Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 1026
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución29/2000
Número de registro1394
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.V.A.A., J. de J.G.P., H.R.P., J.N.S.M. y S.S.A.A.. La decisión mayoritaria sostiene que el artículo 140, fracción I, de la Ley de Educación del Distrito Federal, que establece que es obligación de los padres o tutores hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas a cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior o, en su caso, educación especial en dichos niveles, no transgrede el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los suscritos disentimos del parecer mayoritario, pues consideramos que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, constitucional, se establece que es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas a obtener la educación primaria y la secundaria, por lo que es evidente que el artículo impugnado establece mayores obligaciones a los mexicanos que las que impone la Norma Fundamental.


El criterio mayoritario toma como punto de partida que los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Federal establecen que todo individuo tiene derecho a la educación, así como que es derecho de los menores la satisfacción de sus necesidades de educación; que es deber de los padres preservar ese derecho; y obligación del Estado proveer lo necesario para que los derechos de los niños se ejerzan plenamente.


Asimismo, consideran que el numeral impugnado, al establecer la obligación de los padres de hacer que sus hijos cursen educación especial, persigue el cumplimiento del artículo 1o. constitucional, en cuanto evita la práctica discriminatoria por capacidades diferentes, condiciones de salud o cualquier otra que atente contra la integridad humana y los derechos.


Por lo que, concluye la mayoría, si bien el artículo impugnado contiene una obligación para los padres o tutores, más allá es un derecho de los menores, con la correlativa obligación del Estado de impartir educación y el deber de los padres de preservar el derecho de los niños a satisfacer su necesidad de educación, por lo que las obligaciones que marca el numeral 31, fracción I, no pueden estimarse como un límite, sino que se amplían por el propio orden constitucional.

Que si la Ley de Educación del Distrito Federal colma tales fines, lejos de conculcar el orden constitucional, lo cumple.


Esta apreciación aunque exacta, en cuanto a que se está ante un derecho de los menores, no puede perder de vista que la medida de la obligación concomitante la señala el artículo 31, fracción I, constitucional, la cual no puede ser rebasada por una ley ordinaria.


Esta obligación, que se encuentra en el capítulo II de la Constitución Federal, denominado "De los mexicanos", tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, que también contiene la reforma al artículo 3o., que en su primer párrafo establece:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias."


Para comprender y desentrañar el sentido de la obligación contenida en la fracción I del artículo 31 en cita, se requiere acudir a la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que propuso la reforma conjunta a los preceptos 3o. y 31, fracción I, constitucionales.


En la parte que interesa de dicha exposición de motivos se sostuvo:


"El Estado -Federación, Estados y Municipios- cumplirá la obligación de impartir educación preescolar, primaria y secundaria conforme al federalismo educativo que, con sustento en el régimen de concurrencia previsto por la Constitución y la Ley Federal de Educación, se convino el 18 de mayo de 1992, para concretar las respectivas responsabilidades de los tres órdenes de gobierno en la conducción y operación del sistema de educación básica y normal. Además, la impartición de educación primaria y secundaria no quedará limitada en función de la edad de los individuos que las cursen. Corresponderá a las leyes secundarias establecer las distintas modalidades, según se trate de educación para menores o de educación para adultos.


"Conviene señalar que, en los términos de esta iniciativa de reforma, si bien se precisa la obligación que tiene el Estado de impartir educación preescolar, primaria y secundaria, la obligación de los padres de hacer que sus hijos la cursen sólo se aplica a los dos últimos ciclos citados. Esto es, no será obligatorio que los niños cursen la educación preescolar. Entre las razones para esta limitación sobresale la potestad que deben conservar los padres ya sea de dar directamente en el hogar una instrucción inicial a los niños o bien, de hacer que la reciban en los planteles adecuados. Sería improcedente que la obligación que recae en los padres acerca de la educación primaria y secundaria, fuese extensiva, en iguales términos, a la educación preescolar. Ciertamente, la educación preescolar es muy importante para el desarrollo de las facultades de la persona, pero no sería razonable ni justo que se erigiera como requisito para ingresar a la primaria, sobre todo tratándose de niños mayores de seis años de edad. Con todo, deberá ser un decidido propósito de política educativa promover la educación preescolar."


De lo anterior, se desprende que se excluye de la obligación a que se refiere el artículo 31, fracción I, a la "educación preescolar" señalando las razones de tal limitante, aun cuando se reconoce la importancia de dicho grado de educación, como propósito de política educativa por parte del Estado.


Más adelante, la propia exposición de motivos, en cuanto a la educación secundaria, señala:


"... Incluir la secundaria dentro de la escolaridad que deben tener todos los mexicanos significa que sociedad y gobierno asumen el compromiso de unirse en el esfuerzo por alcanzar una mejor educación y una formación más acorde con el mundo en el que habrán de vivir las generaciones que hoy se instruyen.


"La educación enaltece al individuo y mejora a la sociedad. El derecho a la educación lleva implícito el deber de contribuir con el desenvolvimiento de las facultades del individuo, al desarrollo de la sociedad. De aprobarse la presente iniciativa, el primer párrafo del artículo tercero -además de establecer el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la educación y la obligación estatal de impartirla en los niveles considerados como básicos- precisaría el carácter obligatorio de la educación primaria y secundaria para todos los habitantes de la República. Esto sin perjuicio de la obligación de los mexicanos de hacer que sus hijos acudan a las escuelas a recibir educación, en los términos señalados en la fracción I del artículo 31.


"…


"En congruencia con la obligatoriedad de la secundaria, la iniciativa de reforma incluye una modificación a la fracción I del artículo 31, a fin de que los padres hagan que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria, en los términos que establezca la ley. Se corresponsabiliza así a los padres para que sus hijos ejerzan sus derechos a la educación."


De la exposición de motivos en cita, se desprende el propósito de las reformas a los artículos 3o. y 31, fracción I, de la Constitución Federal. Por una parte, el primero de dichos numerales consagra el derecho de todo individuo a recibir educación y que ésta deberá ser impartida por el Estado (preescolar, primaria y secundaria); sin embargo, se establece que sólo serán obligatorias la educación primaria y la secundaria.


Respecto al artículo 31, fracción I, en forma congruente a la reforma al artículo 3o., se amplía la obligación de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas para obtener, ya no sólo la educación primaria (como se establecía en el texto anterior a la reforma), sino también la "educación secundaria".


Sin embargo, expresamente la exposición de motivos excluye de dicha obligación a la educación preescolar, precisando como razón de ser de dicha limitación que "sobresale la potestad que deben conservar los padres ya sea de dar directamente en el hogar una instrucción inicial a los niños, o bien, de hacer que la reciban en los planteles adecuados. Sería improcedente que la obligación que recae en los padres acerca de la educación primaria y secundaria, fuese extensiva, en iguales términos, a la educación preescolar", debido a que no sería justo ni razonable que se erigiera como requisito para ingresar a la primaria.


En consecuencia, del espíritu de la aludida reforma a la fracción I del artículo 31 constitucional, se desprende que la obligación de los padres o de quien ejerza la patria potestad para hacer que sus hijos o pupilos acudan a las escuelas, sólo comprende las expresamente señaladas en dicho precepto, esto es, la educación primaria y la secundaria, sin que pueda extenderse a ningún otro grado, ya que la voluntad del Órgano Reformador es clara, excluir la educación preescolar y sólo incluir la primaria y secundaria, que en términos y en concordancia con la reforma al artículo 3o. constitucional "resultan obligatorias". Es decir, al disponer este último precepto que sólo serán obligatorias la educación primaria y secundaria, encuentra complemento en la correlativa obligación de los padres hacia sus hijos para que reciban precisamente ese tipo de educación.


En este sentido, si bien en la reforma al citado artículo 3o., fracción V, se establece que "V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura."; ello no conduce a que también se extienda la obligación de los padres a que sus hijos o pupilos reciban "todos los tipos y modalidades educativos", como pueden ser la preescolar, la educación media o superior, o bien, la educación especial en todos los niveles, puesto que la fracción I del artículo 31 constitucional, sólo establece la obligación tratándose de la educación primaria y secundaria.


De igual manera, no puede sostenerse, como lo hace el criterio mayoritario, que el fundamento para la extensión de dicha obligación de los padres o tutores, a otros grados o tipos de educación, se encuentra en las adiciones de los últimos tres párrafos al artículo 4o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de siete de abril de dos mil, que señalan:


"Artículo 4o. ...


"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


Así es, si bien conforme al numeral constitucional en mención, los ascendientes, tutores y custodios tienen obligación de preservar, entre otros derechos, el de educación, ello no puede entenderse en todos sus niveles, al existir precisamente, la limitante de tal obligación en el propio texto constitucional, que expresamente se refiere en su artículo 31, fracción I, a la "educación primaria y secundaria". Estos párrafos del artículo 4o. constitucional, en realidad se dirigen a proteger y preservar en general los derechos de la niñez, en todas sus manifestaciones, alimentación, salud, sano esparcimiento y, por supuesto, educación.


Lo anterior, encuentra mayor sustento en la exposición de motivos presentada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Cámara de Senadores, de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que dio origen a las adiciones antes transcritas del artículo 4o. constitucional, de la cual se desprende que no se precisa el alcance de las obligaciones impuestas a los ascendientes, tutores y custodios, sino que únicamente se limitó a señalar:

"Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y emocional. La ley determinará los apoyos y la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. ..."


Luego, es inconcuso que ese fue el propósito de la reforma al artículo 4o. constitucional que, en términos generales, impuso la obligación de quienes ejercen la patria potestad y custodios de velar y satisfacer los derechos y necesidades de los menores, sin que ello conduzca a que la protección de la educación de la niñez, conlleve una obligación de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos obtengan "todos los tipos y modalidades educativos", como la educación preescolar, que se excluye en forma expresa de dicha obligación, conforme a la exposición de motivos ya referida; ni tampoco debe tal obligación extenderse a la educación media superior, superior o especial en todos los niveles, que rebasan por lógica los derechos de la niñez, tutelados por el artículo 4o. de la Norma Fundamental.


Así, de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 4o. y 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la obligación de los padres y tutores hacia sus hijos o pupilos para que concurran a las escuelas -públicas o privadas- para obtener la educación, sólo se refieren a la primaria y secundaria.


En este orden de ideas, es claro que una ley ordinaria no puede imponer mayores obligaciones a los padres o tutores que las expresamente señaladas en el orden constitucional, como sucede en el artículo 140, fracción I, de la Ley de Educación del Distrito Federal, que contempla también a la educación preescolar y a la media superior o, en su caso, educación especial, siendo que la exposición de motivos que sustentó la reforma a los artículos 3o. y 31, fracción I (publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres), categóricamente excluye de dicha obligación a la educación preescolar, señalando las razones específicas de dicha limitante.


Así es, si la norma impugnada está imponiendo una obligación mayor a los que ejercen la patria potestad, aun cuando ésta se traduzca en un derecho para los hijos o pupilos, no pierde su característica de ser una obligación, una carga para los padres o tutores, la cual no puede ampliarse en perjuicio de las personas, sólo en beneficio.


Lo anterior, toda vez que el artículo 140 de la ley impugnada se refiere a obligaciones de los padres o tutores, al igual que el artículo 31, fracción I, constitucional, es decir, están regulando exactamente la misma materia, por lo que si bien es cierto que el derecho a la educación está garantizado, también lo es que tiene un límite, que se establece precisamente en el artículo 31, fracción I, en cita y, por tanto, la ley local no puede ir más allá, estableciendo mayores exigencias que el Texto Fundamental.


En este aspecto, es de suma importancia tener en consideración que las obligaciones no pueden considerarse como un enlistado mínimo contenido en la Ley Fundamental y, de ahí, que pueda ampliarse, como lo sostiene el criterio mayoritario, porque toda obligación es una restricción a la libertad, y no puede quedar a la voluntad del legislador ordinario imponerlas, aun cuando sea conveniente para la sociedad, pues ante todo debe tener un apoyo constitucional, por lo que no se puede rebasar el sentido coercitivo de las normas más allá de lo que señala la Constitución.

Así pues, al establecer el numeral impugnado mayores obligaciones a los mexicanos, que las que impone la Norma Fundamental, pues obliga a los padres o tutores a hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas o privadas, a fin de obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y, en su caso, educación especial en dichos niveles, mientras que la Constitución Federal solamente obliga a los mexicanos a hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas o privadas a fin de obtener la educación primaria y secundaria, es claro que conculca el orden normativo constitucional al rebasar las disposiciones que éste prevé.


Por consiguiente, consideramos que este Tribunal Pleno debió estimar fundado el argumento de la actora, relativo a que el artículo 140, fracción I, de la Ley de Educación del Distrito Federal, conculca el artículo 31, fracción I, de la Constitución General de la República, y declarar la invalidez del artículo 140 de la Ley de Educación del Distrito Federal.


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