poderes Ejecutivo y Legislativo; y de elecciones municipales si se trata del ámbito de los Municipios de una entidad federativa respecto de los integrantes de los Ayuntamientos que son sus órganos de gobierno. En cuanto a las elecciones federales, éstas se realizan en todo el país si se trata de designar al presidente de la República, en tanto que las de senadores se realizan teniendo como ámbito territorial cada una de las entidades federativas, y las de diputados los distritos, en el caso de los que se eligen por el principio de mayoría relativa, y las circunscripciones cuando comprenden a los que se eligen por el principio de representación proporcional. Puede advertirse que mientras las elecciones presidenciales y de senadores se desarrollan en el marco geográfico de la división política y administrativa establecida para múltiples efectos en el territorio nacional, las de diputados se realizan en ámbitos creados específicamente con fines electorales, como son los distritos y las circunscripciones. Estas modalidades establecidas para la distribución de los electores no deben confundirse con los territorios que les sirven de base, aunque como regla general suele vinculárselas a una porción territorial cuya existencia constituye el ámbito en que se hace esa distribución. Por lo que atañe a su sentido gramatical, los conceptos de distrito y circunscripción hacen referencia por igual a divisiones territoriales adoptadas en un país generalmente con fines electorales. Por ello, el pleno significado de cada concepto se adquiere más que en relación con la porción territorial que abarcan, por el número de representantes que se elige tomándolo como base para distribuir a los electores. Tradicionalmente se ha distinguido al distrito como el ámbito territorial en el cual se elige a un solo representante, concibiéndolo por definición como uninominal; y a la circunscripción como la porción del territorio en la cual se elige a varios representantes, por lo que es necesariamente plurinominal. La delimitación de los distritos y circunscripciones presenta serios problemas técnicos y políticos. Si bien pueden servir como referencia criterios históricos, geográficos, administrativos y de otra índole, lo cierto es que la densidad de población constituye el elemento fundamental para determinarlos. De lo expuesto se sigue que la geografía electoral atañe a la distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a través de la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios de la división política estatal y municipal. Ahora bien, atento a todo lo anterior, es de concluirse que el Instituto Electoral del Estado de Nayarit, en su carácter de autoridad electoral y acorde con sus facultades y funciones para organizar las elecciones, es a quien corresponde de manera integral y directa lo referente a la geografía electoral, esto es, a la demarcación geográfica de las zonas para efectos electorales. Bajo esta perspectiva, es claro que en el caso particular se transgrede el principio de autonomía de los órganos electorales en virtud de que desconoce y contraría lo obligado en la Ley Suprema, en el sentido de que la organización de las elecciones es función del Estado y que esa función se realiza a través de un órgano denominado Instituto Estatal Electoral, autónomo por definición y con personalidad jurídica y patrimonio propios, características indispensables que deben reunir los órganos electorales para la plena ciudadanización y confiabilidad que los tiempos y la sociedad demandan. En efecto, en los artículos que se impugnan, el Instituto Estatal Electoral se subordina al Congreso Local en el sentido de que éste, según lo establecen los numerales impugnados, es quien en última instancia aprueba la demarcación de los distritos electorales uninominales y las demarcaciones municipales electorales, lo que se traduce en una disminución de facultades que corresponden al Instituto Estatal Electoral y lo imposibilitan para el pleno desempeño de sus funciones y obligaciones constitucionales. Además, los preceptos que se tildan de inconstitucionales son contrarios al texto del artículo 41 de la Ley Fundamental, por ir en contra a los principios de autoridad, independencia y profesionalismo, pues la citada disposición otorga a la autoridad electoral independencia operativa y material, con facultades decisorias y definitivas en sus resoluciones. Respecto del profesionalismo, esto se hace patente cuando se destaca el servicio profesional electoral y obligan al órgano electoral a contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, con la obvia finalidad de profesionalizar al personal que en ellas se desempeñan, evitar la improvisación o manejo discrecional del proceso, capacidad, proporción y conocimiento, cualidades tales de las que evidentemente carecen quienes hacen las leyes en lo general, por lo que, el Poder Legislativo no tiene facultades constitucionales para realizar la distritación ni división geográfica del Estado para efectos electorales, pues dicha función corresponde al Instituto Electoral del Estado. Los artículos 27, 28, 29, 81, fracción III, última parte y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al ser contrarios a los principios de responsabilidad integral y directa, específica y de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, violan los artículos 41 y 116, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, ya que el Poder Legislativo Estatal asume facultades que por su naturaleza le corresponden al Instituto Electoral del Estado en materia de distritación y geografía electoral. Lo anterior es así, ya que la Constitución Federal señala que será el órgano electoral (federal o local) el responsable del proceso electoral en forma integral y directa, en actividades como la geografía electoral, pues le corresponde la responsabilidad de todo el proceso mediante el servicio profesional electoral y no así al órgano legislativo local; lo anterior en atención a que la autoridad electoral cuenta con personal preparado, capacitado y experimentado para tal efecto, que actúa de manera libre, autónoma, independiente y apegado a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Además, si bien es cierto que corresponde al Poder Legislativo emitir leyes o normas de observancia general, también lo es que la organización de las elecciones corresponde al Instituto Estatal Electoral que, a diferencia del citado Poder Legislativo, cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, que le permiten realizar estudios con las partes técnicas y trabajo de campo a efecto de hacer un trabajo electoral especializado, que le permite establecer una relación más equilibrada entre el número total de habitantes, número de distritos en el Estado y número de secciones por distrito para efectos de la representatividad, todo lo cual se altera y provoca transgresión a los principios electorales señalados con motivo de las disposiciones impugnadas, ya que con ellas, el Poder Legislativo Estatal suplanta y sustituye en la función organizativa de las elecciones al Instituto Estatal Electoral, concretamente en cuestiones de distritación y geografía electoral. No es óbice para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que en la legislación electoral se disponga que el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales y las demarcaciones municipales electorales serán propuestas por el Instituto Estatal Electoral, puesto que, según lo establecen los preceptos impugnados, es precisamente el Congreso Local quien en definitiva aprueba dichas demarcaciones distritales. Similar criterio sostuvo esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar la sentencia derivada de la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, promovidas respectivamente, por diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, el Partido del Trabajo y el suscrito, en la que determinó lo siguiente: (se transcribe). Con base en todo lo anterior, ese Máximo Tribunal deberá declarar la inconstitucionalidad de los numerales 27, 28, 29, 81, fracción III, última parte y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1, 14, 16, 39, 40, 41, base V, 99, 115, 116, fracciones II y IV, incisos c) y d), y 135.


QUINTO. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diez, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 22/2010 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. En diversos proveídos de veinte de septiembre de dos mil diez, el Ministro presidente de este A. Tribunal ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 24/2010 y 25/2010, promovidas por el procurador general de la República y el Partido Acción Nacional, respectivamente, así como su acumulación a la acción de inconstitucionalidad 22/2010, dado que existe identidad en las normas impugnadas, y remitir, por ende, los expedientes correspondientes a la ponencia del M.J.N.S.M..


Por auto de veinte de septiembre de dos mil diez, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad 22/2010, 24/2010 y 25/2010, que se hacen valer y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindan sus informes respectivos, así como al procurador general de la República para que formule el pedimento que le corresponde, en relación con las acciones de inconstitucionalidad 22/2010 y 25/2010, promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación a las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO. El Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en su contestación a las demandas, adujo, en síntesis:


1. Que los promoventes impugnan los preceptos que fueron materia de la iniciativa presentada en su conjunto por los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, así como por la representación parlamentaria del Partido Convergencia, señalando que estas propuestas se sustentaron en las reformas constitucionales que fueron objeto de la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas.


2. Que conforme a los considerandos esgrimidos en la resolución de referencia, el Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con el acuerdo suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo y aprobado por el Pleno de la Asamblea Legislativa, el martes veintiuno de septiembre de dos mil diez, procedió en los términos legales y remitió a once Ayuntamientos de la entidad, la documentación necesaria para que estos últimos emitan el sentido de su voto respecto a la multicitada reforma constitucional, por lo que este Poder Legislativo está a la espera de recabar los votos que se emitan, a efecto de hacer la declaratoria que en derecho proceda.


3. Que respecto al primer concepto de invalidez, el accionante impugna el contenido y solicita la invalidez de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado, aun cuando fue declarado inconstitucional el decreto de reforma constitucional de veintidós de junio de dos mil diez, el texto vigente de la Constitución da margen para que esta legislatura emita la legislación secundaria que estime pertinente para el caso.


4. Que de la lectura de los artículos 29, 62 y 109 vigentes en la Constitución Política del Estado de Nayarit, aun cuando fue declarada la invalidez del decreto de reforma constitucional de 22 de junio de dos mil diez, persisten en su texto los requisitos específicos para ser gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento.


5. Que en cuanto al texto del artículo 51 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Nayarit, es necesario aclarar a esa Corte que en la anterior Ley Electoral dicho supuesto normativo se contemplaba en el artículo 49, y aun cuando cambió de artículo, conserva su texto íntegro, por lo que no se advierte ninguna relación con el texto de la reforma constitucional declarada inválida, ni tampoco contravención con el texto vigente en la Constitución Local.


6. Que la Constitución vigente en las fracciones IV y V del apartado A del artículo 135 establece que la ley regulará lo concerniente a los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos, de igual manera, contempla aspectos concernientes a los gastos realizados con motivo de las precampañas.


7. Que considerando el hecho de que los plazos y términos definidos por la misma ley, establecen que el proceso electoral comienza a partir del siete de enero del año de la elección, estos plazos están adecuados a ese escenario y no habría argumento válido para vincular estas fechas con los artículos invalidados del decreto de reforma en materia electoral de veintidós de junio de dos mil diez.


8. Que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el órgano administrativo encargado de organizar las elecciones tiene plenas facultades para imponer las sanciones que procedan a partidos políticos que incurran en infracciones no sólo a la ley, sino también a los estatutos de cada partido político.


9. Que la Constitución vigente en su fracción I apartado B del diverso 135 hace referencia a que la autoridad electoral será responsable del tiempo que corresponda al Estado de Nayarit en radio y televisión, en términos de lo dispuesto por la Constitución General, las leyes federales y las propias del Estado. Por lo que no queda lugar a dudas que el supuesto regulado es claro en su alcance y vigente en cuanto a su referencia, derivado de la Constitución Local.


10. Que la base constitucional de la reforma legal nayarita impugnada, y en lo relativo al punto de contratación de propaganda electoral en radio y televisión, lo es no sólo el artículo 135 de la Constitución Local, sino también el propio artículo 41 de la Constitución Federal, que expresa e imperativamente dispone la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.


11. Que la base constitucional de la ley impugnada lo es no sólo la Constitución Local, sino esencialmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de los artículos 41 y 116, así como del artículo 368, párrafo I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual los conceptos de invalidez expresados por los inconformes son totalmente infundados.


12. Que en el segundo concepto de invalidez se reclama específicamente el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado, que aun cuando no fue modificado en el decreto de dieciocho de agosto del presente año, su vigencia se encontraba desde mucho tiempo anterior a la fecha antes citada, y la legislatura lo que hizo fue tan sólo transcribirlo con el mismo texto, alcances y consecuencias que traía consigo desde la fecha en la que se había considerado como vigente y ninguno de los partidos políticos se inconformó, dado que con la vigencia de este artículo, ya se habían desarrollado las elecciones intermedias de dos mil ocho, sin que les hubiera causado ningún agravio.


13. Que respecto al tercer concepto de invalidez, no le asiste la razón a quienes plantean las acciones de inconstitucionalidad, porque contrario a lo que ellos argumentan, el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit es un precepto que resulta ser proporcional, equitativo e igual para todos los que tienen derecho de recibir proporcionalmente su financiamiento, y se reafirma que la Ley Electoral se encuentra apegada a los principios de certeza, legalidad y objetividad, tal cual lo prevé la propia Carta Magna, dado que faculta al Instituto Federal Electoral a cumplir entre los partidos de manera objetiva e imparcial, a efecto de distribuir el financiamiento a todos los partidos políticos, para que cada uno realice su trabajo político ante el electorado.


14. Que por cuanto hace al cuarto concepto de invalidez, son totalmente equívocas las razones expresadas por los accionantes, toda vez que en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal se decreta que la ley fijará los límites a las erogaciones de los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos; además, que el actor confunde el monto máximo del diez por ciento establecido dentro del inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere únicamente a las aportaciones de los simpatizantes.


15. Que por lo que hace al quinto concepto de invalidez, esta legislatura se constriñó a lo ordenado por su propia Constitución Política y sus leyes reglamentarias, sin invadir en ningún momento la esfera de competencia de otras y apegándose en todo tiempo al principio de supremacía constitucional, sin rebasar los límites previstos por la Ley Suprema, sin que sea verdad lo expresado por el accionante en cuanto a este concepto se refiere, habida consideración que no señala de manera precisa cuál es lo omiso de esta legislatura, pues al contrario de la ley de la que se reclama su invalidez, se encuentran las bases en relación a la materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en concordancia con el Instituto Federal Electoral y cumpliendo de paso con el artículo sexto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


16. Que los preceptos que impugna el procurador general de la República, aun cuando pudiesen ser motivo de análisis conforme a las consideraciones que vierte, han quedado fuera de toda posibilidad de confrontación, en razón de que los mismos fueron reformados conforme al decreto publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre de dos mil siete, siendo evidente que se actualiza la causal de improcedencia que deriva del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por presentarse la impugnación fuera del plazo de treinta días que señala el precepto en mención.


OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, a través del secretario de Gobierno, encargado del despacho del Ejecutivo, al formular su contestación, en esencia, señaló:


Que es cierto que el Poder Ejecutivo llevó a cabo la promulgación del decreto por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en la cual se encuentran los numerales 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo 1, 27, 28, 29, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 47, fracción I, 51, fracción I, 62, 81, fracción III, última parte, 90, fracción VIII, 118, 119, 120, 121, 122, 142, 144, 223, fracciones I y II, 224, fracciones I y III, tildados de inconstitucionales.


NOVENO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, sustancialmente, manifestó:


1. En cuanto a los conceptos de invalidez hechos valer por los accionantes, por cuestiones de método se examinarán, en primer término y de manera conjunta, el primero que aduce el Partido de la Revolución Democrática y el primero y único que hace valer el Partido Acción Nacional, por ser idénticos; posteriormente, se analizarán los restantes cuatro que indica el primero de los citados actores y, finalmente, se revisará el único que esgrime el procurador general de la República.


2. Que en el primer concepto de invalidez que hace valer el Partido de la Revolución Democrática y en el primero y único que hace valer el Partido Acción Nacional, dichos actores se quejan de que la reforma, en su totalidad, es inconstitucional, porque tiene como base la última reforma constitucional del Estado de Nayarit, que fue declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 11/2010.


3. Que esta S. Superior considera, por una parte, que el tema aducido por los accionantes se refiere a cuestiones relativas al procedimiento legislativo, razón por la cual no se trata de un tópico que requiera de un punto de vista técnico especializado en la materia electoral y, por otra parte, de la revisión del contenido de la ejecutoria recaída al expediente de la acción 11/2010 se advierte que esa Suprema Corte declaró la invalidez de la reciente reforma constitucional del Estado de Nayarit, sobre la base de que habían existido irregularidades en el proceso legislativo, en cuanto a la autenticidad de la aprobación por parte de los respectivos Ayuntamientos, por lo que no hubo, en dicha ejecutoria, pronunciamiento alguno en cuanto al contenido de los entonces artículos constitucionales locales impugnados.


4. Que el actor aduce que el artículo 127 reformado de la Ley Electoral del Estado de Nayarit viola el principio de certeza y de manera directa los artículos 1, 14, 16, 41, 116, fracción IV, incisos b) y j), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque afecta la unidad que debe haber en el proceso electoral y, por tanto, se incumple con la obligación establecida en el artículo 116 referido, porque no se regula correctamente lo relativo a las precampañas y a las campañas electorales; esta S. Superior opina que, contrariamente a lo manifestado por el partido actor, el que exista un plazo entre la culminación de las precampañas para diputados y Ayuntamientos y el inicio de las campañas electorales para esos cargos, en modo alguno afecta los artículos que invoca y mucho menos el principio de certeza, ya que la existencia de ese plazo intermedio entre las precampañas y las campañas permite que la ciudadanía pueda reflexionar de manera espaciada sobre sus preferencias electorales.


5. Que el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, de manera alguna puede considerarse inconstitucional, pues el actor sin base jurídica alguna pretende que el modelo establecido en el artículo 41 constitucional, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, sea aplicado también a las Legislaturas Locales, esto no puede ser, puesto que dicho modelo está diseñado y regula lo correspondiente para la materia federal y no existe fundamento constitucional alguno para considerar, como lo pretende el accionante, que el modelo federal deba aplicarse a los Estados.


6. Que en el cuarto concepto de invalidez el demandante aduce la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque no respeta lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales, en los que se establece el límite para las erogaciones de las precampañas y las campañas, así como para la aportación de simpatizantes del diez por ciento del tope de la elección de gobernador inmediata anterior; ese límite establecido en los preceptos de mérito, contrariamente a lo que afirma el demandante, se refiere a que las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos no podrán exceder del diez por ciento del tope de gastos para la última campaña de presidente de la República o de gobernador.


7. Que en el último concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la reforma viola el artículo sexto transitorio de la Constitución Federal, el cual obliga a las Legislaturas de los Estados a adecuar sus leyes electorales a lo establecido en la propia Constitución, en el lapso de un año. En concepto de esta S. Superior, le asiste la razón al accionante, en el sentido de que existiría una omisión parcial y, en consecuencia, una regulación deficiente de la reforma que se analiza, por no incluir lo relativo a las "bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución", como lo preceptúa el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. Que el procurador general de la República aduce la inconstitucionalidad de los artículos 27, 28, 29, 81 y 90 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque en ellos se establece que en todo lo relativo a las demarcaciones de los distritos electorales, el Instituto Estatal Electoral propondrá los estudios correspondientes, para que el Congreso del Estado los apruebe; esta S. Superior hace notar que sobre el tema que se examina en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por establecer que la aprobación correspondiente de la demarcación territorial relativa a la geografía electoral sería aprobada por el Congreso del Estado.


9. Que, al igual que en la legislación de Chihuahua, en la Constitución del Estado de Nayarit, concretamente en el artículo 135, apartado C, se establece que la organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral; razón por la cual ese órgano público y autónomo tiene entre sus facultades y atribuciones la de establecer la demarcación territorial de la geografía electoral, por ser inherente a la organización de las elecciones, por lo que al intervenir el Congreso en dicha materia se estarían afectando tanto la autonomía como el profesionalismo que deben regir la materia electoral, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad 22/2010 y 25/2010, señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Que este A. Tribunal es competente para conocer de las presentes acciones de inconstitucionalidad, las cuales se presentaron oportunamente y fueron promovidas por parte legítima.


b) Que el primer concepto de invalidez deviene infundado, en virtud de que los partidos promoventes consideran que los artículos 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo I, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 47, fracción I, 51, fracción I, 62, 118, 119, 120, 121, 122, 142, 143, 144, 223, fracciones I y II, y 224, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit son inconstitucionales, porque se derivan de los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, que fueron declarados inconstitucionales por ese Máximo Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010.


Que los partidos políticos accionantes se limitaron a afirmar que los preceptos que impugnan son inválidos, porque derivan de preceptos constitucionales declarados inconstitucionales, sin expresar argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas que combaten por vicios propios; por tanto, se solicita a ese Máximo Tribunal se pronuncie sobre la aplicación de la Ley Electoral de Nayarit al próximo proceso electoral.


c) Que en el segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit transgrede el numeral 116, fracción IV, incisos b) y j), de la Constitución Federal, puesto que entre las fechas de final de precampaña que se proponen en el numeral impugnado se crea un periodo en donde no existen actividades de proselitismo, lo que crea incertidumbre en el electorado, en razón de que no pueden saber en qué etapa del proceso electoral se encuentran o de saber si están o no en uno.


Que el precepto reclamado no viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, rectores de la función electoral al contener fechas diferenciadas para registrar oficialmente las candidaturas a gobernador de la entidad -4 de mayo del año de la elección- y diputados e integrantes de los Ayuntamientos -3 de junio-; se concluye que el artículo 127 de la Ley Electoral de Nayarit no viola los referidos principios constitucionales y debe precisarse que dicho precepto legal no está referido o incide en la duración de las campañas electorales, sino que solamente regula lo relacionado con el registro de candidatos.


d) Que en el tercer concepto de invalidez, el partido político de la Revolución Democrática estima que es inválido el artículo 47, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por vulnerar el numeral 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, por considerar que la propuesta que se establece en dicho precepto para la distribución de financiamiento público entre los partidos políticos, para el desarrollo de sus actividades ordinarias de campaña y actividades específicas, es completamente discordante a lo planteado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción II.


Que el diseño constitucional de equidad es el financiamiento público a los partidos políticos nacionales, en el ámbito federal; está conformado con lo que podríamos denominar dos partes, una por el equivalente a un 30% de los recursos, mismo que se distribuye de manera igualitaria, y un 70% que se entrega en función de la fuerza electoral.


Que en el artículo 47, fracción I, de la Ley Electoral de Nayarit se establecen las bases para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos con motivo de las elecciones en el ámbito local.


Que la fórmula de equidad en el ámbito estatal en cuanto al financiamiento público de los partidos políticos se integra por un 33.33% establecido de manera igualitaria entre todos los partidos políticos, un 33.33% en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y el 33.33% restante en proporción directa al número de diputados obtenidos en la última elección, por lo que no le asiste razón al instituto político accionante, en cuanto a que la distribución de la tercera parte del financiamiento público en función del número de diputados obtenidos en la última elección, provoca que la primera parte a repartir en forma igualitaria que tienen derecho a recibir se vea disminuida, en razón de la existencia de una tercera repartición que no se encuentra considerada dentro de la distribución de financiamiento a los partidos políticos.


Que, contrariamente a lo manifestado por el accionante, el financiamiento público que se debe repartir en forma igualitaria, de conformidad con el precepto impugnado, de ninguna manera se ve disminuido, por lo que ese Máximo Tribunal deberá declarar la validez del artículo 47, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral de Nayarit.


e) Que en el cuarto concepto de invalidez el partido político de la Revolución Democrática considera que el artículo 61 de la Ley Electoral de Nayarit es inconstitucional, puesto que no señala con certeza la cantidad a que se está refiriendo, lo que va en contra de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución Federal.


Que no se advierte inconstitucionalidad alguna en el precepto combatido, al señalar que los límites máximos de erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos que realicen durante el desarrollo de los procesos internos de selección se determinarán: a) multiplicando el monto del salario mínimo general vigente en la entidad al momento de la determinación, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al 31 de enero del año de la elección y b) el monto que resulte de la anterior operación se divida entre tres y el resultado constituirá el límite total de gastos para cada una de las elecciones a celebrar.


Que, contrariamente a lo que sostiene el partido actor, resulta irrelevante que el límite máximo de erogaciones se supedite a las fluctuaciones que vaya teniendo el valor del peso al momento de determinarse por parte del Consejo Local Electoral, porque tal supuesto no constituye presupuestos para la determinación de los topes referidos.


Que resulta infundado el argumento del actor, en el sentido de que el legislador local no tomó en cuenta el límite que se fija a las aportaciones provenientes de simpatizantes, consistentes en el tope del 10% para fijar el tope máximo de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campaña en los mismos términos, toda vez que el accionante pretende que dicho porcentaje sea aplicado para calcular el límite de las erogaciones de los partidos políticos, lo que resulta erróneo, toda vez que, como ya se indicó, el numeral 116, fracción IV, inciso h), solamente establece que las legislaturas deberán garantizar que en las leyes electorales se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales.


f) Que el partido accionante aduce que la Ley Electoral de Nayarit es inconstitucional, puesto que en ella no se señaló en lo relativo a la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos que el órgano técnico en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, lo que implica una omisión legislativa.


Que de una interpretación armónica del artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Federal, se desprende que es obligación de la Legislatura Estatal establecer en la ley de la materia las bases de observancia obligatoria para que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Nayarit se coordinen por cuanto hace a la materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, debiendo precisar que el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral es el conducto para que la Junta Estatal Ejecutiva pueda superar la limitación referente a los secretos bancario, fiduciario y fiscal.


Que la omisión legislativa que se argumenta es clasificable como "relativa en competencia de ejercicio obligatorio", porque el Congreso del Estado de Nayarit emite la Ley Electoral de esa entidad federativa, teniendo el mandato constitucional para hacerlo derivado del artículo 116, fracción II, en relación con el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que ese A. Tribunal ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trata de una omisión parcial resultando de una deficiente regulación de las normas respectivas, como en el caso acontece.


Que, en este orden de ideas, es fundado el quinto concepto de invalidez planteado por el partido actor, en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Nayarit, consistente en regular de manera deficiente las bases de observancia obligatoria para que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, se coordinen por cuanto hace a la materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y a la precisión de que el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral es el conducto para que la Junta Estatal Ejecutiva pueda superar la limitación referente a los secretos bancario, fiduciario y fiscal.


DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción de diversas normas de la Ley Electoral del Estado de Nayarit con la Constitución Federal.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de las demandas. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral todos los días como hábiles.


La Ley Electoral del Estado de Nayarit se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de agosto de dos mil diez, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a foja trescientos cuarenta y seis del expediente de esta acción.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el diecinueve de agosto del dos mil diez y venció el diecisiete de septiembre del mismo año.


En el caso, la acción promovida por el Partido de la Revolución Democrática se presentó el diez de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello que obra a fojas noventa y dos vuelta del expediente en que se actúa.


Por lo que hace a la acción promovida por el Partido Acción Nacional, fue presentada el diecisiete de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según consta del sello estampado a fojas quinientos treinta y cuatro vuelta del expediente.


Por último, la acción promovida por el procurador general de la República se presentó ante el autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de septiembre de dos mil diez, como se advierte de la razón que obra asentada al reverso de la foja cuatrocientos veinticuatro del presente expediente.


De lo relatado anteriormente se desprende que todas las demandas se presentaron dentro del plazo correspondiente, por lo que debe concluirse que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.


TERCERO. Legitimación de los promoventes. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, incisos c), d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer y último párrafos, de su ley reglamentaria disponen lo que a continuación se reproduce:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.


"...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello, tal como se explica en la jurisprudencia 41/2009(1) de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CONDICIONES CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL PROMOVERLA CONTRA LEYES ELECTORALES FEDERALES O LOCALES."


Es un hecho notorio que los promotores son partidos políticos nacionales, y consta en autos que las personas que promovieron en su nombre cuentan con atribuciones para representarlos conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:


Ver forma

Por lo que hace a la acción identificada con el número 24/2010, la demanda fue suscrita por A.C.C., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República, que se encuentra agregada a foja cuatrocientos veinticinco de este expediente.


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal transcrito, el procurador general de la República puede ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, por ello, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, debe concluirse que el promovente de la acción cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001 y P./J. 92/2006, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL."


CUARTO. Improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Nayarit señala que los artículos 27, 28, 29, 80, fracción III y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral que impugna el procurador general de la República, fueron reformados conforme al decreto publicado en el Periódico Oficial, el diecisiete de noviembre de dos mil siete, siendo evidente que se actualiza la causal de improcedencia que deriva del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por presentarse la impugnación fuera del plazo de treinta días que señala el precepto en mención.


La anterior causa de improcedencia es infundada, toda vez que los preceptos impugnados fueron publicados en la sección cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles dieciocho de agosto de dos mil diez.


Asimismo, de la lectura del artículo segundo transitorio de la Ley Electoral del Estado de Nayarit(2) publicada el dieciocho de agosto de dos mil diez, se advierte que se abrogó la Ley Electoral del Estado de Nayarit publicada en la tercera sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, norma legal en la cual se contenían los artículos que fueron reformados el diecisiete de noviembre de dos mil siete.


En este sentido, los artículos a los que hace referencia el Poder Legislativo de Nayarit se incluían en una ley que ya ha sido abrogada.


Se concluye entonces que los preceptos impugnados por el procurador general de la República son un nuevo acto legislativo, razón por la cual su impugnación se encuentra dentro de tiempo.


QUINTO. Estudio de fondo.


1) La invalidez de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por haberse declarado inválidas las reformas a la Constitución Local en materia electoral en la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010.


El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional solicitan la invalidez de los artículos 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo 1, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 47, fracción I, 51, fracción I, 62, 118, 119, 120, 121, 122, 142, 143, 144, 223, fracciones I y II y 224, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que los mismos tienen su base en el decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nayarit, cuya invalidez fue declarada por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010 el día veintiséis de agosto de dos mil diez.


Consideran entonces que la autoridad legislativa al emitir el decreto legal impugnado violentó el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, puesto que omitió su deber de fundar y motivar el referido decreto, si se toma en consideración que las mismas fueron emitidas con base en las normas constitucionales locales, cuya validez se encontraba impugnada en diversas acciones de inconstitucionalidad y que a la postre fueron invalidadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior es así, toda vez que la validez de los preceptos legales controvertidos depende de su conformidad con la Constitución Local, razón por la cual si la referida norma constitucional que contiene diversos aspectos que son tratados en la ley secundaria es declarada inválida, consecuentemente, carecerá de validez esta última. Se agrega que de la lectura de la iniciativa de reformas a la Ley Electoral Local se advierte que el propósito de dicha reforma era el adecuar las disposiciones legales a las reformas y adiciones previas que fueron hechas a la Constitución Local en materia electoral, que posteriormente fueron invalidadas por este A. Tribunal.


Asimismo, se sostiene que durante la discusión del decreto impugnado diversos diputados del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional se opusieron a su votación -incluso mediante una moción suspensiva- por considerar que el Congreso Local no debería discutir y votar una iniciativa de ley electoral que se fundaba en normas constitucionales que, en ese momento, se encontraban controvertidas ante esta Suprema Corte.


En conclusión, estiman que las normas de la Ley Electoral impugnada que tuvieron como fundamento las reformas constitucionales invalidadas por este Supremo Tribunal deben, a su vez, ser declaradas inválidas, toda vez que carecen del soporte constitucional local que las dotaba de validez.


El anterior agravio es infundado.


En primer lugar, se debe decir que el hecho de que la Ley Electoral del Estado de Nayarit haya sido promulgada mientras diversas reformas a la Constitución Local en materia electoral que sirvieron de sustento formal y sustantivo para la emisión de dicha norma se encontraban sub júdice al haber sido impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010, en nada afecta su constitucionalidad, ya que a toda norma emitida en ejercicio de una competencia propia se le debe otorgar una presunción de validez hasta en tanto no sea declarada inválida por el órgano de jurisdicción constitucional competente.


Por lo tanto, el hecho de que el Congreso de Nayarit haya aprobado la Ley Electoral Estatal a pesar de que las reformas constitucionales locales en materia electoral que sostienen su validez y existencia habían sido impugnadas en acción de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no constituye una falta de debida fundamentación y motivación que viole el artículo 16 constitucional.


Por otra parte, los partidos accionantes hacen depender la inconstitucionalidad de las reformas legales impugnadas de la declaratoria de invalidez que esta Suprema Corte hizo de diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Nayarit en la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010, puesto que dichas reformas reproducen el contenido de aquellos artículos de la Constitución Local que fueron invalidados.


Este Tribunal Pleno estima que el sustento que tenga una norma local en la Constitución de una entidad federativa no es un problema propio del orden constitucional y, por ende, no puede ser analizado por la vía de la acción de inconstitucionalidad.


De conformidad al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad únicamente permite que se reclame la no conformidad de normas de carácter general con la Constitución Federal, toda vez que se trata de un medio de control constitucional en el que se analiza la constitucionalidad de normas en abstracto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 129/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página setecientos noventa y uno del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


De esta forma, queda claro que el análisis de constitucionalidad de una norma en la acción de inconstitucionalidad se limita exclusivamente a verificar su apego al texto de la Constitución Federal y no a otro tipo de normatividad.


Por tanto, la Constitución del Estado de Nayarit no se puede constituir como un parámetro de control para estudiar la constitucionalidad de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


En este orden de ideas, el hecho de que una norma dependa jerárquicamente o derive su validez de otra norma, no permite que los efectos de invalidez declarados en una acción de inconstitucionalidad sobre la norma jerárquicamente superior se hagan extensivos en automático, por la vía de otra acción de inconstitucionalidad a la norma inferior, ya que la validez de esta última depende exclusivamente de su conformidad con la Constitución Federal.


De esta forma, se concluye que el hecho de que las reformas legales impugnadas carezcan al día de hoy de un sustento normativo en la Constitución del Estado de Nayarit es una cuestión que, además de no configurar una problemática propia del orden constitucional, no es susceptible de ser estudiada por esta vía de impugnación, la cual únicamente permite revisar el apego de la legislación electoral impugnada a la Constitución Federal.


Cabe destacar que similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009.


Ahora bien, este Tribunal Pleno no desconoce que la inconstitucionalidad de la ley impugnada pudiese provenir del hecho de que la misma reproduzca o detalle los contenidos de otra norma que sí fue declarada inconstitucional, en cuyo caso, sería necesario revisar si las razones sostenidas por esta Suprema Corte de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de la otra norma resultan aplicables al caso.


No obstante, en el caso concreto la inconstitucionalidad de las reformas a la Constitución de Nayarit derivaron de violaciones formales al procedimiento legislativo previsto para su reforma por no contabilizar de manera correcta las votaciones emitidas en diversos Ayuntamientos. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010, este Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"Conforme al anterior criterio se advierte que al contabilizar los sufragios de los Ayuntamientos en favor de una reforma a la Constitución Local, el Poder Legislativo Estatal debe tener la certeza de que cuenta con el número suficiente de ellos, y que los votos edilicios son el resultado de un procedimiento que permitió que los mismos fueran emitidos en forma libre y espontánea, así como por la mayoría de los integrantes de tales órganos de gobierno, de manera que no quede margen de duda alguna de que, en forma inequívoca e innegable, se ha obtenido el consentimiento mayoritario de los Ayuntamientos, lo cual perfecciona y brinda eficacia a una reforma de esa naturaleza.


"Lo anterior obedece a que el procedimiento rígido de reformas a que puede estar sometida una Constitución Local, obliga a obtener no solamente la aceptación de la mayoría simple o calificada de los integrantes de su correspondiente Poder Legislativo, sino también el concurso de quienes encabezan los órganos de gobierno municipales, de forma tal que las modificaciones a su N.F. en el orden jurídico local, sean producto del consenso de la mayor parte de las fuerzas políticas del Estado, y reflejen al mismo tiempo la voluntad popular expresada a través de quienes representan a la población de las demarcaciones territoriales en las que se divide el mismo.


"Por tanto, es indispensable que el Poder Legislativo, en estos casos, revise el desarrollo y el resultado de las sesiones en las cuales los Ayuntamientos emiten el voto que les corresponde en relación con la aprobación o rechazo de una reforma a la Constitución Política Local, pues es la única forma de saber con precisión si, efectivamente, la postura adoptada por cada uno de esos órganos de gobierno se expresó con las mínimas formalidades exigidas por la ley, tales como serían, por ejemplo: 1) la constatación del quórum para sesionar y, en su caso, la lista de personas ausentes; 2) la lectura o distribución del texto del decreto de reformas; 3) la elaboración de la correspondiente acta circunstanciada con la intervención del secretario, o de quien pueda dar fe de la sesión ante la falta justificada de aquél; y, finalmente, 4) el nombre y firma de quienes intervinieron en la misma.


"Sólo mediante la observancia de estos mínimos requisitos es que puede afirmarse que se tiene la certeza de que los Ayuntamientos han externado válidamente su postura frente al Congreso Local, con relación al voto aprobatorio de una reforma a la Constitución Estatal, de lo que se sigue que dicho Congreso tiene el ineludible deber de revisar que se cumplan esas formalidades elementales para poder emitir la correspondiente declaratoria en el sentido que proceda.


"Ahora bien, en el caso concreto al ser revisadas por este Tribunal Pleno las constancias que obran en autos en copias certificadas, se advierte que ciertamente ocho de las actas carecen de la firma del respectivo servidor público que las debió autorizar, y una de ellas, inexplicablemente, está elaborada ante la presencia de dos testigos, ya que no se precisa a qué obedeció la ausencia del secretario, tal como se aprecia de la siguiente relación de los datos de identificación y en las que se especifica la deficiencia mencionada: (se transcribe cuadro).


"De esta descripción se deduce que la declaratoria de aprobación del decreto de reformas constitucionales que se reclama, incurrió en un grave vicio que la invalida, ya que se apoyó en ocho actas de sesión de Cabildo en las que no consta la firma del respectivo secretario del Ayuntamiento y, por tanto, de dudosa autenticidad, lo cual no se supera aunque al comienzo de su texto se hubiera mencionado que dicho servidor público leyó ante los munícipes el texto de dicho decreto, pues tal narrativa carece de valor legal si no está respaldada por la suscripción del acta relativa por este funcionario.


"A este respecto también debe tenerse presente que los artículos 59, 112, 113 y 114 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, confieren en exclusiva a los secretarios de sus Ayuntamientos las atribuciones de formalizar las actas de las sesiones y dar fe de los documentos oficiales de dicho órgano de gobierno, en los siguientes términos: (se transcriben)


"Consecuentemente, si en las actas mencionadas sólo nominalmente se menciona que intervino el secretario del Ayuntamiento, pero sin ostentar su firma, y peor aún, sustituyéndolo en un caso (Ayuntamiento de Rosamorada) por testigos de asistencia, sin motivar la ausencia de aquél, es incuestionable que por ningún motivo puede admitirse que se tiene la certeza de que las sesiones de Cabildo se celebraron en los términos y resultados con que se les pretende presentar ante el Congreso Local.


"Por otra parte, tampoco se supera ese vicio formal de la falta de firma del correspondiente secretario, por la circunstancia de que en el oficio mediante el cual algunas de esas ocho actas fueron enviadas al Congreso del Estado, sí aparezca la firma de dicho servidor público, ya que se trata de un documento distinto que no subsana la carencia de la suscripción del acta, pues tratándose de ésta lo que se trata de reflejar es la voluntad del órgano colegiado plasmada en un documento (acta) y, en cambio, el oficio del secretario constituye simplemente la potestad individual de un funcionario, materializada en un escrito propio, que no necesariamente es demostrativo de la postura finalmente adoptada por el Cabildo.


"En otro aspecto, con relación a la inobservancia del plazo legalmente previsto para la citación de los integrantes del Ayuntamiento y a la rapidez con la que actuaron los mismos, quienes, a juicio del Partido Acción Nacional, apresuraron el procedimiento de aprobación hasta un punto inverosímil, sólo resta señalar que la premura con la que actuaron no revela en modo alguno un vicio en la voluntad de sus integrantes, sino más bien la intención de considerar a la reforma constitucional local como un asunto de urgente y obvia resolución que exigía ser atendido de inmediato, sin que las inconsistencias advertidas en algunas de las fechas de citación a las correspondientes sesiones del Cabildo, tengan necesariamente un efecto invalidante, ya que bien pudo tratarse de meros errores mecanográficos que en alguna medida son justificables por la brevedad con la que el asunto se tramitó.


"Finalmente, respecto a la presunta existencia de dos posturas contradictorias por parte de los Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán y Santa María del Oro, no es el caso de abordar el análisis de tal concepto de invalidez, en virtud de que en los tres casos las actas que tomó en cuenta la Diputación del Congreso del Estado de Nayarit, no ostentan la firma del secretario respectivo, y resultaría ocioso pronunciarse sobre los alcances de esos documentos que carecen de valor legal.


"En estas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de invalidez relacionados con el cómputo y declaratoria de aprobación que realizó la mesa directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nayarit, relativo a la reforma y adición de los artículos 27, 29, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, lo procedente es declarar la invalidez total del decreto de reformas constitucionales reclamado, sin que sea necesario el estudio de los demás argumentos de fondo, ya que dado el sentido de la presente ejecutoria, todas las normas contenidas en dicho decreto deben estimarse igualmente afectadas de nulidad, exclusivamente por carecer de una declaratoria legal del voto favorable de las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado de Nayarit. ..."


De lo anterior se puede concluir que la inconstitucionalidad de las reformas en comento derivó de problemas formales y nunca se hizo ningún razonamiento de carácter sustantivo sobre el apego de las mismas a la Constitución Federal.


Se concluye entonces que al no existir razones sustantivas que sostengan la declaratoria de inconstitucionalidad de las reformas a la Constitución Local del Estado de Nayarit, la misma no puede constituir un referente para analizar la constitucionalidad de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


Es por todo lo anterior que se reconoce la validez de los artículos 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo 1, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 47, fracción I, 51, fracción I, 62, 118, 119, 120, 121, 122, 142, 143, 144, 223, fracciones I y II y 224, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


2) Espacios temporales entre la finalización de las precampañas y el comienzo de las campañas.


El Partido de la Revolución Democrática expone que el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit es inconstitucional, ya que al señalar las fechas a partir de las cuales los institutos políticos debidamente registrados en el Estado y que participan en la contienda electoral transgrede los artículos 1, 14, 16, 41, 116, fracción IV, incisos b) y j), y 133 de la Constitución Federal, al crear un espacio de quince días sin actividad propagandística entre la finalización de la precampaña y el inicio de la campaña electoral.


De esta manera, los tiempos que se están proponiendo en la reforma rompen con el esquema de unidad e integración en el objeto que se busca, fracturando la emisión de un voto debidamente razonado y concientizado de parte del ciudadano, ya que se establece un plazo exageradamente amplio entre las etapas de precampaña y campaña electorales; esto es, la reforma propone en el diverso artículo 120, que la época de precampaña se realice los días doce de marzo al veinte de abril del año de la elección para gobernador de la entidad; y del veintiocho de abril al diecisiete de mayo del año de la elección para diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, razón por la que existirá un plazo de quince días aproximadamente sin actividad propagandística electoral, lo cual vulnera el artículo 41, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este orden de ideas, el partido actor considera que, si bien es cierto la Constitución Federal establece que los Congresos Locales pueden fijar las reglas de precampaña y campaña a su juicio, ello no les faculta a dejar de desatender su permisión como parte de un todo, y que el Poder Legislativo del Estado de Nayarit considera que entre éstas debe existir un periodo de tiempo de quince días, lo que se traduce en tiempo sin actividad electoral como si se tratara de acontecimientos que no tuvieran relación alguna, situación que, a su parecer, provoca desaciertos electorales, incertidumbre en el electorado a razón de saber en qué etapa del proceso electoral se encuentran, y se rompe con el espíritu democrático en el Estado, vulnerando lo establecido por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y j), de la Carta Magna.


El anterior concepto de invalidez es infundado.


El artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit dispone lo siguiente:


"Artículo 127. El órgano electoral que corresponda, celebrará sesión cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan, en las siguientes fechas del año en que se celebren elecciones ordinarias:


"I. Para el registro de candidatos a gobernador del Estado, el 4 de mayo, y;


"II. Para el registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos y a diputados por ambos principios, el día 3 de junio."


Tal y como se puede apreciar, el actor fundamentalmente señala que la norma impugnada genera un periodo de tiempo -quince días- entre la finalización de la precampaña y el inicio de la campaña electoral (tanto para gobernador, integrantes de Ayuntamientos y diputados locales) el cual es inconstitucional, ya que, en su opinión, rompe con el esquema de unidad e integración del proceso electoral; para este Tribunal Constitucional tal apreciación resulta inexacta, ya que no existe un mandato expreso en la Constitución Federal, ni de su interpretación se desprende que el legislador estatal esté obligado a construir el proceso electoral en forma unitaria.


El Texto Constitucional Federal no contempla que las diferentes etapas del proceso electoral de los Estados tengan necesariamente que estar concatenadas o que se sucedan inmediatamente una después de la otra.


En ese sentido, el legislador goza de un amplío margen de configuración normativa con la única limitante de respetar lo establecido en el inciso j), fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, el cual dispone con toda claridad la duración máxima de las campañas y precampañas electorales en las entidades federativas, tal y como se puede apreciar a continuación:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales."


Como se desprende de la transcripción anterior, el legislador estatal únicamente se encuentra obligado a respetar los límites máximos de duración de las precampañas y campañas electorales establecidos en la Constitución Federal, los cuales en el caso de la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; por su parte, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.


En esa tesitura, tal como se desprende del texto de la norma impugnada, en relación con el artículo 131 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el legislador estatal fue respetuoso de los límites establecidos en la Constitución Federal, ya que los tiempos que contempla no superan dichos límites, tal y como se puede apreciar a continuación:


"Artículo 131. Las campañas electorales no podrán exceder de sesenta días para la elección de gobernador, ni de treinta días para las de diputados y Ayuntamientos."


Ahora bien, el hecho de que exista un espacio de quince días entre la finalización de la precampaña y el inicio de la campaña electoral no es contrario al Texto Constitucional Federal.


Durante la etapa de precampañas, los partidos políticos deciden de entre diferentes personas quién será su candidato oficial para ser contendiente en una determinada elección a un cargo público.


Si bien es cierto que ese lapso puede coadyuvar o contribuir a que el electorado conozca con mayor claridad las propuestas y plataformas del partido político y de varios de sus precandidatos, no se trata propiamente de un periodo en el que los partidos políticos se encaminen a promover la obtención del voto entre el electorado.


Por lo mismo, no se puede considerar que exista una continuidad de proselitismo político entre una precampaña y una campaña electoral.


En ese orden de ideas, el hecho de que no exista actividad propagandística durante el plazo aludido, no contraviene en sentido alguno los artículos 41, fracciones I y IV, y 116, fracción IV, incisos b) y j), de la Constitución Federal, ya que no existe razón alguna que justifique la realización de la misma antes del inicio de una campaña electoral.


Cabe destacar que similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010.


Por otra parte, si se toma en consideración que una de las finalidades de las precampañas es buscar la candidatura de algún partido político; entonces, resulta lógico que haya una distancia de quince días entre el fin de la campaña y el inicio de la campaña propiamente dicho, porque terminadas las precampañas viene la etapa de registro de candidatos y puede haber recursos legales respecto de dicho registro.


Entonces, se abre un tiempo para permitir que se presenten y resuelvan las impugnaciones que pudiera haber respecto del registro de candidatos. En este sentido, este lapso sin actividad propagandística es una necesidad del proceso electoral que transita a través de etapas preclusivas y definitorias de cada una de las fases del proceso.


Por otra parte, el partido accionante considera que la norma impugnada transgrede los principios de legalidad, objetividad y certeza en materia electoral, argumentos que, a juicio de este Tribunal Pleno, resultan infundados.


En diversas acciones de inconstitucionalidad emitidas por este órgano de control constitucional se ha destacado que los principios rectores en materia electoral consisten en lo siguiente:


a) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.


b) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.


c) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.


En ese sentido, la norma impugnada no genera desde perspectiva alguna, que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en desapego a las disposiciones consignadas en la ley, generando que se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, por el contrario, la norma tiene por objeto que se conozcan las fechas en que se deberán registrar oficialmente en el propio órgano electoral las candidaturas correspondientes a gobernador, integrantes de los Ayuntamientos y diputados locales.


Por otra parte, establece la fecha exacta en que se deberá llevar a cabo el registro de candidatos a gobernador del Estado (cuatro de mayo del año en que se celebren elecciones ordinarias) y de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos y candidatos por ambos principios (tres de junio del año en que se celebren elecciones ordinarias); cumpliendo con las finalidades del principio de objetividad, ya que al establecer con toda claridad la fecha de registro de los candidatos, evita situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.


Finalmente, el legislador también contempló en el diseño de la norma los estándares del principio de certeza en materia electoral, ya que con la confección y publicación de la norma impugnada todos los participantes en el proceso electoral conocen en forma previa a la elección las fechas en las que, por un lado, se deben registrar los candidatos a los que se ha hecho alusión y, por el otro, el órgano electoral correspondiente deberá registrarlos.


Por tanto, se declara la validez del artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


3) Distribución del financiamiento público entre partidos políticos.


En el tercer concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática aduce, en síntesis, que el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al establecer la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, de campaña y actividades específicas, es discordante a lo planteado por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, ya que este último dispone que de dicho financiamiento se deberá distribuir la cantidad que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65% del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, el cual se distribuirá en un 30% entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, es decir, el total del financiamiento se distribuirá en dos bolsas exclusivamente, y no en tres partes como lo pretende realizar la Legislatura Estatal de Nayarit, al disponer que una parte se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos contendientes, una segunda parte se entregará en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y, la tercera, en proporción directa al número de diputados obtenidos en dicha elección. Cabe destacar que de la lectura del escrito de demanda se desprende, que el actor impugna en concreto el artículo 47, fracción I, inciso b).


Considera entonces que dicho criterio de repartición es desproporcional, dado que es inaceptable que se destine una tercera bolsa atendiendo a la proporción directa del número de diputados obtenidos en dicha elección, pretendiendo con ello provocar que la primera parte que se debe repartir de forma igualitaria se vea disminuida en razón de la existencia de una tercera, vulnerándose lo señalado por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal.


De la lectura del concepto de violación se advierte que el accionante considera que el precepto impugnado es violatorio de los artículos 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, ya que contempla tres criterios para la distribución del financiamiento de actividades ordinarias y resulta inaceptable que se reparta un tercio de los recursos en atención a la proporción directa del número de diputados obtenidos en dicha elección, ya que genera que se disminuya el tercio de los recursos que deben ser entregados de forma igualitaria.


El anterior concepto de invalidez es infundado.


El precepto impugnado literalmente dispone lo siguiente:


"Artículo 47. El Instituto Estatal Electoral, en forma independiente a las demás prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta ley, llevará a cabo la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias, así como para aquellas tendientes a la obtención del sufragio entre todos los partidos políticos ante él registrados, conforme a lo siguiente:


"I. Para los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total obtenida en la última elección de diputados, se estará a lo siguiente:


"a) El Instituto Estatal Electoral determinará el monto que resulte de multiplicar 0.88 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por el número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad con corte a la fecha de la última elección.


"b) El monto que resulte de la anterior operación se dividirá en tres partes: una primera parte será distribuida en forma igualitaria entre todos los partidos políticos; la segunda parte en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y la tercera parte; en proporción directa al número de diputados obtenidos en dicha elección.


"c) Los partidos políticos recibirán el monto de su financiamiento en tres parcialidades equivalentes al 33.33 por ciento para cada año, durante los tres siguientes al de la elección.


"d) La distribución de los anteriores montos se llevará a cabo por el organismo estatal electoral en el mes de enero de cada año.


"II. Para el financiamiento de los partidos políticos con registro ante el Instituto Estatal Electoral que no se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, se les asignará para el desarrollo de sus actividades la cantidad que resulte de la multiplicación de 102 ciento dos salarios mínimos generales diarios vigentes en el Estado de Nayarit elevados al año y divididos en tres anualidades, financiamiento que será entregado por partes iguales a los citados partidos políticos.


"Esta asignación se llevará a cabo por el Instituto Estatal Electoral en el mes de enero de cada año.


"III. Para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio, se constituirá un monto equivalente al cien por ciento del financiamiento público que les corresponda a los partidos políticos en el año de la elección ordinaria respectiva, el cual se distribuirá entre todos los partidos políticos con registro, de la siguiente manera: El treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, en proporción directa a la votación obtenida por cada uno de ellos en la última elección de diputados, en relación con la votación estatal obtenida.


"Tratándose de elecciones extraordinarias, los partidos políticos serán apoyados mediante financiamiento público, con la parte proporcional que les haya correspondido por el concepto señalado en el párrafo anterior, en función de la elección a realizarse.


"IV. Los partidos políticos, mediante financiamiento público, serán apoyados, en la realización de actividades de educación y capacitación política, editorial y de estudios socioeconómicos, con el reembolso del 60 por ciento de lo erogado en estas actividades. En ningún caso, dicho reembolso será mayor al diez por ciento del financiamiento público ordinario que le haya correspondido en esa anualidad al partido político solicitante."


De lo anterior se sigue que el Instituto Estatal Electoral hará la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias, para los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total, dividiendo el monto aplicable en tres partes: una primera parte será distribuida en forma igualitaria entre todos los partidos políticos, la segunda parte en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y, la tercera parte, en proporción directa al número de diputados obtenidos en dicha elección. Dicha distribución se hará en el mes de enero de cada año.


Todo partido político con el debido registro legal adquiere la correspondiente personalidad jurídica con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.


Por lo que hace a los partidos en las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal,(3) instituye la obligación para que las Constituciones Locales y las leyes locales en materia electoral garanticen que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto en años electorales.


Ahora bien, los legisladores estatales cuentan con un amplio margen de configuración en materia de repartición equitativa de recursos a los partidos políticos, ya que la Constitución Federal no contempla la obligación de que los Estados deban establecer la existencia de un porcentaje determinado o fijo de recursos para actividades ordinarias que deban ser repartidos de manera igualitaria entre todos los partidos políticos.


Asimismo, el artículo 116 constitucional no señala porcentajes y conceptos específicos de distribución de los recursos a los partidos estatales, sino que refiere a una repartición que se debe dar en términos equitativos.


Por lo tanto, lo único que se debe revisar es si existe razonabilidad en la fórmula que establece el legislador local para hacer la distribución de recursos.


De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo manifestado por el partido accionante, el artículo 47, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral de Nayarit señala que la repartición del financiamiento público, de conformidad a tres criterios diferenciados, no genera una disminución de los recursos que se deben repartir en forma igualitaria, puesto que se trata de una repartición de los recursos en tres tercios iguales para cada partido político.


Por lo referido, se reconoce la validez del inciso b) de la fracción I del artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


4) Reglamentación de los topes del financiamiento privado a candidatos y partidos políticos.


En su cuarto concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit es violatoria de los artículos 1o., 14, 16, 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y h), y 133 de la Constitución Federal, toda vez que únicamente regula los límites máximos a las erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidatos en precampañas y campañas electorales, sin señalar expresamente que la Constitución Federal marca como límite fijo el equivalente al diez por ciento del tope de los gastos de campaña para gobernador de una entidad federativa.


En este sentido, la parte actora considera que el referido porcentaje fijo es aplicable a todo tipo de financiamiento privado que se recibe y no únicamente al financiamiento de las precampañas y campañas electorales.


Es decir, únicamente se regula el límite máximo de las erogaciones de los partidos políticos o coaliciones para gastos de campaña y elección de candidatos internos, sin tomar en consideración el límite máximo constitucional de diez por ciento como tope que deben tener todas las aportaciones que no sean financiamiento público.


El anterior concepto de invalidez es infundado.


El artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establece lo siguiente:


"Artículo 61. Los límites máximos de erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos que realicen durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos y las campañas políticas electorales, se determinarán por parte del Consejo Local Electoral a más tardar el día último del mes de febrero del año de la elección, de acuerdo con lo siguiente:


"I. En primer término, se multiplicará el monto del salario mínimo general diario vigente en la entidad al momento de la determinación, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al 31 de enero del año de la elección;


"II. El monto que resulte de la anterior operación, se dividirá entre tres y el resultado constituirá el límite total de gastos para cada una de las elecciones a celebrar;


"III. En el año en que se celebren sólo elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos, exclusivamente se considerarán dos de las tres terceras partes que resulten al aplicar la operación señalada en la fracción anterior;


"IV. Cada una de estas partes, de acuerdo con la elección de que se trate, se fraccionará de la siguiente manera:


"a) Para la elección de gobernador, el límite máximo de gastos de campaña corresponderá a la totalidad de una de las tres partes a que alude la fracción II del presente artículo.


"b) Para las elecciones de diputados, se fraccionará una de las tres partes resultantes de lo señalado en la fracción II de este artículo, en proporción al número de electores inscritos en el padrón electoral con corte al 31 de enero del año de la elección, en cada uno de los distritos electorales de la entidad.


"c) Para las elecciones de los Ayuntamientos, se fraccionará otra de las tres partes resultantes de lo establecido por la fracción II de este artículo, en proporción al número de electores inscritos en el padrón electoral con corte al 31 de enero del año de la elección, en cada uno de los Municipios de la entidad. Del monto que resulte, el cincuenta por ciento se aplicará a la elección de presidente y síndico y el cincuenta por ciento restante, a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa."


El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal señala, entre otras cosas, que corresponde a las entidades federativas, por un lado, fijar los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales y, por otro lado, fijar los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.


En este sentido, resulta necesario diferenciar entre lo que son los límites que los Congresos Locales deben establecer a las erogaciones en precampañas y campañas que hacen los partidos políticos de lo que son propiamente los límites a las aportaciones de financiamiento privado que llevan a cabo los simpatizantes de un partido, coalición o candidato, aportaciones que en ningún caso podrán exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.


Así, se entiende que el artículo 116 constitucional no exige como tope de erogaciones de precampañas y campañas el límite del diez por ciento del tope de gastos establecido para la elección de gobernador, puesto que se trata de una limitación que versa sobre un concepto distinto al de erogaciones en precampañas y campañas electorales.


De esta forma, la suma total que se derive de la operación aritmética prevista en el artículo impugnado (salario mínimo multiplicado por número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral al treinta y uno de enero del año de la elección) se entiende como el límite máximo a las erogaciones de los partidos políticos para precampañas y campañas y no como el límite de las erogaciones que puedan provenir exclusivamente de financiamiento privado.


Por lo tanto, las aportaciones de financiamiento privado, que deberán estar sujetas al límite de diez por ciento, entran a su vez dentro del límite máximo de erogaciones por concepto de precampañas y campañas.


Por otra parte, se debe destacar que tampoco existe una omisión de regular el tope constitucional para las aportaciones privadas a los candidatos y partidos, ya que el artículo 51 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente a partir del dieciocho de agosto de dos mil diez, establece claramente las reglas relativas al financiamiento privado.


Dicho precepto, textualmente, señala lo siguiente:


"Artículo 51. El financiamiento privado de los partidos políticos, se sujetará a las siguientes reglas:


"I. El financiamiento general de los partidos políticos para sus procesos internos de selección de candidatos y para sus campañas que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas o campañas electorales.


"El órgano interno responsable del financiamiento público estatal de cada aspirante o partido político, deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado, y;


"II. El financiamiento de simpatizantes, estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechos a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país.


"Las aportaciones de bienes muebles e inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.


"Las aportaciones en especie, se harán constar en contrato celebrado y formalizado conforme a las leyes aplicables.


"El conjunto de las aportaciones o donativos a que se refiere este artículo, no podrá exceder anualmente por cada partido político al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de gobernador."


De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo señalado por el partido actor, existe una disposición expresa dentro de la Ley Electoral de Estado de Nayarit, que regula los montos máximos de todas las aportaciones de carácter privado que puede recibir un partido político y que, además, establece que los mismos no podrán ser superiores anualmente al diez por ciento del tope de gastos establecidos por la última campaña de gobernador estatal, cuestión que respeta el tope máximo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal.


Por lo mismo, si bien es cierto que el artículo impugnado no establece el límite constitucional a las aportaciones privadas que se pueden hacer, también lo es que dicho límite sí se encuentra previsto en otro precepto del mismo cuerpo normativo, razón por la cual no existe la omisión alegada por el partido accionante.


Cabe agregar que similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 4/2009 y 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009.


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


5) Omisión en la reglamentación de las bases en materia de coordinación con el Instituto Federal Electoral en materia de fiscalización de los partidos políticos.


El Partido de la Revolución Democrática considera que existen omisiones relativas a lo señalado en los artículos 116, fracción IV, inciso k), y sexto transitorio de la Constitución Federal, ya que el Congreso Local dejó incompleta la reforma a la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dado que no se incluyeron las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los términos establecidos en el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal. Convenios que se exigen para que las autoridades electorales locales, a través de su órgano técnico en materia de fiscalización de las finanzas, no se encuentren limitadas al secreto bancario, fiduciario y fiscal.


Este Tribunal Pleno considera que el argumento anterior es infundado, con base en lo siguiente:


En primer lugar, el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal en materia electoral, al tenor prevé:


"Artículo sexto. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los Estados que a la entrada en vigor del presente decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."


Como se observa de la norma transitoria, las legislaturas de las entidades federativas tuvieron un año a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia electoral para adecuar la legislación correspondiente. De esta manera, si la reforma constitucional de mérito se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, entró en vigor al día siguiente, es evidente que el plazo otorgado a los Estados para adecuar su legislación electoral concluyó el catorce de noviembre de dos mil ocho.


Por otra parte, el argumento del partido accionante refiere un incumplimiento legislativo de establecer las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Federal.


El precepto constitucional referido dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución."


Como se advierte, por imperativo constitucional derivado de la reforma federal en materia electoral, las Constituciones y leyes de los Estados en esta materia, deben garantizar que se señalen las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los últimos dos párrafos de la base V del artículo 41 constitucional.


Por su parte, los referidos últimos dos párrafos determinan lo siguiente:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


"V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"...


"La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio consejo a propuesta del consejero presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el consejo general. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.


"El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.


"El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. ..."


De lo anterior se sigue que el antepenúltimo párrafo de la base V del artículo 41 constitucional dispone que el órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral es el conducto para que los órganos de fiscalización de los Estados puedan tener acceso a información que se encuentra protegida por el secreto bancario, fiduciario y fiscal.


Por su parte, el último párrafo de la base V del artículo 41 constitucional determina que el Instituto Federal Electoral podrá asumir la organización, previo convenio con los organismos electorales de los Estados de procesos electorales locales, cuestión que sale propiamente de la materia de fiscalización de los partidos políticos y que, por ende, no puede ser materia de análisis.


Este Tribunal Pleno estima que la coordinación se limita a la colaboración administrativa que deben tener el órgano de fiscalización del Instituto Federal Electoral y las autoridades competentes de los Estados, a efecto de que estas últimas puedan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en sus propias tareas de fiscalización.


La anterior interpretación es acorde con el trabajo legislativo que se encuentra en el dictamen de doce de septiembre de dos mil siete, de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos del Senado de la República que, en su parte conducente, dice:


"De igual manera, la Iniciativa bajo dictamen propone, en los párrafos 10 y 11 de la nueva base V del artículo 41, establecer la creación de un órgano técnico para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales, su naturaleza jurídica y la forma de designación del titular de dicho organismo; se establece igualmente que para el cumplimiento de sus objetivos no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, siendo además el conducto obligado para que sus similares de orden estatal superen la limitación impuesta por las mismas normas legales antes mencionadas.


"Tales propuestas son relevantes en tanto permitirán dar un paso adicional en la profesionalización e imparcialidad de la función fiscalizadora que, respecto a los partidos políticos nacionales, la Constitución atribuye desde 1996 al Instituto Federal Electoral. La actual normatividad legal otorga esa función material a una comisión de consejeros electorales del Consejo General del IFE, lo que ha ocasionado distorsiones innecesarias en el trato entre estos servidores públicos y los representantes de los partidos políticos en el propio consejo, además de continuas fallas en el ejercicio de tal facultad por la comisión de consejeros hoy competente.


"En beneficio de las facultades que en esta materia tiene conferidas el instituto, y para seguridad técnica y jurídica de los partidos políticos nacionales, sujetos de la fiscalización y vigilancia, resulta pertinente la creación del órgano técnico que la iniciativa bajo dictamen propone. En consecuencia, la norma constitucional quedaría como sigue:


"‘La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio consejo a propuesta del consejero presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el consejo general. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.


"‘El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.’


"...


"Se adiciona un inciso k) que, en correspondencia con lo propuesto en el artículo 41 constitucional, dispone la no limitación de los órganos fiscalizadores de los partidos políticos por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para tal efecto, los órganos fiscalizadores de ámbito estatal deberán superar la limitación acudiendo al órgano federal competente en la misma materia.


"‘k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución’ ..."


Asimismo, se debe entender que las bases obligatorias para la coordinación se encuentran dirigidas básicamente al Congreso de la Unión, para que el Congreso de la Unión legisle y establezca las condiciones para superar la limitación relativa a diversos secretos legales.


Por lo tanto, lo que puede ser exigido a las Legislaturas Estatales son las condiciones o procedimientos mediante los cuales los órganos de fiscalización se van a vincular con las autoridades federales, para que estas últimas lleven a cabo las gestiones y posteriormente envíen esa información.


Así, tenemos que la Constitución Federal mandata el establecimiento de bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, bases que se refieren exclusivamente a las formas mediante las cuales los órganos de fiscalización electorales locales se coordinarán con el órgano técnico en materia de fiscalización del Instituto Federal Electoral, para hacerse de información que se encuentre protegida por algún tipo de secreto legal.


Cabe agregar que estas bases deben obligar a los órganos fiscalizadores a nivel estatal, a acudir forzosamente ante el órgano del Instituto Federal Electoral, puesto que es el único con la facultad para superar los secretos bancario, fiduciario y fiscal en materia de fiscalización de partidos políticos.


En este sentido, el artículo 116, fracción IV, constitucional obliga a la existencia de un andamiaje jurídico mínimo a nivel de cada entidad federativa, que garantice la existencia de la coordinación entre el órgano de fiscalización del Instituto Federal Electoral y las autoridades competentes en las entidades federativas en materia de fiscalización de partidos políticos, por lo que hace a la solicitud para poder acceder a información protegida por algún secreto legal.


Este Tribunal Pleno estima pertinente señalar que, como requisitos mínimos para cumplir con el imperativo constitucional de establecer las bases obligatorias para la coordinación, en las Constituciones y leyes locales el legislador local debe precisar los medios mediante los cuales se llevará a cabo la coordinación con el órgano fiscalizador del Instituto Federal Electoral, a efecto de poder acceder a información que se encuentra protegida por secreto legal.


Lo anterior, obliga a que el legislador local señale expresamente la posibilidad que tienen los órganos encargados de la fiscalización a nivel de las entidades federativas, de establecer una colaboración administrativa (a través de convenios u otro tipo de figuras afines) con el Instituto Federal Electoral, en materia de fiscalización de partidos políticos, para que se superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en materia de fiscalización.


Ahora bien, el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que se analiza contiene diversas disposiciones en materia de colaboración para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos:


"Artículo 58. En lo relativo a la fiscalización de los recursos financieros que reciban y empleen los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, el instituto por conducto de su órgano de fiscalización competente, tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Requerir a los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes;


"II. Conceder audiencia administrativa al representante ante el organismo estatal electoral del partido político de que se trate, con la finalidad de sustanciar el dictamen respectivo;


"III. Practicar las auditorías y verificaciones que sean necesarias;


"IV. Solicitar al Órgano de Fiscalización Superior, a la Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Auditoría Superior de la Federación o al Instituto Federal Electoral, según corresponda, la información que a su juicio sea relevante para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, y;


"V. Utilizar los informes, dictámenes, pruebas y evidencias que provean o generen otros órganos y áreas del instituto o, en su caso, empresas o instituciones que hubieren realizado tareas de fiscalización, conforme a los convenios que celebre el instituto.


"Para los efectos del presente artículo los partidos políticos, las coaliciones, los precandidatos y los candidatos a cargos de elección popular, están obligados a proporcionar la información y la documentación que se les requiera."


Como se observa, las fracciones IV y V del artículo transcrito prevén que el órgano de fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, podrá contratar servicios de apoyo o celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas para dicha fiscalización, así como que pueda solicitar información -relativa a sus funciones de fiscalización- al Instituto Federal Electoral.


En atención a lo anterior, esta Suprema Corte considera que dichas previsiones legales son suficientes para colmar la exigencia constitucional derivada de la reforma constitucional en materia electoral de trece de noviembre de dos mil siete, contenida en el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución, puesto que establecen bases suficientes para la debida coordinación entre los órganos fiscalizadores del Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral Local, para que este último pueda tener el acceso a la información que se encuentra protegida por algún secreto legal y llevar a cabo sus funciones de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.


6) Facultades del Congreso del Estado de Nayarit en materia de distritación y geografía electoral.


El procurador general de la República considera que los artículos 27, 28, 29, 81, fracción III, última parte y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit son violatorios de los artículos 41, base V y 116, fracciones II y IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Poder Legislativo Estatal asume facultades en materia de distritación y geografía electoral que, por su naturaleza, le corresponden al Instituto Electoral del Estado.


Lo anterior es así, porque la Constitución Federal señala que será el órgano electoral (federal o local), el responsable del proceso electoral en forma integral y directa, en actividades, entre otras, como la geografía electoral, pues le corresponde la responsabilidad de todo el proceso, en los actos y etapas que las propias leyes electorales prevén, lo que lleva a cabo como órgano especializado en la materia y, desde luego, con el personal idóneo profesionalmente para ello, de donde es claro que no es al órgano legislativo local a quien le corresponde aprobar la llamada geografía electoral, en atención a que la autoridad administrativa electoral cuenta con personal preparado, capacitado y experimentado para tal efecto, que actúa de manera libre, autónoma, independiente y apegado a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.


El anterior concepto de invalidez es fundado.


Los artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit cuya invalidez se demanda son del tenor siguiente:


"Artículo 27. El ámbito territorial de los distritos electorales uninominales será aprobado por el Congreso del Estado a propuesta del Instituto Estatal Electoral, de conformidad con los siguientes criterios:


"I. Se dividirá el número de habitantes del Estado, de acuerdo con el último registro oficial emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, entre el número de distritos electorales uninominales y el resultado de esta operación, constituirá la base para determinar el número de habitantes que en promedio deba contar cada distrito electoral;


"II. En la determinación del número de habitantes por distrito electoral, una vez aplicado el criterio de la fracción anterior, no podrán tener entre un distrito electoral y otro, una diferencia cuya variación sea mayor o menor del quince por ciento de habitantes;


"III. Invariablemente, los distritos electorales comprenderán secciones electorales completas;


"IV. Los distritos electorales uninominales podrán comprender el territorio de más de un Municipio y de igual manera, un Municipio puede contar con más de un distrito electoral uninominal, y;


"V. Tratándose de distritos que comprendan más de un Municipio, las municipalidades deberán tener continuidad geográfica."


"Artículo 28. Las demarcaciones municipales electorales correspondientes a cada uno de los Municipios de la entidad, serán aprobadas por el Congreso del Estado a propuesta que al efecto le presente el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:


"I. Se dividirá el número de habitantes del Municipio, de acuerdo con el último registro oficial emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, entre el número de demarcaciones municipales electorales y el resultado de esta operación, constituirá la base para determinar el número de habitantes que en promedio deba contar cada demarcación electoral;


"II. En la determinación del número de habitantes por demarcación municipal electoral, una vez aplicado el criterio de la fracción anterior, no podrán tener entre una y otra, una diferencia cuya variación sea mayor o menor del quince por ciento de habitantes;


"III. Las demarcaciones municipales electorales comprenderán preferentemente secciones electorales completas, y;


"IV. Se procurará que las demarcaciones municipales queden delimitadas por elementos naturales, tales como ríos, barrancas y montañas, o por vías principales como avenidas, carreteras, etc."


"Artículo 29. Con base en los criterios anteriores deberá quedar aprobada por el Congreso del Estado a propuesta del Instituto Estatal Electoral, dentro del año siguiente a la conclusión de cada proceso electoral, la delimitación de los distritos electorales uninominales y de las demarcaciones municipales."


"Artículo 81. El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:


"...


"III. Dentro del año siguiente a partir de la conclusión de los procesos electorales ordinarios respectivos, llevar a cabo los estudios encaminados a la demarcación territorial de los distritos electorales, tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de distritos electorales, considerando regiones geográficas de la entidad, así como los concernientes a las delimitaciones municipales electorales, tomando en cuenta el número de regidores a elegir por el sistema de mayoría relativa en cada uno de los Municipios del Estado y ponerlos a la consideración del Congreso del Estado para su aprobación; ..."


"Artículo 90. La Junta Estatal Ejecutiva es el órgano directivo y técnico del Instituto Estatal Electoral, la preside el consejero presidente y se integra con el secretario general y los directores.


"La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá a convocatoria de su presidente, y tiene las siguientes atribuciones:


"...


"VIII. Realizar los estudios de distritación electoral y territorialización municipal electoral y ponerlos a través de su presidente, a la aprobación del Congreso del Estado; ..."


La normatividad transcrita señala que los distritos uninominales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como las demarcaciones electorales municipales, serán estudiados por el Instituto Electoral Estatal y aprobados y determinados por el Congreso Local.


En este sentido, la determinación de la geografía electoral del Estado de Nayarit recae en última instancia en el Congreso Local.


Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, determinó por mayoría de ocho votos, que los incisos b) y c) del artículo 116 de la Constitución Federal, obligan a los Estados a garantizar en su régimen interior, el que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sea principio rector el de independencia, y que estas autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Lo anterior, obliga a considerar que, tratándose de los Estados, las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones tienen la facultad y obligación de determinar lo relativo a la geografía electoral de la entidad, con las formalidades que al efecto se establezcan en la ley.


Ahora bien, la geografía electoral atañe a la distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a través de la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios de la división política estatal y municipal, es decir, es la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones.


La repartición territorial para efectos electorales es de suma importancia y relevancia, puesto que determina la forma en la cual se divide el territorio en función de la población, lo cual tiene un efecto sobre el valor del voto al existir una proporcionalidad entre número de votos y número de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto, así como facilitar la emisión del sufragio al simplificar el traslado de los ciudadanos al lugar donde se recibirá la votación.


Tampoco se puede desconocer que dicha distribución del electorado permite un mejor conocimiento de los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representados y sus posibles representantes.


Ahora bien, el artículo 135, apartado C, de la Constitución del Estado de Nayarit dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 135. ...


"Apartado C. Del Instituto Estatal Electoral.


"La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro en el Estado y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. ..."


Por su parte, el artículo 80 de la Ley Electoral de la entidad es del tenor siguiente:


"Artículo 80. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función pública del Estado que se ejerce a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica, patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, denominado Instituto Estatal Electoral, cuya integración y funciones se determinan en esta ley."


De acuerdo con estas últimas disposiciones, se tiene que la organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado de Nayarit estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en otras palabras, dicho organismo tiene a su cargo en forma integral y directa la organización de los comicios locales, lo que involucra lo relativo a la distritación territorial del Estado para esos efectos.


En ese contexto, es fundado el concepto de invalidez de que se trata, pues la determinación de la geografía electoral de la entidad queda decidida de manera definitiva por el Congreso del Estado de Nayarit, que si bien la aprueba con base en un estudio técnico que en su caso elabore el Instituto Estatal Electoral, también lo es que dicho estudio se elabora a petición del propio Congreso, pero fundamentalmente es éste quien lo aprueba de manera definitiva, lo que se traduce en la intromisión del Poder Legislativo Local en la realización de un acto, que es competencia del órgano especializado en la materia, es decir, del órgano que tiene a su cargo la organización de los comicios con todo lo que esto implica.


En efecto, es el Instituto Estatal Electoral como máxima autoridad en esa materia en el Estado de Nayarit, a quien corresponde la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, actos que desde luego incluyen la elaboración de la geografía electoral, entendida como la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones, de ahí que, atendiendo a la naturaleza de esos actos, no se justifique la intervención que para la elaboración de dicha geografía tiene el Congreso Local quien, de acuerdo con la normativa combatida, es quien finalmente aprueba de manera definitiva la demarcación territorial, de donde es claro, que el Instituto Estatal Electoral queda supeditado en ese aspecto a lo que apruebe el Congreso Local, a pesar de que se trata de una autoridad cuyas funciones son diametralmente opuestas a aquellas que son propias de la autoridad administrativa especializada en la materia electoral.


Sobre el particular, resultan aplicables, en lo conducente, las siguientes jurisprudencias de este A. Tribunal:


"INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, 24, fracción III, de la Constitución del Estado de Campeche y 44 de su Código Electoral Estatal, el Instituto Electoral de dicho Estado, como depositario de la autoridad electoral y encargado de la organización de las elecciones estatales y municipales, es el organismo público que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la geografía electoral de la entidad, la cual atañe a la distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a través de la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios de la división política estatal y municipal. En estas condiciones, los artículos 9o. Bis, punto 2, y 11 Bis, punto 1, del Código Electoral del Estado de Campeche que establecen, respectivamente, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y la topográfica de las secciones en que se divide el Municipio para fines electorales; así como el diverso artículo 54, punto 1, inciso j), del propio ordenamiento, que suprimió las facultades del Instituto Electoral del Estado de Campeche para efectuar los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la entidad para fines de carácter electoral, resultan violatorios de los preceptos constitucionales citados. Ello es así, en virtud de que el Poder Legislativo de ese Estado afecta las facultades que corresponden al instituto de referencia, en su carácter de autoridad electoral, al modificar y derogar las disposiciones relativas que le daban la facultad de encargarse integral y directamente de la geografía electoral del Estado, asumiendo con ello el Congreso Local esa atribución que por su naturaleza no le corresponde y que tanto la Constitución Federal como la Local, reconocen a favor de la autoridad electoral de manera exclusiva." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, tesis P./J. 63/2000, página 340).


"INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 95, FRACCIÓN XXXVI, DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD.-Conforme a los citados preceptos constitucionales y los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado de México, el Instituto Electoral de la entidad es el órgano especializado y profesional que tiene a su cargo la organización de las elecciones y la potestad excluyente de definir la geografía electoral. En ese sentido, los artículos 17, segundo párrafo, y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México, reformado mediante Decreto Número 52, publicado en la Gaceta del Gobierno el 1o. de enero de 2002, al establecer, respectivamente, que ‘La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el Consejo General cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado’, y que es atribución del Consejo General ‘A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales’, transgreden los principios contenidos en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que subordinan la atribución propia y exclusiva del citado órgano electoral respecto de la determinación de la geografía electoral, porque al condicionarlo a la solicitud que sobre la materia realice el Congreso Estatal, deja de gozar de la independencia y autonomía con las que debe adoptar sus decisiones." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, tesis P./J. 110/2005, página 699).


De acuerdo con lo expuesto, se declara la invalidez de los artículos 27, 28, 29, 81, fracción III y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ya que establecen la participación directa del Congreso Local en la formulación y aprobación de la demarcación territorial que viene a conformar la geografía electoral de esa entidad federativa, cuestión que resulta violatoria del principio de independencia y la autonomía de los órganos electorales administrativos locales en términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


SÉPTIMO.-Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley de la materia, la invalidez e inaplicación de los artículos mencionados en los párrafos que anteceden, surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Nayarit.


En virtud de que durante la tramitación de las presentes acciones de inconstitucionalidad, se informó por parte de la autoridad electoral que el próximo proceso electoral del Estado de Nayarit inicia el once de enero, se ha declarado la invalidez de la facultad otorgada al Congreso, se determina que para el proceso electoral que inicia, se deberá observar la geografía electoral que a la fecha exista, y para el caso que la autoridad competente decidiera modificar ésta, la nueva demarcación se elaborará y aprobará concluido el proceso electoral aludido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la validez de los artículos 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo 1, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 47, fracción I, inciso b), 51, fracción I, 61, 62, 118, 119, 120, 121, 122, 127, 142, 143, 144, 223, fracciones I y II, y 224, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


TERCERO.-Se declara infundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Nayarit, consistente en regular de manera deficiente en la Ley Electoral de esa entidad federativa, las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, prevista en el inciso k) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución General de la República.


CUARTO.-Se declara la invalidez de los artículos 27, 28, 29, 81, fracción III y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en las porciones normativas que se refieren a la facultad del Congreso del Estado de Nayarit para aprobar la redistritación electoral; la que surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de estos puntos resolutivos al mencionado Congreso.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M., en cuanto al reconocimiento de validez de los artículos 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo 1, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 51, fracción I, 61, 62, 118, 119, 120, 121, 122, 127, 142, 143, 144, 223, fracciones I y II, y 224, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


Por mayoría de seis votos de los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M. y presidente G.I.O.M., en cuanto al reconocimiento de validez del artículo 47, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; los señores M.S.S.A.A., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M. votaron a favor de la propuesta.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R. con salvedades en cuanto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra omisiones legislativas, J.F.F.G.S. con las mismas salvedades, L.M.A.M., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; los señores M.A.Z.L. de L., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el señor M.J.F.F.G.S. votó en contra.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_________________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 41/2009, página 1098.


2. El precepto de referencia dispone: "Artículo segundo. Se abroga el Decreto 7890 publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de fecha 25 de noviembre de 1995, que contiene la Ley Electoral del Estado de Nayarit."


3. "Artículo 116. ...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


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