Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 910
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resoluciónP. XX/2006
Número de registro20601
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


No estoy de acuerdo con la resolución adoptada por la mayoría, en particular en lo que se refiere a los dos primeros conceptos de invalidez planteados por la actora, de conformidad con las siguientes consideraciones:


A) Violaciones en el procedimiento legislativo.


En cuanto a la invalidez de las reformas impugnadas por haberse cometido violaciones graves en el correspondiente proceso legislativo consideramos que, contrariamente a lo establecido por la mayoría, dichas violaciones son trascendentes en relación con el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos que se encuentra en la foja 829 del expediente, el cual fue presentado al Pleno del Congreso mencionado mediante Decreto 790/03 IX. P.E., de 26 de agosto de 2003, con la sola firma de su presidente, faltando las de los otros dos miembros de dicha comisión: secretario y vocal.


Por mayoría de 8 votos del Pleno, se resolvió que la falta de las firmas mencionadas no constituye una violación grave al proceso legislativo capaz de invalidar dichas adiciones, considerando aplicable la tesis jurisprudencial del Pleno 94/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, página cuatrocientos treinta y ocho, de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."

Esta tesis establece un criterio de convalidación absoluto de todos los actos del proceso legislativo a través de la votación plenaria del órgano legislativo que no comparto. Me parece que esta tesis ha sido construida desde el punto de vista de las mayorías parlamentarias, sin tener en cuenta la salvaguarda de las minorías -quienes gozan de un conjunto de garantías formales que son parte de la misma estructura del proceso legislativo, tales como ser citadas, oídas, participar en los debates y firmar-. En el caso concreto se presenta un dictamen firmado sólo por el presidente de la comisión correspondiente, quien forma parte del grupo mayoritario, y no firman ni el secretario ni el vocal, quienes forman parte de los dos grupos que conforman la minoría en el Congreso del Estado. Posteriormente, la votación del Pleno resulta de dieciocho votos por parte del grupo mayoritario formado por miembros del mismo partido político al que pertenece el presidente de la comisión mencionada (PRI) con trece votos en contra por parte de los partidos minoritarios, a los que pertenecen el secretario y vocal de la misma comisión (PAN y PRD). Resulta claro, por tanto, que no existió, posteriormente, una votación que representara a las minorías y que pudiera en todo caso "compurgar", siquiera de una manera fáctica, las violaciones formales cometidas. En este caso, me parece que dichas violaciones, en principio procedimentales, dejan en una condición de indefensión a las minorías o, cuando menos, de desventaja en el procedimiento de integración de la voluntad material del órgano legislativo. Esto es así, porque lo que se discute por el órgano plenario es, precisamente, un dictamen, es decir, no se discute la ley de manera directa, sino que ésta se discute a partir de la perspectiva del previo dictamen elaborado por la comisión correspondiente; por tanto, los dictámenes tienen una importancia central en la forma como se construye la discusión en el órgano plenario. En el presente caso, nos parece que, además, el Congreso y su presidencia no pueden someter a votación algo que pudiera no ser un dictamen sino una iniciativa presentada a título personal, ya que no cumplió con los requisitos formales de dictamen en la comisión y excluye materialmente a las posiciones minoritarias en el Congreso.


En consecuencia, de manera general, y contrariamente a lo establecido por la mayoría, consideramos que es importante mantener la posición de las mayorías, pero también resulta necesario que este tribunal comience a establecer parámetros razonables para determinar cuáles vicios legislativos son aceptables y cuáles no. En este sentido, debería matizarse el criterio original, realizando una diferenciación entre convalidación absoluta y relativa; en cuyo caso debería de definirse la dimensión de esta última.(1)


Al respecto, cabe mencionar que esta Suprema Corte ha sostenido, en orden cronológico, los siguientes criterios:


a) En la acción de inconstitucionalidad 25/2001 -promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de H., en contra de dos decretos de reformas a la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Ley Electoral del Estado de H., resuelta el día siete de agosto de dos mil uno, por unanimidad de diez votos-, el Pleno sostuvo el criterio de convalidación absoluta mencionado. Derivada de este asunto, se aprobó la tesis 94/2001 mencionada:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


b) En la acción de inconstitucionalidad 25/2002 -promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de Querétaro, en contra de una ley que adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro, y adiciona el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, resuelta el día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de diez votos- el Pleno de la Suprema Corte de Justicia apoyó sus consideraciones en la tesis P./J. 94/2001 antes mencionada pero consideró, además, que:


"(... la falta de firma del acta de sesión por el número requerido por las Comisiones para sesionar) de no haber sido convalidada con la emisión del dictamen en la forma y términos que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, constituiría una violación trascendente al proceso legislativo en tanto que no habría la posibilidad de constatar la voluntad de la Comisión Dictaminadora, como una de las instancias de deliberación, pues, la validez de un proceso legislativo no descansa únicamente en la aprobación de la ley por parte del Pleno del Congreso de la Unión, como representante de la voluntad del pueblo mexicano o de los Estados en el caso de los Congresos Locales, pues su elaboración se sujeta a un procedimiento basado en la discusión por parte de dos diferentes instancias establecidas en la propia ley que lo regula, sistema que cumple una imprescindible función legitimadora de la ley, precisamente por obra de los mecanismos y etapas que lo integran. Luego, para la valoración de la entidad de los vicios de procedimiento legislativo debe evaluarse la consecuencia que éstos tienen en la integración de la voluntad de las Cámaras al constituir una violación a dicho principio democrático."


c) En la acción de inconstitucionalidad 9/2005 -promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de un decreto de reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, resuelta en sesión del 13 de junio de 2005, por mayoría de seis votos, en la cual actué como ponente- el Pleno sostuvo ciertos estándares para evaluar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad de conformidad con las siguientes consideraciones, las que resultan conveniente transcribir por referirse precisamente a los derechos de las minorías parlamentarias:


"A juicio de esta Suprema Corte, la violación de las formalidades dentro de un procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, y que es precisamente nuestro modelo de Estado por disposición expresa de la Constitución Federal en sus artículos 39, 40 y 41. En nuestra opinión, es claro que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, un principio que podríamos llamar de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada, y por lo tanto a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro lado, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta por el contrario a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


"Este último principio está estrechamente vinculado con las características y el valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos singularizados por el pluralismo político, como es el caso de nuestro país y de la mayor parte de democracias contemporáneas. La democracia representativa es un sistema político valioso no solamente porque en su contexto las decisiones se toman por una determinada mayoría de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías políticas como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo -y a la necesidad de imponer su respeto incluso a los legisladores mismos cuando actúan como órgano de reforma constitucional-.


"En efecto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría hay que tomar en consideración el valor de representación política material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los más minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todas los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.


"Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar absolutamente cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, quedaría sin sentido la dimensión deliberativa de la democracia. Precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de otras fuerzas políticas. Por lo tanto es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías al regular, por citar algunos ejemplos, la formación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión, o el reflejo de las conclusiones en los correspondientes soportes documentales.


"Así en conclusión, el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final, y por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


"1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario, que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


"2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


"3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


"El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo."


B) Acumulación de penas, prisión vitalicia y proporcionalidad.


En cuanto a la validez de la adición del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de C., mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 27 de agosto de 2003, la mayoría determinó que, no obstante que el sistema de acumulación material de penas que establece dicha adición pueda traer como consecuencia la aplicación de penas que rebasen ostensiblemente la vida esperada del ser humano, lo que para la mayoría equivale a la pena de prisión vitalicia, debe considerarse que la pena no transgrede el artículo 22 constitucional y, por tanto, ha de reconocerse su validez.


En primer término, en relación con la equiparación del sistema de imposición de penas previsto en el artículo 27 mencionado, opino que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe una acumulación que pueda dar como resultado una pena superior a la vida esperada del ser humano, puesto que esto depende de las condiciones particulares de la pena, la determinación en el caso concreto, los beneficios que pudieran aplicarse y diversas situaciones legales y fácticas que no afectan la validez constitucional de la norma estudiada. De esta forma, en mi opinión, una pena vitalicia es aquella que está determinada como tal por el legislador y que el carácter de vitalicio no deriva de la mera acumulación matemática de las penas, por lo que, en el caso, la pena establecida por el legislador de C. no tiene el carácter de vitalicia; puede constituir una pena mayor al promedio o exceder la expectativa de vida de una persona, pero éste es un tema distinto que no depende de la pena por sí misma sino de su administración.


En este sentido, el sistema de aplicación de sanciones propuesto por el artículo 27 no sería inconstitucional por no tratarse, en nuestra opinión, de una prisión vitalicia prevista en la ley. Y, en consecuencia, no resulta necesario interrumpir la aplicación, en el caso, de las tesis jurisprudenciales 126/2001 y 127/2001 que se refieren a la pena vitalicia prevista por el legislador.(2)


En segundo término, considero que el problema de la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 27 mencionado debería de haberse resuelto de manera distinta: mediante la determinación de su proporcionalidad.


En la demanda de la acción de inconstitucionalidad en estudio lo que se plantea como problema respecto del artículo señalado, es la constitucionalidad de un sistema de sanciones que puede dar como resultado una acumulación de penas a imponerse superior a la expectativa de vida de cualquier persona. El problema que se plantea es, específicamente, la constitucionalidad de dicho sistema o mecánica general de sanciones a la luz de las garantías individuales.


No desconocemos que, tenemos como "telón de fondo" inmediato, valores contrapuestos como la readaptación, la protección del derecho a la vida, el de sancionar las conductas y, más lejano, el problema fáctico de los índices de criminalidad en el país.(3) Sin embargo, considero que, para resolver el problema, debemos primeramente partir de parámetros constitucionales, no legales -como sería la desproporcionalidad en razón del límite de sesenta años impuesto por el mismo legislador o el considerar lo que sucede en las codificaciones penales de otros Estados de la Federación-. Un parámetro de constitucionalidad se construye desde la posición constitucional para después aplicarse a un sistema legal, teniendo en cuenta el sistema legal en su totalidad, y no en sentido inverso. Asimismo, tampoco considero adecuado analizar la validez constitucional de una norma desde un punto de vista fáctico -como sería la consideración de la frecuencia de la utilización o individualización de la misma o los índices de criminalidad que afectan al país-.


Este análisis de constitucionalidad debe partir, por tanto, de una consideración sistemática, lo que implica que el intérprete debe tener en cuenta todos los contenidos constitucionales, los que se encuentran en una misma posición jerárquica y, por tanto, constituyen elementos necesarios para el contraste integral de la constitucionalidad de normas inferiores dentro del mismo ordenamiento jurídico.(4)


Asimismo, hay que enfatizar que la Suprema Corte de Justicia no puede dejar de realizar el control de constitucionalidad de las sanciones, ya que ésta forma parte de una de sus funciones centrales: el control de constitucionalidad de las leyes, en este caso en materia penal. Es, sin embargo, el legislador a quien corresponde, primero, determinar si un hecho tiene el carácter de grave socialmente y, por tanto, tiene el carácter de delito que debe ser sancionado, y después establecer la penalidad que le corresponde. En este sentido, la competencia del legislador en la determinación de las conductas sancionables y en las penas que les corresponden a las mismas es amplia, en contraste con la competencia de la Suprema Corte en el control de constitucionalidad de estas determinaciones, que tenemos que considerar restringida, esto es, referida sólo a casos excepcionales, muchos de los cuales se mencionan en el artículo 22 constitucional, como es el caso de la prohibición de penas inusitadas.


Ahora bien, una primera forma de determinar si una pena es inusitada es determinar la relación de proporcionalidad con los fines que persigue. En la protección del contenido constitucional que corresponde a la Suprema Corte salvaguardar, conviene señalar que el sistema penal se caracteriza por inhibir la garantía de la libertad pero, por otro lado, existen otras garantías y contenidos constitucionales que lo rigen, tales como el artículo 22 mencionado y el artículo 18 constitucional.


Dicho artículo 18 contiene un mandato constitucional para que las penas puedan producir ciertas condiciones de readaptación. La readaptación, en nuestra opinión, no es una norma programática o una garantía de carácter social. La idea de la existencia de normas programáticas, vistas sólo como directrices generales en nuestra Constitución con poco o ningún carácter vinculante merma la función normativa de ésta por lo que no podemos coincidir con dicha postura. La readaptación es una garantía individual. Y es una garantía exigible jurisdiccionalmente como todas las demás garantías. Como garantía, debe armonizarse con otras y no puede ceder de tal manera que sea restringida o desaparezca por completo.


La Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, debe procurar por el fortalecimiento de la Constitución en todas sus expresiones y como una norma compleja, un cuerpo normativo que, como lo hemos mencionado repetidamente, exige que su interpretación se haga de manera sistemática. En este sentido, pensamos que el modo de entrar a analizar las garantías individuales es, primero, respaldar claramente su carácter de garantías -por lo que, como dijimos, no coincidimos con la caracterización de cualquiera de éstas como norma programática- y segundo, relacionarlas con otras garantías establecidas en la Constitución.


Desde mi punto de vista, la mayoría confunde la clasificación entre garantías individuales y garantías sociales y las vertientes subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales. Con esto último se quiere aludir a que todo derecho fundamental tiene una vertiente objetiva que resulta de la posibilidad de que los individuos de modo individual puedan reclamar su violación por parte del Estado. En este sentido, podemos entender, por ejemplo, la garantía de la libertad de expresión en su sentido objetivo como una garantía que tiene como resultado la formación de una opinión pública informada para la toma de decisiones en un Estado democrático. Esta vertiente objetiva de la garantía, sin embargo, no sustituye el concepto o vertiente subjetiva del derecho en cuestión, y de ninguna manera convierte a la garantía individual en una garantía social. Esta operación conceptual puede hacerse con todos los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, y no por ello estos derechos se convierten en derechos individuales en derechos o garantías sociales.


De esta forma, no estamos de acuerdo con la separación que realiza la mayoría entre el contenido de los artículos 18 y 22 mencionados. Las tesis de jurisprudencia antes señaladas las relacionan al establecer que una pena es inusitada si ha sido abolida: "... por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. ...", es decir, estableciendo la finalidad como un elemento determinante en la definición, y reconociendo que es una finalidad esencial de la pena la readaptación del delincuente "... siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin ...". Coincidimos con este criterio y no estamos de acuerdo con la mayoría en separar los mencionados artículos.


Dichos artículos deben ser analizados conjuntamente pero haciendo una distinción, que la mayoría no hace, en cuanto a su genealogía. El artículo 22 tiene sus antecedentes al menos desde la Constitución de 1957, y el artículo 18, en cuanto a la rehabilitación, surge mucho después, con una filosofía penitenciaria y de derechos humanos muy distinta. Pensamos que es incorrecto desaparecer la condición del artículo 18 por partir de bases previstas con anterioridad y establecer que si el legislador hubiese querido prohibir la pena de prisión vitalicia así lo hubiera señalado en el mismo artículo 22.


La mayoría establece que la pena es "... una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad; la sanción penal adquiere, por otra parte, el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al mismo tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos. Desde esta perspectiva la pena forma parte de la defensa social, que responde de manera proporcional a la gravedad del ilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación para que pueda convivir en la comunidad a que pertenece".


Ahora bien, si consideramos que la readaptación social es un derecho fundamental que tiene una vertiente individual y subjetiva, me parece que el mismo no puede ceder en condiciones absolutas a una política o a un fin constitucional consistente en un castigo no proporcional a las conductas delictivas. Estimo que debe establecerse un balance y, por ello, debe mantenerse una relación de proporcionalidad entre castigo y readaptación, y nunca determinarse la posibilidad consistente en que por razón de la pena, en sí misma considerada, se anule por completo la posibilidad de readaptación. No puede anularse por completo una finalidad, que además tiene forma de garantía, desde el momento de la determinación de la pena misma.


Existen, además, los fines establecidos por el mismo legislador al determinar los delitos y las sanciones, éstos pueden servir como parámetro de análisis de su actuación ante un control de constitucionalidad. Esto en razón de que si el legislador pude establecer la condición de gravedad y si puede establecer la condición de la pena, la manera menos intrusiva de que la Corte controle la constitucionalidad de sus actos es con base en las razones dadas por el mismo legislador.


Considero, por tanto, que la Suprema Corte tiene la posibilidad de analizar la adecuación medio a fin y, consecuentemente, emitir un juicio de constitucionalidad en esas condiciones.


En el caso, encontramos un problema entre lo que el legislador trata de resolver y lo que establece para resolverlo, es decir, una falta de adecuación entre el fin y los medios, entre el fin de combatir la impunidad y el medio, la elevación de las penas.


El tema de los alcances de las facultades de los órganos legislativos al momento en que establecen delitos y penas frente a la Constitución, constituye uno de los grandes temas de justicia constitucional. Creo que existe la necesidad de generar criterios o estándares que nos permitan construir respuestas más sólidas a partir de métodos uniformes, en este caso el criterio utiliza como evaluación la proporcionalidad. Este criterio tiene, como lo hemos expuesto hasta este momento, al menos dos etapas diferenciadas:


1) La existencia de un parámetro de constitucionalidad, es decir, la determinación de si existen disposiciones constitucionales que contienen derechos fundamentales que, en su expresión individual y subjetiva, limiten o restrinjan materialmente esta facultad de los órganos legislativos.


2) Los alcances de la competencia de los órganos de control constitucional, específicamente de la Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, al determinar la validez de la legislación emitida por el propio órgano legislativo, en donde la evaluación de proporcionalidad debe centrarse en los elementos expresados por el mismo legislador al momento del establecimiento de la pena.


______________

1. Estamos de acuerdo con esta diferenciación propuesta por el Ministro S.S.A.A.. La convalidación relativa debe irse definiendo caso por caso dependiendo de la gravedad de la violación y de su efecto en la formación de la voluntad del órgano legislativo, siempre en relación con la participación de los grupos minoritarios que integran los órganos responsables de las distintas fases del procedimiento legislativo.


2. En cuanto al problema de si la prisión vitalicia o perpetua constituye una pena inusitada consideramos que sí lo es. De acuerdo con el criterio sostenido en las tesis jurisprudenciales P./J. 126/2001 y P./J. 127/2001, constituye una pena inusitada de las prohibidas en el artículo 22 constitucional, por imposibilitar el cumplimiento del fin constitucional de la readaptación, como se sostiene posteriormente.


3. Ha llamado mucho nuestra atención la forma de argumentación de este caso en cuanto a que se propuso partir de la consideración de la situación de delincuencia que se vive en el país y, a partir de esa perspectiva, entender el sistema sancionador que prevé la Constitución. En nuestra opinión, el análisis debe hacerse en sentido inverso: vivimos en un Estado constitucional y democrático; nos parece que un Estado constitucional y democrático debe mantenerse a pesar de las amenazas que reciba; no tiene sentido alguno sostener un Estado democrático y constitucional para hacer excepciones en la medida en que factores externos a la propio Constitución influyan sobre ésta. Nos parece que el único Estado viable es el que tiene la capacidad de, a pesar de los enormes fenómenos de delincuencia que se viven, mantener y respetar los derechos fundamentales y, desde los derechos fundamentales, combatir las condiciones de delincuencia, pero no a la inversa.


4. Sobre la utilización y prelación de los métodos de interpretación de la Constitución, ya nos hemos pronunciado previamente en el voto concurrente formulado en relación con la controversia constitucional 109/2004 promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


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