Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de registro22842
Fecha01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 831
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2007. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: MARÍA A.H.C.C.Y.J.C.R.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, nueve diputados,(1) quienes se ostentaron como integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de San Luis Potosí, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto N.ero 088, que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de San Luis Potosí, en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis:


1. Que el Decreto 088 que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí conculca los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, toda vez que los mencionados artículos constitucionales establecen la obligación de toda autoridad a ajustarse al debido proceso legal, principio que no fue respetado, ya que en la discusión y aprobación del Decreto 088 se transgredieron varias disposiciones del ordenamiento jurídico local que regulan el procedimiento legislativo:


A) En la sesión del 27 de diciembre del 2006, en la que se discutieron las diversas reformas a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, se procedió a poner en consideración del Pleno si estaba conforme con omitir la lectura del dictamen correspondiente, lo cual fue aprobado, sin embargo, se omitió, sin aprobación ni justificación alguna, la segunda lectura del dictamen, violándose el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, el que señala que el Congreso, solamente en caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, puede dispensar o abreviar los trámites establecidos para la formación de leyes.


B) Asimismo, en la discusión del dictamen se le hicieron diversas observaciones, acordándose modificar la redacción de algunos artículos, por lo que procedía, de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 113 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, devolverlo a la comisión, con la finalidad de que ésta considerara las observaciones de la Asamblea y, posteriormente, someterlo a la votación del Pleno del Congreso. Formalidades que no se cumplieron, ya que el dictamen se remitió al Ejecutivo del Estado para su sanción y publicación, sin tener la certeza de que se realizaran las modificaciones acordadas por el Pleno de los diputados.


2. Que en relación con las reformas contenidas en el capítulo III de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, que establecen el impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos, se transgreden los artículos 31, fracción IV, 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


A) Se vulnera la fracción IV del artículo 31 constitucional, por no cumplirse con el principio de legalidad tributaria, al no contemplar el artículo 18 de la ley reformada dos de los elementos esenciales de toda contribución: el sujeto pasivo y la tasa o tarifa y, por ende, tampoco se respetan los principios constitucionales que deben regir a todo impuesto, es decir, la proporcionalidad y la equidad.


B) Se vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto éste consagra las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues por la imperfecta redacción de los artículos 18 y 19 del decreto impugnado, al sujeto denominado "impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos" que obtenga ingresos o premios derivados de estas actividades, no podrá aplicársele legalmente el propio impuesto, en tanto el contribuyente no está enmarcado en ninguna tasa impositiva ni en ninguna época de entero del impuesto.


C) Por otra parte, el capítulo III de la ley reformada, denominado "Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos", contraviene los artículos 73, fracción X y 124 constitucionales, por legislar en materias exclusivas de la Federación.


De la interpretación conjunta de los artículos 73, fracción X y del 124 de la Constitución Federal se desprende que las facultades que no estén señaladas para los funcionarios federales están reservadas para los Estados y, en la especie, se tiene que la Federación, particularmente el Congreso de la Unión, tiene la facultad exclusiva para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos, por lo que los Estados están impedidos para regular lo relativo al pago de impuestos en dicha materia. En esta tesitura, resulta inconstitucional el impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos previsto en la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, por invadir la esfera competencial de la Federación.


3. Que las reformas relativas al impuesto sobre nóminas infringen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


A) En la exposición de motivos del Decreto 088, que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, no se aportó la más mínima explicación por la supresión de ciertas exenciones contenidas en el anterior artículo 27 de la Ley de Hacienda, además de que dicha supresión no procede legalmente conforme a la Ley Federal del Trabajo, pues en su artículo 19 dispone que todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de normas de trabajo no causarán impuesto alguno.


B) El Decreto 088, al derogar algunas de las exenciones contempladas en el anterior artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, bonos de productividad, participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte, e indemnizaciones por rescisión o terminación que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados), vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Lo anterior, en razón de que el impuesto sobre nóminas gravita sobre la remuneración al trabajo personal subordinado, mientras que las exenciones, tal como estaban previstas, se refieren a otro tipo de beneficios no estrictamente productivos, sino de carácter social, económico, participativo o de estímulo y premiación, por lo que no deben considerarse como base gravable del impuesto en cuestión.


C) Que la configuración del impuesto sobre nóminas vulnera el principio de proporcionalidad, debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, esto es, lo que grava es un gasto que se lleva a cabo para cumplir con las normas constitucionales en materia de trabajo, como es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y, en consecuencia, es injusto y desproporcional, en virtud de que lo que se afecta es el pago de sueldo, de los cuales no se obtiene ningún lucro o utilidad mercantil; a mayor abundamiento, conviene mencionar que el impuesto en cuestión grava sujetos por una actividad que no es indicativa de la existencia de capacidad para contribuir al gasto público.


D) Que al contemplar el impuesto sobre nóminas una tarifa única del 2% está conculcando el principio de equidad tributaria, toda vez que no considera la distinta capacidad de las personas morales.


E) Que se conculcan los principios de legalidad y seguridad jurídica tributaria contemplados en los artículos 31, fracción IV, 14 y 16 constitucionales, respectivamente, en virtud de que no se define en la ley correspondiente de manera precisa, clara y expresa qué tipo de pagos de los que efectúa el patrón a sus trabajadores están sujetos al impuesto sobre nóminas.


4. Que las reformas contenidas en el Decreto N.ero 088, relacionadas con el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, infringen los numerales 31, fracción IV, 73, fracción VII y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


A) El Poder Legislativo Local, al imponer como obligación el pago del impuesto en cuestión, a los tenedores de vehículos automotrices con más de cinco años de antigüedad, vulnera los principios de equidad y de prescripción, pues se pretende que los contribuyentes paguen una tenencia por unidades automotrices de hasta veinte años, lo cual es arbitrario no sólo porque no se justifica el citado lapso de tiempo, sino porque el mismo representa el doble de tiempo del término extraordinario de diez años que la figura jurídica de prescripción determina.


B) Que, en relación con los artículos 73, fracción X y 124 constitucionales, la creación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos por la Legislatura Local en el Decreto 088 es inconstitucional, toda vez que de la interpretación conjunta de dichos numerales y de la existencia y vigencia de un impuesto similar en el ámbito federal, se deduce que es facultad legislativa exclusiva de la Federación la materia de tenencia de vehículos.


C) Asimismo, se aduce que al existir un impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en el ámbito federal, en el cual se grava con tasa del 0% la tenencia de vehículos de más de 10 años de antigüedad, se deduce que el legislador federal no quiso dejar de contemplar este tipo de vehículos, en aras de que en los Estados no se estableciera un impuesto en este sentido, porque se generaría una doble tributación.


D) Que se conculcan los principios de proporcionalidad y equidad contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que la mecánica del tributo estatal en cuestión no toma en cuenta el valor real de cada vehículo, sino el año del modelo estableciendo una cuota única de 3 días de salarios mínimos para el caso de vehículos automotrices de más de diez años y hasta veinte, y una segunda de 1.5 días de salarios mínimos para motocicletas y motonetas.


E) Que se transgrede el principio de igualdad con el establecimiento del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, al obligar al pago de dicho impuesto a los tenedores de vehículos con placas de San Luis Potosí y no así a los que tengan vehículos con placas de cualquier otro Estado de la República, independientemente de las características de los mismos.


TERCERO. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son: 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracciones VII y X y 124.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 20/2007 y, por razón de turno, designó al Ministro J. de J.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de treinta de enero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, se requirió al Congreso del Estado de San Luis Potosí para que al momento de rendir el informe solicitado remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, requerimiento que se tuvo por desahogado mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil siete.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. En síntesis, las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes, manifestaron:


I. Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


1. Que el Decreto 088 que reformó la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí fue llevado a cabo observando las normas que rigen el acto, de acuerdo con el ejercicio de las facultades que, al efecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en sus artículos 70, 71 y 80, fracción II, prevé en favor del titular del Poder Ejecutivo, consistentes en promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado las leyes, decretos y acuerdos que expida la legislatura de la propia entidad;


2. Que, respecto al primer concepto de invalidez, el proceso legislativo del que surgió la reforma a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, no se irroga por parte del Ejecutivo Estatal, ya que no es atribución del titular del gobierno de esa entidad intervenir en dicho proceso, sino únicamente promulgar y publicar las leyes que expida el Congreso Local;


3. Que, en el presente asunto, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del numeral 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que quienes reclaman la inconstitucionalidad del Decreto 088 refieren la supuesta ilegalidad del proceso legislativo; sin embargo, no esbozan razonamiento alguno tendiente a demostrar actos -positivos u omisivos- que impliquen la violación de disposición jurídica alguna por parte del gobernador del Estado de San Luis Potosí. Y que, en consecuencia, debe sobreseerse;


4. Que respecto a lo manifestado en el sentido de que el legislador omitió el sujeto al establecer la tasa, se presume que esa fue la intención tácita del legislador, tal vez considerando que el incremento patrimonial ya se ve afectado en términos del impuesto sobre la renta. Y que, además, dicha omisión no contradice el Texto Fundamental, dado que el órgano competente para imponer contribuciones se encuentra facultado para establecer excepciones explícitas o tácitas;


5. Que, en lo concerniente a la supuesta afectación a la exclusividad de facultades, debe indicarse que no existe en la Constitución Federal ningún precepto que disponga la exclusión de facultades a que aluden los diputados actores. Que cuando el Constituyente otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar sobre las materias que establece la fracción X del artículo 73 de la Ley Fundamental, se refirió a los aspectos que conforman la regulación sustantiva en materia de juegos con apuestas y sorteos; sin embargo, no le otorgó de manera exclusiva la facultad de imponer contribuciones. Y que, por su parte, la fracción XXIX del mismo precepto establece un régimen fiscal especial en favor del erario federal, cuyas fuentes impositivas no coinciden en todos sus rubros con las materias señaladas en la fracción X, ni viceversa, de lo que se infiere que esa facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales, por tratarse de un renglón en el que hay concurrencia entre la Federación y las entidades federativas;


6. Que en relación con el primer punto de su tercer concepto de invalidez:


Que los diputados promoventes se confunden, ya que el sujeto obligado al pago del impuesto sobre nómina, según se advierte del contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda, es el empleador, no el empleado. Por consiguiente, los principios de justicia social quedan intocados y en nada afectan las normas impugnadas a los trabajadores.


Que, además, las manifestaciones de los promoventes no son suficientes para acreditar contradicción alguna sobre constitucionalidad, pues las afirmaciones vertidas no contienen elementos jurídicos que limiten o restrinjan la potestad tributaria depositada en el Congreso Local, ni que precisen cuál es la lesión jurídica y cuáles los motivos por los que consideran que se incurre en dicha afectación.


Que, contrario a lo sostenido por los promoventes en el sentido de que las reformas impugnadas vulneran las garantías de proporcionalidad y equidad que debe observar toda contribución, el impuesto sobre nóminas sí respeta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues se fija atendiendo al negocio del obligado, la cantidad de empleados y la cuantía de las prestaciones que los trabajadores perciban.


Que, por cuanto hace a las alegaciones orientadas a la exposición de motivos de las normas impugnadas, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la exposición de motivos de ninguna manera limita o restringe la soberanía manifestada en la atribución legislativa, supeditada tan sólo a la constitucionalidad de las disposiciones normativas.


Que es incorrecta la apreciación de los accionantes, en el sentido de que las reformas impugnadas violan el principio de equidad tributaria, ya que la referencia de capacidad contributiva, tomada por el legislador, coincide con el común denominador del sujeto pasivo del impuesto: remuneraciones al trabajador, en su calidad patronal dentro de la relación laboral;


7. Que, en relación con el segundo punto del tercer concepto de invalidez, el hecho de que un concepto haya sido interpretado en distintas ocasiones, por distintas autoridades, de ninguna manera implica la inconstitucionalidad de la disposición que contiene ese concepto;


8. Que, respecto al cuarto concepto de invalidez, contrario a lo sostenido por los accionantes en relación con el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, la supuesta violación "al principio de prescripción que rige en materia fiscal y, por consecuencia, al requisito de equidad" no se actualiza, toda vez que la prescripción liberatoria sólo puede verificarse respecto a la obligación líquida, y en materia tributaria la prescripción liberatoria depende de la determinación y liquidación de un crédito fiscal y, desde luego, de su notificación al administrado. Además, el C.F. estadual continúa rigiendo la figura relativa a la prescripción liberatoria, sin que de manera alguna se hayan modificado sus hipótesis de aplicación; y,


9. Que, referente al punto dos del cuarto concepto de invalidez, no existe norma constitucional alguna que impida a una entidad federada el establecimiento de contribuciones en materia de tenencia vehicular, prevaleciendo la libertad en la potestad tributaria que cada soberanía mantiene supeditada tan sólo a la no contradicción constitucional.


Que, por lo que hace a la doble tributación, ésta, por sí misma, no es inconstitucional, sino únicamente cuando se acredita que el gobernado resiente una carga desproporcional e inequitativa. No obstante ello, de ninguna manera se reconoce la doble tributación a que aluden los impugnantes, la desproporción ni la inequidad.


Que el hecho de que el sujeto pasivo se encuentre obligado al pago del impuesto tanto en el ámbito federal como en el local no implica una doble tributación, pues el objeto del impuesto local se constriñe a una temporalidad menor a la federal; a su vez, la temporalidad del impuesto local es tratada por la regulación federal de manera equivalente a la no obligación de pago -tasa cero-.


Que, respecto al argumento de los accionantes consistente en que se violan los principios de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el cálculo del impuesto local a la tenencia vehicular no obedece al valor real del vehículo, sino al año del modelo mismo, se sostiene que todos los vehículos tienen, independientemente del valor que tengan, a su disposición las mismas calles, avenidas y cualquier otro medio de comunicación aprovechable. Por lo tanto, no se puede considerar desproporcionado el importe del impuesto si éste equivale al pago anual de tres salarios mínimos, una vez que se dispone de vehículo, como aspecto de capacidad contributiva.


Que sobre el último argumento que sostienen los congresistas en el sentido de que el contribuyente, conforme transcurran los años, pagará más, en razón de los eventuales incrementos al salario mínimo, dicho argumento es ineficaz e infundado, pues la litis sólo puede versar sobre hechos ciertos y concretos, verificables, comprobables, no sobre simples especulaciones basadas en la imaginación.


II. Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


1. Que son falsas las argumentaciones de los diputados promoventes y que el proceso se llevó a cabo en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y por el entonces vigente Reglamento Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí;


2. Que, contrario a lo sostenido por los accionantes, no hubo violación al artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por no haberse dado segunda lectura al proyecto de decreto, ya que dicho numeral establece que se pueden dispensar o abreviar trámites, sin diferenciar o distinguir la primera o segunda lecturas de los dictámenes;


3. Que los artículos 18 y 19 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí impugnada no se refieren a los sujetos de este impuesto, sino al cálculo, épocas y forma de pago del mismo; por tanto, resulta inexistente la omisión a que se refieren los promoventes, toda vez que es el artículo 16 de ese mismo ordenamiento el que establece quiénes serán sujetos a ese impuesto;


4. Que si bien es cierto que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal establece en qué materias puede legislar de manera exclusiva el Congreso Federal, entre las que se encuentra el juego de apuestas y sorteos, también lo es que en la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí no se está legislando en esa materia, sino que se está gravando un impuesto y ello no lo prohíbe la Carta Magna, pues de la fracción XXIX-A del mismo artículo 73 se advierte que no se establece como facultad exclusiva del Congreso Federal el establecimiento de contribuciones en materia de juegos de apuesta y sorteos, por lo que las legislaciones estatales no se encuentran impedidas para hacerlo, ya que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, de conformidad con los artículos 124 y 73 de la Norma Fundamental;


5. Que, respecto del impuesto sobre nóminas, la supuesta falta de explicación en la exposición de motivos por la supresión de exenciones en el artículo 27 de la norma impugnada no es argumento de invalidez de la misma, ya que la Constitución Federal no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen, pues estas últimas no son elementos determinantes de la validez de las leyes, ni forman parte alguna en las fases de creación de las leyes;


6. Que señalan equivocadamente los promoventes que al suprimir las exenciones que existían sobre el impuesto sobre las nóminas del dos por ciento de la nómina en el artículo 27 de la ley reclamada, se está despojando de ese beneficio a varios sectores de los trabajadores que se encontraban exentos del mismo. Que ello es así, ya que la carga tributaria no recae en los trabajadores, sino en los patrones con base en sus erogaciones, es decir, no se está gravando el producto del trabajo, sino la erogación del empleador, sin violar los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, pues en ellos se establece que las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado constituyen el objeto del gravamen, que consisten en los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, por lo cual, tales preceptos cumplen con la garantía de legalidad de los tributos, pues únicamente se tomará en cuenta para el cálculo del gravamen en cuestión todo aquello que una persona erogue para remunerar el trabajo personal de sus trabajadores, que es la forma en que demuestra la capacidad contributiva que tiene el obligado;


7. Que el impuesto sobre nóminas cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, ya que recae sobre el gasto o el egreso que atiende en forma mediata a la riqueza del contribuyente, pues no se fija en función de los ingresos económicos, del capital o del patrimonio de las personas que hacen la erogación, sino solamente en la capacidad que tiene el sujeto para realizar esa erogación o gasto, porque conforme a la técnica tributaria que rige este tipo de impuestos, debe suponerse la riqueza de las personas, según efectúen gastos por concepto de remuneraciones a los trabajadores.


Que, por otra parte, el impuesto impugnado se encuentra referido claramente en una ley, es proporcional y equitativo y, además, es destinado al pago de gastos públicos, y es por ello que debe considerarse válido y apegado al artículo 31 de la Constitución Federal;


8. Que en cuanto a la alusión que hace la parte promovente sobre las figuras de la caducidad y prescripción en materia fiscal, se hace notar que en el presente caso no son aplicables los argumentos vertidos en atención a lo que a continuación se menciona:


Que las figuras jurídicas de prescripción y caducidad no forman parte ni constituyen un requisito esencial en el establecimiento del impuesto sobre tenencia vehicular, ya que tales figuras adquieren validez cuando se trata de la revisión, liquidación y ejecución de un crédito fiscal. Y que, en el caso, no se encuentran ante la determinación de un crédito fiscal, sino ante el establecimiento de un impuesto que con el transcurso del tiempo pudiera generar créditos fiscales que a su vez pueden caducar o prescribir; y,


9. Que es incorrecto el señalamiento que hacen los actores al estimar que el impuesto estatal de tenencia no atiende al valor real de los vehículos, ya que pasan por alto el hecho de que el vehículo, cualquiera que sea su marca o valor comercial, transitará por las mismas vialidades y hará uso de las vías de comunicación, cuyo mantenimiento se sufraga con los impuestos.


I.P. general de la República.


1. Que la causal de improcedencia y sobreseimiento que hace valer el gobernador de la entidad debe desestimarse, toda vez que los argumentos vertidos por dicha autoridad involucran cuestiones sobre el fondo del asunto. Así se sostiene en la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".


2. Que, sobre el concepto de invalidez relativo a las violaciones al procedimiento legislativo, es infundado el argumento en el que se aduce que no se aprobó ni justificó la dispensa de la segunda lectura del dictamen en contravención al numeral 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de San Luis Potosí, toda vez que dicho numeral no es aplicable al presente caso, pues el mismo se refiere a un caso de excepción en el que se dispensa el trámite legislativo, supuesto que en la especie no aconteció, pues lo único que se dispensó fue la lectura del dictamen sometido a consideración del Pleno del órgano legislativo, y tal dispensa se aprobó por la mayoría.


Que también devienen infundadas las alegaciones consistentes en que no se acordó en su totalidad el dictamen como había sido propuesto, lo que ameritaba que se devolviera a la Comisión de Hacienda para que lo corrigiera y se presentara de nueva cuenta al Pleno para su discusión y aprobación en términos de la fracción III del artículo 113 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, así como que se dio por terminada la sesión sin que se hubiera cumplido con el trámite legislativo correspondiente, al haberse expedido la minuta y enviado al Ejecutivo sin que hubiera certeza de la redacción final de las modificaciones acordadas. Que ello es así, toda vez que de la versión estenográfica de la sesión del Pleno del Congreso de San Luis Potosí, de 27 de diciembre de 2006, se advierte que la minuta fue votada y aprobada en su totalidad por la legislatura, y si bien es cierto que aquélla sufrió cambios durante la discusión y votación en lo particular, éstos consistieron en la modificación y derogación de algunos preceptos y no existió alteración alguna en los demás textos aprobados en lo general, por lo que sí se tuvo la certeza de cuáles fueron los dispositivos derogados.


Que, por otra parte, el supuesto contenido en la fracción III del artículo 113 del Reglamento Interior del Congreso de San Luis Potosí no se actualiza, pues dicho precepto establece la obligación de devolver a la comisión redactora el dictamen cuando el Pleno del Congreso le hace observaciones, circunstancia que en el caso no sucedió, pues sí fue aprobado el dictamen, en lo general, por la mayoría.


Que del acta de la versión estenográfica de la sesión del Pleno del Congreso se advierte que no existió ningún vicio procedimental que trascendiera a la validez de las normas impugnadas, pues se cumplió con el quórum legal para sesionar y se contó con la mayoría requerida para la aprobación y emisión del ordenamiento que se combate.


Que, por lo anterior, deben considerarse infundadas las violaciones a los principios de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que el Congreso Local acató las normas que regulan el procedimiento de formación de leyes en la expedición de las reformas a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.


3. Que, en relación al segundo concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos, es infundada la violación al artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Federal y, al no existir invasión alguna al ámbito de competencias de la Federación para regular lo relativo a juegos con apuestas y, sorteos, es también infundada la vulneración al numeral 124 del mismo ordenamiento, en razón de que la emisión de contribuciones para gravar los ingresos derivados de juegos, apuestas, loterías, concursos o rifas no es una atribución reservada a los funcionarios federales.


Que de la fracción X del artículo 73 de la Carta Magna se aprecia que el Congreso de la Unión tiene facultad de legislar en toda la República las actividades relacionadas con juegos con apuestas y sorteos, tales como determinar por ley los juegos permitidos, la forma en que se llevarán a cabo, la naturaleza de los mismos, entre otras; sin embargo, de dicha fracción no se advierte que dentro de esa facultad de legislar se encuentre implícita la atribución reservada para imponer contribuciones en dicha materia.


Que, por otra parte, en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional se encuentra el catálogo de las actividades económicas sobre las cuales la Federación puede, de manera exclusiva, gravar con contribuciones de naturaleza federal, entre las que la de juegos con apuestas y sorteos no aparece. En consecuencia, si los ingresos de las actividades relacionadas con juegos con apuestas y sorteos no son objeto exclusivo de la potestad tributaria de la Federación, entonces, las entidades federativas pueden imponer contribuciones para gravar esa fuente de riqueza, sin que ello implique invasión alguna a la atribución del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos, puesto que esa facultad no conlleva la competencia exclusiva de imponer tributos sobre dichas actividades.


Que lo anterior encuentra sustento en la tesis de rubro: "JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA FACULTAD PARA IMPONER CONTRIBUCIONES EN ESTA MATERIA CORRESPONDE TANTO A LA FEDERACIÓN COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS POR SER DE NATURALEZA CONCURRENTE.", cuyo criterio se reiteró en los amparos en revisión números 2454/2003 y 1648/2005, resueltos en la sesión de quince de febrero de dos mil siete del Pleno de este Alto Tribunal.


Que respecto a los argumentos consistentes en que se infringen los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria, en razón de que en los artículos 18 y 19 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí no se señala la tasa o tarifa que deberá aplicarse para determinar el pago del impuesto correspondiente en el caso de las personas que obtengan un ingreso por concepto de premio por haber participado en alguno de los concursos o juegos de azar a que se refiere el impuesto señalado, pues afirman que, al no existir tarifa alguna, no es posible determinar el tributo causado ni la época de pago.


Que, en efecto, en los numerales impugnados no se establece tarifa alguna para determinar el impuesto a cargo de aquella persona que obtenga un ingreso por concepto de premio, producto de su participación en un concurso o en un juego de azar. Sin embargo, tal circunstancia no implica que dichos preceptos sean inconstitucionales, ya que la tasa o tarifa puede estar señalada en un ordenamiento diferente a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí. Similar consideración se sostiene en la tesis de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO.". Y que tal tasa se deriva de lo establecido en el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta pues, de conformidad con dicho numeral, si la legislatura se abstenía de señalar la tarifa, la Federación sólo gravará con una tasa del 1% los ingresos derivados de esas actividades realizadas en el territorio de la entidad federativa.


Que los numerales impugnados no vulneran los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en atención a que la base del tributo es el valor del premio obtenido y su importe se determina con la aplicación de la tasa del 1% a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que es claro que existe una correspondencia entre la carga tributaria que soporta el sujeto del impuesto y su capacidad contributiva.


Que tampoco se vulnera el principio de equidad, ya que sólo pagan el impuesto aquellas personas que se ubican en la categoría de ganadores de los premios correspondientes a las loterías, rifas, sorteos, concursos, etcétera, además de que quien se ubique en este supuesto pagará el tributo correspondiente con base en una tarifa cierta y de aplicación general.


Que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, puesto que los elementos del tributo están claramente señalados en ordenamientos diferentes, es decir, en leyes en sentido formal y material, de ahí que aun cuando los elementos esenciales de la contribución no se fijaron en un solo ordenamiento, no por ello son inválidos.


Que, por todo lo anterior, es infundada la violación a los artículos 16, 31, fracción IV y 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


4. Que, en relación al tercer concepto de invalidez, relacionado con la inconstitucionalidad de las reformas relativas al impuesto sobre nóminas, son infundados los argumentos encaminados a demostrar que el Congreso del Estado no estableció en la exposición de motivos de la reforma a la ley las razones por las que se suprimieron las exenciones en el pago del impuesto sobre nóminas y, como consecuencia de ello, la base gravable aumentó, ya que, contrario a lo manifestado por los accionantes, de la exposición de mérito se desprende que una de las razones para aumentar la base gravable y, como consecuencia de ello, eliminar las exenciones en el rubro laboral, fue destinar los recursos públicos obtenidos por concepto de impuesto sobre nóminas, para inversión pública de obras y demás servicios que demanda la sociedad.


Que la actora aduce la violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque las reformas a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí contradicen el principio de proporcionalidad al suprimir las exenciones e incluirlas en la base para el cálculo del impuesto, es decir, al ser el aguinaldo, la prima de antigüedad, las gratificaciones, la participación de los trabajadores en las utilidades y otras prestaciones de carácter laboral, parte de la base para el cálculo del tributo y, como consecuencia de ello, que se afectan los derechos laborales de los trabajadores.


Que es cierto que el legislador tiene la obligación de respetar los principios tributarios contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que le imponen la obligación de desarrollar los elementos propios del tributo de manera congruente y apegada a la naturaleza jurídica que es propia de la materia seleccionada, pero que también lo es que el legislador tiene libertad para seleccionar el objeto del tributo.


Que, en el caso del impuesto sobre nóminas del Estado de San Luis Potosí, el legislador eligió como objeto del mismo las erogaciones, en dinero o en especie, que por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado tiene que efectuar el patrón, pues así lo determinó, al prever en el artículo 20 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí el objeto del tributo; así las cosas, los conceptos que el legislador señala que se encuentran gravados por ese impuesto deben corresponder al objeto del mismo, es decir, deben constituir gastos efectuados por el patrón con motivo del numeral o de las prestaciones en especie que cubra a los trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.


Que para determinar si los conceptos por los que se eliminó la exención son o no congruentes con el objeto del impuesto previamente seleccionado por el legislador, debe analizarse si se incluyeron dentro de la base gravable ingresos, percepciones o gastos ajenos al objeto que el mismo legislador acotó, en cuyo caso se incurriría en violación al principio tributario de proporcionalidad, porque en ese aspecto rebasaría el indicador de capacidad contributiva que se propuso gravar.


Que, por lo que hace a la inclusión de aguinaldo y bonos de productividad enumerados en la base gravable del impuesto sobre nóminas, no se violan los principios tributarios contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, puesto que dichos gastos forman parte de las percepciones ordinarias que recibe el trabajador, por tanto, la eliminación de dichos conceptos no distorsionan la base para el cálculo del impuesto, por ello, resulta infundado el concepto de invalidez, por lo que se refiere a los principios arriba citados.


Que, en lo que respecta a la prima de antigüedad, a través de la misma se pretende retribuir al trabajador por sus servicios con base en el número de años que duró la relación laboral. Por tanto, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador por su trabajo, entonces, se sitúa dentro de las prestaciones que recibe el trabajador como complemento de su salario, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, actualmente en vigor; consecuentemente, las erogaciones que efectúe el patrón por ese concepto están destinadas a remunerar al trabajador por la prestación de sus servicios, de aquí que su inclusión en la base gravable del impuesto sobre nóminas no contraviene los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Que por lo que se refiere a los conceptos de vacaciones, prima vacacional, gastos funerarios y participación de los trabajadores en las utilidades, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que dichos conceptos integran el salario, porque se entregan al trabajador a cambio del servicio y no para realizar éste o, en su defecto, una vez que la relación ha quedado extinta, de tal suerte que la inclusión de éstos dentro de la base para el cálculo de impuesto sobre nóminas, lejos de ser desproporcional, cumplen con el principio de capacidad contributiva, pues forman parte de las erogaciones pagadas por un patrón como concepto de remuneración del trabajo personal subordinado, lo que hace que se cumpla con lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. De ahí que resulte infundado el concepto de invalidez, por lo que a esta parte se refiere.


Que, sin embargo, existen otros conceptos que se incluyen en las exenciones para el cálculo del impuesto sobre nóminas, que no se consideran como parte integrante del salario, tal como la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la indemnización por riesgo de trabajo, los gastos de representación, los viáticos, así como las pensiones y jubilaciones de distinta naturaleza a las antes mencionadas, ya que se considera que éstas no deben ser parte integrante de la base del tributo. Lo anterior, en virtud de que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2001-SS, determinó que el criterio que debía prevalecer era el sustentado en la tesis de rubro: "NÓMINAS. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE PARA EL AÑO 2001) VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DENTRO DEL OBJETO IMPOSITIVO DETERMINADO COMO REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO.", conforme al cual, si las indemnizaciones mencionadas no tienen como finalidad remunerar al trabajador por la prestación del servicio, ese concepto no puede formar parte de la base gravable del objeto del impuesto que el legislador eligió, lo que provoca la desproporcionalidad del tributo.


Que, por tanto, si se toma en cuenta que la reforma a los artículos impugnados considera para la composición de la base el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, como la indemnización por el riesgo de trabajo, de suyo es que dichas prestaciones no son aquellas que remuneran el trabajo personal subordinado y que tales conceptos no son propios del objeto de la contribución, por tanto, resulta parcialmente fundado el presente concepto.


Que, de igual forma, resulta fundada la violación al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo que se refiere a los conceptos de pensiones y jubilaciones en caso de invalidez, vejez o cesantía y muerte, pues dichas prestaciones laborales no forman parte de las remuneraciones que percibe ordinariamente el trabajador, toda vez que dichos beneficios económicos son entregados a los jubilados y pensionados hasta que desaparece el vínculo laboral que las unía, de modo que, al no ser de aquellas prerrogativas laborales que forman parte integrante del salario, se concluye que dichos conceptos no pueden formar parte de la base para la determinación de la contribución.


Que, en cuanto al tema de los gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por el patrón, al incluirlos dentro de la base hace que se rompa de igual manera con el principio de proporcionalidad, pues dichas prestaciones no forman parte del salario, toda vez que no se le dan al trabajador a cambio de su trabajo, sino para cumplir con él, por tanto, al haber derogado la reforma dichos conceptos como parte de las exenciones para el cálculo del impuesto, se trastoca el citado principio.


Que, por tanto, resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez planteado por los accionantes, pues los conceptos como indemnizaciones, jubilaciones y pensiones en caso de invalidez, vejez o cesantía, así como los gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón, no deben ampliar la base para determinar el impuesto sobre nóminas, pues dichos conceptos no forman parte integrante de las prestaciones que conforman el salario del trabajo.


Que, en consecuencia, al ser fundada la violación al principio de proporcionalidad, resulta innecesario entrar a los restantes argumentos expuestos por el actor, pues éstos, de igual forma, van encaminados a demostrar violaciones al artículo 31, fracción IV, de la Norma Fundamental.


5. Que referente al cuarto concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad de las reformas relativas al impuesto estatal sobre tenencia y uso de vehículos, establecido por la Legislatura Local, no impone contribuciones que se encuentren reservadas al ámbito de competencia de la Federación, pues tanto los Congresos Locales como el Congreso de la Unión pueden gravar una misma fuente de riqueza, siempre y cuando ésta no se encuentre reservada a favor del segundo, de acuerdo a lo que establece la Constitución. De una interpretación sistemática de los artículos 73, fracciones VII, XXIX y XXX, 116, 117, 118 y 124 constitucionales, se aprecia que no se restringe a los Estados para que impongan un gravamen sobre el uso o tenencia de vehículos, de tal suerte que si los Estados pueden hacer todo aquello que no esté expresamente concedido en la Norma Fundamental a los funcionarios federales, dicha facultad residual a favor de las entidades federativas implica que las contribuciones a la tenencia y uso de vehículos impuesto por la Legislatura Local sea constitucional.


Que resulta infundado el concepto de invalidez en el que los accionantes pretenden que por el hecho de que los propietarios o poseedores tengan vehículos automotores con más de diez años y hasta veinte, no tengan que pagar impuestos, por considerar que la figura de la prescripción abarca la liberación por el transcurso del tiempo en la causación de las contribuciones. En efecto, debe precisarse que la prescripción a que se refieren los artículos 22 y 146 del C.F. de la Federación y 38 y 39 del C.F. del Estado de San Luis Potosí no es aplicable para liberar del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículo a los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de vehículos automotores con más de diez años y hasta veinte, toda vez que la prescripción a que se refieren dichos dispositivos legales sólo opera ante la determinación de un crédito fiscal o devolución en el pago de impuestos.


Que es infundado el concepto de invalidez en el que el actor aduce que el cobro de contribuciones a los ciudadanos del Estado de San Luis Potosí, por la tenencia de vehículos a que se refieren los artículos 36 Bis, 36 Ter, 36 Q., 36 Quinque y 36 Sexties de la citada Ley de Hacienda, viola los requisitos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, al no tomar en cuenta la capacidad contributiva de los causantes, es decir, los artículos impugnados no reflejan el valor real del vehículo, ya que se impone una carga tributaria mayor a quienes son propietarios o poseedores de vehículos de diez o veinte años de antigüedad, que quienes tienen un auto nuevo. Que ello es así, en virtud de que el hecho de que se establezcan tasas diferenciales para la causación del gravamen obedece a una cuestión de equidad, porque no pueden ser considerados por igual los vehículos de reciente adquisición que aquellos que tienen una antigüedad de más de diez años, pues no se puede gravar por igual cuando el objeto del gravamen tiene una plusvalía diferente, por tal razón, resulta infundada la violación al principio de equidad.


SEXTO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto el día nueve de abril de dos mil siete, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Returno del asunto. Ante la ausencia del señor M.J. de J.G.P., en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno determinó returnar el asunto al M.J.R.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre varios artículos del Decreto N.ero 088 que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Oportunidad. La presente acción de inconstitucionalidad fue presentada con oportunidad.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) establece el plazo de treinta días naturales para ejercitar acción de inconstitucionalidad, contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Así, si el decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados fue publicado en el Diario Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, el plazo para ejercer esta vía inició el jueves veintiocho de diciembre del mismo año y concluyó el viernes veintiséis de enero de dos mil siete.


En este contexto, y dado que la acción de inconstitucionalidad fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil siete, como consta en el sello que obra al reverso de la foja cuarenta y cinco de autos, su presentación es oportuna.


TERCERO. Legitimación de los promoventes de la acción. El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de los órganos legislativos estatales podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el propio órgano.(3)


Para que en este supuesto prospere la acción de inconstitucionalidad, deben satisfacerse los siguientes extremos: (i) que los promoventes de la acción sean integrantes del órgano legislativo estatal, (ii) que los promoventes representen cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal al que pertenecen y (iii) que la acción de inconstitucionalidad se plantee respecto de leyes expedidas por el propio órgano legislativo estatal, aspectos que en la especie se actualizan, según se explica a continuación:


1) Que los promoventes de la acción sean integrantes del órgano legislativo estatal.


Según se refirió en el resultado primero de este asunto, suscriben la acción de inconstitucionalidad nueve diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de San Luis Potosí, carácter que acreditan con el Periódico Oficial de la misma entidad, de fecha catorce de septiembre de dos mil seis.(4) En esta publicación, se señala la integración definitiva de dicha legislatura para el periodo comprendido entre el catorce de septiembre de dos mil seis y el catorce de septiembre de dos mil nueve, en la que aparecen como integrantes los firmantes del escrito inicial, de manera que sí se actualiza este primer presupuesto.


2) Que los promoventes representen cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal al que pertenecen.


Conforme al artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,(5) el Congreso Estatal se integra con quince diputados de mayoría relativa y hasta doce de representación proporcional.


En el caso concreto, según la documental referida con anterioridad, la integración definitiva de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí se dio a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad, misma que quedó de la siguiente manera: veintisiete diputados, de los cuales quince fueron electos por el principio de mayoría relativa y doce por el principio de representación proporcional.


De manera que para que se reúna el porcentaje mínimo de treinta y tres por ciento (33%) de diputados requerido para promover la presente acción de inconstitucionalidad, es necesario que cuando menos ocho punto noventa y un (8.91) diputados del Congreso Local promuevan la acción.


En la especie, sí se actualiza este presupuesto, en virtud de que nueve diputados de la legislatura de San Luis Potosí signaron la acción de inconstitucionalidad.


3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee respecto de leyes expedidas por el propio órgano legislativo estatal.


La presente acción de inconstitucionalidad versa sobre diversos numerales del Decreto 088 que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, misma que fue expedida por el Congreso Local de dicho Estado, con lo cual se cumple con el requisito consistente en que la acción se plantee respecto de una ley expedida por el propio Congreso de San Luis Potosí.


CUARTO. Causas de improcedencia. El Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí señala que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del numeral 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues aduce que quienes reclaman la inconstitucionalidad del decreto combatido refieren la supuesta ilegalidad del proceso legislativo sin esbozar razonamiento alguno tendiente a demostrar actos, positivos u omisivos, que impliquen la vulneración de disposición jurídica alguna de su parte, de manera que, desde su perspectiva, debe sobreseerse en el juicio.


La anterior causal de improcedencia debe desestimarse, en virtud de que los argumentos vertidos en la misma involucran cuestiones estrechamente vinculadas con el estudio de fondo del asunto, en la medida en que se refieren a la delimitación de la cuestión efectivamente planteada, por lo que lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por los accionantes y ahí analizar estas cuestiones.


Sirve de apoyo a lo antes sostenido, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, número P./J. 36/2004, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(6)


QUINTO. Estudio de fondo. Violaciones al procedimiento legislativo. En el estudio de los conceptos de invalidez, se analizarán, en primer término, las cuestiones relativas a las violaciones al procedimiento legislativo y, posteriormente, las violaciones de fondo, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 32/2007, emitida por el Pleno de este tribunal, misma que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencial P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."


Cabe mencionar que si bien este criterio jurisprudencial se sustentó a propósito de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, el mismo es aplicable para todos los asuntos en que se plantee un control abstracto de constitucionalidad, en virtud de que, con independencia de la materia sobre la que versen, de resultar fundadas las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, se podrían trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional.


Así, se inicia por analizar los argumentos de los accionantes tendentes a evidenciar que en el procedimiento legislativo del que derivó el decreto impugnado no se respetó el procedimiento legislativo contemplado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el Reglamento Interior del Congreso, ambos de San Luis Potosí, durante la discusión y aprobación del mencionado decreto.


Con la finalidad de abordar tales planteamientos, resulta pertinente precisar que este Alto Tribunal ha sostenido que las violaciones al procedimiento legislativo pueden trascender al plano constitucional y, por ende, tener un potencial invalidatorio de la norma en la medida en que afecten las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado.


En función de lo anterior, en el análisis del potencial invalidatorio de las irregularidades hechas valer respecto del proceso legislativo debe vigilarse el cumplimiento de dos principios: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que se refiere, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


En ese sentido, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis aislada P. XLIX/2008, de rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO."(7)


Aunado a lo precedente, el Tribunal Pleno ha considerado que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento del siguiente estándar:


1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y,


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.(8)


A la luz de lo anterior, este Tribunal Pleno procede a analizar las violaciones concretas hechas valer con respecto al procedimiento legislativo.


En esencia, los accionantes plantean que: (i) la Legislatura Local omitió "la segunda lectura" del dictamen con proyecto del decreto combatido; y, (ii) que una vez discutidas las modificaciones al decreto combatido, éste no se envió nuevamente a la comisión correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 113 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso (entonces vigente), pues se remitió al Ejecutivo Estatal para su sanción y publicación.


Respecto de dichos aspectos, los artículos 100, fracciones IV, V y VI y 113, fracciones III y IV (entonces vigentes), del Reglamento Interior del Congreso de San Luis Potosí establecían:


"Artículo 100. El procedimiento que seguirán las iniciativas presentadas al Congreso será el siguiente:


"...


"IV. El dictamen de las comisiones se discutirá en el Pleno, luego de la segunda lectura.


"V. En los casos en que se presente una iniciativa de grave y urgente resolución se dispensará la segunda lectura, y


"VI. La dispensa de trámites en el procedimiento de las iniciativas sólo será posible por acuerdo expreso de las dos terceras partes de los diputados presentes."


"Artículo 113. La secuencia del trámite de discusión, aprobación o rechazo de los dictámenes por el Pleno del Congreso será la siguiente:


"...


"III. Cuando el Pleno del Congreso haga observaciones a un dictamen, ya sea en forma parcial o total, lo devolverá a la comisión para que considere las indicaciones de la asamblea.


"IV. Corregido el dictamen, de nueva cuenta volverá a ser entregado a la Secretaría del Congreso para su discusión y aprobación en su caso."


En cuanto al primero de los argumentos hechos valer, si bien de la revisión del proceso legislativo en estudio se aprecia que efectivamente se omitió la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto combatido, lo cierto es que el artículo 100, fracción VI, del Reglamento Interior del Congreso (entonces vigente), establecía que era factible dispensar los trámites de las iniciativas, entre los cuales se encuentra dicha lectura, por una mayoría calificada de legisladores, lo cual aconteció en la especie, según consta en el acta de sesión extraordinaria del día veintisiete de diciembre de dos mil seis (foja setenta y cinco), de manera que este Alto Tribunal considera que la actuación de la asamblea se ajustó a lo previsto en el reglamento mencionado y, por tanto, no se actualiza la irregularidad aducida.


Por otro lado, en cuanto a la falta de envío del dictamen con proyecto de decreto combatido a la comisión correspondiente con la finalidad de atender las observaciones realizadas por la asamblea, este tribunal advierte que, si bien asiste razón a los promoventes, en tanto que una vez que fue aprobado con sus modificaciones se envió directamente al Ejecutivo Local, sin atender a lo previsto en el artículo 113, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso (entonces vigente); sin embargo, esta irregularidad no tiene potencial invalidante para trascender a la invalidez de las normas impugnadas.


En efecto, este tribunal estima que tal irregularidad no trasciende a la aprobación del decreto combatido, en virtud de que en la sesión extraordinaria de la asamblea del Congreso recién aludida, una vez discutidas y aprobadas las modificaciones al decreto combatido, la presidencia declaró aprobados, en lo general y en lo particular, los artículos reservados del mismo, ante lo cual se ordenó la expedición de la minuta respectiva, así como su remisión al Ejecutivo Local, para los efectos constitucionales conducentes, sin que hubiera oposición al respecto.


Ante lo cual, se aprecia que en el procedimiento legislativo en estudio: (i) se respetó el derecho de todas las fuerzas políticas de participar en las discusiones; (ii) se aplicaron correctamente las reglas de votación establecidas en ley; y, (iii) las votaciones fueron públicas, de manera que no se afecta la calidad democrática de la decisión final de la Asamblea del Congreso Local.


Por lo tanto, si bien en el segundo de los argumentos de invalidez este Tribunal Pleno ha considerado que efectivamente existió una irregularidad en tanto que el decreto una vez aprobado con sus modificaciones se envió directamente al Ejecutivo Local, sin atender a lo previsto en el artículo 113, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso (entonces vigente), esta irregularidad, como ya se dijo, no tiene un potencial invalidante que trascienda a las normas impugnadas. Por lo tanto, los argumentos de invalidez aducidos en este sentido resultan infundados.


SEXTO. Estudio de fondo. Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos.


El decreto combatido crea el impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos, mismo que sustituye al antiguo impuesto sobre premios obtenidos.


El capítulo III -aquí impugnado- de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, hoy vigente, establece:


"Artículo 15. Es objeto de este impuesto gravar los ingresos provenientes de la realización o celebración, así como de la obtención de premios en efectivo o en especie, derivados de la celebración de rifas, sorteos, loterías, apuestas, juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, concursos de cualquier índole, que lleven a cabo entidades públicas o privadas.


"El impuesto se causa al momento en que se efectúe la explotación de las actividades señaladas en el párrafo anterior, así como al instante del pago o entrega del premio.


"Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la lotería, rifa o sorteo."


"Artículo 16. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, o unidades económicas sin personalidad jurídica:


"I. Que realicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase, así como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, y


II. Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades."


"Artículo 17. La base del impuesto se determinará conforme a las siguientes disposiciones:


"I. Para los sujetos señalados en la fracción I del artículo 16 de esta ley, se considerará el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas, documentos, objetos, registros o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, disminuyendo aquellos no enajenados y que no participen en la posibilidad de obtener premios;


"II. Para los sujetos de este impuesto que realicen las actividades señaladas en la fracción anterior fuera del territorio del Estado, se considerará únicamente el valor de los boletos, billetes, contraseñas y cualquier otro comprobante que se haya vendido dentro del Estado, y


"III. Para los sujetos señalados en la fracción II del artículo 16 de esta ley, se considerará el monto total del premio en efectivo, o el valor del bien en que consista el premio, determinado por el organizador del concurso, sorteo, rifa, lotería; y juegos con máquinas de sistemas, programas, automatizados o computarizados, o en su defecto, el valor de avalúo practicado por perito autorizado en la materia, a solicitud de la autoridad fiscal.


"En el caso de juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, serán los ingresos obtenidos provenientes de la participación en éstos.


"Tratándose de premios en especie, será el valor con el que se promocione cada uno de los premios; o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación."


"Artículo 17 Bis. El impuesto a que se refiere este capítulo no se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en los eventos objeto de este impuesto.


"El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes."


"Artículo 18. Para efectos del cálculo para la determinación de este impuesto se estará a lo siguiente:


"l. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros distribuidos para participar en loterías rifas, concursos, sorteos y juegos con máquinas de sistemas, programas, automatizados o computarizados, y


"II. En cuanto a los concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos obtenidos, por las inscripciones que permitan participar en el evento."


"Artículo 19. Las personas que realicen o exploten de manera habitual las actividades gravadas por este impuesto, deberán presentar su declaración y enterar el pago mensualmente dentro de los quince días del mes inmediato posterior, siguientes al de su causación.


"Las personas que realicen o exploten actividades eventuales gravadas en este capítulo, deberán presentar la declaración y enterar el pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se generó el acto, se realicen o celebren las actividades gravadas.


"Los sujetos a que se refiere la fracción l del artículo 16 de esta ley, serán responsables de calcular y retener el impuesto al sujeto, al momento de entregarle el premio o ingreso y, de enterarlo en la oficina recaudadora, dentro de los plazos establecidos en el primer y segundo párrafos de este artículo.


"En los casos de premios en especie, el contribuyente deberá proveer al retenedor el importe del impuesto previamente a la entrega del bien. Los retenedores son solidariamente responsables con los contribuyentes por el pago de este impuesto."


"Artículo 19 Bis. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:


"I. Quienes exploten o realicen estas actividades habitualmente.


"a) Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado; utilizando para el efecto la forma aprobada; las personas morales están obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo. La Secretaría de Finanzas podrá inscribir de oficio a los contribuyentes, cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto.


"b) Calcular y retener el impuesto que corresponda a los premios pagados, o entregados, y enterarlo en las oficinas autorizadas mediante las formas aprobadas dentro de los plazos establecidos.


"c) Proporcionar al interesado la constancia de retenciones del impuesto causado.


"d) Presentar declaraciones mensualmente en las oficinas autorizadas mediante las formas aprobadas, en las que incluirán el impuesto retenido y, en su caso, el que corresponda por su propia actividad.


"e) Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado.


"f) Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. En caso de que se hagan modificaciones a las citadas reglas, deberá dar aviso a más tardar quince días antes de que se celebren dichas actividades.


"g) Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda, en los términos del C.F. del Estado.


"h) Si los premios ofrecidos consisten en bienes distintos de dinero, señalarán en moneda nacional el valor de los mismos, y


"II. Tratándose de explotadores eventuales tendrán las obligaciones señaladas en los incisos c), f), g) y h) de la fracción anterior; además, la de garantizar el interés fiscal por el importe estimado de los impuestos que se puedan causar; para este efecto la autoridad fiscal fijará bajo su responsabilidad el importe de la garantía."


"Artículo 19 Ter. No se pagará este impuesto por la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, que lleven a cabo las dependencias del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados, y de los Municipios; así como los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.


"No obstante lo anterior, estas instituciones deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto que se cause, por la obtención de los ingresos o premios.


"En ningún caso se entenderán exentos del pago del impuesto, los ingresos o premios obtenidos."


"Artículo 19 Q.. Para los efectos de este impuesto se consideran sujetos habituales, aquellas personas que realicen dos o más actividades objeto de éste, en cada ejercicio fiscal."


En lo relativo a este impuesto, los accionantes hacen valer en sus conceptos de invalidez, lo siguiente:


a) Que se conculca el principio de legalidad tributaria, toda vez que el legislador local no establece, en el artículo 18 del mencionado decreto, el sujeto pasivo de este impuesto.


b) Que el artículo 18 del mencionado Decreto 088 no contempla la tasa o tarifa para calcular el impuesto a pagar por la segunda categoría de sujetos pasivos establecidos en la fracción II del artículo 16 de la misma norma, lo que vulnera el principio de legalidad tributaria contemplado en la fracción IV del artículo 31 constitucional; y,


c) Que el impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos vulnera los artículos 73, fracción X y 124 constitucionales, por versar sobre juegos con apuestas y sorteos, materia que, consideran los accionantes, es de competencia exclusiva de la Federación.


Problemáticas que, por razón de método, se estudian en un orden diverso al planteado.


1. Vulneración de competencias en el establecimiento del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos.


Según se refirió, los accionantes sostienen que la regulación de este impuesto establecida por el Congreso Local vulnera los artículos 73, fracción X y 124 de la Constitución Federal, por versar sobre una materia de competencia exclusiva de la Federación, como lo son los juegos con apuestas y sorteos.


Es infundado lo antes dicho, como lo informan numerosos criterios de este Tribunal Pleno, en los que se ha sostenido que las materias contenidas en la fracción X del artículo 73 constitucional son de competencia concurrente entre la Federación y las entidades federativas, según se puede advertir de los criterios contenidos en las siguientes jurisprudencias:


"SEGUROS, LA FACULTAD PARA LEGISLAR EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE, NO ES EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN (LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). El que la fracción X del artículo 73 de la Constitución faculte al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, no abarca la facultad de legislar en forma privativa en cuanto al aspecto tributario, por lo que no significa que sólo el Congreso de la Unión pueda legislar sobre los agentes de seguros, y que la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para el Estado de Tamaulipas, por crear un impuesto sobre las comisiones de los agentes, sea inconstitucional, toda vez que al hacerlo así, no viola ningún artículo de la Constitución General de la República, que prohibiera tal impuesto. Al respecto debe decirse que la atribución concedida al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal para legislar en toda la República sobre comercio, no significa que esta materia genérica constituya una fuente de imposición reservada exclusivamente a la Federación, toda vez que la interpretación sistemática de tal precepto, en relación con lo establecido por los artículos 73, fracciones IX y XXIX y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución General de la República, así como su interpretación histórica (artículo 72, fracción X de la Constitución de 1857 y su reforma de 14 de diciembre de 1883), conducen a concluir que la facultad de imponer tributos sobre la materia de comercio en general, también corresponde a los Estados."(9)


"HOSPEDAJE. LAS LEYES LOCALES QUE ESTABLECEN IMPUESTOS CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE TAL ACTIVIDAD, NO IMPLICAN UNA INVASIÓN A LA POTESTAD TRIBUTARIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la potestad para establecer impuestos sobre actividades relacionadas con el turismo, como lo es la prestación del servicio de hospedaje, no es materia exclusiva de la Federación, pues siendo la materia de turismo un acto que la ley reputa de comercio, conforme al artículo 75, fracción VIII, del Código de Comercio, y dado que el Poder Revisor de la Constitución estableció en el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, las materias reservadas a la Federación para establecer contribuciones sobre ellas, dentro de las cuales no se ubica el comercio en general, sino únicamente el comercio exterior, debe concluirse que existe una facultad concurrente entre la Federación y los Estados para gravar las actividades de carácter comercial, como lo es el servicio de hospedaje, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la fracción X del propio artículo 73 constitucional reserve a la Federación la facultad para legislar en materia de comercio, puesto que en ella se regula un ámbito legislativo de carácter general para que el Congreso Federal determine la regulación jurídica de la materia de comercio, con excepción de la potestad tributaria sobre tal materia, ámbito legislativo que se regula en forma específica en la fracción XXIX del propio precepto, en el que también se delimitan las esferas de la Federación y los Estados, precisando las actividades que pueden ser gravadas en exclusiva por la primera."(10)


"COMERCIO. LA POTESTAD TRIBUTARIA EN TAL MATERIA ES CONCURRENTE CUANDO RECAE SOBRE COMERCIO EN GENERAL, Y CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA A LA FEDERACIÓN CUANDO TIENE POR OBJETO EL COMERCIO EXTERIOR, POR LO QUE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES QUE RECAIGAN SOBRE AQUÉL NO IMPLICAN UNA INVASIÓN DE ESFERAS. De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la potestad para establecer contribuciones cuya hipótesis de causación consista en un hecho relacionado con el comercio en general es concurrente entre la Federación y los Estados, ya que si bien la fracción X del artículo 73 constitucional reserva al Congreso de la Unión la facultad para legislar en esa materia, debe estimarse que al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en la fracción XXIX del propio precepto, las materias reservadas a la Federación para imponer contribuciones sobre ellas, dividió la competencia constitucional para el ejercicio de la función legislativa y sus respectivas esferas, delimitando las de su ámbito genérico en la fracción X, cuyo campo de aplicación es extenso -en el caso del comercio, legislar en todo lo conducente a la negociación y tráfico que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros, mercancías o valores e inclusive sobre los aspectos relativos a los procedimientos destinados a tutelar los derechos que emanen de tal actividad-, y las esferas de un ámbito legislativo específico, el referente al ejercicio de la potestad tributaria, en la mencionada fracción XXIX, para lo cual determinó en forma precisa sobre qué materias o actividades sólo la Federación puede fijar tributos, dentro de las que no se ubica el comercio en general, sino únicamente el comercio exterior; por ello, si se considerara que en ambas fracciones se otorga una esfera de competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria del Congreso de la Unión, se tornaría nugatoria la separación de ámbitos legislativos plasmada en la Constitución. Por tanto, los actos legislativos de carácter local a través de los cuales se establecen contribuciones que gravan un hecho relacionado con el comercio en general, no invaden la esfera de competencia reservada a la Federación y respetan, por ende, el artículo 133 constitucional."(11)


Más específicamente, el Pleno de este Tribunal ha sostenido en diversos fallos(12) que la potestad tributaria en materia de juegos con apuestas y sorteos es competencia concurrente del Congreso de la Unión y de los Congresos Locales, tomando en consideración lo siguiente:


a) Que de la redacción y de la interpretación conjunta de los numerales 117 y 118 no se deduce que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le haya prohibido a las entidades federativas el legislar en materia de juegos con apuestas;


b) Que los artículos 73, fracción VI, 117 y 118 se deben interpretar de forma armónica con el 31, fracción IV, en el sentido de que no se pueda afirmar que la potestad de establecer contribuciones le pertenece en exclusiva a la Federación, ya que es necesario que cada uno de los niveles de gobierno pueda hacer efectivos los gravámenes con que cuenta en su esfera competencial, para cubrir los gastos señalados en sus respectivos presupuestos;


c) Que, en relación con las fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional, no se puede entender ocioso el empleo de términos distintos: "legislar" y "establecer contribuciones". Por lo que debe entenderse que la pretensión del Constituyente fue separar y distinguir dos aspectos diferentes del ámbito competencial del Congreso de la Unión: el general, consistente en la labor legislativa y, el particular, relativo a la creación de tributos. Lo que evita que se considere carente de sentido jurídico el que ciertas materias sean mencionadas en ambas fracciones; y,


d) Que de la interpretación auténtica del Poder Reformador, esto es, del análisis de la exposición de motivos de las reformas a la fracción X del artículo 73 constitucional,(13) se desprende que la concesión a la Federación de la facultad de legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos obedeció a fines predominantemente sociales, es decir, que exista mayor vigilancia de este tipo de actividades, sin atender a factores de carácter tributario.


Los argumentos antes referidos se plasmaron en las tesis aisladas, cuyos textos y rubros son los siguientes:


"LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. LOS ARTÍCULOS 38 Y 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN. Los artículos 38 y 40 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que establecen el impuesto sobre la organización de loterías, rifas, sorteos y concursos no violan el artículo 73 de la Constitución General de la República. Del análisis de la fracción X del citado artículo se infiere que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos; pero, en cuanto a las contribuciones, la fracción XXIX del precepto constitucional antes citado, señala las materias en las que el mencionado órgano puede legislar de forma exclusiva, sin que se incluya la de juegos con apuestas y sorteos. Consecuentemente, la facultad para gravar la organización de ese tipo de eventos no se otorgó exclusivamente a la Federación, por lo que dicha facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales."(14)


"JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA FACULTAD PARA IMPONER CONTRIBUCIONES EN ESTA MATERIA CORRESPONDE TANTO A LA FEDERACIÓN COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS POR SER DE NATURALEZA CONCURRENTE. Las fracciones X y XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, respectivamente, la facultad del Congreso de la Unión para legislar acerca de juegos con apuestas y sorteos, entre otras materias, así como para establecer contribuciones sobre ciertos rubros. Ahora bien, el empleo de los términos ‘legislar’ y ‘establecer contribuciones’, permite inferir que la intención del Constituyente fue separar, en dos apartados, aspectos distintos de la materia competencial del Poder Legislativo Federal: el general, consistente en la función legislativa, y el concreto, concerniente a la imposición de contribuciones. Por tanto, si la mencionada fracción XXIX señala en forma precisa sobre qué materias o actividades sólo la Federación puede fijar tributos, entre las que no se encuentra la relativa a juegos con apuestas y sorteos, es indudable que el establecimiento de contribuciones en dicha materia no es facultad exclusiva de la Federación, sino concurrente con la de las entidades federativas a través de sus respectivas Legislaturas Locales. No es óbice para lo anterior lo dispuesto en el párrafo final de la fracción últimamente citada, en cuanto prevé la participación a las entidades federativas de las contribuciones especiales en los términos de la ley federal secundaria y la de aquéllas a sus Municipios conforme a su normatividad local, pues de ello no se sigue una prohibición a dichas entidades para legislar en determinadas materias, sino sólo al aspecto de las contribuciones especiales, lo que constituye una regla de carácter excepcional que tiene como finalidad que la Federación conceda alguna participación de aquellas contribuciones a los Estados que, por la materia aludida, son propias de la potestad federal."(15)


Como se aprecia, ha sido criterio reiterado que la potestad tributaria en materia de juegos con apuestas y sorteos es una facultad concurrente entre la Federación y las entidades federativas, por lo que la creación del "impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos" por parte de la Legislatura del Estado de San Luis Potosí en el decreto impugnado no invade la esfera competencial exclusiva de la Federación y, en consecuencia, es procedente declarar infundado el concepto de invalidez conducente a demostrar la inconstitucionalidad de dicha contribución.


Antes de continuar con el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por los accionantes en lo que atañe al impuesto en cuestión, es pertinente precisar el alcance del principio de legalidad tributaria, dado que el resto de los planteamientos en este apartado se encuentran dirigidos a demostrar que se vulnera este principio.


El principio de legalidad en materia tributaria, también conocido como reserva de ley, establece que los elementos esenciales de las contribuciones deben ser creados expresamente mediante una ley. Dentro de dichos elementos esenciales encontramos a: los sujetos, la base imponible, la tasa o tarifa, las exenciones y la época de pago.


La razón de ser del principio de legalidad es, por una parte, evitar que las autoridades administrativas actúen discrecionalmente, limitándolas a la aplicación estricta de la ley al caso concreto y, por otra parte, el dar certeza jurídica al particular de cuáles son y cómo debe cumplir sus obligaciones en materia fiscal.


En este sentido, el Tribunal Pleno ha emitido las siguientes jurisprudencias:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."(16)


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."(17)


Asentado lo precedente, se prosigue con el estudio del resto de los argumentos esgrimidos por los promoventes en el presente asunto.


2. Vulneración al principio de legalidad tributaria, al no establecer el sujeto pasivo del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos.


Es infundado el argumento de los promoventes relativo a que se conculca el principio de reserva de ley, contemplado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no establecerse, a decir suyo, en el artículo 18 del decreto combatido, el sujeto pasivo del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos.


Contrario a lo sustentado, de la lectura del artículo 16 del mismo decreto, se desprende la existencia de dos sujetos pasivos de dicho tributo. El texto en cuestión dice:


"Artículo 16. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, o unidades económicas sin personalidad jurídica:


"I. Que realicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase, así como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, y


"II. Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades."


En efecto, del artículo recién transcrito se desprende que los sujetos pasivos del tributo en cuestión son las personas físicas o morales, o unidades económicas sin personalidad jurídica que:


1) Realicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase, así como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos; y,


2) Las que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades.


Al estar establecidas en el artículo 16 del decreto combatido dos categorías de contribuyentes del impuesto impugnado, no es necesario que se vuelva a mencionar en cada uno de los artículos del capítulo que contempla dicha contribución quiénes son los sujetos pasivos del mismo, en tanto el principio de legalidad quedaría satisfecho con la expresión de ello en uno solo.


La ley, en este caso, la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, debe entenderse como conjunto normativo, por lo que, una vez señalados los sujetos pasivos del impuesto en el numeral 16, los artículos siguientes, mismos que contienen los elementos restantes de la contribución (base imponible, tasa y época de pago), se entienden referidos a dichas categorías.


Por consiguiente, al encontrarse estipulados los sujetos pasivos del "impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos" en el artículo 16 del decreto combatido, la Legislatura Local no vulnera el principio de legalidad tributaria por no reiterar en cada una de las disposiciones referentes a dicha contribución quiénes son los contribuyentes de la misma.


3. Vulneración al principio de legalidad tributaria, al no establecer la tasa o tarifa para calcular el impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos.


Es fundado el concepto de invalidez en el que los accionantes aducen que el artículo 18 del decreto combatido no contempla la tasa o tarifa para calcular el impuesto a pagar por la segunda categoría de sujetos pasivos establecidos en el artículo 16, fracción II, de la misma norma y que, por tanto, se vulnera el principio de legalidad tributaria contemplado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, conforme a lo siguiente:


Los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí establecen:


"Artículo 15. Es objeto de este impuesto gravar los ingresos provenientes de la realización o celebración, así como de la obtención de premios en efectivo o en especie, derivados de la celebración de rifas, sorteos, loterías, apuestas, juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, concursos de cualquier índole, que lleven a cabo entidades públicas o privadas. ..."


"Artículo 16. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, o unidades económicas sin personalidad jurídica:


"I. Que realicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase, así como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, y


"II. Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades."


"Artículo 17. La base del impuesto se determinará conforme a las siguientes disposiciones:


"I. Para los sujetos señalados en la fracción I del artículo 16 de esta ley, se considerará el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas, documentos, objetos, registros o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, disminuyendo aquellos no enajenados y que no participen en la posibilidad de obtener premios;


"II. Para los sujetos de este impuesto que realicen las actividades señaladas en la fracción anterior fuera del territorio del Estado, se considerará únicamente el valor de los boletos, billetes, contraseñas y cualquier otro comprobante que se haya vendido dentro del Estado, y


"III. Para los sujetos señalados en la fracción II del artículo 16 de esta ley, se considerará el monto total del premio en efectivo, o el valor del bien en que consista el premio, determinado por el organizador del concurso, sorteo, rifa, lotería; y juegos con máquinas de sistemas, programas, automatizados o computarizados, o en su defecto, el valor de avalúo practicado por perito autorizado en la materia, a solicitud de la autoridad fiscal. ..."


"Artículo 18. Para efectos del cálculo para la determinación de este impuesto se estará a lo siguiente:


"I. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros distribuidos para participar en loterías rifas, concursos, sorteos y juegos con máquinas de sistemas, programas, automatizados o computarizados, y


"II. En cuanto a los concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos obtenidos, por las inscripciones que permitan participar en el evento."


Como podrá apreciarse, el "impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos", creado mediante el decreto hoy impugnado, grava dos hechos imponibles, mismos que se encuentran previstos en el primer párrafo de su artículo 15, a saber: (i) los ingresos provenientes de la realización y celebración y (ii) la obtención de premios en efectivo o en especie, ambos derivados de rifas, sorteos, loterías, apuestas, juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de cualquier índole, que lleven a cabo entidades públicas o privadas.


Respecto de los cuales, el artículo 18 sólo establece la tasa que se aplicará para calcular el impuesto en relación con la categoría de sujetos contemplada en la fracción I del artículo 16, pero no para la categoría prevista en su fracción II.


En efecto, si bien la fracción I del artículo 18 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí establece la tasa del 5% a aplicar al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros distribuidos para participar en loterías rifas, concursos, sorteos y juegos con máquinas de sistemas, programas, automatizados o computarizados (esto es, para la categoría de sujetos previstos en la fracción I del artículo 16 de dicha ley), lo cierto es que en su fracción II sólo refiere la tasa del 6% aplicable a los concursos, sin aludir al resto de las hipótesis contempladas en la fracción II del artículo 16 (obtención de ingresos o premios derivados o relacionados con rifas, sorteos, loterías, apuestas, así como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados).


En este tenor, se estima que al no haberse establecido la tasa o tarifa para calcular el impuesto respecto de la totalidad de los sujetos contemplados en la fracción II del artículo 16 de la Ley de Hacienda Estatal, se vulnera el principio de reserva de ley tributaria.


Aunado a lo anterior, este tribunal advierte que en ningún otro precepto de la Ley de Hacienda o de la Ley de Ingresos, ambas para el Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, se haya establecido la tasa o tarifa de la contribución en estudio, por lo que, se reitera, no es posible calcular el impuesto a pagar por parte de los sujetos contemplados en la fracción II del artículo 16 del decreto combatido y, por ende, tal configuración resulta vulneratoria del principio de reserva de ley previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


En este contexto y tomando en cuenta que el Tribunal Pleno ha sostenido que conforme al artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(18) la declaración de invalidez de una norma general extenderá sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente y con claridad con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas,(19) es que se estima que en virtud de que, en el caso concreto, existe dicha relación de dependencia entre los artículos 16, fracción II, 18, fracción II y 19 (no impugnado) de la Ley de Hacienda Estatal, en tanto no es factible llevar a cabo la obligación de retención señalada en el artículo 19,(20) a cargo de los sujetos que realicen o celebren las actividades que engloba el impuesto en cuestión respecto de la categoría de sujetos prevista en la fracción II del artículo 16 de la ley (los que obtengan ingresos o premios), dado que la falta de tasa o tarifa imposibilita su cálculo, es que también opera la invalidez del artículo 19 del mencionado ordenamiento.


En este tenor, la declaración de invalidez de los artículos 16, fracción II y 18, fracción II, de la Ley de Hacienda Estatal se hace extensiva a lo previsto en el artículo 19 de la misma ley, en la porción normativa que se refiere a la obligación de retención de la contribución en cuestión, dado que el último precepto sólo se entiende a partir del contenido de los aludidos en primer lugar, en tanto conforman un sistema.


Finalmente, cabe mencionar que no pasa inadvertido lo aducido por el procurador general de la República, en el sentido de que la base del tributo es el valor del premio obtenido y su importe se determina con la aplicación de la tasa del uno por ciento (1%) a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, se advierte que no se puede aplicar supletoriamente a una ley local una de naturaleza federal como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin existir una remisión u regla de supletoriedad expresa a ésta en el Decreto 088 -aquí combatido- o en alguna otra norma de carácter local, lo cual no acontece en la especie.


Consecuentemente, procede declarar la invalidez del "impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos", en la vertiente contemplada en los artículos 16, fracción II y 18, fracción II y, en vía de consecuencia, lo previsto en el numeral 19, párrafo tercero, todos del decreto combatido. Las porciones normativas invalidadas señalan:


"Artículo 16.


"...


"II. Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades."


"Artículo 18.


"...


"II. En cuanto a los concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos obtenidos, por las inscripciones que permitan participar en el evento."


"Artículo 19.


"...


"Los sujetos a que se refiere la fracción l del artículo 16 de esta ley, serán responsables de calcular y retener el impuesto al sujeto, al momento de entregarle el premio o ingreso y, de enterarlo en la oficina recaudadora, dentro de los plazos establecidos en el primer y segundo párrafos de este artículo. ..."


SÉPTIMO. Impuesto sobre nóminas.


En el decreto combatido se reformaron la fracción I del artículo 20 y los incisos d), e) y f) de la fracción II del artículo 27. Se derogó la fracción I y los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 27, todos de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, referentes al impuesto sobre nóminas, respecto de los cuales, en esencia, los accionantes hacen valer lo siguiente:


(i) Que en la exposición de motivos del decreto combatido no se aportó ninguna explicación para suprimir la mayoría de las exenciones contenidas en el anterior artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.


(ii) La invalidez del decreto combatido, por haber suprimido diversas exenciones que anteriormente contemplaba el artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, y que al contemplarse en la base del "nuevo" impuesto sobre nóminas las exenciones recién referidas, se vulneran diversos principios constitucionales.


(iii) Que el "nuevo" impuesto vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, al establecer una tarifa del dos por ciento (2%), pues se impone sin considerar que se afecta el pago de sueldos, respecto de los cuales no se obtiene ningún lucro o utilidad, además de que no se considera la distinta capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del tributo; y,


(iv) Que la nueva configuración del impuesto vulnera el principio de legalidad tributaria, porque no señala con claridad qué pagos de los que realiza el patrón a su trabajador se consideran "remuneración".


1. Vulneración a los principios de fundamentación y motivación.


Es infundado lo aducido por los promoventes respecto a la carencia de motivos para efectuar la derogación de las exenciones contenidas en el anterior artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, por lo siguiente:


Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que tratándose de actos legislativos, la fundamentación y motivación de los mismos se cumplen con la verificación de las facultades para expedir las normas, lo cual acontece en el caso concreto pues, en términos de lo previsto en los artículos 124 de la Constitución Federal y 57, fracciones I y XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Poder Legislativo Local cuenta con atribuciones para legislar en materia de contribuciones (incluyendo exenciones). Los preceptos aludidos dicen:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


"Artículo 57. Son atribuciones del Congreso:


"I.D., abrogar y derogar leyes;


"...


"XI. Fijar los ingresos y egresos del Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo deberá presentar."


En efecto, conforme al principio de generalidad, no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria, lo cual incluye a todos los signos demostrativos de capacidad idónea para concurrir al levantamiento de las cargas públicas, lo cual no debe entenderse en el sentido de que todos los signos de capacidad necesariamente deben tributar, sino que claramente se acota a fin de que dicha obligación constitucional se proyecte reconociendo que todos son potencialmente idóneos para el establecimiento del tributo.


El principio de generalidad tributaria implica que cuando una persona se halla en las condiciones que marcan el deber de contribuir, debe tributar sin importar cuál sea su sexo, nacionalidad, edad, estructura jurídica, categoría social o preferencia ideológica, entre otros criterios. Lo que al respecto debe resaltarse es que, al decir que todas las personas deben contribuir, ello no implica que no habrá excepciones, ya que la causa que legitima la obligación de contribuir es la existencia de capacidad idónea para tal fin.


De esta forma, esta Suprema Corte ha sostenido que, en la medida de lo posible, no debería haber exenciones a la obligación tributaria -partiendo de la premisa apuntada, en el sentido de que tal afirmación se refiere a los casos en los que se legitima el deber constitucional, dada la existencia de capacidad idónea para tal fin-, si bien debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, por exigencias impuestas por la necesidad de satisfacer otros objetivos tutelados en la Constitución, adicionalmente al que corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 1a. IX/2009, emitida por la Primera Sala, que este Tribunal Pleno comparte, que dice:


"GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO. Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones."(21)


En este contexto, es claro para esta Suprema Corte que la carga argumentativa debe relacionarse con las razones que justificarían el otorgamiento de la exención, y no con las que avalarían que el gravamen tenga eficacia plena -esto es, ante la intención de hacer tributar el signo de capacidad que constituya el hecho imponible-; lo anterior, en virtud de que, a la luz de lo expuesto en líneas anteriores en relación con el principio de generalidad tributaria, los supuestos de exención constituyen un trato excepcional que debe justificarse en forma objetiva y razonable.


Así, no resultaba necesario -como argumenta la minoría promovente- que la exposición de motivos del decreto combatido aportara mayores explicaciones para la supresión de las exenciones contempladas, pues no resulta correcto asumir que con tal modificación al texto legal se estuviere privando a los gobernados de un hipotético derecho a una exención fiscal, de conformidad con el aludido principio de generalidad tributaria. De ahí que la carga argumentativa corresponda en el establecimiento de exenciones aplicables a contribuciones ya establecidas, y no tanto en los casos en los que el tributo se cause y cobre con regularidad -todo ello con independencia de los juicios que pudieran hacerse, en términos del diverso principio de proporcionalidad tributaria, sobre la idoneidad de la capacidad en abstracto, o de la medida de ésta, en la configuración normativa del gravamen-.


Finalmente, no sobra mencionar que de la lectura de la exposición de motivos del decreto combatido,(22) en el caso concreto, se advierte que sí se señalaron los motivos que llevaron al legislador local a derogar algunas de las exenciones contempladas en el anterior artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, tales como: (i) el aumento de la base gravable, (ii) configuración del impuesto acorde al principio de equidad; y (iii) incremento de los ingresos, con el fin de destinarlos a obras y servicios públicos, de manera que no se produjo ninguna irregularidad.


2. Conculcación a diversos principios constitucionales con la supresión de diversas exenciones contempladas en el artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.


En síntesis, los accionantes sostienen la invalidez del decreto combatido por haber suprimido diversas exenciones que anteriormente contemplaba el artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, además de señalar que, al contemplarse en la base del "nuevo" impuesto sobre nóminas las exenciones recién referidas, se vulneran diversos principios constitucionales.


Este Tribunal Pleno estima que dichos planteamientos resultan inoperantes.


Para una mejor comprensión de lo anterior, se estima pertinente atender al texto actual y derogado de los artículos 20 y 27 de la Ley de Hacienda Estatal, desde una perspectiva comparativa.


Ver texto

Como puede apreciarse con la reforma, la Legislatura Local modificó la redacción de los artículos 20, fracción I y 27, fracción I, ambos de la Ley de Hacienda Estatal, sin embargo, ello no implicó, como aduce la minoría promovente, una mecánica distinta para calcular la contribución en cuestión, ni que las exenciones antes contempladas sean ahora conceptos incluidos en la base del impuesto, en atención a lo siguiente:


De un análisis sistemático de los artículos 20 y 27 (derogados y vigentes) de la Ley de Hacienda Estatal se desprende que si bien el legislador local: (i) derogó la fracción I del artículo 27, mismo que contemplaba las exenciones y (ii) suprimió de la fracción I del artículo 20 la expresión "... con las excepciones a que se refiere el artículo 27, fracción I ...", lo cierto es que ello no significa que los supuestos de exención a que se referían los numerales en cuestión ahora queden incluidos como base para el cálculo del tributo en cuestión, sino que se ubican en un supuesto de no causación, tal y como puede desprenderse de una recta interpretación del objeto del impuesto, mismo que grava las erogaciones pagadas, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, lo cual no puede entenderse sino en el contexto de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo, en los términos que se desarrollan a continuación:


La Segunda Sala de esta Suprema Corte ha sostenido en el criterio jurisprudencial 2a./J. 23/2002,(23) mismo que este Tribunal Pleno comparte, que si la institución que el legislador eligió como indicador de capacidad contributiva deriva de alguna rama específica del derecho como es el caso de la materia laboral, es necesario acudir a la normatividad de la que derive tal institución para fijar sus elementos y características y, de esa manera, dar congruencia a la ley impositiva al establecer los elementos del tributo como objeto, base y tasa, puesto que el órgano legislativo ordinario no puede válidamente ampliar o modificar las bases que proporciona la legislación especializada.


En este contexto, se aprecia que el artículo 20 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí dispone que el impuesto sobre nóminas contemplado en dicho ordenamiento tiene como objeto las erogaciones pagadas dentro del territorio del Estado, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, considerando como tales a los salarios y, en general, a toda remuneración derivada de una relación laboral; a los honorarios y todo tipo de pagos realizados a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones, así como a los honorarios a personas que presten servicios profesionales en forma preponderante a quien realiza la erogación.


En tal virtud, en el análisis de lo que efectivamente grava el impuesto sobre nóminas -más allá de las especificaciones concretas que efectúa dicho numeral-, resultará necesario no perder de vista que la legislación se refiere a las erogaciones pagadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, es decir, acota el hecho imponible, de manera específica, atendiendo a las cantidades que se cubren al trabajador por su trabajo -de ahí lo "remuneratorio" de la prestación-.


En ese sentido, debe advertirse que el artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo establece cuáles son las remuneraciones de carácter laboral que sí pueden ser consideradas para determinar la base del impuesto sobre nóminas y cuáles no. Por lo tanto, resulta necesario acudir a tal disposición, cuyo texto señala:


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


Como podrá advertirse, el salario se integra por remuneraciones que se entreguen al trabajador por sus servicios (trabajo personal subordinado); y no por alguna otra circunstancia, de manera que el objeto del impuesto sobre nóminas -y, por ende, su base- debe comprender única y exclusivamente a las erogaciones realizadas por el patrón a favor del trabajador, con la finalidad de retribuirlo por sus servicios.


Así, cuando alguna prestación se cubre al trabajador con carácter remuneratorio, se entenderá abarcada por el objeto del tributo, tal y como es descrito por la norma aludida; ante este tipo de prestaciones, podría apreciarse la conveniencia de que el legislador formulara aclaraciones, en caso de que quisiera enfatizar su posición sobre determinados supuestos -propios de pagos efectivamente remuneratorios-, o bien, la necesidad de que formule excepciones, cuando estime que determinada prestación de carácter remuneratorio deba quedar liberada del gravamen, caso en el cual tradicionalmente se acudiría a la figura jurídica de la exención.


En relación con estos casos, se habla de una necesidad de la norma de exención, no porque ésta sea indispensable per se, sino en relación con la singular y concreta intención del legislador de liberar del gravamen a ese caso en particular, y en tanto que la misma no podría surgir válidamente de un ejercicio de interpretación; ante la ausencia o supresión de la exención, resultarían aplicables las consecuencias jurídicas propias de la realización del hecho imponible, lo que implicaría el nacimiento de la obligación tributaria.


En cambio, si la prestación correspondiente no se cubre con carácter remuneratorio, no tendría por qué entenderse comprendida entre las erogaciones que alcanza el objeto, ni debería integrarse a la base del gravamen. Ante estos escenarios, el legislador también podría formular precisiones que bien pueden ser útiles en un aspecto clarificador o didáctico, a fin de que los destinatarios de la norma puedan ubicar con mayor facilidad a los supuestos de erogaciones que puedan, o no, tener el carácter de remuneratorias. La diferencia principal con el supuesto contrario radica en que, ante prestaciones no remuneratorias, el legislador no tiene porqué diseñar supuestos de exención en sentido estricto, tomando en cuenta que éstas no se encontraban originalmente contempladas en el objeto, por lo que no se realiza el hecho imponible.


De esta forma, no sería exacto suponer que la legislación tenía que liberar de la obligación a ciertos supuestos -en el caso, de prestaciones no remuneratorias- a través de una norma de exención, si se analiza tomando en cuenta que dicha obligación no tenía que existir y que el propósito de una exención es, precisamente, el de impedir el nacimiento de la obligación, lo cual vincula su propósito con los supuestos concretos que la norma contempla contenidos en el hecho imponible.


Se está, en estos casos, ante lo que tradicionalmente suele identificarse como supuestos de no sujeción, que finalmente no dejan de tener, primordialmente, una finalidad didáctica o aclaratoria, en el entendido de que su ausencia o supresión puede no tener trascendencia jurídica, en la medida en la que se puede arribar a la misma conclusión mediante un ejercicio de interpretación, que permita apreciar correctamente el objeto del gravamen.


En efecto, para la delimitación más precisa de los hechos sometidos a gravamen, el legislador tradicionalmente acude a menciones expresas de determinados supuestos de no sujeción, paralelamente al establecimiento de exenciones.


Al configurar el sistema tributario, el legislador define en abstracto el hecho generador de un tributo, a fin de determinar qué supuestos de hecho están sujetos a un determinado tipo contributivo. Así, habrá sujeción al gravamen cuando unos determinados hechos o negocios son subsumibles en la definición abstracta del hecho generador de un tributo. Sin embargo, el legislador advierte en ocasiones que la definición del hecho generador puede generar dudas sobre la sujeción de algunos supuestos concretos, por ello, es común que se suela completar la definición abstracta con la mención concreta de algunos supuestos que sí están sujetos y de algunos supuestos que no están sujetos.


La consecuencia jurídica de que un determinado hecho no esté sujeto es clara: de su realización no derivan las consecuencias jurídicas asociadas a la realización del hecho generador, pues éste nunca se realiza y, por lo tanto, no nace a la vida jurídica la relación jurídica tributaria.


En el contexto descrito, retomando el análisis de lo establecido en la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, puede apreciarse que, para las erogaciones no remunerativas, que no se cubren al trabajador por su trabajo, no resultaba necesaria la específica y textual previsión de una norma de exención. Es más, podría afirmarse que su anterior inclusión en el texto de la ley probablemente obedecía a la intención de efectuar precisiones didácticas, no necesariamente adecuadas desde un punto de vista de técnica legislativa, al haber acudido el legislador a normas de exención, cuando probablemente hubiere bastado la especificación a través de supuestos de no sujeción -sin que tal circunstancia tuviera mayor consecuencia en términos constitucionales, pues finalmente se conseguía el efecto deseado, al liberar de la obligación a los supuestos así excluidos-.


En tal virtud, al eliminarse la norma de "exención", ello no se traduce en automático en la sujeción a gravamen de todos los supuestos previamente liberados de la obligación por virtud de dicha "exención", por ende, tampoco se está ante la inclusión en el objeto del tributo, de supuestos incongruentes con éste, que pretendidamente tendrían como consecuencia la vulneración al Texto Constitucional -como incorrectamente argumenta la minoría promovente-.


En función de lo anterior, este tribunal advierte que la inclusión en la base gravable del impuesto sobre nóminas -tras la eliminación de la norma de exención-, de erogaciones por concepto de prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos de productividad, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, e indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria pues, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, éstas se efectúan con la finalidad de remunerar el trabajo personal subordinado de una persona, con lo cual existe correspondencia entre la base y el objeto de la contribución.


En contraposición, por ejemplo, las indemnizaciones por despido, terminación o rescisión de la relación laboral, erogaciones derivadas de pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte, y pagos por gastos funerarios, así como gastos de viáticos y representación que se otorguen al trabajador, no son susceptibles de incluirse en la base gravable de la contribución de mérito, en tanto no son remuneraciones al trabajo personal subordinado, sino que se entregan en función de otros aspectos, tales como: el pago de una compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de trabajo; ayuda económica para el trabajador o su familia, facilidades para realizar encomiendas, entre otros.


En estos últimos casos, la eliminación de la norma de exención contemplada en la fracción I del artículo 27 de la ley, no tuvo como efecto inmediato y causal la sujeción a gravamen de dichos supuestos, pues los mismos no se encuentran formalmente dentro del objeto del tributo, por ende, tampoco se provoca una incongruencia entre el objeto y la base del gravamen.


Inclusive, en el caso de las erogaciones por gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón, debe apreciarse que la previsión correspondiente aún resulta aplicable, pues la derogación de la norma de exención también dio lugar a la modificación del inciso f) de la fracción II del propio artículo 27, mismo que contempla la exención para dicho concepto, condicionado a que los gastos respectivos se encuentren "debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta".


En conclusión, este tribunal advierte que la minoría accionante parte de la premisa de que la sola derogación del artículo 27, fracción I, en sus incisos f), g), i) y j), de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí conllevó la supresión de las exenciones que contemplaba su texto anterior; sin embargo, como podrá advertirse de lo recién señalado, ello no es así, sino que, atendiendo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo, algunos de dichos conceptos se encuentran gravados en tanto se trata de conceptos remuneratorios -y, por ende, no ajenos al objeto del impuesto sobre nóminas-, mientras que otros diversos, precisados con antelación, quedan fuera del objeto del impuesto, en la medida en la que no se trata de erogaciones cubiertas al trabajador por su trabajo, siendo el caso que la norma derogada únicamente efectuaba precisiones que, en todo caso, no resultaban indispensables, al tratarse de supuestos que de cualquier manera no encuadraban con el hecho generador del tributo.


En tal virtud, los conceptos de invalidez hechos valer al respecto resultan inoperantes. De esta forma, ante la inoperancia en cuestión, resulta procedente declarar la validez de la derogación del artículo 27, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.


3. Conculcación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


En síntesis, los accionantes señalan que, al gravar con el impuesto sobre nóminas los sueldos pagados por el patrón, no se está gravando alguna actividad que sea indicativa de capacidad contributiva, ya que de las remuneraciones al trabajo personal subordinado no se obtiene ningún lucro o utilidad mercantil, con lo cual se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, y que también se vulnera el principio de equidad tributaria, toda vez que el establecimiento de una tasa única del 2% no considera la distinta capacidad de las personas morales.


Tales planteamientos resultan infundados.


En primer término, es importante aclarar que el legislador ordinario, en materia tributaria, se rige por el principio de libertad. Este principio implica que el Congreso de la Unión tiene plena libertad para crear los tributos que considere necesarios para cubrir el gasto público, teniendo como única limitante el respetar los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: legalidad, proporcionalidad y equidad.


Lo anterior, encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."(24)


Aunado a lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con el alcance del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal que el legislador tiene facultad para gravar no sólo los ingresos, bienes o capital, sino que también está facultado para imponer gravámenes sobre erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan, tal como se advierte de los siguientes criterios jurisprudenciales:


"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 178 A 180, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE GRAVAR EROGACIONES DE LOS PATRONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, preceptos iguales a los artículos 178 a 180, del Código Financiero de esa entidad, que el Estado, en ejercicio de su potestad tributaria, goza de amplias facultades para elegir el objeto del impuesto. De igual forma, debe advertirse que el Estado a través de su política fiscal ha orientado el régimen tributario nacional, bajo un criterio informador de la capacidad contributiva de los particulares. Sin embargo, esta situación no significa que sólo pueda gravar los ingresos, utilidades o rendimientos del gobernado, pues el poder público cuenta con libertad para elegir el hecho imponible, además de que la capacidad contributiva también puede apreciarse en forma indirecta, a través de los gastos, consumos o bienes de capital que posea una persona, para lo cual es necesario aislar la fuente de riqueza indicativa de la capacidad tributaria y prescindir de los aspectos personales o subjetivos de cada contribuyente, ya que éstos se refieren al universo patrimonial del gobernado y pugnan con la naturaleza objetiva de este tipo de contribuciones."(25)


"GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir al gasto público. El legislador tiene facultad para seleccionar el objeto del tributo siempre que éste satisfaga los principios establecidos en la Constitución. El precepto constitucional señalado no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo a los ingresos, a los bienes o al capital. Al no existir restricción constitucional en este sentido el Estado está facultado para gravar erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado."(26)


En este orden de ideas, el hecho de que el legislador del Estado de San Luis Potosí elija como actividades a gravar las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no implica que se vulnere el principio de proporcionalidad tributaria, como aducen los accionantes, toda vez que estas actividades suponen una capacidad contributiva real que, de no existir, haría imposible dichas erogaciones.


En efecto, los gastos realizados por el patrón, a propósito del pago de sueldos, reflejan una manifestación real de capacidad económica y, consecuentemente, son susceptibles de ser gravados por parte del Estado, en el caso concreto, por la Legislatura Local a través del impuesto sobre nóminas.


Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que si bien los promoventes hacen valer la inconstitucionalidad de la tasa fija del dos por ciento (2%) del impuesto en cuestión, por considerar que vulnera la equidad tributaria, en realidad, tal planteamiento se traduce en que el establecimiento de una tasa única no considera la distinta capacidad contributiva de los sujetos obligados, al no diferenciar entre contribuyentes, lo cual, en todo caso, amerita un estudio a la luz del principio de proporcionalidad tributaria.


Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en la especie no se vulnera la proporcionalidad tributaria, por lo siguiente:


Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en cuanto a los tributos personales o subjetivos, es decir, los que gravan ingresos, utilidades o rendimientos del causante, el uso de una tarifa progresiva es de suma utilidad, ya que este método permite que se valoren aspectos subjetivos del contribuyente; mientras que, en las contribuciones reales, lo que se grava es una parte aislada de la riqueza del particular, esto es, una sola manifestación de capacidad contributiva, por lo que no existe obstáculo alguno para que se aplique una tarifa única, pues dichos tributos no participan de los aspectos subjetivos o personales de cada contribuyente, sino que se limitan a la porción de riqueza elegida por el Estado.(27)


El criterio antes descrito ha sido plasmado por este Tribunal Pleno en las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LA TARIFA ÚNICA DEL 2% NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Esta Suprema Corte ha establecido que la forma más adecuada de gravar la capacidad económica del contribuyente, es a partir de tarifas progresivas, pero conviene aclarar que dicho criterio es aplicable tratándose de impuestos sobre el ingreso, las utilidades o los rendimientos del causante. Efectivamente, la tarifa progresiva constituye una útil herramienta de valoración sobre los ingresos totales del particular, empero tratándose de impuestos reales u objetivos que gravan una manifestación aislada de su riqueza, no existe obstáculo para que se aplique una tarifa única, en tanto que dichos tributos no participan de los aspectos subjetivos o personales de cada contribuyente, sino que se limitan a la porción de riqueza elegida por el Estado. De aquí que, la tarifa única del 2% que establece el Código Financiero del Distrito Federal para el cobro del impuesto sobre nóminas, no infringe el principio de proporcionalidad, dado que no se trata de un gravamen de carácter personal."(28)


"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LA TARIFA ÚNICA DEL 2% NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD. Siguiendo el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe decirse que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal señala como sujetos del impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, razón por la cual el citado artículo satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis del gravamen. Ahora, el hecho de que la tasa del 2% enfrente la imposibilidad de valorar las circunstancias personales de cada contribuyente, tampoco entraña violación al principio de equidad, pues tratándose de un impuesto de carácter objetivo, debe prescindirse de los factores personales o subjetivos de cada patrón, como pudieran ser los ingresos o las pérdidas que en cada caso resintieran los particulares obligados, así como la mejor o menor remuneración que se otorgue a los trabajadores, puesto que la naturaleza de este gravamen, obliga a aislar la fuente indicativa de riqueza sin involucrar el universo patrimonial del contribuyente. Por tanto, el criterio que rige el principio de equidad en este tipo de contribuciones, se contrae a la igualdad en lo que concierne a hipótesis de causación, plazos de pago y demás características objetivas de la fuente impositiva, sin pretender que a título de dicho trato igualitario puedan introducirse cuestiones objetivas y ajenas a la naturaleza del impuesto. En este sentido, la tarifa única del 2% no constituye un factor de desequilibrio entre los causantes del gravamen, pues de modo análogo a otros tributos reales como el impuesto predial que no puede depender de manera esencial de las circunstancias personales de cada contribuyente, el impuesto sobre nóminas tampoco puede sujetarse a la casuística de cada empresario."(29)


En este sentido, el establecimiento de una tarifa única en el impuesto sobre nóminas previsto por la Legislatura de San Luis Potosí en el decreto impugnado, no conculca el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que dicho impuesto es una contribución de carácter objetivo o real, en la cual no se toman en cuenta los elementos personales del contribuyente, sino solamente la riqueza elegida por el legislador ordinario, para ser gravada, que en este caso son las remuneraciones al trabajo personal subordinado, por lo que es infundado el concepto de invalidez hecho valer al respecto.


4. Vulneración al principio de legalidad tributaria.


Los accionantes aducen la vulneración al principio de legalidad tributaria pues, sostienen, en la nueva configuración del impuesto sobre nóminas no se señala de forma clara, precisa y expresa cuál es el objeto del impuesto, y éste queda a la interpretación, no aplicación, de la autoridad fiscal.


Son infundados los argumentos hechos valer por los promoventes, en virtud de que la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí sí cumple con el principio de legalidad tributaria, al establecer, en su numeral 20, que el objeto del hecho imponible del impuesto sobre nóminas lo constituye la remuneración al trabajo personal subordinado; e indica, en supuestos más específicos previstos en sus tres fracciones, lo que en ellos deberá considerar como tal; dice:


"Artículo 20. Son objeto de este impuesto las erogaciones pagadas dentro del territorio del Estado, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, considerándose como tales, los siguientes:


"I.S. y, en general, toda remuneración derivada de una relación laboral;


"II. Honorarios y todo tipo de pagos realizados a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones; y


"III. Honorarios a personas que presten servicios profesionales en forma preponderante al contribuyente, en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta."


Por otra parte, como ha señalado este Alto Tribunal en Pleno, en las jurisprudencias P./J. 1/90 y P./J. 18/96, en la medida en que es el patrón quien otorga dichas prestaciones al trabajador, es precisamente él quien conoce el monto de éstas, a pesar de que cambien con el tiempo; se invocan tales tesis por analogía y en lo conducente y dicen:


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al gravar las erogaciones en especie que se hagan como contraprestación al trabajo personal subordinado, porque ello no ocasiona indeterminación en el objeto del impuesto, toda vez que las mismas tienen un valor determinado y son cuantificables en dinero. El patrón que otorga a sus trabajadores estos beneficios, como prestaciones de carácter laboral, conoce su valor, aun cuando éste varíe por diversas circunstancias en el transcurso del tiempo; y es precisamente, el patrón, quien, en última instancia, cubre el monto de las prestaciones que otorga."(30)


"NÓMINAS. EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por gravar erogaciones en especie que se hagan como contraprestación al trabajo personal subordinado; criterio que se reitera respecto al artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal. En efecto, las erogaciones en especie que se hagan como contraprestación al trabajo personal subordinado, no ocasionan indeterminación en el objeto del impuesto, toda vez que las mismas tienen un valor determinado y son cuantificables en dinero. El patrón que otorga a sus trabajadores estos beneficios, como prestaciones de carácter laboral, conoce su valor, aun cuando éste varíe por diversas circunstancias en el transcurso del tiempo; y es precisamente el patrón quien, en última instancia, cubre el monto de las prestaciones que otorga."(31)


Más específicamente, en el punto que enfáticamente controvierten los promoventes, como ya se señaló, ha sido criterio reiterado de este tribunal que en la definición de conceptos específicos como lo es el salario, se debe acudir a la ley especial de la materia, en este caso la Ley Federal del Trabajo, la cual contiene en su capítulo V del título III dicha definición, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno en el criterio jurisprudencial P./J. 17/96, mismo que es aplicable en la especie, por analogía, en lo conducente, y cuyo texto es del tenor siguiente:


"NÓMINAS. EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Siguiendo el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe decirse que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, no viola el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el objeto del impuesto se encuentra claramente definido en él, ya que determina que el mismo consiste en las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para remunerar el trabajo subordinado de una persona como contraprestación por sus servicios, la cual se encuentra prevista por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo."(32)


En efecto, los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo definen el concepto de salario en los siguientes términos:


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"Por lo antes referido, se estima que el impuesto impugnado no transgrede el principio de reserva de ley, por lo que es infundado el presente concepto de invalidez."


OCTAVO. Impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos.


El decreto combatido crea el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los siguientes términos:


"Artículo 36 Bis. Es objeto de este impuesto gravar la tenencia o uso de vehículos automotrices, de más de diez años de fabricación o ejercicio automotriz, anteriores al ejercicio fiscal en curso, a que se refiere el artículo 5o. fracción V de la Ley Federal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. "


"Artículo 36 Ter. Son sujetos de este impuesto las personales físicas y morales tenedoras o usuarias de vehículos automotores.


"Para efectos de este impuesto se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo; y que el año modelo del vehículo es el de fabricación."


"Artículo 36 Q.. El impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada, dentro de los tres primeros meses de cada año; conjuntamente con los derechos de control vehicular, en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, instituciones de crédito, oficinas o establecimientos autorizados.


"Las autoridades competentes no autorizarán registros de vehículos, matrículas, altas o bajas, cambio de placas, o efectuarán la renovación de los mismos, si el tenedor o usuario del vehículo no comprueba el pago del impuesto o, en su caso, acredita que se encuentra liberado de esta obligación."


"Artículo 36 Quinque. Son responsables solidarios del pago del impuesto establecido en esta ley:


"I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que en su caso existiera;


"II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación los vehículos, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar;


"III. Las autoridades federales, estatales, municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas o cambios o bajas de placas que efectúen, la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que se haya pagado el impuesto, y


"IV. Las personas que en ejercicio de sus funciones realicen altas o cambios de placas, tarjeta de circulación, calcomanía, sin cerciorase del pago del impuesto."


"Artículo 36 Sexties. El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará conforme a las siguientes tarifas, en salarios mínimos:


"I. Vehículos automotores de más de diez años y hasta veinte, pagarán 3, y


"II. Motocicletas y motonetas, pagarán 1.5."


En lo que se refiere a dichos preceptos, en síntesis, el proyecto de sentencia sometido a consideración del Tribunal Pleno proponía que el establecimiento de cuotas fijas de tres (3) y uno punto cinco (1.5) salarios mínimos como elementos cuantitativos de la contribución impugnada, implicaba alejarse del hecho imponible, ya que dichas cuotas no representaban la potencialidad real del particular obligado al pago del tributo para contribuir a los gastos públicos, puesto que no reflejaban, en lo más mínimo, el valor del vehículo. De manera que, al no existir una relación congruente entre el hecho imponible y la base gravable a la que se le aplicaba la tasa o tarifa del impuesto, se conculcaba el principio de capacidad contributiva contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Sin embargo, en sesión pública de veintiocho de septiembre de dos mil diez del Tribunal Pleno, al someterse a discusión y votación tal aspecto de la consulta sólo se alcanzó una mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M.; con el voto en contra de los señores M.F.G.S., Z.L. de L. y presidente O.M..


Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de declarar la invalidez del artículo 36 Sexties de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí en la porción normativa que señala: "Artículo 36 Sexties. El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará conforme a las siguientes tarifas, en salarios mínimos: I. Vehículos automotores de más de diez años y hasta veinte, pagarán 3, y II. Motocicletas y motonetas, pagarán 1.5." y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de la materia, se desestima la acción de inconstitucionalidad con respecto al precepto en cuestión.


En este tenor, se procede al análisis de los restantes conceptos de invalidez hechos valer con respecto a la contribución en cuestión.


A.V. a los principios de equidad y "prescripción".


En síntesis, los accionantes señalan que se violan los principios de equidad y el de prescripción, toda vez que, al establecer como objeto del impuesto en mención la tenencia o uso de vehículos de más de diez años de fabricación o ejercicio automotriz, se obliga a los contribuyentes a pagar un tributo que dobla los cinco (5) años que señala el C.F. de la Federación como término para que prescriban los créditos en materia fiscal.


Contrario a lo sostenido por los accionantes, se estima que la "prescripción" de créditos en materia fiscal aducida no constituye un principio constitucionalmente tutelado, por lo que, en el caso, basta que la tenencia de un vehículo sea un signo válido de capacidad para que el legislador esté autorizado a gravarla, con independencia de las circunstancias fácticas que podrían materializarse en relación con la manifestación de capacidad, como podría ser el tiempo transcurrido desde el tiempo de fabricación del automóvil.


En tal virtud, dichos argumentos devienen inoperantes.


Cabe mencionar que, en todo caso, la prescripción es una figura jurídica que regula la extinción, por el transcurso del tiempo, de los créditos fiscales legalmente exigibles, mientras que, en la especie, la norma que se tacha de inconstitucional establece las hipótesis de causación del gravamen.


En tal virtud, es evidente que se trata de una norma que regula los supuestos que, cuando se materializan las hipótesis normativas que establecen, apenas darían lugar al nacimiento de la obligación tributaria, momento jurídico éste que eventualmente dará lugar a la determinación del gravamen en cantidad líquida y, al paso de los términos señalados por la ley, a la fecha formal de entero del gravamen, a partir de la cual podrá hablarse de una eventual exigibilidad del crédito fiscal, en caso de que no se cubra el monto correspondiente.


Así, bajo ningún concepto pueden resultarle aplicables criterios propios de la prescripción de créditos fiscales -y menos aún la que correspondería en términos de la legislación federal-, a la posibilidad con la que cuenta el legislador de diseñar el sistema tributario, acudiendo a circunstancias de hecho que lo único que tienen en común con la prescripción es la referencia a un determinado lapso -que, por regla general, es de cinco años en la materia fiscal federal, y no de diez años, como alude la parte promovente-.


En efecto, el inicio del plazo correspondiente al tiempo de fabricación o el "ejercicio automotriz" de diez años, no materializan alguna condición que dé lugar al nacimiento de algún crédito fiscal federal, ni puede afirmarse que la causación y exigibilidad de alguna obligación fiscal federal constituya una circunstancia relevante que pudiera deslegitimar la posibilidad de establecer un impuesto local sobre la tenencia automotriz, de ahí que los argumentos de la minoría promovente, enderezados en este sentido, resulten inoperantes.


Por lo que se refiere a lo argumentado en relación con la aducida violación al principio de equidad tributaria, debe precisarse que la minoría promovente se limitó a realizar una afirmación en ese sentido, y a señalar que la normatividad combatida provoca que se cubra el impuesto de tenencia por unidades automotrices de hasta veinte años, lo cual considera arbitrario, en tanto que dicho lapso representa el doble de tiempo, en relación con el término extraordinario de diez años que la figura jurídica de prescripción determinaría.


A dicha cuestión se limita lo argumentado por la parte promovente, por lo que fácilmente puede apreciarse que no se advierte un argumento que formalmente permita que este Tribunal Pleno analice el caso bajo la óptica de un tratamiento diferenciado supuestamente injustificado.


A lo más, podría pensarse que el planteamiento de inequidad derivaría de la diferencia de trato, considerando el caso de los causantes del tributo, sometidos al gravamen por unidades automotrices de veinte años, comparando su situación con el plazo de diez años que correspondería al plazo de la prescripción -que, por cierto, es de cinco años en la legislación fiscal federal, a la que alude la minoría promovente, y no de diez-.


Pero ni siquiera dicha cuestión se presenta como un argumento relativo al principio de equidad tributaria, pues no presenta una comparación entre supuestos análogos o comparables, con independencia de la ya afirmada inatinencia de las cuestiones propias de la prescripción de créditos fiscales exigibles, al apreciar el diseño de la norma tributaria, a través de la cual se estableció el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


Lo anterior es así, pues el transcurso de diez o veinte años no es relevante en relación con la causación del impuesto, como si dichos plazos tuvieran trascendencia para el nacimiento de la obligación tributaria, en relación con la prescripción de créditos fiscales exigibles. Lo cierto es que el tributo se causa por la tenencia de automóviles de más de diez años de fabricación o ejercicio automotriz, y el hecho de que exista un plazo de prescripción en la legislación fiscal federal -mismo que resulta inaplicable en la especie-, no tiene trascendencia para la causación del impuesto.


En todo caso, no debe pasarse por alto que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que el legislador cuenta con facultades amplias para delimitar el sistema tributario, motivo por el cual la referencia a un periodo determinado, y la vinculación que podría tener con la prescripción de créditos fiscales a nivel federal, no son un parámetro válido -o siquiera lógico- que pudiera llegar a trascender en la delimitación del objeto del tributo.


De ahí la inoperancia de lo planteado por la minoría promovente, en este aspecto en el que ni siquiera se formula un argumento coherente en términos de equidad tributaria.


B. La existencia y vigencia de un impuesto similar en el ámbito federal permitiría deducir que es facultad legislativa exclusiva de la Federación la materia de tenencia de vehículos.


De manera medular, los accionantes sostienen que la creación del impuesto combatido es inconstitucional, toda vez que de la interpretación conjunta de los artículos 73, fracción X y 124 constitucionales, así como de la existencia y vigencia de un impuesto similar en el ámbito federal, se deduce que es facultad legislativa exclusiva de la Federación la materia de tenencia de vehículos.


Es infundado tal concepto de invalidez, toda vez que la Constitución de ninguna manera permite sostener que la materia en cuestión pudiera estar reservada a la Federación, pues ninguno de los artículos referidos por la minoría promovente -73, fracción X y 124 constitucionales- dispone semejante cuestión.


Analizando lo planteado, se aprecia que el argumento aludido se hace depender de la apreciación de los accionantes, en relación con una circunstancia fáctica, como lo es la existencia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, y del hecho de que actualmente se encuentra vigente dicho tributo, desprenden conclusiones desbordadas, como las que aducen que el legislador federal quería someter a la imposición a los vehículos de más de diez años, con la específica intención de excluir un tributo local, todo lo cual es derivado del hecho de que la tenencia de dichos vehículos esté gravada a la tasa del cero por ciento, en oposición al establecimiento de una exención -supuesto éste que, en cambio, evidenciaría la intención contraria por parte del legislador federal-.


Sin embargo, no puede hablarse de una potestad exclusiva para la Federación sobre esta materia, y ni siquiera puede pensarse que las particularidades de la legislación federal estén configurando la potestad tributaria local, o estén realizando afirmaciones sobre unas supuestas delimitaciones o distribuciones de competencias que derivarían del Texto Constitucional.


C.S. de doble imposición, pues coexisten los impuestos federal y local sobre el impuesto en cuestión.


Los accionantes sostienen que se está ante una doble imposición, ya que existe un impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos federal, en el cual se grava, aunque sea a tasa del cero por ciento (0%), la tenencia de vehículos de más de diez (10) años de antigüedad.


Tal planteamiento es infundado, en los términos que se precisan a continuación.


Conceptualmente, la doble tributación no se actualiza sino en aquellos casos en los que la misma entidad pública, o bien, distintos niveles de gobierno, gravan en más de una ocasión el mismo hecho imponible u objeto, entendido éste como el ingreso proveniente de una actividad económica y/o de cualesquiera de sus facetas, que son señalados en la norma jurídica respecto del punto de incidencia que da lugar a la causación del impuesto.


Sin embargo, en el presente caso existe una circunstancia particularmente relevante al apreciar la supuesta doble tributación, como lo es el hecho de que la legislación federal grava la tenencia de vehículos con más de diez años de antigüedad, a la tasa del cero por ciento.


Es cierto -como alude la mayoría actora- que sí se causa el gravamen a la tasa del cero por ciento, pero esta Suprema Corte no puede pasar por alto justamente el hecho de que la tasa aplicable sea la aludida, misma que se traduce en que la contribución causada sea equivalente a cero pesos.


Aunque jurídicamente la tenencia de automóviles de antigüedad mayor a diez años innegablemente se encuentra gravada, no puede restarse importancia a la decisión de gravar a la tasa del cero por ciento, cuando lo que se argumenta es un caso de doble imposición, tomando en cuenta que semejante porcentaje tiene como obvia consecuencia que, finalmente, no se entere cantidad alguna por dicho concepto.


Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, en reiteradas ocasiones, este Alto Tribunal ha sostenido que el fenómeno impositivo de la doble tributación no necesariamente tiene como resultado una violación al principio de proporcionalidad tributaria.


En efecto -aun si se llegara a conceder la posibilidad de una doble tributación, cuando uno de los gravámenes establece una tasa del cero por ciento-, este Tribunal Pleno estima que los argumentos jurídicos enderezados en ese sentido devienen infundados, toda vez que el fenómeno de la doble tributación no resultaría suficiente para decretar la invalidez de las disposiciones combatidas en la presente instancia.


En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si bien la política fiscal tiende a evitar la doble tributación, ésta no es en sí misma inconstitucional; asimismo, se ha determinado que quien alegue la existencia de la doble tributación debe demostrar con las pruebas idóneas que dicha doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica, pudiendo poner en peligro la existencia de la misma.


Lo anterior se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:


"DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, este fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación."(33)


"DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD. La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestran con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis."(34)


En este contexto, se concluye que, tras la revisión efectuada tanto al escrito a través del cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad, como a las constancias de autos, la parte promovente de ninguna manera acreditó idóneamente que la doble tributación que se hubiere podido apreciar en el presente caso haya, asimismo, provocado la afectación a alguna garantía constitucional, como lo sería la de proporcionalidad tributaria.


Así, al no haberse acreditado plenamente la lesión que los numerales combatidos provocarían frente al Texto Constitucional, se concluye que el alegato de doble tributación formulado resulta infundado, en tanto que no se transgrede garantía constitucional alguna, pues dicho fenómeno -se reitera- no es inconstitucional en esencia, sino únicamente en la medida en la que llegara a afectar la esfera jurídica de los gobernados, lo cual no es acreditado de manera alguna en el presente caso.


D.V. al principio de equidad, en tanto que sólo se sujeta al gravamen a los tenedores o usuarios de vehículos con placas de San Luis Potosí y no a los que tengan placas de cualquier otro Estado de la República.


En esencia, los accionantes señalan que se transgrede el principio de igualdad con el establecimiento del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos al obligar al pago de dicho impuesto a los tenedores de vehículos con placas de San Luis Potosí y no así a los que tengan vehículos con placas de cualquier otro Estado de la República, independientemente de las características de los mismos.


Tal planteamiento es infundado, en los términos que se desarrollan a continuación:


En primer lugar, debe advertirse que el argumento de la parte promovente parece sugerir que el impuesto local debería vincular a los causantes con base en criterios de residencia -en el caso, en el Estado de San Luis Potosí-, lo cual no es acertado ni es un presupuesto exigible en la configuración de la obligación tributaria.


En efecto, como marco referencial para el estudio del presente caso, deben analizarse los criterios básicos de asignación impositiva o sujeción fiscal, los cuales tradicionalmente se toman en cuenta en un contexto internacional, pero que resultan aplicables al analizar las repercusiones del establecimiento de gravámenes independientes en entidades que forman parte de una Federación. Dichos criterios son los siguientes:


- El principio personalista, que implica la tributación de toda la renta de un residente -es decir, un habitante en el contexto local- de un territorio determinado, con independencia de la localización de la fuente de la renta. En el contexto internacional, dicho principio admite dos modalidades fundamentales, como son la de la residencia y la de la nacionalidad -esta última, por obvias razones, no es aplicable al presente caso-.


- El principio de territorialidad o de la fuente y origen de la renta, que se basa en la sujeción a gravamen de los residentes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un territorio determinado. Este criterio, por tanto, fundamenta el derecho de gravamen en la localización de fuentes de renta dentro de un territorio.


En relación con lo anterior, debe señalarse que no existe una preeminencia de un criterio de asignación tributaria sobre el otro, ni puede pensarse que uno de ellos sea "correcto" o "adecuado" per se; por el contrario, el legislador tributario tiene absoluta libertad para acudir a un mecanismo o al otro, o bien, a alguna formulación mixta, como la que rige en el impuesto sobre la renta federal.


En efecto, debe apreciarse, inclusive, que la práctica fiscal habitual de los países -de nuevo, considerando que dichos criterios de sujeción fiscal son aplicables en la delimitación de obligaciones tributarias entre naciones, pero que también son aplicables cuando se generan obligaciones locales en una Federación- se basa en una aplicación combinada de ambos criterios: tributación de los residentes por su renta mundial y de los no residentes por la renta doméstica.


En tal virtud, este Alto Tribunal considera que el criterio de asignación impositiva para impuestos como el que se analiza, forma parte del ámbito de libre configuración de la obligación tributaria que debe reconocerse al legislador, tal y como se desprende de lo sostenido a través de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 159/2007, cuyos rubro y texto señalan lo que a continuación se transcribe:


"SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales."(35)


Así, para este Tribunal Pleno, este elemento de la configuración de la obligación tributaria no puede ser exigido constitucionalmente, ni constituía un prerrequisito al que debía ceñirse el legislador al definir los criterios de vinculación al gravamen por parte de los sujetos pasivos.


Consecuentemente, el hecho de que la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí establezca que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se cause en relación con los vehículos matriculados en dicha entidad federativa, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fuera del Estado -sujetando el tributo al criterio que atiende a la territorialidad de la matrícula-, no conlleva por sí mismo violación alguna al Texto Constitucional o, en concreto, a la garantía de equidad tributaria.


En efecto, es incorrecto considerar -como lo hace la minoría promovente- que la exigencia en el otorgamiento de un trato igual a los contribuyentes que se encuentran en condiciones semejantes, supone necesariamente que el universo al que debe aplicarse dicha máxima es, por un lado, el de los habitantes del Estado de San Luis Potosí -"residentes", en un contexto tributario-, o bien, por el otro, el de propietarios de vehículos, con independencia de la entidad en el que residan. Como se ha señalado, el legislador local no se encontraba sometido a tal exigencia -la cual ni siquiera puede sostenerse de manera necesaria como postulado derivado de alguna garantía constitucional-.


A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que el establecimiento de tributos locales que graven la tenencia de vehículos atendiendo a un principio de territorialidad vinculado al lugar en el que éste es matriculado, no resulta inadecuado si, adicionalmente, tomamos en cuenta las implicaciones que puede tener el principio de residencia en términos de política fiscal.


Es decir, si el impuesto considerara un criterio de asignación fiscal basado en la residencia se correría el riesgo de una potencial doble imposición entre entidades federativas, puesto que otros Estados tendrían que hacerse cargo de algunos problemas, como sería el caso de que un contribuyente pudiera ser gravado en la entidad en la que reside por los vehículos simplemente ubicados en la misma, así como por los que se encuentren en otras entidades (pero que sean propiedad del residente así entendido), mientras que otros Estados podrían atender a criterios diversos y volver a gravar por los vehículos matriculados en el Estado, independientemente del lugar en el que residan sus propietarios.


Ante dichos escenarios, lo más deseable sería que se establecieran mecanismos que solucionaran la potencial doble imposición -la cual, como se ha señalado, si bien no resulta inconstitucional en sí misma, suele ser considerada como desincentivadora del espíritu empresarial-, como son los de exención, deducción o crédito, a fin de que las entidades federativas redistribuyeran la atribución del recurso fiscal entre ellas.


En un marco como el descrito -potencialmente mucho más complejo que el elegido por el legislador de San Luis Potosí-, el Tribunal Constitucional puede apreciar que existen causas más que razonables para haber decidido acudir a un criterio de asignación vinculado a la matriculación del vehículo, lo cual se afirma en el contexto previamente apuntado en el sentido de que el creador de la norma no se encontraba ceñido desde el punto de vista constitucional a un particular criterio de asignación fiscal.


El problema que plantea la parte promovente surge de su inconformidad con el hecho de que otros vehículos que circulan por el Estado y que no han sido matriculados en dicha entidad no pagarían el tributo en San Luis Potosí, lo cual puede coincidir con el hecho de que no exista tenencia local en el Estado en el que se hubieren matriculado, con lo cual existirán contribuyentes que cuenten con vehículos, que no se encontrarán obligados a pagar un tributo local, adicionalmente al impuesto sobre tenencia federal.


Sin embargo, es claro que lo anterior no puede ser imputado al legislador de San Luis Potosí, que estableció el tributo cuya invalidez se pretende, pues sobra decir que si la definición normativa del sistema tributario es propia de un margen amplio de configuración política, con el que cuenta el legislador fiscal, mucho más lo será la determinación relativa a la decisión de establecer las contribuciones que integran el mencionado sistema.


En caso de no atenderse a lo anterior, ello implicaría que se obligara a los Congresos Locales a establecer determinadas contribuciones, lo cual es incompatible con los principios propios de una democracia constitucional que estructura el ejercicio del poder público mediante la forma de una República federada.


Por todas las razones apuntadas, tal y como fue anticipado, el argumento planteado por la minoría promovente resulta infundado.


Sirven de apoyo a lo anterior los criterios contenidos en las tesis siguientes:


"IMPUESTOS. PARA DETERMINARLOS EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA ACUDIR A LOS DISTINTOS CRITERIOS DE SUJECIÓN FISCAL. Tradicionalmente en un contexto internacional, pero aplicables al analizar las repercusiones del establecimiento de gravámenes independientes en entidades que forman parte de una Federación, suelen reconocerse dos criterios básicos de asignación impositiva o sujeción fiscal: 1) el principio personalista, que implica la tributación de toda la renta de un residente de determinado territorio, independientemente de la localización de la fuente de la renta -el cual, en el contexto internacional, admite las modalidades fundamentales de residencia y nacionalidad-; y 2) el principio de territorialidad o de la fuente y origen de la renta, basado en la sujeción a gravamen de los residentes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un territorio específico, es decir, este criterio fundamenta el derecho de gravamen en la localización de fuentes de renta dentro de un territorio. Ahora bien, no existe preeminencia de un criterio de asignación tributaria sobre el otro, ni es dable afirmar que uno de ellos es el correcto, sino que, por el contrario, el legislador tiene libertad para acudir a los mecanismos existentes, e incluso a alguna formulación mixta, como la que rige en el impuesto sobre la renta federal, determinándose la tributación de los residentes por su renta mundial y de los no residentes por la renta doméstica."(36)


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2005, AL ATENDER A LA TERRITORIALIDAD DEL INGRESO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El hecho de que el citado artículo 43 prevea que el establecimiento de los impuestos cedulares locales sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la entidad federativa donde esté ubicado el inmueble, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fuera de esa entidad federativa -sujetando el tributo al criterio que atiende a la territorialidad del ingreso-, por sí mismo no lo torna violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, es incorrecto considerar que la exigencia en el otorgamiento de un trato igual a los contribuyentes que se encuentran en condiciones semejantes, supone necesariamente que el universo al que debe aplicarse dicha máxima es el de los habitantes de cada Estado, o bien, el de propietarios de bienes inmuebles, independientemente de la entidad en que residan, porque el legislador federal no está sometido a tal exigencia, la cual ni siquiera puede sostenerse como postulado derivado de alguna garantía constitucional. Además, el establecimiento de tributos locales que graven los ingresos por arrendamiento atendiendo a un principio de territorialidad vinculado a la ubicación del ingreso no resulta inadecuado si, adicionalmente, se toman en cuenta las implicaciones que puede tener el principio de residencia en términos de política fiscal, pues si el impuesto cedular considerara un criterio de asignación fiscal basado en la residencia se correría el riesgo de una potencial doble imposición, ya que la Federación y las diversas entidades federativas tendrían que hacerse cargo de diversos problemas en el marco del Sistema de Coordinación Fiscal, como sería el caso de que un contribuyente pudiera ser gravado en la entidad en la que reside por los inmuebles ubicados en ésta, así como por los localizados en otras entidades, mientras que algunas entidades podrían atender a criterios diversos y volver a gravar por los inmuebles ubicados en el Estado, independientemente del lugar en que residan sus propietarios. Así, este Tribunal Constitucional aprecia la existencia de causas suficientemente razonables para acudir a un criterio de asignación vinculado a la territorialidad del ingreso; máxime que el creador de la norma no estaba ceñido constitucionalmente a un particular criterio de asignación fiscal."(37)


En esta tesitura, lo procedente es declarar la validez del impuesto en estudio, concretamente en la porción normativa que señala: "Artículo 36 Sexties. El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará conforme a las siguientes tarifas, en salarios mínimos: I. Vehículos automotores de más de diez años y hasta veinte, pagarán 3, y II. Motocicletas y motonetas, pagarán 1.5."


NOVENO. Efectos de la sentencia.


Atento a todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 16, fracción II, 18, fracción II y 19, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, reformada mediante el Decreto N.ero 088, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


Dicha invalidez surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de los puntos resolutivos al Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y regirá hacia el futuro desde ese momento, sin afectar las situaciones jurídicas generadas a su amparo desde que entró en vigor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por un grupo de diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 16, fracción II, 18, fracción II y 19, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, reformada mediante el Decreto N.ero 088, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, la cual surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.


TERCERO.-Se reconoce la validez de la derogación efectuada mediante el Decreto N.ero 088, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, de la fracción I del artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, en los términos de la interpretación especificada en el considerando séptimo de esta resolución.


CUARTO.-Se desestima esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 36 Sexties de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, reformada mediante el Decreto N.ero 088, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en cuanto al concepto de invalidez relativo a que el impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos regulado en dicha ley es violatorio de la Constitución General de la República, al no permitir que el monto del tributo a pagar sea calculado conforme al valor de los vehículos, en los términos especificados en el considerando octavo de la presente resolución.


QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 36 Bis, 36 Ter, 36 Q. y 36 Quinque de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, reformada mediante el Decreto N.ero 088, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en los términos especificados en el considerando octavo de la presente resolución.


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M., en cuanto a declarar la invalidez del artículo 36 Sexties de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí; los señores M.F.G.S., Z.L. de L. y presidente O.M. votaron en contra. El señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto concurrente.


Dado que la declaración de invalidez del artículo 36 Sexties de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí no obtuvo la votación calificada de ocho votos, se determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Las siguientes votaciones no se reflejan en los puntos resolutivos:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a declarar infundado los conceptos de invalidez relacionados con vicios del proceso legislativo.


Por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a declarar infundado el concepto de invalidez relativo a que el impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos del Estado de San Luis Potosí invade la esfera de la Federación; el señor M.A.A. votó en contra.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a:


Declarar infundados los conceptos de invalidez relativos a que se vulnera el principio de legalidad tributaria, al no establecer el sujeto pasivo del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos.


Declarar infundados los conceptos de invalidez relativos a la falta de proporcionalidad del impuesto sobre nóminas controvertido, que la tasa fija para el cálculo del impuesto sobre nóminas impugnado viola el principio de proporcionalidad tributaria y que el impuesto sobre nóminas, en cuanto a su nueva configuración, viola el principio de legalidad tributaria.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis P./J. 32/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776.








_________________

1. Los diputados que signaron la demanda son: 1. J.A.Á.C., 2. S.B.C., 3. J.B.H., 4. M.G.C.A., 5. Victoria A.G.L.A., 6. E.A.M.C., 7. A.O.M.M., 8. J.L.R.G. y 9. J.A.V.L..


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y; ..."


4. Foja cuarenta y seis, anverso, de autos.


5. "Artículo 42. El Congreso del Estado se integra con quince diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente."


6. N.. Registro: 181395. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 36/2004, página 865.


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, Materia(s): Constitucional, página 709.


8. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P. L/2008, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P. L/2008, página 717.


9. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 26, Primera Parte, página 100.


10. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis P./J. 14/98, página 38.


11. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis P./J. 15/98, página 35.


12. Amparo en revisión 471/2001, amparo en revisión 2454/2004 y amparo en revisión 1648/2005.


13. "Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 9 de diciembre de 1947

"Iniciativa de diputados

"El mismo C.S. (leyendo):

"Honorable asamblea:

"El poder público tiene obligación de velar por que las energías y los recursos económicos de la colectividad se encaucen hacia fines de producción útil, evitando su despilfarro en actividades que tradicionalmente se han considerado nocivas para el individuo y para la sociedad, tales como los juegos de azar, las apuestas y los sorteos o rifas en donde muchas veces con el aliciente de una ganancia fácil se explota al público y se corrompe a la juventud.

"La experiencia obtenida durante la vigencia de la Ley Federal de Emergencia sobre Juegos y Apuestas demuestra que se obtienen los mejores resultados en la represión del juego y en la reglamentación y vigilancia de los que deban considerarse permitidos, si la materia es de competencia federal y no simplemente local, tanto desde el punto de vista de la uniformidad de los conceptos generales que deban presidir las disposiciones legales que para el efecto se dicten, como en lo que se refiere a la mayor eficacia en la labor represiva y vigilante de las autoridades.

"Con ese propósito, consideramos conveniente se dé competencia al Congreso de la Unión para legislar en toda la República en material de juegos con apuestas, sorteos y rifas de todas clases, para que sea la Federación la que dicte las leyes y reglamentos que deben regir y, con el auxilio de las autoridades locales organice y mantenga la vigilancia y control de los juegos y rifas que se considere pertinente permitir."


14. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, tesis P. VI/90, página 39.


15. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P. XV/2003, página 33.


16. Página 172 del tomo 91-96, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación.


17. Página 173, del tomo 91-96, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación.


18. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


19. Al respecto, véanse los criterios contenidos en las tesis siguientes: P./J. 32/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.". N.. Registro: 176056. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1169. Acción de inconstitucionalidad 28/2005. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. P./J. 53/2010. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.". N.. Registro: 164820. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564. Acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009. Partido Revolucionario Institucional y Procurador General de la República. 15 de febrero de 2010. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


20. "Artículo 19. Las personas que realicen o exploten de manera habitual las actividades gravadas por este impuesto, deberán presentar su declaración y enterar el pago mensualmente dentro de los quince días del mes inmediato posterior, siguientes al de su causación. ...

"Los sujetos a que se refiere la fracción l del artículo 16 de esta ley, serán responsables de calcular y retener el impuesto al sujeto, al momento de entregarle el premio o ingreso y, de enterarlo en la oficina recaudadora, dentro de los plazos establecidos en el primer y segundo párrafos de este artículo. ..."


21. N.. Registro: 168127. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 1a. IX/2009, página 552. Amparo en revisión 811/2008. A.J.M.G.. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


22. "Con la reforma realizada al impuesto sobre la nómina, se aumenta la base gravable del mismo, con la intención de que la carga fiscal sea equitativa para todos los contribuyentes; que genere un incremento de recursos públicos para destinarlos a la inversión pública de obras y servicios que demanda la sociedad; manteniéndose las exenciones fiscales a los organismos y agrupaciones sin fines lucrativos como sindicatos e instituciones de asistencia social, entre otras."


23. Rubro de la tesis jurisprudencial: "NÓMINAS. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE PARA EL AÑO 2001) VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DENTRO DEL OBJETO IMPOSITIVO DETERMINADO COMO REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO."


24. N.. Registro: 205868. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis P./J. 17/90, página 75.


25. N.. Registro: 200226. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, tesis P./J. 41/95, página 55.


26. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 129, tesis P. 38, jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.


27. En los amparos en revisión números 727/95, 1051/95, 1194/95, 1196/95 y 1226/95 se subraya la distinción entre contribuciones de carácter personal o subjetivo y las de naturaleza objetiva o real.


28. N.. Registro: 200229. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, tesis P./J. 43/95, página 98.


29. N.. Registro: 200228. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, tesis P./J. 44/95, página 97.


30. N.. Registro: 205936. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis P. 41, página 137.


31. N.. Registro: 200134. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.I, abril de 1996, tesis P./J. 18/96, página 14.


32. N.. Registro: 200133. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.I, abril de 1996, tesis P./J. 17/96, página 5.


33. N.. Registro: 206079. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis P. 23, página 139.


34. N.. Registro: 206023. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.I., Primera Parte, julio a diciembre de 1988, tesis P. 24, página 133.


35. N.. Registro: 170585. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111.


36. N.. Registro: 167707. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis 1a. XXX/2009, página 403. Amparo en revisión 712/2008. G.S.C.. 8 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


37. N.. Registro: 167606. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis 1a. XXXI/2009, página 405. Amparo en revisión 712/2008. G.S.C.. 8 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


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