Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40538
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución492/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1702
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.S.A.V.H., en el amparo en revisión número 492/2010; fallado en sesión del veinticuatro de junio de dos mil diez, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre el particular, de forma respetuosa, disiento del criterio de la mayoría en algunas de las conclusiones alcanzadas, por los motivos que a continuación expongo, en tres temas concretos:


a) En el considerando relativo a la procedencia de las dos ampliaciones de la demanda principal (quinto), el proyecto propone que éstas son improcedentes, en virtud de que quienes suscribieron los escritos correspondientes son los autorizados para oír notificaciones por la parte quejosa, no así los Magistrados que promovieron el juicio correspondiente; desestimando el análisis de los argumentos hechos valer en esa ampliación porque de alguna manera existen criterios tanto de las Salas como del Tribunal Pleno, en el sentido de que cuando se trata de la ampliación de demanda, es prácticamente la ampliación de la acción misma de amparo, y que éste es un acto personalísimo que solamente puede llevar a cabo el quejoso por su propio derecho o su legítimo representante, no así el autorizado para oír notificaciones aun en términos amplios del artículo 27.


No comparto la determinación de que se trata, toda vez de que el autorizado conforme a lo dispuesto en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se erige como un auténtico representante judicial, cuya actuación dentro del juicio de amparo quedó sujeta a la única condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, lo cual desde luego incluye la ampliación de la demanda.


En ese sentido, el acto mediante el cual el quejoso autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, conlleva que éste le confiere a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante; esto es, la voluntad del autorizante, se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio de amparo en la misma jurisdicción constitucional, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en las mencionadas instancias.


Con base en esa autorización, es que el quejoso o válidamente el autorizado será el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo, para el que fue designado, es decir, si efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante.


De ahí que contrariamente a lo expuesto en el proyecto relativo, en el sentido de que es imperioso que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que, en su concepto les ocasionan perjuicios y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo instituido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 4o. de la Ley de Amparo; resulta innegable que el autorizado en términos de lo dispuesto en la parte primera del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, sí encuentra dentro del cúmulo de facultades que le son conferidas por el acto de autorización, la necesaria para ampliar la demanda de garantías a nombre del titular del derecho ejercido.


Sin que las consecuencias de sus actos en tanto sean favorables o negativas al autorizante signifiquen obstáculo alguno, ya que es un riesgo que, entre otros, asume éste al transferir a un profesional el derecho de obrar dentro de juicio en su representación, por lo que basta que a juicio de éste exista la posibilidad de que el acto de representación trascienda a la defensa de los derechos del quejoso o del tercero perjudicado, para que se estime que el mismo encuadra dentro de lo previsto en el citado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dichas consideraciones son apoyadas en lo razonado por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis número 27/98-PL, que originó la jurisprudencia 26/2000, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE.-Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, el autorizado en términos amplios goza de la capacidad procesal necesaria para realizar, a nombre del autorizante, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de éste, por lo que a aquél corresponde valorar qué actuaciones procesales son factibles de permitir al autorizante obtener una resolución favorable a sus intereses, con independencia de que en un caso concreto pudieren ser desfavorables a este último, riesgo que asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, profesional en derecho, cuando se trate de las materias administrativa, civil y mercantil. En esa medida, en ejercicio de la representación conferida, el autorizado puede válidamente desistir de una prueba ofrecida por él o por su autorizante, lo que se corrobora por la circunstancia de que tal actuación encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes, la que no se limita a su aspecto positivo, el ofrecimiento y rendición de pruebas, pues también se expresa en su aspecto antagónico, la posibilidad de desistir de pruebas previamente ofrecidas.


"Contradicción de tesis 27/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 5).


Sin que sea óbice a lo anterior, la precisión realizada en último término por lo que refiere al criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis aislada número XXXIII/2009, de epígrafe: "OMISIÓN DE DATOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. EL ARTÍCULO 211, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL INTEGRAR EL ELEMENTO ‘HECHOS QUE LE CONSTEN’ EN EL TIPO PENAL RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."; en el sentido de que se trata de perspectiva diversa, ya que las reflexiones ahora expuestas, evidencian que el autorizado contaba con la facultad para ampliar la demanda de que se trata, conforme a las razones que se proponen en la jurisprudencia invocada con anterioridad y con la cual comparto su postura.


En consecuencia, lo correcto es abordar los conceptos de violación plasmados en los escritos de ampliación de demanda relativos a los vicios en la publicación de las fe de erratas del decreto reclamado, para en su caso, llevar a cabo el examen respectivo.


b) Respecto de la diversa causa de improcedencia, relativa a las disposiciones legales reformadas por virtud del decreto que se está combatiendo; hecha excepción de los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios (décimo); el proyecto propone declarar que no les causa perjuicio a los quejosos, porque estos artículos sí tienen el carácter de heteroaplicativos y al no estar ratificados, todavía no se encuentran en la posibilidad de que les causen perjuicio.


Se comparte parcialmente, salvo por lo que hace a las quejosas ********** y **********, en razón de que la determinación de que las normas sustantivas no les genera de forma automática alguna obligación de hacer o no hace; sin embargo, sí se encuentran en el supuesto de algunas de las disposiciones jurídicas modificadas, tales como lo son los párrafos octavo, noveno y décimo del artículo 89 de la Constitución Local, que establecen esencialmente el procedimiento para la designación, evaluación y ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, son autoaplicativos, en la medida que al tratarse de Magistrados de dicho tribunal en todo momento se encuentran supeditados a las disposiciones de la Constitución Local y la ley respectiva, en virtud de que como lo reconoce el propio proyecto, la situación jurídica frente a la reforma no fue precisada en los artículos transitorios, luego su situación jurídica frente a la norma se encuentra sujeta a lo que actualmente se dispone en la reforma y, en esa medida tenemos que se trata del precepto autoaplicativo.


Contrario a lo que propone la consulta, el posible perjuicio no se actualizará hasta que soliciten su ratificación, por el contrario, desde este momento se trata de un supuesto que sin lugar a dudas se ubican las quejosas, dado que su desempeño se encuentra bajo escrutinio y seguimiento para que en su momento se sometan al procedimiento de ratificación, siendo necesario que para ese fin se determine qué reglas serán las que regirá su ratificación, si las vigentes y conforme a las cuales deberán de cuidar el desempeño de sus atribuciones o bien bajo la normativa con la que fueron designadas.


En ese sentido, es evidente que las disposiciones vinculadas con el ejercicio de Magistrado en el Tribunal Superior de Justicia de Morelos en relación con las quejosas ********** y *********, sí revisten el carácter de autoaplicativas, ya que invariablemente su actuación se rige bajos esos parámetros sean o no ratificadas, máxime que los preceptos transitorios no definieron su situación.


c) Finalmente, en el considerando en el que se propone declarar esencialmente fundados los agravios que se hacen valer por las autoridades recurrentes, en el sentido de que el artículo sexto transitorio del decreto no infringe la garantía de irretroactividad, instituida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional (décimo cuarto), pues no priva a los Magistrados ratificados del derecho de ejercer el cargo por virtud de la inamovilidad que adquirieron, sino que únicamente ajusta la permanencia adquirida al nuevo modelo institucional diseñado para la operación del Poder Judicial Local.


Lo anterior, a fin de preservar por un lado, el respeto a la garantía jurisdiccional de permanencia de los Magistrados y, por otro, el ejercicio pleno de las facultades del legislador local para introducir modificaciones al esquema legal que rige la estabilidad en el cargo de dichos servidores públicos, considerando que la ratificación no es una figura jurídica que obstaculice la introducción de un nuevo modelo para regular dicha permanencia.


Por lo que hace a esas reflexiones, importa destacar que si bien el precedente que se invoca en el proyecto atinente de que la inamovilidad no significa permanencia vitalicia, dicho análisis se realizó en abstracto, al igual que se hizo en la controversia constitucional 88/2008, cuando se reconoció la validez de la modificación en el sistema de ratificaciones, no a partir de la óptica de los derechos de cada uno de los Magistrados.


Sobre esa línea de pensamiento, no se trata de una garantía jurisdiccional, sino que ninguna norma podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, es decir, existe la protección del artículo 14 constitucional.


El dispositivo constitucional referido establece la prohibición de que las leyes tengan efectos retroactivos en perjuicio de los gobernados, en ese sentido conviene magnificar que existe retroactividad cuando una normatividad pretende modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una anterior, lo que sin lugar a dudas vulnera en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, caso opuesto tratándose de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


En ese tenor, se trae al contexto la jurisprudencia número 123/2001, sustentada por este Pleno de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.". La que establece que para resolver si una norma resulta o no retroactiva, habrá de atenderse al tiempo en que se realicen los componentes de la misma; por lo que, cuando en la vigencia de una norma jurídica se actualizan el supuesto y la consecuencia de ésta de forma inmediata, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, toda vez que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


A título de abundamiento, importa destacar las premisas jurídicas concebidas a partir de la llamadas teorías de los derechos adquiridos y la denominada de los componentes de la norma; por lo que hace a la teoría de los derechos adquiridos, ésta se distingue entre dos conceptos, a saber, el de derechos adquiridos definido como el que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, precisado como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado.


En consecuencia, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes consagrada en el artículo 14 de la Ley Fundamental.


Dicha teoría se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, y establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa legislación hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente.


En cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en su perjuicio; esto es, como previamente se ha establecido, una ley es retroactiva cuando pretende modificar o destruir los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a llanas expectativas de derecho.


Por tanto, opuestamente a lo establecido en el proyecto de mérito, el decreto citado sí viola en perjuicio de los recurrentes la garantía de irretroactividad, puesto que si bien es cierto que no le impide ejercer el cargo, es limitativo en cuanto al derecho adquirido de ejercerlo durante el lapso correspondiente, justificándolo de manera errónea con el ajuste al nuevo modelo institucional para el Poder Judicial estatal, empero, este hecho de manera alguna evidencia o justifica el desconocimiento de un derecho adquirido por parte de dichos funcionarios judiciales, ya que esto sólo se apega a las modalidades de mejora institucional del Poder Judicial estatal, sin que de ninguna forma pueda modificar o atentar respecto a derechos que previamente le fueron reconocidos, en virtud de que no nos encontramos ante una expectativa de derecho sino ante un derecho pleno y reconocido por el orden jurídico que ante una estructuración institucional pretende ser ignorada ilegalmente.


En conclusión, no podría afectarse el derecho de los Magistrados ya adquirido, únicamente respecto de aquellos que fueron nombrados conforme a lo que establecía anteriormente el artículo 89 de la Constitución Política, que disponía: "... durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en términos del título séptimo de esta Constitución.", conforme a ese numeral sólo tendrán ese derecho adquirido los Magistrados que fueron ratificados, puesto que el artículo sexto transitorio lo identifica como los Magistrados que "hayan sido designados para un nuevo periodo", lo cual no puede ser leído de otra forma que como la ratificación antes destacada y, por ende, adquirieron la inamovilidad, en ese sentido esa prerrogativa no la tendrían aquellos Magistrados que estuvieran ejerciendo los primeros 6 años de su encargo, los cuales evidentemente no tienen el derecho a ser inamovibles y esta Suprema Corte no les puede dar ese beneficio.


Lo anteriormente relatado, me conduce a votar en contra de la decisión de la mayoría ya que, en mi opinión, se debió analizar conforme a las razones expuestas.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción IV y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuesto normativos.


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