Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 166/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23229
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2773
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; S.A.V.H.Y.S.S.A.A. VOTARON CON SALVEDADES. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.P.R.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el procurador general de Justicia Militar en representación del secretario de la Defensa Nacional, quien fue parte en los juicios que originaron los criterios en conflicto.


TERCERO. A fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes los antecedentes de los asuntos que la informan, así como la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado de Circuito arribó.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Recurso de queja **********, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********.


1. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil diez, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que a continuación se indican:


"Autoridades responsables: Como autoridad ordenadora: secretario de la Defensa Nacional. Como ejecutoras: director general de Sanidad Militar. Director del Hospital Central Militar. Actos reclamados: A.D. secretario de la Defensa Nacional, reclamo el acuerdo **********, por medio del cual ordenó a la Dirección General de Sanidad que se me comunicara que el treinta y uno de enero del presente año, causaba baja de la planta del Hospital Central Militar ... y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y el uno de febrero del año en curso, causaba alta en situación de retiro, cuyo acto materialmente fue notificado y entregado por escrito a la suscrita el quince de febrero de dos mil diez. B.D. director general de Sanidad, reclamo los actos de autoridad siguientes: a. La orden contenida en el oficio **********, de dos de febrero de dos mil diez, mediante el cual materializa el acuerdo ********** del secretario de la Defensa Nacional, acto de autoridad del que tuve conocimiento materialmente el quince de febrero del año en curso. b. El oficio **********, expediente **********, de quince de febrero de dos mil diez, mediante el cual se da contestación a mi escrito de siete de enero de dos mil diez, en el que solicité la expedición de mi certificado médico de inutilidad en segunda categoría, del contenido de este acto de autoridad tuve conocimiento el quince de febrero de dos mil diez. C.D. director del Hospital Central Militar, reclamo los siguientes actos: a. La materialización y ejecución del acuerdo **********, ordenado por el secretario de la Defensa Nacional. b. La materialización y ejecución de la orden contenida en el oficio **********, expediente **********, de quince de febrero de dos mil diez."


2. La quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados.


3. La demanda de garantías, por cuestión de turno fue remitida al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, la J. Federal por una parte negó la suspensión provisional respecto de los efectos y las consecuencias de los actos reclamados y, por otra, la concedió.


4. Inconforme con la determinación anterior, el secretario de la Defensa Nacional, interpuso el recurso de queja **********, mismo que le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, resolvió en la materia de la revisión, revocar el auto recurrido y negar la suspensión provisional; determinación que tomó atendiendo a las siguientes consideraciones:


• Toda vez que la J. negó la medida cautelar respecto a la negativa de la autoridad responsable de expedir el certificado de inutilidad en segunda categoría, y dicha determinación no fue combatida por la parte a quien pudiera perjudicar, tal determinación debía quedar firme.


• Del análisis de las constancias del incidente suspensional, se desprendía que, como lo sostiene la inconforme, los actos reclamados, cuyos efectos y consecuencias fueron suspendidos, no constituyen el inicio del procedimiento de baja por retiro, sino que se trata de aquellos con los que culmina dicho procedimiento.


• Por otra parte, declaró fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, tomando en consideración el contenido de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 147/2006-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 157/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y concluyó que no era procedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por haber alcanzado la edad límite, para que continúe prestando sus servicios y que obtenga los haberes correspondientes, debido a que ese acto de autoridad como sus efectos y consecuencias son consumados, que sólo pueden ser reparados, en su caso, con una sentencia concesoria del amparo y no a través de la institución de la suspensión.


• Finalmente, sostuvo que la baja impugnada, no impedía que la quejosa y sus familiares siguieran recibiendo la atención médica que requieran, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo aquello que sea necesario para cubrir ese aspecto, atento a que tal situación constituía un derecho para los militares retirados en términos del capítulo sexto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas denominado: "Servicio médico integral".


• Por todo lo anterior, el Colegiado determinó en la materia de la revisión revocar el auto recurrido y negar la suspensión provisional solicitada.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Recurso de queja **********, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********.


1. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil once, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


"III. Autoridades responsables. A. Autoridades responsables ordenadoras. 1. Secretario de la Defensa Nacional. 2. Miembros de la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. B. Autoridades responsables ejecutoras. 3. Director general de personal de la Secretaría de la Defensa Nacional. 4. Director general del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 5. Director general de Justicia Militar, de la Secretaría de la Defensa Nacional. 6. Secretario de Hacienda y Crédito Público. IV. Acto que se reclama. 1. Del secretario de la Defensa Nacional, se reclama: a) La orden contenida en el Acuerdo Número ********** de fecha 10 de febrero de 2010, girado por el Estado Mayor de la Defensa Nacional, S-1 (RH.), dirigida a la Dirección General de Personal, en la cual se instruye, se inicie el trámite de retiro por edad límite del suscrito quejoso. b) La orden contenida en el Acuerdo Número ********** de fecha 10 de febrero de 2010, dirigida a la Dirección General de Justicia Militar, en la cual se instruye se emita declaración provisional de procedencia de retiro por edad límite del suscrito quejoso. c) La orden contenida en el Acuerdo Número ********** de fecha 21 de febrero de 2011, girado a la Dirección General de Personal, en la que se coloca en situación de retiro al suscrito, como (según) se previene en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 2. De los miembros de la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se reclama el dictamen y resolución definitiva, emitidos en el expediente **********, de fecha 18 de agosto de 2010, en la sesión número **********. 3. Del director general de Personal, de la Secretaría de la Defensa Nacional, se reclama la orden contenida en el oficio número **********, expediente **********, de fecha 28 de febrero de 2011, misma que fue recibida por el hoy quejoso el 7 de marzo del presente año, en donde se me comunica que con fecha 28 de febrero de 2011, causo baja del Servicio Activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, y con fecha 1 de marzo de 2011, alta en situación de retiro, misma en la que, en su parte relativa, textualmente se estableció lo siguiente: (transcribe oficio). 4. Del director general del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional y secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la continuación y sustanciación, así como la ejecución y sanción de todos y cada uno de los actos que se deriven con motivo de la emisión de la resolución definitiva de fecha 18 de agosto de 2010, anteriormente precisada, relacionados con todos y cada uno de los actos de trámite de retiro del suscrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; 92, fracción VI y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 1, 2, 6 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Secretaría de la Defensa Nacional. 5. De igual manera y con el carácter de actos reclamados, también señalo de todas y cada una de las autoridades responsables: todas las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, que pretendan ejecutar las autoridades responsables, de los actos reclamados que expresamente se señalan, entre otros el separar al suscrito de sus actividades como general brigadier ingeniero industrial del Ejército Mexicano con número de matrícula (**********), a disposición de la Dirección General de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, con motivo de que la resolución definitiva por (sic) la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es correcta, ya que dejó de aplicar a mis haberes de retiro el incremento que contempla 4.9% de los tabuladores de haberes en forma retroactiva al 1o. de enero de 2010, en los montos siguientes: (se transcribe tabla). Orden que fue comunicada por el general **********, secretario de la Defensa Nacional, a los comandantes de la I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, regiones militares. Así como al director general del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y la Dirección General de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, entre otras quien la recibió, con fecha 21 de septiembre del año 2010, mediante telegrama urgente, número **********, de la propia fecha, incremento que fue autorizado por el presidente de la República y comandante supremo de las Fuerzas Armadas Mexicanas, y no obstante lo anterior las autoridades señaladas como responsables omitieron de manera flagrante y en perjuicio del suscrito, la orden del propio presidente de la República, al no aplicar el 4.9% en el tabulador de mis haberes de retiro, motivo y razones por lo que procede se me conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión."


2. El quejoso solicitó la suspensión de los actos reclamados.


3. La demanda de garantías, por cuestión de turno fue remitida al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, por auto de fecha treinta de marzo de dos mil once, el J. Federal concedió la suspensión provisional solicitada por el quejoso.


4. Inconforme con la determinación anterior, el secretario de la Defensa Nacional, interpuso el recurso de queja **********, mismo que le tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de fecha seis de abril de dos mil once, resolvió declarar infundado el recurso de queja hecho valer; lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:


• Contrariamente a lo sostenido por la parte inconforme, los efectos de la baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana por haber alcanzado la edad límite, se prolongan en el tiempo, dado que mantienen al quejoso en situación de retiro, impidiendo que continúe prestando los servicios y siga recibiendo las prestaciones propias del cargo que desempeñaba hasta antes de la ejecución de la orden de baja, que según los documentos que acompañó a su escrito de demanda, sólo se relaciona con el retiro por edad límite.


• Con la medida cautelar que decretó el J., se interrumpen únicamente los efectos y consecuencias de los actos reclamados, sin restituir al quejoso en el goce de las garantías que estima violadas, pues no está quedando legalmente insubsistente la orden de retiro, lo que sí implicaría dar a la suspensión efectos restitutorios que le son impropios, por tanto, no asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que la suspensión tiene efectos restitutorios.


• Dado que por efectos de la suspensión, el quejoso continuará desempeñándose en el servicio activo, como lo ha hecho hasta el momento de la baja que reclama y ésta, según las constancias de autos, deriva sólo de su retiro por edad límite, no se afecta el interés social, ya que no se trata de una sanción por incumplimiento al servicio encomendado, sino que constituye un beneficio por haber permanecido en la institución.


• Con la orden de baja del servicio activo y alta en calidad de retiro por haber alcanzado la edad límite, el quejoso dejaría de desempeñarse en el cargo que venía ocupando y de recibir las prestaciones inherentes a ese cargo, durante el tiempo que transcurra para que se resuelva en definitiva el juicio de garantías, lo que implica una modificación sustancial en su forma de vida diaria y en sus ingresos, lo cual es de difícil reparación, por lo que sí se cumple el requisito previsto por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo.


• Contrariamente a lo sostenido por la parte inconforme, la jurisprudencia 2a./J. 197/2007,(1) de rubro: "EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO ‘POR INUTILIDAD’.", es aplicable por analogía, en la medida en que el acto reclamado también es una baja, que no es sustancialmente diferente al caso que refiere la tesis. Incluso, la jurisprudencia es aplicable por mayoría de razón, pues si la Suprema Corte resolvió que procede la suspensión contra la orden de baja por "inutilidad" del militar, con mayor razón debe proceder la medida si la baja es sólo con motivo de haber llegado a una edad, sin que aparezca demostrado que el servidor público se encuentre inútil para el servicio.


• Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó el auto recurrido y concedió la suspensión provisional solicitada.


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"Núm. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación:


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que no era procedente la concesión de la medida cautelar solicitada bajo la premisa fundamental de que, los actos reclamados cuyos efectos y consecuencias fueron suspendidos, no constituyen el inicio del procedimiento de baja por retiro por haber llegado a la edad límite, sino que se trata de aquellos con los que culmina dicho procedimiento, lo que se traduce en que tanto ese acto de autoridad como sus efectos y consecuencias son consumados, que sólo pueden ser reparados, en su caso, con una sentencia concesoria de amparo y no a través de la institución de la suspensión.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo en la parte que interesa que, los efectos de la orden de baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana por edad límite se prolonga en el tiempo, dado que mantiene al quejoso en situación de retiro, impidiendo que continúe prestando los servicios y siga recibiendo las prestaciones propias del cargo que desempeñaba hasta antes de la ejecución de la orden de baja, por lo que, con el otorgamiento de la suspensión, se interrumpen únicamente los efectos y consecuencias de los actos reclamados, sin restituir al quejoso en el goce de las garantías que estima violadas, pues no está quedando legalmente insubsistente la orden de retiro, lo que sí implicaría dar a la suspensión efectos restitutorios que le son impropios. Así las cosas, y siendo que la orden de baja del servicio activo y alta en calidad de retiro, por haber llegado a la edad límite no afecta el interés social, pero sí genera perjuicios de difícil reparación, era de concederse la suspensión provisional solicitada.


De lo anterior, se acredita que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre las ejecutorias contendientes, pues discreparon respecto a la concesión o no de la suspensión provisional solicitada por los quejosos en relación con la orden de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana y alta en situación de retiro del servicio activo de las Fuerzas Armadas por haber llegado a la edad límite.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que no se haya emitido tesis de jurisprudencia alguna por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, pues dicho requisito no lo imponen la Constitución ni la Ley de Amparo, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia 129/2004, aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Segunda S., cuyos rubro y texto, respectivamente, dicen lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."(2)


Por otra parte, es de concluirse que no existe contradicción de criterios en relación con la procedencia o no de la suspensión definitiva solicitada por los quejosos militares, respecto a la atención médica que requieren tanto ellos como sus familiares, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo necesario para su tratamiento médico, pues tal punto jurídico únicamente fue estudiado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de allí que, al no haber existido en ese sentido punto de discrepancia alguno, no procede analizar este aspecto.


Por tanto, el punto de contradicción radica en determinar si es procedente conceder la suspensión provisional en relación con los efectos y consecuencias de la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas y alta en situación de retiro por alcanzar la edad límite, en relación con:


a) La prestación de sus servicios al Ejército Mexicano y como consecuencia de ello; y,


b) Que perciba el haber correspondiente y demás beneficios económicos.


O, por el contrario, si de concederse esta medida cautelar se estarían dando efectos restitutorios a la suspensión que sólo en el fondo del amparo se pueden otorgar al gobernado.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S..


De los antecedentes correspondientes a los asuntos materia de la presente contradicción de criterios, se advierte que en ambos casos se solicitó la suspensión provisional en contra de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro del Ejército y Fuerza Aérea, por haber alcanzado la edad límite.


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar la procedencia de la suspensión contra la orden de baja del activo y alta en situación de retiro del Ejército y Fuerza Aérea, por haber alcanzado la edad límite, debe atenderse a los criterios que sobre el tema ha pronunciado este Máximo Tribunal.


En ese sentido deben retomarse las consideraciones que sostuvo la Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 147/2006-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 157/2006,(3) misma que es del rubro y texto siguientes:


"EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO POR INUTILIDAD DE SUS MIEMBROS. No procede conceder la suspensión definitiva en contra de los efectos de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro de un militar, consistentes en: a) la cesación de la prestación de sus servicios al Ejército Mexicano y, b) la cesación de percibir el haber correspondiente y demás beneficios económicos, en virtud de haberse consumado la orden de baja del activo y haber causado alta en situación de retiro, con la cual se producen los efectos precisados; por tanto, para que puedan gozar nuevamente de sus haberes y seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas deberán ser dados de alta como miembros activos, lo que implicaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar, que sólo son propios, en su caso, de ejecutorias favorables en el juicio principal, sin que se haga pronunciamiento sobre la suspensión en lo referente a la atención médica, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo necesario para su tratamiento, pues tal aspecto no fue materia de la contradicción."


La ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia anteriormente transcrita, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"Por todo lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en contra de los efectos y consecuencias de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro, consistentes en a) la prestación de sus servicios al Ejército Mexicano y, b) la percepción del haber correspondiente y demás beneficios económicos, no se puede conceder la medida cautelar, porque al haberse consumado la orden referida de baja y alta en situación de retiro de los militares quejosos, y también al haberse consumado los efectos de la orden citada, para, se insiste, que puedan gozar nuevamente de sus haberes y puedan seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas como miembros activos, deben dejarse sin efectos las órdenes de baja del activo y ser dados otra vez de alta, para lo cual habrá que dejar sin efectos la orden de baja del Ejército y de alta en situación de retiro, así como realizar los ajustes de cuentas en relación con las compensaciones económicas otorgadas a los quejosos derivadas de la orden de baja y alta en situación de retiro en función del número de años laborados y el cargo ocupado. Así, de concedérseles la medida cautelar a los gobernados en este caso, en contra de estos actos consumados, se estarían dando efectos restitutorios a la medida cautelar, pues se estaría determinando que se les diera nuevamente de alta en el servicio activo del Ejército y se dejara sin efectos la orden de baja del activo y alta en situación de retiro, con el objeto de que sigan percibiendo sus haberes y sigan desempeñándose en el servicio activo, lo cual sólo es propio, en su caso, del juicio principal, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo. En suma, los efectos y consecuencias de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro de un militar son actos de carácter consumado que no pueden ser paralizados, porque agotan toda su eficacia en el instante en que se concluye formalmente el procedimiento establecido a esos efectos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que, en general, resulta inadmisible conceder la medida cautelar en el amparo para que el afectado vuelva a gozar nuevamente de sus haberes y pueda seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas como miembro activo, habida cuenta que ello implicaría darle efectos restitutorios a la suspensión, que sólo son propios del juicio principal."


De la lectura de las consideraciones preinsertas se advierte lo siguiente:


• Que en los juicios de garantías de donde derivaron las ejecutorias participantes en la contradicción de tesis 147/2006-SS se solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias de la orden a través de la cual el quejoso causó baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas y alta en situación de retiro por inutilidad fuera de actos del servicio, por diversas causas, entre otras, padecer VIH, es decir el virus de inmunodeficiencia humana (como fue el caso del RA. 1246/2005).


• El punto medular de la contradicción en comento se circunscribió a determinar:


• Si la suspensión de la orden de mérito se podía conceder: para que el quejoso siguiera prestando sus servicios al Ejército Mexicano; y en consecuencia de lo anterior, seguir percibiendo el haber correspondiente y demás beneficios económicos.


• Si de concederse la medida cautelar para tales efectos se darían efectos restitutorios a la suspensión que sólo en el fondo del amparo se pueden otorgar al gobernado.


• Finalmente se concluyó que contra los efectos y consecuencias de la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas y alta en situación de retiro no era procedente conceder la suspensión, porque tales actos son de carácter consumado, pues de lo contrario se darían efectos restitutorios a la medida cautelar, los cuales son propios del juicio principal.


Por otra parte, cabe destacar el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 2146/2005, 810/2006, 936/2006, 1285/2006 y 1659/2006 de los que se desprende medularmente lo siguiente:


• El tema toral de los amparos en revisión citados fue determinar si es válida la facultad concedida en el artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, para considerar inutilizado y retirar a un militar por el simple hecho de tener seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana VIH.


• En otras palabras, el tema de mérito consistió en determinar la constitucionalidad de la causa legal de retiro por inutilidad basada en la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana VIH, prevista en el precepto citado.


• Que el trato diferente para alcanzar la finalidad contemplada en el precepto indicado, consistente en garantizar la eficacia de las Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y terceras personas es inadecuado, porque la ciencia médica, reflejada en distintas normas nacionales y directrices internacionales, han demostrado la inexactitud de la decisión, cuando se pretende en automático y desde la ley, establecer que los militares son inútiles y están incapacitados, per se, para formar parte del Ejército, por el simple hecho de tener seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana -VIH- confirmada con pruebas complementarias.


• El desarrollo del proceso infeccioso del VIH y, en último término del SIDA no necesariamente genera que las personas afectadas por él sean per se ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro del ejército, en las etapas de ese proceso.


• Que la relación VIH igual a retiro automático por inutilidad es una medida desproporcional y, por ende, contraria a los principios de igualdad y no discriminación por razón de salud constitucionalmente reconocidos, pues el argumento de protección de la salud de los demás miembros del ejército y sociedad, en este caso, es insuficiente para justificar, cuando menos, la supresión de los derechos prestacionales de seguridad social que en activo corresponde al militar afectado.


• La diferenciación legislativa cuestionada adolece de razonabilidad jurídica, dada la inexistencia de bases para justificar la equiparación hecha por el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad, en el caso específico con la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, pues este padecimiento no necesariamente implica incapacidad o peligro de contagio del individuo respectivo en el ejercicio de las distintas funciones de las Fuerzas Armadas.


• Es inconstitucional el artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, porque en sus disposiciones se distorsiona el concepto de inutilidad y su equiparación con la existencia de enfermedad o padecimiento, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las Fuerzas Armadas y no el mero padecimiento de una enfermedad, ni la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana.


• Finalmente, se concedió el amparo solicitado porque se consideró que el precepto citado es violatorio de las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, concesión que se hizo extensiva al acto de aplicación del mismo, consistente en la resolución en la cual se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio del quejoso y a las consecuencias legales de ese acto.


• En los amparos en revisión citados con antelación (salvo el AR. 2146/2005), la protección de la Justicia Federal se otorgó para que las autoridades responsables realicen los actos siguientes:


"VIII. Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. En mérito de las consideraciones que anteceden, el amparo se concede para el efecto de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las autoridades responsables: a) Dejen insubsistente el procedimiento de retiro instaurado al quejoso y, en consecuencia.; b) Se le reincorpore con todas las consecuencias legales en el activo de la Secretaría de la Defensa Nacional; c) Se le cubran los haberes caídos, con descuento, en su caso, de la cantidad que haya recibido por concepto de ‘compensación de servicios’; y, d) Se le siga proporcionando asistencia médica; sin perjuicio de que la autoridad correspondiente instrumente un nuevo procedimiento de baja, en el que mediante peritación médica se determine si el quejoso está o no inutilizado materialmente en los términos de ley para continuar al servicio activo. Esto es así, porque el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de parte de la fracción 117 de las tablas anexas a la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigentes hasta el siete de agosto de dos mil tres, es retrotraer las cosas al momento en que se encontraban antes de la violación acaecida, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que debe estimarse que el quejoso estaba en activo hasta antes del inicio del trámite de su retiro por causa de inutilidad."


Como consecuencia del criterio anterior, se solicitó la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 157/2006, transcrita al inicio de este considerando, para sustentar un nuevo criterio que permita conceder la suspensión contra los efectos de la orden de baja del activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y alta en situación de retiro por inutilidad; modificación que fue procedente, dando origen al siguiente criterio jurisprudencial:(4)


"EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO ‘POR INUTILIDAD’. Con fundamento en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 157/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 199, con el rubro: ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO POR INUTILIDAD DE SUS MIEMBROS.’, en virtud de que el Pleno de este Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor, por ser contrario a las garantías de igualdad y de no discriminación, fijó el criterio consistente en que la única causa que justifica la baja del activo de las Fuerzas Armadas y el alta en situación de retiro por motivos de salud, es la inutilidad, entendida como la no aptitud física o mental para el servicio de las armas, y no la sola existencia de un padecimiento o enfermedad, como pueden ser, entre otros, el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). En consecuencia, cuando se solicite la suspensión de la resolución en la cual se ordene la baja y alta precitadas, deberá hacerse una apreciación provisional de inconstitucionalidad de ella, que el Pleno del Máximo Tribunal consideró permitida para constatar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, según se advierte de la jurisprudencia P./J. 15/96, publicada en el indicado medio de difusión, Tomo III, abril de 1996, página 16, con el rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’. Por tanto, con base en la declaración del Tribunal Pleno, debe considerarse presuncionalmente inconstitucional la resolución en la cual se ordena la baja del servicio activo de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas y su alta en situación de retiro por motivos de salud; por lo que es procedente otorgar la suspensión de los efectos y consecuencias de esa resolución, a fin de que el quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército Mexicano, perciba sus haberes y todas las prestaciones generadas que por estar en activo le correspondan legalmente; sea en la misma área en la cual ha realizado sus labores o en una distinta acorde a sus capacidades, derivadas de su estado de salud."


La ejecutoria que dio origen a dicha modificación, sustancialmente establece que:


• Atendiendo a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, consideró procedente modificar la jurisprudencia 2a./J. 157/2006, transcrita con antelación en la cual se había establecido criterio en el sentido de que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de garantías promovido contra los efectos de la resolución de mérito.


• Lo anterior, porque de alguna manera han cambiado las circunstancias imperantes en el momento en el cual se emitió la misma (veintidós de noviembre de dos mil seis), pues actualmente el precepto citado en el párrafo inmediato anterior en el cual se basó dicha resolución ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de este Alto Tribunal.


• Por tanto, si la medida cautelar se puede basar en los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, nada impide que ante un acto de autoridad (como el que nos ocupa) que se prolonga en el tiempo, pueda el J. de Distrito analizar esos elementos y si la medida cautelar, como mera suspensión es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolverlo posteriormente en forma definitiva y, permitir, mientras tanto, el desarrollo de ciertas conductas por parte del quejoso, que si se le impidieran ocasionarían perjuicio a él, y, algunas veces a terceros, como en el caso podrían ser los familiares del mismo, porque de manera inconstitucional se les privaría de los derechos derivados del parentesco que los vincula con quien fue dado de baja del servicio activo y alta en situación de retiro.


• En otras palabras, a partir del criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal en comento ya no es dable considerar válido que durante la tramitación y solución del juicio de amparo correspondiente se prive al militar quejoso de la posibilidad de prestar sus servicios en el Ejército Mexicano, así como de recibir sus haberes y beneficios económicos, porque con base en el criterio indicado la resolución cuestionada debe presumirse inconstitucional.


• Por otro lado, el hecho de que el quejoso estuviera en la hipótesis de que aun con la declaratoria de procedencia de retiro continuara en el desempeño de sus labores, no constituye un peligro real e inminente en perjuicio de los demás servidores o de la sociedad, pues tal enfermedad no se contagia por la sola convivencia con un enfermo infectado por el virus descrito, de tal suerte que los trabajadores que deban permanecer en el mismo local en que se encuentre el quejoso no corren peligro de contagiarse.


De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que si bien esta Segunda S. ha emitido criterios jurisprudenciales referentes a la suspensión de la orden de baja de un militar, dichos criterios no son aplicables de manera general a todos los supuestos de retiro, sino que se encuentran circunscritos a un supuesto específico, contenido en el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social Para las Fuerzas Armadas Mexicanas, quedar incapacitado por actos fuera del servicio (situación que engloba el padecimiento de enfermedades tales como el VIH).


Lo anterior trae como consecuencia la necesidad de un pronunciamiento específico respecto a la procedencia de la suspensión, en contra de la orden de baja por haber llegado a la edad límite de servicios, tomando en consideración todas las particularidades que se presentan en el caso en concreto.


SEXTO. Una vez precisado lo anterior, resulta necesario transcribir, en su parte conducente, los dispositivos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en los que se pormenoriza el trámite de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por haber alcanzado la edad límite.


"Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales. El sobrehaber promedio se conforma con el resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro. Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley."


"Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M.."


"Artículo 24. Son causas de retiro: I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta ley."


"Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:


Años


"I. Para los individuos de tropa 50


"II. Para los subtenientes 51


"III. Para los tenientes 52


"IV. Para los capitanes segundos 53


"V. Para los capitanes primeros 54


"VI. Para los mayores 56


"VII. Para los tenientes coroneles 58


"VIII. Para los coroneles 60


"IX. Para los generales brigadieres 61


"X. Para los generales de brigada 63


"XI. Para los generales de división 65


"De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas."


"Artículo 26. Los diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de M. lo estimen necesario. Los generales procedentes de las Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea y los almirantes de la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios."


"Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos: ... II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio."


"Capítulo segundo

" Procedimiento


"Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., informarán al instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes: I. Las altas y bajas del personal en las fuerzas armadas."


"Artículo 178. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares."


"Artículo 179. Las direcciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. en su caso, que tengan relación con el manejo del personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite señalada en el artículo 25 de esta ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo."


"Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente. Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios. Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior."


"Artículo 189. Si la secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el presidente de la República o la propia secretaría considerare necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro. Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación."


"Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha secretaría formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración. Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración."


"Artículo 194. Cuando en las declaraciones de las secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la inutilidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta ley, las secretarías de origen tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que, se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente ley."


"Artículo 196. Al recibir el instituto la documentación proveniente de la secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el instituto advierta que la secretaría remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha secretaría para que se proceda legalmente. La junta directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados. La junta del instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas secretarías."


"Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el instituto indicará a la unidad ejecutora de pagos correspondiente, se continúe cubriendo el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta ley. Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta."


"Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior; que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso. Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la junta."


"Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la junta del instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes."


"Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones. Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione. Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la junta directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados."


"Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de M., en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su junta directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la secretaría de origen la documentación enviada."


"Artículo 202. La secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda."


De la lectura de los artículos anteriormente transcritos se desprende que:


• La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establece el procedimiento que concluye con la orden de baja del activo y alta en situación de:


• Retiro del militar cuando se actualiza alguna de las causales previstas en dicha ley, que para lo que aquí interesa, es la hipótesis contemplada en la fracción I de su artículo 24, referente a llegar a la edad límite establecida por la citada ley.


• En esta tesitura, resulta importante señalar que la edad de retiro va a depender de la categoría que ocupen en activo.


• Existe la posibilidad de que los miembros de las fuerzas armadas, aun cuando hayan actualizado alguno de los supuestos de retiro, sean retenidos para que continúen prestando sus servicios.


• Asimismo, define al retiro como la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares. Y a su vez a la situación de retiro, como aquella en la que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija la referida ley.


• Por su parte, el haber de retiro, que una vez integrado es considerado como un solo concepto para todos los efectos legales, es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija la ley en comento.


• El sobrehaber promedio, se integra con el resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro.


• La pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije la ley, y la compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


• Ahora bien, tienen derecho a las prestaciones que establece la tantas veces citada ley, sólo en los casos y condiciones que se especifican en la misma, entre otros, los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M..


• Dentro de las causas de retiro, el artículo 24, fracción I, señala que: será aquella en la que el militar llegue a la edad límite establecida en el artículo 25 del ordenamiento en cuestión.


• Cabe precisar que el artículo 179 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas dispone que las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite señalada en el artículo 25 de esta ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo de los primeros meses de cada año.


• El procedimiento previo a que se gire la orden de baja en activo y alta en situación de retiro, está contemplado en el capítulo segundo de la ley, y es el siguiente:


• Las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., informarán a la que corresponda tramitar el retiro, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro forzoso proporcionando la documentación comprobatoria.


• Una vez que se reciban las solicitudes o informes correspondientes, las secretarías referidas, ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes. Y, con apoyo en las pruebas reunidas, la secretaría, según corresponda, declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. Si no se acredita lo anterior, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.


• Las declaraciones correspondientes se notificarán al militar, dándole a conocer el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o, en su defecto, formulen su escrito de inconformidad expresando las objeciones en relación con la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado y al cómputo de sus servicios. Asimismo, podrá ofrecer pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo referido.


• En los casos en que los militares y sus familiares hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, las secretarías formularán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverán las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas, declaración que será notificada a los interesados. Cuando los militares o los familiares hayan manifestado su conformidad con las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo con que cuentan, se considerará que aceptan tácitamente la declaración correspondiente y se tiene como definitiva.


• Cabe precisar que si la secretaría que corresponda estima que sí procede el retiro del militar o marino, pero el presidente de la República o la propia secretaría considera necesarios sus servicios conforme lo dispone la ley, las citadas autoridades pueden ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención puede ser ejercido siempre y cuando no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.


• Cuando se declare el derecho de retención se interrumpe el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.


• Una vez que reciba el instituto la documentación proveniente de la secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios.


• En el supuesto en que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas advierta que la secretaría remitente haya omitido las formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha secretaría para que se proceda legalmente.


• La junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de cuarenta y cinco días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.


• La junta del instituto referida, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas secretarías.


• Se precisa que en tanto se llevan a cabo los trámites referidos con antelación, el instituto tantas veces citado indicará a la unidad ejecutora de pagos correspondiente, que se continúe cubriendo el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quiénes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta ley. Una vez dictada la resolución definitiva, al efectuarse la liquidación correspondiente de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.


• Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la Defensa Nacional o de M.. Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra el tiempo sin alegar algo, se entiende que la aceptan tácitamente y se tendrá como definitiva la resolución de la junta.


• En cambio, cuando los interesados interpongan el recurso de reconsideración, se tramitará y la junta directiva del instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.


• Agotado el procedimiento, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones. Cabe precisar que para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.


• En caso de que a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generaran nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la junta directiva y de la sanción en el plazo de dos años; que si transcurre y no hay solicitud alguna, el acuerdo y la sanción mencionados quedarán firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.


• La aprobación o denegación del acuerdo de la junta directiva, será comunicada de inmediato al instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de M., en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su junta directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la secretaría de origen la documentación enviada.


• Finalmente, la secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo 201 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es necesario para resolver el punto de contradicción determinar la naturaleza de la orden de baja en el servicio activo y alta en situación de retiro del militar por alcanzar la edad límite, así como la naturaleza de sus efectos y consecuencias, pues es menester fijar, si son actos consumados o no lo son, ya que, de ser así, no procede conceder la suspensión en su contra.


Al respecto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de diciembre de dos mil cinco, resolvió la contradicción de tesis 166/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia siguiente:


"EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA). De conformidad con lo previsto en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército Mexicano, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requieren él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para su tratamiento médico, en el entendido de que el procedimiento de retiro respectivo deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen acorde a su estado de salud."(5)


De la lectura de la tesis antes transcrita, se advierte que este órgano jurisdiccional determinó que procede conceder la suspensión en el juicio de amparo promovido en contra de la declaratoria de procedencia (inicio del procedimiento) de retiro por enfermedad de los miembros del Ejército Mexicano, para el efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica integral.


Lo anterior, porque el acto reclamado corresponde al inicio del procedimiento de baja, que deberá continuar hasta el dictado de la resolución definitiva correspondiente.


No obstante lo resuelto en la contradicción de tesis 166/2005-SS, lo analizado en ella, es un caso distinto al que en este asunto se estudia, pues aquí el procedimiento de baja, como quedó acreditado con los pasos a seguir del mismo referidos con antelación, ya concluyó, precisamente con la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas del militar quejoso y el alta en situación de retiro por llegar a la edad límite, lo que se traduce en que tanto ese acto de autoridad, como sus efectos y consecuencias son actos consumados, que sólo pueden ser reparados, en su caso, con una sentencia concesoria de amparo y no a través de la institución de la suspensión, cuya única finalidad es que no se consume de modo irreparable el acto reclamado, supuesto que en las hipótesis precisadas no se presenta.


En efecto, como quedó evidenciado, no sólo el acto reclamado se consumó, sino también sus efectos y consecuencias (de modo reparable, porque de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal en el fondo del asunto, se le podrían dar efectos restitutorios al gobernado, dejando en su caso, sin efectos la orden de baja del activo y, de ser así, dándolo de alta nuevamente en situación de activo para el efecto de que vuelva a prestar sus servicios al Ejército Mexicano y se le paguen sus haberes correspondientes y demás beneficios económicos, haciendo desde luego, los ajustes monetarios correspondientes en el caso en que hubiere percibido la compensación a que hubiera lugar derivado de su baja del activo y alta en situación de retiro), de tal suerte que su reparación únicamente se puede dar al resolverse, en su caso, favorablemente el fondo del asunto.


Por otra parte, esta Segunda S. precisa que los actos consumados, a diferencia de los actos de tracto sucesivo, son aquellos que se realizan en una sola ocasión, es decir, que no requieren pluralidad de acciones con unidad de intención.


Existen actos consumados de modo irreparable y actos consumados que son susceptibles de reparación.


En lo que concierne a los primeros, no procede la suspensión, ya que éstos ni siquiera pueden tener el carácter de actos reclamados, pues de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, la sentencia carecería de efectos ante la imposibilidad de que se restituya al quejoso en el goce de su derecho constitucional quebrantado.


Por otra parte, en relación con los actos consumados de un modo reparable, hay que distinguir entre el consumado que ya produjo todos sus efectos y consecuencias y otros en que no puede precisarse cuándo quedan definitivamente ejecutados.


En el primer supuesto ya no cabe la suspensión y si se concediera se le daría a la medida efectos restitutorios, cuando no debe tener otros que los suspensivos.


En cambio, en relación con los actos consumados cuya ejecución se prolonga en el tiempo, como la suspensión puede afectar a la ejecución del acto, en cuanto a la continuidad de esa ejecución, de cumplirse con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, procede conceder la medida cautelar, siempre y cuando se advierta, al analizarse la naturaleza de la violación alegada, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


En el caso, como se manifestó con antelación, el procedimiento de baja por haber alcanzado la edad límite, ya concluyó con la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas del militar quejoso y el alta en situación de retiro por haber llegado precisamente a la edad límite establecida en la ley, de manera que, se reitera, tanto ese acto de autoridad, como sus efectos y consecuencias, referentes a la prestación de sus servicios al Ejército Mexicano y como consecuencia de ello, la percepción del haber correspondiente y demás beneficios económicos, son actos consumados, que sólo pueden ser reparados, en su caso, con una sentencia concesoria de amparo, y no a través de la institución de la suspensión, cuya única finalidad es que no se consume de modo irreparable el acto reclamado.


En diversa tesitura, es de señalarse que la institución jurídica de la suspensión del acto reclamado, que se encuentra regulada en los artículos del 122 al 144 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad paralizar los actos reclamados a efecto de que no se ejecuten de manera irreparable en perjuicio del quejoso y, con ello, mantener viva la materia del juicio de amparo.


El incidente de suspensión corre por duplicado y por cuerda separada al juicio principal. Lo que implica que el juicio incidental y el principal son autónomos e independientes entre sí, tal como se aprecia, en la parte que interesa (que es para que se advierta que corren por cuerda separada), de la siguiente tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"SUSPENSIÓN, INCIDENTE DE. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN EL CUADERNO PRINCIPAL ES INDEPENDIENTE DE LA QUE SE DICTA EN AQUÉL. No existe vinculación jurídica entre la resolución que se dicta en el juicio principal y la que se pronuncia en el incidente de suspensión, pues esta última se pronuncia en el cuaderno incidental que se tramita por duplicado y cuerda separada, en los términos del artículo 142 de la Ley de Amparo, y sólo resuelve la cuestión relativa a la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, y, en su caso, sobre la existencia de materia en dicho incidente, en los términos de los artículos 131 y 134 de la citada ley, sin que en tal incidente de manera alguna se traten cuestiones relativas a la procedencia del juicio constitucional o al fondo de la cuestión controvertida, que son propias del expediente principal. Por tanto, siendo el incidente de suspensión una institución creada con el objeto de preservar, en su caso, la materia del amparo, el J. de Distrito no tiene porque quedar vinculado o apoyarse a lo resuelto en la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, para emitir el fallo correspondiente al fondo del asunto."(6)


El hecho de que el incidente de suspensión y el juicio principal sean autónomos e independientes entre sí, no significa que así permanezcan una vez concluido este último, porque la institución de la suspensión perdura en tanto lo haga el juicio principal, pues cuando éste concluye y su sentencia o resolución adquiere la calidad de cosa juzgada, la primera, es decir, la suspensión, deja de tener efectos jurídicos.


La suspensión del acto reclamado se puede decretar, tal como lo dispone el artículo 122 de la Ley de Amparo, de oficio o, a petición de parte.


A la primera se le llama suspensión de plano, y se decreta en el mismo auto en que el J. admita la demanda en los casos contemplados en el artículo 123 de la ley referida que son los siguientes: 1) cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; o, 2) cuando se trate de algún otro acto reclamado que, si llegase a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


Sus efectos son ordenar ya sea que cesen los actos referidos en la primera parte del párrafo que antecede u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, caso este último en el que el J. deberá tomar las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.


La medida cautelar tiene vida jurídica hasta que se resuelva el juicio principal, sin que esto signifique que no se pueda modificar, pues sí es susceptible de ello en los casos previstos en la ley y la jurisprudencia, como son entre otros, por causas supervenientes.


Por otro lado, la suspensión a petición de parte se decreta cuando no se esté en supuesto alguno de los citados en el artículo 123, y concurran los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo:


I. Que la solicite el agraviado.


II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


IV. Que se otorgue, si es que procede la garantía por el otorgamiento de la medida cautelar.


Tratándose de la suspensión a petición de parte, el J. de Distrito, al concederla, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Toda vez que la función de la suspensión es mantener las cosas en el estado que guardan al momento de solicitarla, no puede dar efectos restitutorios al gobernado, es decir, aun reuniéndose los requisitos de procedencia antes precisados, no puede ser constitutiva de derechos, pues éstos son propios de la sentencia de fondo en la que se conceda la protección y amparo de la Justicia Federal al agraviado.


De allí que la institución de la suspensión no proceda concederla en contra de actos consumados, pues de hacerlo la medida cautelar en contra de actos reclamados que se hayan consumado, se estaría restituyendo al gobernado en el goce de un derecho cuyo quebrantamiento no se ha acreditado en el incidente de suspensión, desvirtuándose con ello la finalidad de la institución en estudio, que es la de preservar la materia del amparo.


Por todo lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en contra de los efectos y consecuencias de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por haber llegado a la edad límite, consistentes: en a) la prestación de sus servicios al Ejército Mexicano; y, b) la percepción del haber correspondiente y demás beneficios económicos, no se puede conceder la medida cautelar, porque al haberse consumado la orden referida de baja y alta en situación de retiro de los militares quejosos, y también al haberse consumado los efectos de la orden citada, para, se insiste, que puedan gozar nuevamente de sus haberes y puedan seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas como miembros activos, deben dejarse sin efectos las órdenes de baja del activo y ser dados otra vez de alta, para lo cual habrá que dejar sin efectos la orden de baja del Ejército y de alta en situación de retiro, así como realizar los ajustes de cuentas en relación con las compensaciones económicas otorgadas a los quejosos derivadas de la orden de baja y alta en situación de retiro en función del número de años laborados y el cargo ocupado.


Así, de concedérseles la medida cautelar a los gobernados en este caso, en contra de estos actos consumados, se estarían dando efectos restitutorios a la medida cautelar, pues se estaría determinando que se les diera nuevamente de alta en el servicio activo del Ejército y se dejara sin efectos la orden de baja del activo y alta en situación de retiro, con el objeto de que sigan percibiendo sus haberes y sigan desempeñándose en el servicio activo, lo cual sólo es propio, en su caso, del juicio principal, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


En suma, los efectos y consecuencias de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro de un militar por haber llegado a la edad límite, son actos de carácter consumado que no pueden ser paralizados, porque agotan toda su eficacia en el instante en que se concluye formalmente el procedimiento establecido a esos efectos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que, en general, resulta inadmisible conceder la medida cautelar en el amparo para que el afectado vuelva a gozar nuevamente de sus haberes y pueda seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas como miembro activo, habida cuenta que ello implicaría darle efectos restitutorios a la suspensión, que sólo son propios del juicio principal.


Por otro lado, es de señalarse que resulta improcedente el otorgamiento de la suspensión contra la orden de baja de un militar por haber llegado a la edad límite, en razón de que no se acredita el requisito establecido en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque, con la emisión del acto reclamado, no se causan a la parte quejosa daños de difícil reparación.


Se dice lo anterior, ya que los daños y perjuicios que se podrían causar al quejoso con la ejecución del acto consisten en dejar de percibir sus emolumentos como personal en activo (y, consecuentemente, comenzar a percibir un haber de retiro) y dejar de fungir como militar en activo. En este sentido, la ejecución del acto reclamado no es de difícil reparación, ya que las prestaciones inherentes al cargo se podrían restituir al peticionario de amparo posteriormente a la concesión del amparo, y sería reincorporado al servicio activo.


R. la improcedencia de la suspensión contra la orden de baja por haber llegado a la edad límite, el proceso legislativo que culminó con la modificación del actual artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Esto es así, pues en la iniciativa presentada en la Cámara de Senadores con fecha cinco de agosto de dos mil nueve, el grupo parlamentario correspondiente presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25 y 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en la que se proponía entre otras cosas, que se aumentara la edad límite para todo el personal de generales y sus equivalentes en la armada; no obstante lo anterior, la reforma de ley en ese punto en particular no fue aceptada, ya que, seguido el procedimiento legislativo correspondiente, con fecha cuatro de febrero de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación únicamente la reforma del artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Todo lo anterior lleva a concluir que es voluntad del Poder Legislativo que se mantenga la edad límite de los militares para permanecer en activo, en los términos que se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues de lo contrario se afectaría la escala jerárquica establecida; máxime que existe artículo expreso que establece la posibilidad de retener en el activo a militares de alto rango o ampliar la edad límite de militares en otros rangos hasta por cinco años, atendiendo a las necesidades de las secretarías del ramo.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-No procede conceder la suspensión en contra de los efectos de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro de un militar por llegar a la edad límite, consistentes en: a) la cesación de la prestación de sus servicios al Ejército Mexicano y, b) la cesación de percibir el haber correspondiente y demás beneficios económicos, en virtud de haberse consumado la orden de baja del activo y haber causado alta en situación de retiro, con la cual se producen los efectos precisados; por tanto, para que puedan gozar nuevamente de sus haberes y seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas deberán ser dados de alta como miembros activos, lo que implicaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar, que sólo son propios, en su caso, de ejecutorias favorables en el juicio principal. R. lo anterior, el hecho de que resulta improcedente el otorgamiento de la suspensión contra la orden de baja de un militar por haber llegado a la edad límite, en razón de que no se acredita el requisito establecido en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, en la inteligencia de que la ejecución del acto reclamado no es de difícil reparación, ya que las prestaciones inherentes al cargo se podrían restituir al peticionario de amparo posteriormente a la concesión de amparo, y sería reincorporado al servicio activo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


Los señores M.S.S.A.A. y S.A.V.H. votaron con el sentido del proyecto, pero contra las consideraciones y formularán voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis 2a./J. 197/2007. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 241.


2. Tesis 1a./J. 129/2004. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


3. Tesis 2a./J. 157/2006. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 199.


4. Tesis 2a./J. 197/2007. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 241.


5. Tesis 2a./J. 2/2006. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 660.


6. Tesis 3a. LXXI/92. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, página 155.


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