Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 888
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resoluciónP. VII/2002
Número de registro20052
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular concurrente del M.M.A.G., en relación con la constitucionalidad del artículo 334, fracción III, del Código Penal del Distrito Federal.


A partir del mes de enero de 1995, apareció en el sistema jurídico mexicano un nuevo medio de control constitucional: la acción de inconstitucionalidad, que podían promover las minorías parlamentarias en contra de las leyes aprobadas mayoritariamente en el cuerpo legislativo respectivo, por considerarlas contrarias a la Constitución. En 1996 se amplió esa instancia a las leyes de naturaleza política, estableciéndose la posibilidad de ejercer la acción por los partidos políticos registrados. De esta manera el órgano técnico-jurídico responsable de vigilar la supremacía de la Constitución a través del juicio de amparo y de las controversias constitucionales, tendría la alta misión de intervenir en contiendas vinculadas directamente con las pugnas políticas y con sus actores. El derecho, por fin, en una expresión plena de genuino desarrollo abandonaba una larga etapa de sometimiento a la política y entraba a dominarla; prácticamente, todo acto de autoridad, de cualquier naturaleza, quedaba bajo el control constitucional.


Dentro de ese contexto surge la acción de inconstitucionalidad promovida por una minoría parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, demandando la invalidez de los artículos 334, fracción III, y 131 bis de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, respectivamente, de dicha entidad. A ello debe añadirse otra peculiaridad: el decreto que contiene esas reformas fue de veinticuatro de agosto de dos mil, y la acción se promovió el veinticinco de septiembre de ese año, lo que revela que la Asamblea Legislativa que aprobó la reforma tuvo una integración diferente a la que, con el mínimo requerido, promovió la acción.


Del veinticinco de septiembre de dos mil al veintinueve de enero de dos mil dos, o sea, un año cuatro meses, aproximadamente, por una parte, se tramitó el juicio integrándose al expediente todos los elementos de las partes legitimadas para intervenir y, por otra, se escucharon a personas y grupos que, en su mayoría, entregaron películas, libros y todo tipo de documentos respaldando sus respectivas posturas. Aunque no faltaron quienes lo hicieron con serenidad y equilibrio, la mayoría se situó en dos grupos extremos: los defensores del aborto en forma indiscriminada y los defensores de la vida, contrarios a cualquier medida de tolerancia o comprensión, incluso para casos extremos. En un apretado resumen de estas actitudes expresé, en una de las sesiones públicas en que se resolvió el asunto, que hacía un reconocimiento a la Ministra ponente que había logrado conservar el equilibrio en la formulación de su proyecto y en los ajustes que le fue haciendo en el desarrollo de las discusiones, pues ni se inclinó hacia los que pretendían que adoptáramos una postura, amenazándonos que, de sostener lo contrario, caeríamos en el anacronismo, rechazaríamos las visiones modernas del derecho reconocidas en los países civilizados y nos afiliaríamos a actitudes medioevales; ni tampoco hacia los que, aun por escrito, llegaron a expresarnos que si asumíamos la posición contraria a la de ellos no sólo seríamos unos imbéciles, sino nos veríamos abrazados por las llamas del fuego eterno. En el primer proyecto que se sometió a nuestra consideración y que sirvió para motivar el diálogo sobre el tema, se proponía, como finalmente ocurrió, aunque con algunas diferencias en las consideraciones, la constitucionalidad del primer precepto impugnado y la inconstitucionalidad del segundo.


En el primer aspecto al que se refiere este voto, hubo un planteamiento que pareció convincente y que sostenía la inconstitucionalidad del artículo 334, fracción III, del Código Penal, por violar el principio de certeza en materia penal, consignado en el artículo 14 de la Constitución. Como consta en las versiones de las sesiones privadas, en las que se estudió el asunto, me sumé a esa proposición. Ante mi sorpresa, quien la había hecho, ante una refutación literalista, se convenció de lo contrario y cuando se sometió a una votación provisional esta postura, fuimos ampliamente derrotados los que la seguimos defendiendo. Lograr los ocho votos requeridos para declarar la invalidez de la norma resultaba imposible por ese camino. Ello me condujo a abandonarlo. Como miembro de un cuerpo colegiado cada integrante tiene el deber de contribuir a que la resolución que se adopte sea la jurídicamente más correcta o, cuando menos, la que más se aproxime a ello.


Advertí que diez Ministros coincidíamos en un punto de gran importancia en el tema, a saber, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos defiende la vida del producto de la concepción desde su inicio y que el Código Penal del Distrito Federal, en su artículo 329, al señalar como delito de aborto su muerte "en cualquier momento de la preñez", no hace sino ajustar la ley secundaria a esa protección constitucional. El debate subsistía en cuanto a si el artículo 334, fracción III, del propio cuerpo legal, violaba las normas constitucionales defensoras de la vida, lo que al fin consideraron quienes votaron en contra del proyecto conforme a las razones que, seguramente, expondrán en su voto de minoría.


Como integrante de la mayoría de siete Ministros que votamos a favor del proyecto, en torno al artículo especificado, y que logramos que nuestra convicción se convirtiera en resolución del más Alto Tribunal de la República, en tema tan controvertido, me veo en la necesidad de justificar mi posición. En síntesis, la misma consiste en lo siguiente: I.C. plenamente el principio de que la Constitución protege la vida humana en todo momento y, por lo mismo, que la privación de la vida del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez, es un delito que debe evitarse y perseguirse, aunque en el caso de la fracción III del artículo 334, y siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos que en él se establecen, no deberá imponerse sanción a los que hayan intervenido. Como se ve, técnicamente ni se autoriza el aborto ni se considera que quienes incurrieron en él no fueron responsables. Sólo se determina que no se aplicará la pena a quienes intervinieron en su comisión, no deseada, por considerar la difícil situación que enfrentó la mujer embarazada, al recibir la información de dos médicos especialistas en el sentido de que el hijo que esperaba (1) tenía alteraciones genéticas o congénitas, (2) que posiblemente causarían daños físicos o mentales y (3) que ello era al límite de que se pondría en peligro su sobrevivencia. Ante ello, la mujer optó por solicitar que se provocara el aborto, lo que explica que, conforme al autor de la ley, se debía concluir perdonando a los autores del delito, en tanto que a eso equivale no imponerles la sanción que les correspondería. II.C. el voto particular del M.S.S.A.A. sobre la falta de certeza del precepto, aunque por razones prácticas preferí no insistir en esa posición. III. Coincido plenamente con la esencia del voto particular de la minoría que tiende a defender la vida frente a cualquier amenaza, así sea la que deriva de despenalizar el delito de aborto; sin embargo, no me sumé a él porque consideré que aprobando el proyecto en este punto, el mismo rigor técnico utilizado para sostener que el artículo 334, fracción III, del Código Penal, era respetuoso de la Constitución, llevaría necesariamente a considerar lo contrario respecto del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales, que no sólo categóricamente ordena que, en la hipótesis de un embarazo originado en una violación, se tenga que autorizar el aborto, si la madre lo solicita, y que deban practicarlo las instituciones de salud pública del Distrito Federal, sino que, como se demostrará en el voto conjunto que con otros Ministros hago, en relación con ese dispositivo, en la práctica crea un sagaz mecanismo de legalización del aborto en todos los casos en que la mujer embarazada lo solicite. Desafortunadamente, mi previsión de lógica jurídica sólo funcionó respecto de seis Ministros, sin alcanzar el número de ocho, requerido para declarar la invalidez de la norma, ni mucho menos el de once que, ingenuamente por lo visto, yo consideré que debía obtenerse.


Explico las razones en las que sustento las conclusiones especificadas:


I. La Constitución protege la vida.


Justificar esta posición, no obstante que en la sentencia se esgrimen amplios razonamientos, radica en que uno de los Ministros, en su voto concurrente con la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal y en distintas intervenciones que tuvo durante la discusión del asunto, sostuvo que esa posición es equivocada. No darle respuesta a sus planteamientos podría debilitar la posición mayoritaria ante quienes traten de adentrarse en el alcance de lo decidido por la Suprema Corte, no obstante que en ese tema hubo coincidencia de diez Ministros. Al respecto, debe destacarse que los puntos resolutivos de una sentencia se encuentran estrechamente vinculados con la parte considerativa en que se sustentan, de manera tal que para conocer los criterios jurídicos en los que descansó la discusión, necesariamente, debe acudirse a ella. De ahí la conveniencia de analizar lo sostenido en ese voto particular y en las argumentaciones que en su momento sirvieron de base a esa postura.


Se dice en el referido voto que se considera incorrecta la afirmación de que diversas disposiciones constitucionales, en particular el artículo 123 de la Carta Magna, protege la vida del no nacido y respecto de este dispositivo, después de transcribir las fracciones V y XV del apartado A, y XI, inciso c), del apartado B, concluye que se refieren "única y exclusivamente" a la relación laboral entre el patrón y la mujer embarazada. Recalca que se limita a tutelar derechos laborales a favor de ella "mas en ningún momento se aboca específicamente a conferir un derecho a favor del concebido pero no nacido".


En cuanto al argumento anterior, estimo que es totalmente inaceptable y que en nada desvirtúa la fortaleza de las consideraciones que se esgrimen en la sentencia.


En primer lugar, aun en el supuesto de que resultara admisible lo argumentado sobre las fracciones del artículo 123 que se han mencionado, no advierto ningún razonamiento del que pudiera derivar que resulta incorrecta la afirmación de que diversas disposiciones constitucionales protegen la vida. A lo sumo podría concluirse que el repetido artículo 123, único al que se hace referencia en el voto, no puede dar lugar a esa conclusión, pero no veo por qué ello resulte aplicable a preceptos no examinados en el voto disidente que se limita a referirse a ellos con la vaga expresión de "disposiciones constitucionales". En la sentencia se estudian los artículos 1o., 14 y 22. Respecto del primero destaca que contiene el principio de igualdad de todos los individuos, es decir, de todos los seres humanos, prohibiendo todo tipo de discriminación. En cuanto al segundo, pone de relieve que reconoce como prerrogativa fundamental inherente a todo ser humano, el derecho a la vida y lo protege de manera general, es decir, tutela toda manifestación de vida humana, independientemente del proceso biológico en que se encuentre. Al respecto considero conveniente añadir que la interpretación anterior responde al sentido común que caracterizó al Constituyente Originario. Conforme al mismo, un ser humano inicia su existencia desde el momento mismo de la concepción, o sea, cuando un óvulo es fecundado por un espermatozoide y se integra la composición genética no sólo de un ser humano, sino de un individuo, es decir, de una persona diferente a cualquiera otra. De esa primera célula viva no podrá derivar un ser de naturaleza diferente, sino sólo y exclusivamente un ser humano. El que se hable del alma, como se hizo en documentos aportados por algunos interesados en el asunto, y se discuta sobre los momentos en que hace acto de presencia, además de responder a cuestiones que van más allá del sentido común y que pertenecen al campo de la teología o de la filosofía, en nada alteran el principio elemental enunciado que, por otro lado, forma parte del conocimiento elemental que se adquiere a través de los libros de texto de primaria y de la experiencia personal que hombres y mujeres tenemos ante los fenómenos de concepción y nacimiento de un ser humano. Cada persona puede hacer esta sencilla reflexión ¿Desde qué momento empecé a existir?, y la respuesta será obvia: desde el momento en que fui concebido ¿Si durante el proceso de mi gestación se me hubiera privado de la vida, podría haber nacido y ser lo que soy? Evidentemente no. Estos elementales planteamientos resultan aplicables a todo ser humano y para los efectos del tema que se estudia reafirman las consideraciones de la sentencia de la Suprema Corte.


Por lo que toca al artículo 22 de la Constitución, se razona que confirma la protección del derecho fundamental de la vida, al permitir que sólo en determinados casos se aplique la pena de muerte.


Se hace referencia al artículo 4o. de la Constitución, destacando las reformas de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la exposición de motivos de la iniciativa y de los dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados, que permiten concluir que este precepto considera de fundamental importancia la procuración de la salud de los seres humanos, buscando con ello el pleno desarrollo y bienestar de la sociedad en general, debiendo resaltarse que protege la salud del producto de la concepción, tal y como se señala en esos antecedentes.


Más adelante se estudia el artículo 123 de la Constitución, y de la fracción XV del apartado A, se destaca la obligación laboral expresa de observar los preceptos de higiene y seguridad en las instalaciones y adoptar las medidas adecuadas, así como organizar el trabajo de tal manera que resulte la mayor garantía para la salud de la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Lo anterior pone de manifiesto que, efectivamente, se trata de una obligación directa en materia laboral, pero constituye un dato indubitable de que en la Constitución se busca salvaguardar la "vida del producto de la concepción" lo que, además de resultar irrefutable por sí solo, da mayor fuerza al análisis integral de la protección a la vida, derivada de distintos preceptos del más Alto Ordenamiento del sistema jurídico mexicano.


Finalmente, el análisis de la sentencia menciona el artículo 133 de la Constitución, para hacer referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores, en donde se establece que los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, entendiéndose por niño, según el preámbulo "tanto antes como después de su nacimiento".


Se completa esta apreciación, relativa al derecho internacional, mencionando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 6o., punto 1, previene que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que estará protegido por la ley y que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.


Se concluye con la mención de leyes secundarias como los Códigos Civil y Penal, Federal y del Distrito Federal que, congruentes con la Constitución, protegen la vida y, de modo específico, la del producto de la concepción.


Como se ve, el voto disidente, tanto por lo que toca a la apreciación específica sobre el artículo 123 constitucional, como en cuanto a su aplicación dogmática a las "disposiciones constitucionales", resultan inaceptables y no destruyen la solidez de las argumentaciones de la sentencia, en el aspecto que se examina.


En el referido voto se hace una explicación de que en el tema del aborto existe un conflicto de intereses "de la madre y del nuevo ser que se está gestando en ella", lo que, se dice, la ley positiva ha resuelto, de manera genérica, a favor del "no nacido", al sancionar el aborto y, en algunos casos excepcionales como el del aborto eugenésico, previsto en la fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal, ha decidido no sancionar tal conducta, determinación que no infringe la Constitución. Se añade que la Carta Magna no prevé sanciones penales ni obliga al legislador a establecerlas en los casos de afectación a los bienes jurídicos que resguarda, sino sólo se concreta a delinear las condiciones de creación de la normatividad que establecerá el castigo correspondiente, de lo que se sigue que si el legislador no está constitucionalmente obligado a penalizar conducta alguna, debe concluirse que la despenalización no puede ser inconstitucional.


El argumento me resulta inaceptable puesto que la Constitución establece derechos fundamentales que los poderes constituidos deben salvaguardar, lo que significa que si para ello resulta indispensable establecer normas penales que tipifiquen ciertas conductas como delitos, así como la necesidad de sancionarlas, no contar con esa legislación o establecer en ella normas que darían lugar a que se vulneraran los derechos protegidos por la Constitución, se traduciría en que ésta sería igualmente vulnerada.


La aplicación del criterio podría dar lugar a la inexistencia de legislación penal y a su total ineficacia, de lo que derivaría la impunidad y el desconocimiento de los derechos protegidos por la Constitución, lo que sería su más clara violación.


II.C. la opinión de que el artículo 334, fracción III, vulnera el principio de certeza en materia penal, consignado en el artículo 14 de la Constitución.


No pretendo ahondar en este tema como seguramente lo hará en su voto el M.A.A.. Simplemente me limito a destacar que si se analiza la disposición a la que se refiere este voto, se advertirá que tiene expresiones ambiguas que con la mayor facilidad pueden conducir a la arbitrariedad. Lógicamente, esa arbitrariedad no es fácil de captar, pues se vincula con un ser indefenso, a saber, el producto de la concepción.


En efecto, se habla de "juicio" de dos médicos especialistas, sin que se dé ninguna precisión sobre el fondo y la forma de ese juicio, ni tampoco sobre la especialidad que deberán tener. Se continúa diciendo que exista "razón suficiente" sin que se fije lo que ello significa. Más adelante se habla de que el diagnóstico debe ser en el sentido de que "el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo". Al respecto, se multiplican las dudas ¿La razón suficiente es sobre las alteraciones?, ¿Qué significa que sean genéticas o congénitas?, ¿Esa razón suficiente tiene que ver también con las dos posibilidades que se indican?, ¿Al hablar de que "puedan" se refiere simplemente a lo que es propio de todo fenómeno humano no acaecido, a saber, que se puede o no producir, o bien, que existen datos para suponer que posiblemente se producirá?, ¿Si uno de los requisitos es que esas alteraciones que pueden producir daños físicos o mentales deben estar al límite de que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del producto, la consecuencia es, de contar con el consentimiento de la madre, que en lugar de esperar que pueda o no darse el riesgo, debe precipitarse la eliminación del producto?, o sea que ¿Ante el posible riesgo de que el producto pueda morir, es mejor matarlo?, ¿El momento en que se produzca el aborto resulta irrelevante para determinar si se debe establecer si es el caso de considerar que no debe imponerse la sanción prevista? Éstas y otras preguntas derivadas de una disposición tan confusa revelan que no se cumple con el principio de certeza que no sólo las leyes penales, sino las de cualquier naturaleza, deben tener. Una ley confusa para su destinatario no sólo ocasiona que éste, al no comprenderla, la viole, sino que facilita que las autoridades encargadas de aplicarla puedan caer fácilmente en la arbitrariedad, especialmente si de ella se pueden obtener beneficios y el único ser al que verdaderamente se le afecta no puede impedirlo ni protestar por ello.


No obstante mi convicción sobre la falta de certeza, opté por renunciar al argumento por la poca posibilidad de éxito y porque el argumento que se dio para superar la objeción me resultó jurídicamente aceptable, pues con él no se pretendió que la norma fuera clara, sino que se acudió al texto literal del artículo 14 de la Constitución, conforme al cual el referido principio "sólo se refiere a los juicios de orden criminal, en los que queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", situación completamente ajena a la fracción III del artículo 334, pues en ella sólo se establece que no se impondrá sanción cuando de haberse cometido el delito de aborto, se hayan llenado los requisitos que especifica la propia disposición, requisitos, por otra parte, de muy difícil cumplimiento.


III.C. el punto de vista de que debe defenderse la vida de cualquier amenaza.


En el voto de la minoría se destacan las múltiples argumentaciones por las que consideran que es inconstitucional el precepto mencionado. Todas ellas me resultan convincentes, pero derivan no del contenido expreso de esa disposición, sino de una interpretación, en buena medida, no de su texto, sino de los abusos que se podrán cometer en su aplicación.


El artículo 334 inicia "No se aplicará sanción". A continuación señala cuatro supuestos en los que rige esa regla, entre ellos, la fracción III sobre la que versa el asunto. Es muy factible que al determinarse que no se sancionará el delito de aborto se pueda alentar su ejecución por quienes consideren estar en el supuesto de la norma o a quienes, bajo ese subterfugio, pretendan recibir el beneficio aunque no hayan estado en él. Sin embargo, ello no es forzoso y sí, por el contrario, desde el punto de vista jurídico, se deben cumplir los requisitos especificados y, además, ante un eventual juicio, se deben tener las pruebas que lo demuestren, lo que hace suponer que no resulta fácil abusar de la norma, independientemente de que de producirse el aborto ello se seguiría del abuso y no de la norma misma, que es de la que se está juzgando.


Por otra parte, la disposición de que no se impondrá sanción, obedece a la comprensión de un caso verdaderamente excepcional y dramático, a saber, el de una mujer que decidió no continuar con el embarazo, al no alcanzar el grado de heroicidad encomiable que otras mujeres podían tener y que seguramente tendrá como sustento ideales y valores de gran fuerza. Además, la ley, según se ha expuesto, ni autoriza el aborto, ni faculta a no perseguirlo, sino sólo determina que no se castigará a quienes hayan intervenido en su realización, pero debido a la solicitud de la madre y cumpliéndose escrupulosamente los requisitos establecidos para lo que se ha calificado como aborto eugenésico.


Sobre este tema hay dos aspectos sobre los que deseo abundar. En primer lugar, sobre la notoria diferencia que existe en perdonar la pena que debía imponerse y legalizar el aborto. Perdonar la pena significa que, reconociéndose la existencia del delito y la responsabilidad en su realización, por determinadas razones, consideradas por el legislador, se estima que no debe castigarse. La conducta delictiva se continúa considerando indebida y, por tanto, debe hacerse todo lo necesario para que no se incurra en ella, lo que supone programas específicos de tipo positivo para evitar que se cometa un hecho que, socialmente, se considera inconveniente, según la interpretación que hace de ello el legislador al tipificar como delito al aborto. Por el contrario, la legalización de éste o la autorización para realizar la conducta relativa, significa que lo estimado indebido se pasa a considerar debido. Los programas en lugar de dirigirse a evitar que se reiteren esas conductas, buscarán cómo no se sufran las consecuencias a las que conducen los comportamientos antes prohibidos.


El segundo tema radica en la importancia del perdón en la vida social. Prácticamente en todas las instituciones sociales, el perdón ocupa un sitio fundamental. En la familia, los padres perdonan a los hijos; en la escuela, lo mismo ocurre entre el maestro y los alumnos. En el mundo de la economía, por los más diversos motivos, se llegan a perdonar deudas. En la política, quienes se encuentran marginados de pronto son nuevamente llamados, olvidándose los motivos que propiciaron esa situación. En el juego se perdona al que hace alguna trampa y se continúa con la diversión. El fenómeno no sólo también se presenta en las instituciones religiosas, sino que algunas, específicamente en la católica, el perdón tiene valor esencial. No podría entenderse el cristianismo sin la figura del perdón. De ahí que no deba resultar extraño que se dé el mismo fenómeno en el mundo jurídico. En éste, como en todos los anteriores, existe el peligro de que el sujeto a quien se perdona pueda pensar que se le autoriza a incurrir en el mismo comportamiento, pero ello se debería a la deformación del sujeto y no a la figura del perdón. Perdonar presupone, recíprocamente, no reconocer como bueno aquello por lo que se perdona y no imponer sanción por razones excepcionales que lo justifican.


De todos los razonamientos expuestos, deriva que al votar en el sentido apuntado no violenté ni alteré mi convicción sobre la maldad intrínseca del aborto.


En relación con la autoridad encargada de determinar si es el caso de imponer o no la sanción prevista legalmente, me permito destacar que al corresponder al Juez la aplicación de la sanción, será él, exclusivamente, el que pueda tomar esa determinación y, por ningún motivo, el Ministerio Público que, conforme a sus obligaciones constitucionales, de existir datos bastantes en la averiguación previa para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado, deberá ejercitar acción penal en contra de quienes intervinieron en su comisión.


Como se puede ver, la única razón válida que existió para rechazar los argumentos de quienes votaron en contra del proyecto, fue la literalidad del precepto en el que lo único que se autoriza es "no imponer sanción". En ningún momento se llega a establecer que "se autorizará el aborto" o que se "autorizará la interrupción del embarazo" o que "se autorizará la muerte del producto de la concepción" o, con término similar, que "se estimará que no se cometió el aborto cuando, habiéndose cumplido con los requisitos consignados en la fracción III, se hubiera interrumpido el embarazo". De haberse usado alguna de estas expresiones, los argumentos, para mí, no se habrían podido refutar y se habría tenido que concluir estableciendo la inconstitucionalidad de la disposición y declarando su invalidez.


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