Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 896
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resoluciónP. VII/2002
Número de registro20051
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.V.A.A., S.S.A.A. y J.D.R., respecto de la interpretación de la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.


En el quinto considerando de la sentencia, entre otras cuestiones, se sostiene que el artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, no vulnera el principio de certeza en materia penal consignado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en virtud de que la norma penal impugnada contempla una disposición totalmente ajena al principio de certeza aludido, ya que no autoriza la imposición de una pena por analogía o por mayoría de razón no decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, sino que únicamente se refiere a una excusa absolutoria, relativa a que, reunidos los requisitos ahí especificados, no se impondrá la pena señalada en las disposiciones relacionadas con el delito de aborto.


Además, se agrega, el texto del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal contiene todos los elementos necesarios para determinar en cada caso específico, si se llenaron los supuestos de la norma para que se actualice la excusa absolutoria a que su contenido se contrae, correspondiéndole a la autoridad que conozca el caso concreto si se colmaron o no estos requisitos.


No compartimos el criterio resumido en estos párrafos, y defendido por la mayoría, en virtud de los siguientes argumentos.


El tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El texto transcrito consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, mediante la cual la Constitución proscribe la imposición por simple analogía y aun por mayoría de razón, de penas que no estén decretadas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, principio constitucional que encuentra su origen en las máximas nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, conforme a las cuales un hecho que no esté señalado en la ley como delito no debe ser considerado como tal, y que todo hecho relacionado en la ley como delito debe prever expresamente la pena que le corresponde.


Dicha garantía tiene como campo de vigencia tanto en la materia procesal como en la sustantiva penal, y establece la bifurcación de la legalidad sobre dos elementos: los delitos y las penas, de tal manera que una conducta humana no puede ser considerada y sancionada con el rango de delito mientras no esté contenida, calificada y sancionada como tal por una norma exactamente aplicable al caso, debiendo entender que la exigencia de que la conducta humana esté estrechamente relacionada con una norma exactamente aplicable al caso, implica la necesidad constitucional de que el precepto que califica la conducta como delito sea claro y objetivo respecto de la descripción del hecho reputado como delito, sin que pueda aplicarse la interpretación analógica y la mayoría de razón.


Se dice que se actualiza la interpretación analógica de la ley, cuando se aplica una norma que no prevé la conducta concreta como delito, sino que la califica como tal, en virtud de la similitud que presenta con otra conducta sí señalada como delictuosa en ese mismo precepto, con lo cual se estarían atribuyendo a una norma concreta efectos normativos sobre casos no previstos en ella, pero que guardan con el supuesto expresamente regulado una similitud relativa.


Asimismo, la mayoría de razón opera si una ley se aplica cuando un caso concreto revela los atributos de los factores de motivación y de teleología de una norma, genéricamente considerados, con mayores proporciones o mayor magnitud; entonces, tomando en cuenta la causalidad final de la norma jurídica con vista a tales atributos y la presencia de éstos en el caso concreto, la regulación legal puede imputarse a éste.


Hasta aquí cabría pensar que las leyes penales no admiten interpretación alguna y que su aplicación ha de ser de manera literal, precisamente en un afán de salvaguardar el principio de certeza jurídica, materializado en la garantía de exacta aplicación de la ley que se ha comentado.


Sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en el supuesto de que alguna norma de naturaleza constitucional -y, por ende, también de jerarquía secundaria- resulte poco clara en cuanto a su texto literal, debe acudirse a los mecanismos que permitan conocer los valores o instituciones que el órgano legislativo pretendió salvaguardar.


Dicho criterio fue recogido en la tesis plenaria XXVIII/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 117, que textualmente dice:


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Asimismo, resulta ilustrativa la tesis aislada de la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, página 1277, que a la letra dice:


"LEYES PENALES. Si bien el artículo 14 constitucional, prohíbe imponer penas por simple analogía y aun por mayoría de razón, esto no quiere decir que las leyes penales no admitan interpretación y que deban aplicarse según su significado literal, que puede ser antijurídico y aun conducir al absurdo; los tratadistas mismos, admiten que puede ser interpretada la ley penal. La prohibición del citado artículo constitucional, debe entenderse en un sentido natural y razonable, haciendo uso de los diversos procedimientos de dialéctica jurídica, tales como la historia, los trabajos preparatorios, el fin de la ley, la concordancia de los textos, etc. En este sentido se ha podido muy justamente decir, que la interpretación no debe ser ni extensiva ni restrictiva, sino sólo declarativa de la voluntad del legislador."


De esta manera, se impone la necesidad de examinar el contenido, los alcances y las implicaciones legales que se desprenden del texto del artículo 14 constitucional, a fin de determinar si, efectivamente, la garantía de exacta aplicación de la ley, consagrada en su párrafo tercero sólo es aplicable, como estima la mayoría de los Ministros, a los casos en que se autorice la imposición de una pena por analogía o por mayoría de razón no decretada por una ley exactamente aplicada al delito de que se trate, y no a las excusas absolutorias, como la que contiene el texto del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal.


Una primera lectura del párrafo tercero del artículo 14 constitucional permite inferir que impone el deber de aplicar de manera exacta la ley penal, lo que se traduce en la expresa prohibición de reelaborar el texto de la ley penal en el momento de aplicarla a un caso concreto, ya que ésta, por definición, carece de lagunas.


En efecto, los métodos de analogía y de mayoría de razón constituyen no vías de interpretación, sino de integración de la ley, que se fundan en precisar si existe la misma razón legal entre un caso legislado y otro que no lo ha sido; sin embargo, la prohibición constitucional de integrar la ley penal no llega al extremo de extender tal proscripción a la interpretación de la propia normatividad punitiva, puesto que, mientras la interpretación de la ley opera para efectos de su aplicación, la integración se encamina a llenar las lagunas, omisiones o silencios de los textos legales; de aquí que, dada la naturaleza de la ley en cuanto forma de expresión de derecho, surge la necesidad de interpretarla en el momento de su aplicación.


Así pues, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no prohíbe la interpretación de la ley. Como garantía individual ciñe la interpretación de la norma jurídica a la voluntad del legislador contenida en la ley, a la luz de las tesis invocadas en párrafos precedentes.


Ahora bien, una segunda lectura del párrafo tercero del artículo 14 constitucional pareciera apuntar a que la prohibición de integración de la ley penal a que se ha hecho referencia, se contrae a la imposición de una pena que no esté decretada por una norma exactamente aplicable al delito de que se trata y que, en este sentido, únicamente el acto de imposición de penas está sujeto al régimen constitucional relativo a la garantía de legalidad, concerniente a la satisfacción de los principios de claridad y de precisión en su concepción y en el contenido de su texto.


Sin embargo, el concepto de pena va más allá del simple acto coercitivo penal, porque su realidad jurídica no solamente involucra el acto punitivo aislado, sino muchos otros elementos igualmente concomitantes al acto coercitivo penal, es decir, al momento concreto de la imposición de la sanción decretada por la ley penal exactamente aplicable al delito de que se trata.


De esta manera, resulta claro que la imposición de una pena solamente procede en razón de la sustanciación de un proceso penal concreto, en el que un tribunal previamente establecido haya dictado sentencia condenatoria, habiendo cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en estricto apego a la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del estudiado artículo 14 constitucional.


Lo anterior, merced a que la imposición de una pena posee un carácter eminentemente procesal y, por tanto, no es posible desvincularla de los actos procesales que le dieron origen. Por tanto, el concepto de pena está íntimamente vinculado, por vía de ejemplo, con los conceptos de delito, de antijuridicidad, de condiciones objetivas de punibilidad y de causas que la excluyen, entre las que se encuentran, de manera importante, las excusas absolutorias.


De hecho, el concepto de pena no podría entenderse, sino en función de la comisión del delito -que da origen a la punibilidad en cuanto elemento secundario del concepto genérico de delito; lo que se ilustra si se toma en cuenta que, en su imposición, deba atenderse, entre otros, al principio de proporcionalidad, a fin de que la pena sea proporcional al delito cometido-; y a su vez, en relación con las excusas absolutorias que permiten la no aplicación de las penas. De aquí que deba sostenerse que la penalidad, es decir, la imposición de la pena es un carácter del delito y no una simple consecuencia del mismo, incluso en el supuesto jurídico de que se actualice alguna excusa absolutoria que permita la no penalización, por alguna causa especial, de una conducta típica, antijurídica y culpable.


En efecto, las excusas absolutorias son aquellas circunstancias especiales establecidas en la ley, por las cuales no se sanciona un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable.


En este sentido, existe una clara correlación entre la punibilidad, es decir, la imposición de una pena, y la excusa absolutoria, merced a que ésta constituye el aspecto negativo de aquélla, dado que si la idea de la punibilidad gira en torno de la imposición de la pena que el Estado fija en razón de la violación de los deberes consignados en las normas jurídicas, por su parte, las excusas absolutorias constituyen casos de excepción a la imposición de la pena, aunque conserve la naturaleza típica, antijurídica, imputable y culpable del acto atribuido a un autor.


En otras palabras, ambas figuras jurídicas penales, la punibilidad y la excusa absolutoria, reconocen la existencia de una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable, con la salvedad de que la excusa absolutoria contempla una razón admitida por la ley que permite la no aplicación de la pena.


En estas condiciones, es posible afirmar que, por regla general, todo delito es merecedor de la pena, según se desprende del contenido de los artículos 51, primer párrafo y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra dicen:


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el Juez podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.


"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígenas, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


Sin embargo, ocasionalmente la pena no se aplica, porque hay un impedimento que obsta a que su imposición opere, a saber, las excusas absolutorias que materializan obstáculos para la operatividad de la imposición de la pena.


En esta tesitura, si la excusa absolutoria, por su propia naturaleza, constituye un caso de excepción al acto punitivo materializado, como ya se dijo, en la imposición de una pena, entonces, la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no debe entenderse únicamente aplicable al acto de la imposición de las penas, sino a todo el procedimiento que da lugar a dicha imposición, incluido, desde luego, el acto procesal tendente a constatar la inexistencia de alguna excusa absolutoria y a la excusa absolutoria misma, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de pretender que la Constitución Política Federal, en el tercer párrafo de su artículo 14, sólo exigiera la satisfacción de la garantía de exacta aplicación de la ley, tratándose de la imposición de la pena y no ocurriera lo mismo -es decir, se permitiera que no se aplicara estrictamente la ley- cuando se actualizara una excusa absolutoria que permitiera la no aplicación de la pena, que constituye, se insiste, un caso de excepción al principio operativo general de que todo delito es merecedor de la pena.


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


Dicho criterio quedó consignado en la tesis número IX/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 82, del rubro y texto siguientes:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


Se estima aplicable al caso la tesis que se invoca, en razón de que de su contenido se desprende que el Pleno de esta Suprema Corte ha considerado que el tercer párrafo del artículo 14 constitucional prevé la obligación del legislador de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado, con lo que se advierte que esa obligación no se contrae a lo relativo a la imposición de las penas, sino, además, a todos los preceptos que giren en torno de las conductas punibles, a sus elementos, a sus características, a sus términos y plazos, aspectos en los que se deben incluir, necesariamente, las excusas absolutorias, por ser, como ya se dijo, el aspecto negativo del acto punitivo y, por ende, un elemento importante dentro del concepto concerniente a la imposición de la pena.


Como corolario de lo hasta aquí expuesto, se sostiene que la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, también es aplicable a las normas que establezcan alguna excusa absolutoria, por lo que, a la luz de dicho precepto constitucional, la ley que disponga la actualización de una excusa absolutoria debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


Ahora bien, el artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal dispone textualmente:


"Artículo 334. No se aplicará sanción:


"...


"III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.


"En los casos contemplados en las fracciones I, II y III los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencia y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable."


Del contenido del numeral transcrito se advierte que la reforma propuesta configura una excusa absolutoria, respecto de las normas que prevén la penalización del aborto consentido. Dicha excusa absolutoria se actualiza, como adecuadamente señala la sentencia, cuando concurren las siguientes circunstancias:


I. Se haya cometido el delito de aborto, es decir, que una o varias personas hayan producido la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez;


II. Previamente a lo anterior:


1) Dos médicos especialistas, hubieren emitido juicio en el sentido de que existe razón suficiente para diagnosticar:


a) Que el producto de la concepción presenta alteraciones genéticas o congénitas;


b) Que dichas alteraciones pueden dar como resultado daños físicos y mentales; y


c) Que dichos daños puedan poner en riesgo la sobrevivencia del producto.


2) Que exista consentimiento de la mujer embarazada.


3) Que dicho consentimiento responda a una decisión libre, informada y responsable.


4) Que como garantía de que la decisión reúne las características especificadas, los médicos que hicieron el diagnóstico hayan proporcionado a la mujer embarazada una información objetiva, veraz, suficiente y oportuna.


5) Que tal información comprenda, por una parte, los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; y, por otra, los apoyos y alternativas existentes.


Una vez acreditados todos y cada uno de estos elementos, el aborto practicado bajo estas circunstancias no es susceptible de ser sancionado con pena alguna.


Ahora bien, la redacción del artículo transcrito revela que la excusa absolutoria que prevé vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley comentada, porque la disposición ahí contenida no es clara ni precisa ni exacta, por las siguientes razones:


I) El texto en general no permite advertir, de su sola lectura, si se está en presencia de una excusa absolutoria o si implica una autorización para la práctica del aborto llamado eugenésico, puesto que la distinción entre uno y otro supuesto requiere una interpretación extensiva ulterior a su lectura.


II) No señala un término para la realización del diagnóstico ni mucho menos -lo que es más grave- para la práctica del aborto, en el caso de que concurran los dictámenes médicos en la conveniencia de la interrupción del embarazo; de donde se sigue que ésta podría efectuarse en cualquier momento, sin tomar en cuenta los riesgos que ello pudiera ocasionar para la vida y la salud del producto de la concepción y de la madre.


III) No especifica qué tipo de exámenes deben realizarse ni tampoco la naturaleza de la especialidad de los médicos que diagnostiquen circunstancias que resultan importantes, en virtud de que la falta de precisión al respecto por parte del artículo examinado podría dar pie a que la excusa absolutoria se tuviera por actualizada con la sola presentación de dictámenes médicos inapropiados o insuficentes, elaborados por médicos cuya especialidad no sea la científicamente aceptable.


IV) El artículo comentado funda la excusa absolutoria en la sola actualización de posibilidades, como son las relativas a que las alteraciones advertidas puedan causarle daños físicos o mentales al producto de la concepción que puedan traer riesgo a su sobrevivencia, con lo que permite la operancia de una excusa absolutoria apoyada tan sólo en la concurrencia de meras conjeturas de acontecimientos futuros y sin exigir la existencia de sólidos dictámenes médicos que justifiquen la no penalización de la conducta típica, antijurídica, imputable y culpable del acto atribuido a un autor.


V) Tampoco precisa el beneficiario o beneficiarios de la excusa absolutoria, ya que su texto sólo señala que no se impondrá sanción en el caso previsto en su fracción tercera, sin especificar si dicha excusa absolutoria beneficia a todas las personas que participan en la práctica abortiva o sólo a la mujer que consiente, o de igual manera a los médicos que dictaminaron favorablemente o a quienes practicaron la interrupción del embarazo, es decir, a quienes hayan producido la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.


VI) No distingue entre alteraciones genéticas y congénitas, ni tampoco proporciona un elemento, siquiera aproximado, para definir la naturaleza de la calidad de esas alteraciones, a fin de que la autoridad, llegado su momento, cuente con algún parámetro que le permita orientar su criterio al valorar el contenido de los dictámenes médicos y constatar si, efectivamente, las alteraciones de las que hablan son de ese género. De lo contrario, la autoridad competente no tendrá referencia legal alguna para decidir si se actualiza o no la excusa absolutoria que el artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal establece.


VII) El numeral en comento se limita a conjeturar que las alteraciones puedan ocasionar daños físicos o mentales que puedan causar la muerte del producto; sin embargo, tales disposiciones resultan vagas porque no establecen parámetro alguno para que la autoridad competente pueda percatarse de qué tipo de daños físicos y mentales podrían causar la muerte del producto; en otras palabras, para que esté en condiciones de valorar las afirmaciones médicas, respecto de la gravedad de esas supuestas lesiones, sin que eso suponga la elaboración de un catálogo de alteraciones que pudieran conllevar daños físicos y mentales que, a su vez, pudieran causar la muerte del nasciturus, sino únicamente se precisa que la norma analizada, tal como aparece redactada, da pie a la excusa absolutoria sin exigir más requisitos que los que caprichosamente pudieron pergeñarse de lo enunciado en su texto impreciso y vago.


En este orden de ideas, dadas las inexactitudes y las deficiencias en la redacción del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, que hasta aquí se han señalado, disentimos del sentido en que ha resuelto la mayoría, para sostener en este voto minoritario la inconstitucionalidad del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, por violar la garantía de exacta aplicación de la ley, consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.



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