Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 892
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resoluciónP. XX/2006
Número de registro20600
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

Voto particular del M.J.N.S.M..


En el presente voto expongo las razones por las cuales no comparto la determinación mayoritaria, en relación con la forma y sentido en que se resuelve el primero de los temas planteados por la accionante, esto es, el relativo al artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua.


I.A. de la accionante.


La accionante, en su segundo concepto de invalidez, manifiesta que la aplicación del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, trae como consecuencia que por la comisión de delitos de homicidio doloso (tratándose de mujeres o menores de edad) y de secuestro, cuyas penalidades van de treinta a sesenta años y veinte a cuarenta años, respectivamente, se impondrá, tratándose de concurso de delitos, la pena máxima por cada uno de ellos; que si se toma en cuenta que el artículo 74 de dicho ordenamiento legal, proscribe el otorgamiento de beneficios preliberacionales, la pena que se impusiera en esos términos, sería vitalicia, por lo que sería contraria a las garantías contenidas en los artículos 18, 22 y 133 de la Constitución Federal.


Como se puede apreciar, lo que se cuestiona es el sistema para la imposición de las penas y no las penas en sí mismas que le corresponden a cada uno de los delitos a que alude la porción normativa del precepto cuya invalidez se solicita (homicidio doloso y secuestro).


En mi concepto, el precepto cuya invalidez se solicita, es inconstitucional.


Como una cuestión previa, debe señalarse que los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad, en su segundo concepto de invalidez, ponen de manifiesto la preocupación que tienen por el homicidio de mujeres, por lo que están de acuerdo en que se aumenten las penas correspondientes.


Pero aducen, que para que no resulte contraproducente, el aumento de penas debe hacerse respetando el marco constitucional que las rige, para que en un futuro los delincuentes no puedan aprovecharse de posibles vicios de constitucionalidad y puedan obtener su libertad.


De lo anterior, puede advertirse que los legisladores promoventes están previendo que las personas a quienes se les atribuya la comisión de un delito y que por esa razón estén relacionadas en un procedimiento penal, aplicándoles los preceptos cuya invalidez solicitan, puedan encontrar en la propia ley, por adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad los mismos, un medio para obtener su libertad.


II. La libertad personal en relación con el artículo 1o. de la Constitución General de la República.


Las garantías individuales constituyen un núcleo indispensable para todos los Poderes Constituidos.


El legislador está subordinado a la Constitución, por lo que no puede crear una ley que tenga por objeto disponer de todo el contenido y eficacia de alguna garantía individual.


Es decir, el legislador, en cuanto Poder Constituido, no tiene facultades para vaciar de contenido toda la libertad personal de los gobernados.


La norma secundaria general, abstracta e impersonal que contenga una pena privativa de libertad vitalicia o equiparable, constituye un acto que, en automático, tiene como finalidad sustraer toda la libertad personal del individuo que se ubique en el supuesto respectivo.


Por tanto, el legislador actúa en exceso de facultades cuando dispone de toda la libertad personal de un individuo, con independencia de los bienes jurídicos constitucionales que busque proteger.


Las garantías individuales son el freno de las mayorías democráticas, son el límite infranqueable de las leyes. Las garantías individuales favorecen incluso a quienes cobardemente arrebatan la libertad de otros. El Estado constitucional no puede rebajarse al nivel de los delincuentes, y responderles con la misma moneda, porque no puede deslegitimarse y desvalorar la vida y libertad de los gobernados.


En el momento en que se permita al legislador disponer de todo el contenido de una garantía individual, ello significará que un Poder Constituido puede desconstitucionalizar los derechos fundamentales.


El hecho de que el Constituyente haya previsto la pena de muerte para los delitos que él mismo precisó en el artículo 22 de la N.S., no conduce a determinar que los Poderes Constituidos puedan disponer de las garantías individuales que se pudieran considerar de menor valor que el derecho a la vida.


Esto es así, porque, en primer lugar, es el Constituyente, y no el legislador, quien, en ese supuesto, está disponiendo del derecho a la vida para sancionar las conductas respectivas. En segundo lugar, porque esa interpretación dejaría sin efectos el principio de supremacía constitucional, que impide que el legislador pueda nulificar plenamente el contenido de las garantías individuales.


III. Fines de las penas en el artículo 18 de la Constitución General de la República.


El segundo párrafo del artículo 18 constitucional prevé: "Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. ..."


Asimismo, el artículo 5o., apartado 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que: "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


Del artículo 18 constitucional se desprende un mandato dirigido a la Federación y los Estados en el sentido de que el sistema penal debe estar construido sobre fines ligados al respeto a la dignidad humana, porque debe estar organizado sobre la base del trabajo, la educación y la readaptación social.


De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se desprende la obligación del Estado mexicano (dirigida consecuentemente a todos los poderes públicos) de que el fin esencial de las penas privativas de libertad sea la readaptación social de los condenados.


En consecuencia, si la Federación, las entidades federativas y todo el Estado mexicano, deben respetar la finalidad esencial de readaptación social en el ámbito punitivo, está claro que ni el legislador local, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrían variar, tolerar o validar actuaciones que nulifiquen dicho mandato jurídico.


Es innegable que la función de readaptación de las penas, no es la única y exclusiva finalidad del derecho punitivo.


La imposición de penas tiene diversos fines, además de la readaptación social, como, por ejemplo, la prevención del delito.


El legislador está facultado para expedir leyes que prevean penas privativas de libertad que persigan fines constitucionales distintos a la readaptación social; sin embargo, a lo que no está autorizado el legislador es a establecer penas que ignoren, excluyan o evadan de modo absoluto la finalidad de readaptación exigida por la Constitución.


Esto es, el legislador puede prever penas, persiguiendo distintas finalidades constitucionales, sin excluir la de readaptación social.


Se ha cuestionado si la readaptación social del reo es o no una garantía individual; en este caso, nos encontramos analizando una acción de inconstitucionalidad, en que no es necesario examinar la existencia de un perjuicio o interés jurídico, por lo que resulta irrelevante decidir si la función de readaptación social de las penas constituye una garantía individual.


Lo que sí es relevante es que el Poder de Reforma ha previsto un mandato dirigido a la Federación y a los Estados en el sentido de que el sistema de punición del Estado mexicano debe perseguir como finalidad, entre otras, la readaptación social de los individuos.


Lo que también es relevante es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos impide al legislador mexicano a inobservar en sus leyes que la finalidad esencial de las penas debe ser la readaptación social del reo.


Esto es, aun cuando se considerara que no es una garantía individual la readaptación social, lo cierto es que la Constitución y la Convención Americana, obligan al legislador federal y local a que construya el sistema penal con fines humanitarios, toda vez que obligan a que organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, para la readaptación social del delincuente.


Por ende, ni el legislador ordinario, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, están facultados para reemplazar, sustituir o modificar la decisión tomada por el Poder de Reforma en el sentido de que las penas deben tener, entre otras, una finalidad ligada a la readaptación social del reo.


La cristalización de esa filosofía del poder punitivo del Estado en la Constitución misma, genera que no corresponda al legislador ordinario ni a los tribunales emitir juicios de conveniencia, ni de constitucionalidad, del contenido de dicha decisión.


Si la sociedad desea modificar esa filosofía del derecho punitivo, corresponde al Poder de Reforma realizar las modificaciones pertinentes, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está legitimada para trastocar las decisiones de la democracia mayoritaria de nuestro país, plasmadas en la Constitución.


En el siglo XXI, el poder punitivo del Estado tiene fines diversos a los imperantes en épocas del pasado. La justa retribución, la intimidación, la ley del talión -ojo por ojo, diente por diente-, constituyen conceptos y fines ajenos al Estado constitucional en que vivimos.


El Juez-vengador es un concepto excluyente al de Juez-imparcial, previsto como garantía en todos los Estados constitucionales del momento.


Actualmente, las penas persiguen fines centralmente preventivos, disuasorios y, de modo complementario, fines de readaptación social. No podría readaptarse una persona que, por su conducta, está destinada a ser segregada por cien años o más de la vida en sociedad.


Cuando una ley tolera y posibilita que una persona pueda ser recluída por cien años o más, por su conducta, esa norma busca únicamente una contraprestación a cargo de dicho individuo, lo que va ligado a una concepción retributiva de la pena, equiparable a la filosofía de la ley del talión, que cuando menos el sistema constitucional mexicano excluye expresamente a través del artículo 18 constitucional.


En el caso que nos ocupa, como se expondrá detalladamente más adelante, la pena privativa de libertad vitalicia, o equiparable, es ostensiblemente contraria a los fines de readaptación social de las penas que exige la Constitución, toda vez que la naturaleza de su ejecución, impide absolutamente la reintegración del individuo en sociedad, ya que ese tipo de penas presentan como objetivo único la justa retribución y generan, por tanto, una regresión del sistema jurídico equiparable a la filosofía imperante en los tiempos de la ley del talión.


En suma, sea o no una garantía individual la readaptación social del reo, lo cierto es que existe un mandato constitucional e internacional, dirigido a la Federación, a las entidades federativas y al Estado mexicano en su conjunto, en el sentido de que las normas sobre punición deben perseguir, además de otros fines, funciones de readaptación social.


IV. Las penas inusitadas y trascendentales en el artículo 22 de la Constitución General de la República.


El artículo 22 constitucional prevé que: "... Quedan prohibidas las penas ... inusitadas y trascendentales. ..."


De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, las palabras inusitada y trascendental tienen los siguientes significados.


La palabra inusitado significa: No usado, desacostumbrado.


Por su parte, la palabra trascendental significa:


1. Que se comunica o extiende a otras cosas.


2. Que es de mucha importancia o gravedad, por sus probables consecuencias.


Desde mi punto de vista, la utilización de dichas palabras por la Constitución supone que la intención de la norma radica en excluir de nuestro sistema jurídico penal, cuando menos, la imposición de penas no acostumbradas, innecesarias o graves.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación no está llamada a juzgar si la pena de prisión de más de cien años satisface el llamado de la sociedad en una crisis de inseguridad pública.


Los Jueces constitucionales debemos resolver si una pena de prisión de más de cien años respeta o no derechos fundamentales y los referidos mandatos previstos en la Constitución.


A mi juicio, la pena privativa de libertad vitalicia, o equiparable, es una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, porque es innecesaria y trasciende a la dignidad de la persona humana, tomando en cuenta la ausencia de beneficio de ese tipo de penas; su escasa eficacia disuasoria; su carácter irreversible; su efecto deseducativo; así como la desvalorización oficial de la vida humana que implica.


Es una pena inusitada y trascendental, además, porque afecta la idea del respeto a la dignidad de la persona, ya que tiende a cosificar al ser humano, al considerarlo como un medio para conseguir objetivos de publicidad para el sistema en crisis de seguridad pública, por lo que deja de tratar al individuo como un fin en sí mismo.


En efecto, el legislador, a través del establecimiento de prisiones vitalicias o equiparables, cosifica al ser humano, porque parte de la idea de la sociedad como organismo del que es correcto amputar o desmembrar el órgano infectado, segregando a individuos definitivamente de la comunidad.


La relación entre pena y delito no es una relación de cambio como la que se da entre mercancía y moneda, sino una relación pública y determinada por la autoridad en la que no se cambia y mucho menos se contrata algo, y las penas privativas de libertad o pecuniarias, aun cuando concebibles como "equivalentes generales", no se imponen a causa de un "cambio de equivalentes" sino contra la voluntad del condenado para prevenir los males mayores que provendrían de las represiones informales y de la repetición de delitos análogos.


La crítica constitucional a las penas privativas de libertad excesivas se basan por el simple principio moral de la inviolabilidad incondicional de la vida humana. La ausencia de beneficio de dichas penas, su escasa eficacia disuasoria, su carácter irreversible o el efecto deseducativo derivado de la desvalorización oficial de la vida humana, generan que ese tipo de penas carezca de legitimación alguna.


Es obvio que las penas, si quieren desarrollar la función preventiva que tienen asignada, deben consistir en hechos desagradables o, en cualquier caso, en "males" idóneos para disuadir de la realización de otros delitos.


Pero, "qué" y "cuánta pena son legalmente admisibles cualquiera que sea la gravedad del delito".


La más antigua respuesta al primer orden de cuestiones. La idea iusnaturalista de que la pena deba igualar al delito y consistir, por tanto, en un mal de la misma naturaleza e intensidad.


Esta pretensión va estrechamente ligada a una concepción retributiva de la pena. Constituye la base de la primera doctrina de la calidad de la pena: el principio del talión -ojo por ojo, diente por diente- presente con connotaciones mágico-religiosas en todos los ordenamientos arcaicos, desde el Código de H. hasta la Biblia y las XII Tablas.


La doctrina, actualmente, ha distinguido, en términos aproximados, tres fases en el desarrollo histórico de las penas:


a) La de las penas informales, marcada por el carácter casual, relativamente espontáneo, no reglado y, sobre todo, privado de la intervención punitiva;


b) La de las penas naturales, caracterizada por la búsqueda, aunque sea ilusoria, de un nexo natural o sustancial entre pena y delito; y,


c) La de las penas convencionales, basada en el reconocimiento del carácter exclusivamente jurídico de la relación entre el tipo y el grado de las penas y el tipo y el grado de delito.


Cada una de estas fases corresponde, en líneas generales, al afirmarse de un principio penal garantista y de una consiguiente limitación del arbitrio punitivo.


Así, las penas que he llamado "naturales" supone, respecto a las "informales", la aceptación del principio de retributividad expresado en nuestro primer axioma nulla poena sine crimine e indudablemente satisfecho por el criterio del talión.


Las penas "convencionales", a su vez, se afirman simultáneamente al principio de legalidad de las penas expresado en la tesis nulla poena sine lege, indispensable para la estipulación y graduación normativas de la calidad y cantidad de las penas.


En fin, la formalización legal de la pena constituye un presupuesto esencial también para su minimización conforme al criterio, utilitarista y humanitario, expresado por la tesis nulla poena sine necesitate.


Si los dos primeros principios responden a la pregunta "¿Cuándo castigar?", este tercer principio constituye la principal respuesta, elemental y quizá un poco sumaria, dada por el pensamiento ilustrado a la pregunta "¿Cómo castigar?". La pena debe ser "necesaria" y "la mínima de las posibles" respeto al fin de la prevención de nuevos delitos.


Se trata de una como freno a las penas inútilmente excesivas. "La ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias", establecen el artículo 8o. de la declaración de mil setecientos ochenta y nueve, el artículo 16 de la Constitución francesa de mil setecientos noventa y tres y el artículo 12 de la de mil setecientos noventa y cinco. Y antes aún el artículo 9o. de la declaración de Virginia de mil setecientos setenta y seis había sancionado la prohibición de infligir "castigos crueles o inusitados".


No hay libertad cuando algunas veces permiten las leyes que en ciertos acontecimientos el hombre deje de ser persona y se repute cosa.


Argumento decisivo contra la inmunidad de las penas es por el contrario el principio moral del respeto a la persona humana, enunciado por B. y por K. con la máxima de que cada hombre y, por consiguiente, también el condenado, no debe ser tratado nunca como un "medio" o "cosa", sino siempre como "fin" o "persona". No es sólo, y sobre todo, no es tanto por razones económicas, sino por razones morales ligadas a aquel principio.


Debo añadir que este argumento tiene un carácter político, además de moral; sirve para fundar la legitimidad del Estado únicamente en las funciones de tutela de la vida y los restantes derechos fundamentales; de suerte que conforme a ello, un Estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano no sólo pierde cualquier legitimidad, sino que contradice su razón de ser, poniéndose al nivel de los mismos delincuentes.


Un argumento a favor de la humanidad de las penas, en el sentido de que toda pena cualitativa y cuantitativamente (superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar reacciones informales más aflictivas para el reo, puede ser considerada lesiva para la dignidad de la persona. Ya se ha dicho que esta medida es el límite máximo no superable sin que el reo sea reducido a la condición de cosa y sacrificado a finalidades ajenas.


En suma, a mi juicio, la pena privativa de libertad vitalicia o equiparable, es una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, porque es innecesaria y trasciende a la dignidad de la persona humana, tomando en cuenta la ausencia de beneficio de ese tipo de penas; su escasa eficacia disuasoria; su carácter irreversible; su efecto deseducativo; así como la desvalorización oficial de la vida humana que implica.


V. Las penas y el sistema para su imposición.


El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como, entre otros, lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es o no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales.


La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo; el aspecto del grado de culpabilidad es una cuestión que atañe al órgano jurisdiccional.


Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito.


De lo anterior se concluye que tanto las penas que establece el legislador para cada uno de los delitos establecidos en la parte especial del Código Penal, como el sistema para su imposición, se encuentran sujetos al órgano de control constitucional.


El legislador, para el efecto de establecer las penas, tendrá que observar el principio de humanidad, que implica lo siguiente:


- Que la pena de que se trate sea justa, para ello deberá establecer su proporción con el bien jurídico, quedando al juzgador establecer el grado de culpabilidad.


- Que la pena que se establezca sea necesaria, con lo que se tenderá a la conservación del sistema y la estabilidad social.


- Que la pena sea socialmente útil, es decir, que produzca más beneficio a la sociedad que daño.


- Que la pena sea humanitaria, en el sentido de que no se aplique con crueldad y sufrimientos, con total respeto a los derechos del gobernado reconocidos universalmente, en aras de su readaptación social.


- Que la pena sea lo que merece el sujeto de acuerdo al grado de su culpabilidad y, que la misma sea legal en sus dos vertientes: desde que se establece en la ley sustantiva, hasta por lo que hace a su ejecución penitenciaria.


Como puede apreciarse, la pena contemplada para cada uno de los delitos y el sistema para su imposición se complementan, ya que no puede concebirse el principio de humanidad de las penas si alguno de los dos, o ambos, no son acordes a los postulados constitucionales.


VI. Concurso de delitos.


Por lo general, la ley distingue los casos en que una acción realiza más de un tipo penal y los de varias acciones más de un tipo penal o más de una vez un tipo penal.


Cuando con una conducta se comenten varios resultados, se le denomina concurso ideal o formal; por el contrario, cuando con varias conductas se comenten varios resultados, se está en presencia de un concurso real o material.


El Código Penal del Estado de Chihuahua, al respecto dispone:


"Artículo 14. Existe concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se comente varios delitos."


"Artículo 15. Existe concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos, si no han sido motivo de sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita."


En ambos casos el autor debe responder de varios delitos, por lo que la importancia de este tema radica en la forma en cómo se va a determinar la sanción correspondiente.


De esta manera se debe analizar, desde el punto de vista de la política legislativa, si el concurso de delitos debe recibir el mismo tratamiento sancionatorio, o bien, debe ser diferenciado.


En algunas legislaciones como Francia, ofrecen el mismo tratamiento para el concurso de delitos; mientras que, por ejemplo, en España y México, distinguen para efectos sancionatorios el concurso ideal del concurso real.


A., que lo que se analiza, no es la pena, específicamente considerada, que corresponde a cada delito cometido, sino que lo anterior conduce al análisis de las reglas que se establecen para tal efecto.


El legislador, puede adoptar el principio de absorción, de acuerdo al cual, se aplica la pena del delito más grave de la pluralidad de delitos presentados, o bien, que se determinen las penas correspondientes para cada uno de los delitos concurrentes para sumarlas, lo que se denomina acumulación material o aritmética.


El inconveniente del principio de absorción, es que el sujeto activo del delito contará con que el juzgador, de acuerdo a la regla establecida en la ley, le aplicará la pena del delito más grave sin tomar en cuenta la de los delitos menos graves, con menoscabo de la prevención general.


En relación con el principio de acumulación material o aritmética, se sustenta en la idea de retribución (retribución de un mal -delito- con un mal -pena-), lo que genera que en muchos casos, cuando son penas privativas de libertad, la acumulación puede cambiar su carácter específico, para convertirla en una prisión vitalicia o perpetua, que se aleja del principio de readaptación social; por lo que en el caso también debe analizarse el "límite absoluto" que para tal efecto se establece.


El legislador adoptó el anterior principio en el código sustantivo del Estado de Chihuahua, como se aprecia a continuación:


"Artículo 67. En caso de concurso real de delitos se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, aplicándose en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27 de este Código."


Ante los inconvenientes de los anteriores principios que rigen las reglas para la imposición de la penas, surgen otros, como el de asperación o exasperación, que toma en cuenta la pena del delito más grave, incrementándola por encima de su límite superior; también se encuentra el principio de acumulación jurídica, el cual parte de la suma de las penas individuales de cada uno de los delitos, fijando límites máximos a su cumplimiento efectivo.


En cuanto al concurso real de delitos, para efecto de acumulación de penas, cabe referir que en nuestra legislación se ha establecido un "límite absoluto", que oscila entre los cincuenta y sesenta años.


VII. Concurso de penas.


Una cuestión diferente, lo constituye el concurso de penas, por el cual se entiende cuando un sentenciado debe compurgar más de una pena proveniente de sentencias diversas e irrevocables.


Al respecto, existe el principio de acumulación material, en el cual en el concurso de más de una pena proveniente de dos o más sentencias, es necesario aplicar todas al sentenciado, pero no en forma simultánea.


En el principio de absorvimiento, se aplica la pena de más larga duración de las impuestas.


Por otra parte, en el principio de acumulación jurídica se aplica la pena de más larga duración, aumentada en relación con las restantes, sin que sobrepase el "límite absoluto" (cincuenta o sesenta años).


Finalmente, está el principio simultáneo, que de acuerdo a su establecimiento, se compurgan al mismo tiempo todas las penas privativas de libertad impuestas.


VIII. Análisis del proceso legislativo que originó la creación del precepto cuya invalidez se solicita.


En la exposición de motivos de reforma y adición propuesta por el gobernador del Estado de Chihuahua, recibida en el Congreso de dicha entidad federativa en el mes de julio de dos mil tres, no se expresan argumentos concretos respecto de cada una de las reformas y adiciones de mérito.


Se alude al índice delictivo y la inseguridad jurídica, así como a la necesidad de aplicar mayor rigor legal en la penalización de las conductas antisociales; que la sociedad sufre el embate de la delincuencia y del crimen organizado; que la mayoría de los delitos, se encuentran ligados con el narcotráfico, las adicciones y la delincuencia organizada, lo que facilita dicha actividad con el país vecino, principal demandante a nivel mundial de estupefacientes, lo que ha generando actos de violencia, homicidios, robos, secuestros, lesiones, adicciones, entre otros; que convencidos de que es necesario generar un marco propicio que permita abatir aún más la incidencia de homicidios de mujeres, es por lo que se hace necesario la modificación de los ordenamientos penales.


En el dictamen presentado por la comisión legislativa correspondiente al Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua, en lo conducente, se expuso lo siguiente:


"Dictamen: I. El iniciador propone modificar el artículo 27 del Código Penal del Estado a efecto de precisar que la prisión podrá ser de tres meses a sesenta años. Asimismo propone adicionar un párrafo en el que se exprese que dicha regla no es aplicable al caso del delito de homicidio doloso cometido en contra de mujeres o menores de edad y del delito de secuestro, a los cuales se les aplicará la sanción que a cada delito corresponda. Cabe destacar que la parte final del artículo 58 del código sustantivo penal, dispone que en ningún caso podrán reducirse los límites mínimos generales que correspondan a cada pena, ni rebasarse los máximos; es decir, que en el caso de la pena de prisión, ésta podrá imponerse por un plazo mayor al que fija el artículo 27 del aludido ordenamiento legal, que actualmente es de 50 años (con la propuesta reforma que se propone aumentaría a 60 años). Coincidimos con el iniciador en que las condiciones de criminalidad que prevalecen en el país, a cuyos efectos no escapa nuestro Estado, exigen el replanteamiento y adecuación del marco jurídico penal con el propósito de dictar medidas legislativas encaminadas a inhibir efectivamente la proliferación de conductas antisociales. Por otro lado, la dinámica social ha propiciado que con más frecuencia se presenten formas de delincuencia progresivamente compleja con actos delictivos que implican la actualización de diversos tipos penales, mismos que con la legislación vigente, aun cuando puede válidamente sancionarse acumulativamente, sólo pueden penalizarse hasta el límite de cincuenta años de prisión, que es lo máximo permitido actualmente por el Código Penal del Estado. No obstante, la incidencia delictiva y la evidente descomposición del tejido social, nos indican que el actual sistema punitivo no está cumpliendo con su fin primario que es el restablecimiento del orden externo de la sociedad, ni con el fin último que es la readaptación social del delincuente. Esta norma penal, que limita la pena de prisión actualmente a cincuenta años, tiene como consecuencia la impunidad de los delitos en los casos que se hayan cometido varios ilícitos cuya sanción acumulada rebase dicho límite, pues con independencia de responsabilidad del sujeto por la totalidad de crímenes cometidos y del riesgo que represente para la sociedad, el límite máximo de 50 años. Esta consideración y la necesidad de impedir que las conductas criminales queden impunes, nos lleva a estimar la necesidad de replantear el marco jurídico vigente y establecer el endurecimiento de las penas como mecanismo que tienda a la conservación del orden social y la punibilidad de las conductas que lo alteran. En la exposición de motivos de la Constitución Federal, los constituyentes reconocieron que el fin de la pena es social, representado en el orden que se obtiene merced a la tutela de las leyes. De ahí que la pena deba reparar el daño causado a la sociedad mediante el restablecimiento del orden que se vea alterado por el delito, y esta reparación que se expresa en la pena, lleva implícitos los resultados de readaptación, intimidación y castigo. ... Estas consideraciones permiten afirmar que la pena de prisión ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social y su duración no la vuelve inusitada ni la hace perder la referida correspondencia. Por otro lado, el Constituyente no estableció que la pena en lo general o la de prisión, en lo particular, debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste, ya readaptado, debiera ser reintegrado al núcleo social, pues de haber sido esa su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional. Aceptar ese supuesto implicaría admitir que la pena de prisión debiera cesar una vez que se ha alcanzado la readaptación del reo, o que la misma debiera subsistir hasta en tanto se lograra el pretendido objetivo de readaptación. No obstante, sabemos que la readaptación es una consecuencia potencial de la pena de prisión y que el resultado en nuestro sistema se persigue con la prisión es primeramente segregar el número social al individuo que ha delinquido, precisamente para preservar el orden externo. En concordancia con lo anterior, la Constitución Política General de la República, en el artículo 22, establece provisiones en torno a las penas, entre las que destaca el impedimento para aplicar penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. De lo anterior se advierte que el Constituyente no fijó un límite máximo para la pena de prisión; por lo que corresponde a las legislaturas establecer en las codificaciones penales las sanciones y los límites de éstas, sin más restricciones que las impuestas en este ordinal. Por ello, estimamos procedente y oportuno modificar el artículo 27 del Código Penal a efecto de aumentar el límite máximo de la pena de prisión a 60 años. De igual manera, consideramos procedente adicionar un segundo párrafo al invocado artículo 27 de la codificación sustantiva penal, con la finalidad de precisar que tratándose del delito de homicidio doloso cometido en perjuicio de mujeres o menores de edad o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun y cuando con ello se exceda el límite de 60 años establecido para la pena de prisión. Este segundo párrafo viene a constituir un límite especialísimo para el caso de los ilícitos que en el mismo se detalla, en tanto que el máximo de 60 años de prisión, constituye el límite genérico aplicable a todos los demás casos criminales que no se encuentran detallados en el segundo párrafo del mencionado artículo 27. ... III. Respecto a la propuesta de reforma al artículo 67 del Código Penal, mediante la cual se pretende que en el concurso real de delitos, cuando a un sujeto le sean imputables varios delitos que deban de juzgarse en un mismo proceso, se penalicen por separado cada una de las infracciones realizadas, acumulándose las sanciones que resulten, sin que puedan excederse los límites máximos establecidos en el título tercero del libro primero del Código Penal. Los homicidios en contra de mujeres, perpetrados en el territorio del Estado en los últimos diez años, han quebrantado gravemente el orden social y causado un daño moral al perturbar la tranquilidad de todos en general, sin que los delincuentes encuentren en el orden normativo vigente un estímulo para no delinquir. Por ello es indispensable generar los mecanismos legales que tiendan a reparar ese daño pero sobre todo a lograr el restablecimiento del orden social. Estamos convencidos que al responsabilizar al infractor de todas las conductas antisociales por él realizadas y lograr que purgue las penas que al efecto le corresponden, con independencia de que se exceda el límite máximo establecido para la pena de prisión; necesaria e inevitablemente se conseguirá incidir en la reducción de la criminalidad en el Estado, pues habrá de inhibir en los individuos el ánimo de delinquir. A este respecto, consideramos oportuno establecer en la codificación penal, la posibilidad jurídica de que en el concurso real de delitos se impongan las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, aplicándose en su caso la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 27 de dicho código. Con esta fórmula, se genera la posibilidad de que los responsables del delito de homicidio cometido en contra de mujeres o de niños o del delito de secuestro, cumplan las penas que correspondan a cada delito perpetrado, con independencia de que se rebase el límite máximo de sesenta años de prisión que se impone para el resto de los casos criminales. La modificación al artículo 67 en los términos que la Comisión Dictaminadora propone, aunada a la adición del segundo párrafo al artículo 27, hace innecesario que se adicione el artículo 67 bis, cuenta habida que la hipótesis que prevé el artículo 67 bis propuesto, queda incluida en la reforma a los artículos precitados, ..."


Como se advierte de lo anterior, el legislador del Estado de Chihuahua, en el artículo 27 del Código Penal, en el primer párrafo, aumentó el "límite absoluto" de la pena de prisión a sesenta años, denominándole "límite genérico", adicionando en el segundo párrafo de dicho numeral, una regla a la que denominó "límite especialísimo", consistente en que tratándose del delito de homicidio doloso cometido en perjuicio de mujeres o menores de edad o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun cuando ello exceda el mencionado "límite genérico".


Además, se aprecia que dicho sistema para la imposición de penas (acumulación material o aritmética) es para el caso de que se esté en presencia de concurso real de delitos, cuando al sujeto le sean imputables varios delitos que deban juzgarse en un mismo proceso; penas que habrán de compurgarse en forma sucesiva, ya que así se desprende cuando se señala "cumplan las penas que correspondan a cada delito perpetrado".


Sin embargo, no se aludió a la problemática que se presenta en el caso de concurso de penas impuestas en sentencias diversas e irrevocables por esos mismos delitos.


Independientemente de lo que se expuso en relación con el contexto social que se vive en la entidad federativa de referencia, las razones que se dieron para legislar en tal sentido, fueron las siguientes:


1. Que en la exposición de motivos de la Constitución Federal, los constituyentes reconocieron que el fin de la pena es social, representado en el orden que se obtiene merced a la tutela de las leyes, por lo que la pena deba reparar el daño causado a la sociedad mediante el restablecimiento del orden que se vea alterado por el delito, y esta reparación que se expresa en la pena, lleva implícitos los resultados de readaptación, intimidación y castigo.


2. Que lo anterior, permite afirmar que la pena de prisión ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social y su duración no la vuelve inusitada ni la hace perder la referida correspondencia.


3. Que el Constituyente no estableció que la pena en lo general o la de prisión, en lo particular, debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste, ya readaptado, debiera ser reintegrado al núcleo social, pues de haber sido esa su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el Texto Constitucional.


4. Que aceptar ese supuesto implicaría admitir que la pena de prisión debiera cesar una vez que se ha alcanzado la readaptación del reo, o que la misma debiera subsistir hasta en tanto se lograra el pretendido objetivo de readaptación.


5. Que la readaptación es una consecuencia potencial de la pena de prisión y que el resultado que en nuestro sistema se persigue con la prisión, es primeramente segregar el número social al individuo que ha delinquido, precisamente para preservar el orden externo.


6. Que en concordancia con lo anterior, la Constitución Política General de la República, en el artículo 22, establece provisiones en torno a las penas, entre las que destaca el impedimento para aplicar penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


7. Que el Constituyente no fijó un límite máximo para la pena de prisión; por lo que corresponde a las legislaturas establecer en las codificaciones penales las sanciones y los límites de éstas, sin más restricciones que las impuestas en este ordinal.


IX. Análisis de la constitucionalidad del sistema de imposición de penas previsto en el artículo 27, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua.


El sistema para la imposición de las penas, establecido en el artículo cuya invalidez se solicita, es inconstitucional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo que debe entenderse por pena inusitada y que la pena vitalicia adolece de dicho vicio de inconstitucionalidad, como puede apreciarse del contenido de las jurisprudencias siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 126/2001

"Página: 14


"PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.-Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 127/2001

"Página: 15


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.-Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional."


Establecido qué son las penas inusitadas y qué la prisión vitalicia la constituye, lo que procede es verificar si el sistema para la imposición de penas establecido en el artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, tomando en cuenta las penas establecidas en cada uno de los delitos que describe, establece una pena inusitada.


El precepto legal de referencia establece:


"Artículo 27. La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá ser de tres meses a sesenta años, recluyendo al sentenciado en la institución que designe el Ejecutivo del Estado.


"Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión."


El legislador del Estado de Chihuahua, en el precepto cuestionado, siguió el sistema de acumulación material o aritmética para la imposición de las penas, las cuales habrán de compurgarse sucesivamente, ya que se imponen las mismas por cada delito cometido, por estar en presencia de un concurso real de delitos a que se refiere el diverso artículo 67 del propio ordenamiento legal; sistema que es aplicable cuando dichos delitos deban juzgarse en el mismo proceso.


Asimismo, del precepto reproducido se aprecia que se establecen dos límites; uno, que el legislador denominó genérico, que es de sesenta años para la pena de prisión, aplicable a la mayor parte de los delitos y, otro de excepción, denominado especialísimo, tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, en donde debe imponerse pena por cada delito cometido aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.


De esta manera, de acuerdo a dicha legislación, el "límite absoluto" (límite para la privación de la libertad), ahora es lo que se denominó "límite genérico", en razón de que se estableció una excepción llamada "límite especialísimo", que establece un sistema para la aplicación de la pena en dos delitos en particular, homicidio doloso y secuestro.


El sistema para la aplicación de la pena, tomando en cuenta el "límite especialísimo", que es el que se cuestiona, establece una pena inusitada, por ende, contraria a los artículos 18 y 22 de la Constitución General de la República.


En efecto, el artículo 194 ter del Código Penal del Estado de Chihuahua, establece la penalidad para el delito de homicidio calificado de treinta a sesenta años de prisión; por su parte, el diverso artículo 195 bis de dicho ordenamiento, señala que cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino, se aplicarán las penas previstas en el primero de los dispositivos citados.


Por lo que hace al delito de secuestro, el artículo 229 del código sustantivo mencionado establece que se sancionará con prisión de veinte a cuarenta años y multa; además de las penas anteriores, se aplicará prisión de uno a cinco años, en los casos que prevé el artículo 229 bis.


El sistema de imposición de penas, en el caso, permite la aplicación de una pena de prisión de ciento cinco años, lo que en sí misma la convierte en desproporcionada y, por ende, inusitada.


Una de las finalidades de la pena es la readaptación social del delincuente, lo que no se logra con sistemas que permiten imponer penas exorbitantes que rebasan el promedio de vida de las personas.


Lo anterior, se corrobora con el propio sistema de imposición de penas, porque el artículo 27 de referencia únicamente alude a la concurrencia de los delitos de homicidio doloso y secuestro, pero pueden concurrir otros delitos de diferente naturaleza, que por efectos de la acumulación material o aritmética, que también prevé el diverso 67, permitirían la aplicación de una pena privativa de libertad mayor a la señalada; consecuentemente, el "límite especialísimo", que como excepción se estableció para el sistema de imposición de la pena de prisión, la convierte en vitalicia o perpetua, que al ser desproporcionada es inusitada, violando los artículos 18 y 22 de la Constitución General de la República.


No se soslaya, tomando en cuenta lo que se expuso en el dictamen de la comisión respectiva del Congreso del Estado de Chihuahua, que una de las finalidades de la pena es que se restablezca el orden social; sin embargo, la pena de prisión desproporcionada, como la prisión vitalicia o perpetua, no permite alcanzar dicho objetivo, por más que se le dé la connotación de intimidatoria y de castigo, pues de la sola retribución de un mal con un mal, nada bueno puede salir en beneficio de la propia sociedad.


Por otro lado, es verdad que la readaptación social no es la única finalidad de la pena de prisión (prevención especial), sino que atiende a aspectos de prevención general, ya sea que cree efectos intimidatorios en las personas para se que abstengan de cometer delitos, o bien, para que compartan los valores contenidos en las normas.


Asimismo, tomando como base lo que se dice en el dictamen mencionado, el principio de readaptación social no constituye una fórmula mediante la cual toda persona podrá regresar a la sociedad para vivir una vida feliz y sin más delitos, es lo que se pretende, pero a partir de la propia voluntad de la persona de ser readaptado, aspecto que trascenderá de acuerdo a los diversos mecanismos que se establecen en el ámbito penitenciario.


Es verdad que el Constituyente no fijó un límite máximo para la pena de prisión en el artículo 22 de la Constitución General de la República, pero sí estableció parámetros dentro de los cuales puede analizarse si una pena y el sistema para su imposición, pueden o no ser contrarios a dicho precepto, como lo es que los mismos sean inusitados, por lo que las Legislaturas Locales, al respecto, no pueden ejercer las facultades que les corresponden con absoluta libertad.


En la determinación de la naturaleza y medida de la pena no existen reglas exactas o matemáticas, dado que se encuentra sujeto a la prudente valoración desde la política criminal que realice el legislador, estando sujeto a la prohibición de exceso, por lo que las penas desproporcionadas están prohibidas.


En este tenor, es cierto que el legislador ordinario cuenta con un margen amplio de decisión, tratándose de la determinación de las penas en el ámbito criminal. Sin embargo, ese margen de apreciación no significa que el Poder Legislativo se encuentre autorizado para rebasar los límites constitucionales que condicionan la validez de su actuación.


La medida de la pena se encuentra estrechamente relacionada con el principio de proporcionalidad, expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto.


La doctrina ha encontrado el principio de proporcionalidad, en los principios de legalidad, de certeza e igualdad, básicamente.


No existe una restricción constitucional absoluta al derecho a la libertad personal, porque el Constituyente no ha autorizado expresamente al legislador a prever penas privativas de libertad vitalicias.


El legislador sí está autorizado a prever restricciones al derecho a la libertad personal, porque esta garantía individual no es absoluta.


Esas restricciones legales se traducen, por ejemplo, en el establecimiento legal de penas privativas de libertad, que tienen por objeto proteger otros bienes tutelados por el ordenamiento jurídico; sin embargo, el legislador está facultado para restringir el derecho a la libertad personal, pero no para nulificarlo plenamente.


Es decir, las restricciones legales a las garantías individuales no deben vaciar de contenido la sustancia de los derechos constitucionales.


Es aquí donde cobra importancia el principio constitucional de proporcionalidad.


Se ha dicho que el principio de proporcionalidad no constituye un parámetro para medir la constitucionalidad de las leyes.


Es cierto que el principio de proporcionalidad no aparece textualmente en la N.S.; no obstante, dicho parámetro constitucional sí deriva de la Constitución, especialmente, de dos aspectos:


A) En primer término, el principio de proporcionalidad de la actuación del legislador deriva de la garantía constitucional de legalidad en sentido amplio, del principio consistente en que todos los Poderes Constituidos están limitados en su actuación por los mandatos constitucionales.


B) En segundo término, el principio de proporcionalidad deriva de la fuerza normativa de las garantías individuales, a partir de la noción de contenido esencial o sustancial de los derechos fundamentales, como núcleo indisponible a todos los Poderes Constituidos.


Lo anterior, tiene su explicación en que, como se sabe, las garantías individuales tienen límites constitucionales, derivados del orden público y de los derechos de terceros.


Con base en dichos límites constitucionales, el legislador está autorizado para restringir el contenido de las garantías individuales, a partir de dichos fundamentos.


Pero el legislador no puede disponer de todo el contenido de las garantías individuales, puesto que no tiene facultades para desconstitucionalizarlas o anularlas.


Todas las garantías individuales presentan un contenido esencial o sustancial, que no es disponible para el legislador, ni puede, por tanto, ser materia de sus restricciones, pues lo contrario supondría que una ley dejara sin efectos la totalidad de una garantía constitucional.


De ello, resulta que el principio de proporcionalidad es un parámetro derivado de la Constitución, a partir de la necesidad que existe a cargo del juzgador, de examinar si las restricciones legales a las garantías individuales autorizadas por la N.S. al Poder Legislativo se han establecido de manera excesiva o no.


En el ámbito punitivo, el principio constitucional de proporcionalidad encuentra su base en:


1. El derecho fundamental a la libertad personal.


2. El respeto a la dignidad de la persona.


3. El principio constitucional de legalidad, que prevé que el legislador no puede actuar más allá de los límites constitucionalmente previstos.


El examen de proporcionalidad, así se encontrará fundada en la propia garantía individual materia de restricción, en relación con el principio constitucional de legalidad, de tal forma que el contenido esencial o sustancial del derecho fundamental se ubicaría como el límite infranqueable de las facultades del legislador en el ámbito punitivo.


De esa guisa, la noción de contenido esencial de la garantía individual sería lo que, de un lado, impediría al legislador a actuar desproporcionada y excesivamente en su función delimitadora de las garantías individuales y, de otro, facultaría al juzgador constitucional a verificar si el legislador ha ido más allá de su poder, actuando desproporcionadamente, en esos casos.


El precepto legal que tolera la aplicación de penas de prisión privativas de libertad de más de cien años, dado que supone una restricción que ostensiblemente rebasa el promedio de vida de un individuo (calculado incluso desde su nacimiento), constituye una restricción legal desproporcionada al derecho a la libertad personal, porque está destinada a sustraer indiscriminadamente todo el contenido de dicha garantía individual, pese a la existencia de otros medios igualmente eficaces para obtener los fines constitucionales perseguidos por el legislador a través del derecho punitivo.


Si la sociedad estima conveniente prever la pena de prisión vitalicia o equiparable, no corresponde al legislador, ni a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomar una decisión en ese sentido, porque no tienen facultades para nulificar y extinguir completamente una garantía individual.


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se debió haber declarado la invalidez del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua y preceptos que se relacionan con el sistema de imposición de penas que el mismo prevé.


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