Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 1640
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resolución66/2002
Número de registro20318
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros José de J.G.P. y S.S.A.A..


Con el debido respeto, disentimos del criterio de la mayoría de los integrantes del Pleno de este Alto Tribunal que sostiene, en esencia, que en las controversias constitucionales, al igual que en las acciones de inconstitucionalidad, se requiere de un mínimo de ocho votos para declarar la inconstitucionalidad de una norma impugnada y que, de no reunirse, se llega indefectiblemente a una sentencia desestimatoria.


La mayoría ha sustentado dicho criterio en la aplicación del segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; y, con base en ello, ha determinado desestimar esta controversia constitucional por lo que hace a la legislación que se impugnó, que a su vez fue el fundamento del acto también impugnado.


Quienes aquí suscribimos no compartimos dicho criterio, por las razones que a continuación procedemos a exponer.


El punto de partida necesario ante una problemática como la que ahora ocupó a este tribunal es lo dispuesto en el artículo 105 constitucional; mismo que estatuye en lo que aquí interesa:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. ..."


Por otra parte, la ley reglamentaria de las fracciones I y II de este artículo constitucional continúa la reglamentación de las figuras jurídicas a las que se refiere la antecedente reproducción. Concretamente, en cuanto a los efectos de las resoluciones que se tomen tanto en controversias constitucionales como en acciones de inconstitucionalidad en los artículos 42 y 72, respectivamente.


Dentro del título de las controversias constitucionales, el artículo 42 reza:


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Mientras que en el título correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad, el artículo 72 establece:


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


Ahora bien, como puede apreciarse de las citas que anteceden, en tratándose de los efectos de las sentencias que se dicten en acciones de inconstitucionalidad, no hay discordancia alguna entre lo que dispone la Constitución en la última parte de la fracción II del artículo 105 y el artículo 72; basta comparar ambos textos para apreciarlo, como se ve más fácilmente en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Esto es, la regla que impone la Constitución consistente en que se requieren por lo menos ocho votos para poder declarar la inconstitucionalidad de una norma impugnada en esa vía es reiterada en los mismos términos por la ley reglamentaria.


Ciertamente, la ley reglamentaria agrega un renglón más al que prevé la Constitución, pero solamente para especificar cuál será la consecuencia jurídica de que el supuesto previsto en la norma anterior no sea satisfecho. No agrega un requerimiento nuevo, sino que sólo especifica cuál es la consecuencia de derecho de que no se surta la hipótesis de hecho enunciada en el supuesto anterior.


Ante una situación semejante, en la que no se reúnen los votos necesarios para la declaratoria de inconstitucionalidad, la propia ley impone como consecuencia la desestimación; o lo que es prácticamente igual, la nada jurídica. Una decisión en la que no se decide nada; una sentencia que no sentencia a nada y, en esa virtud, deja formalmente válida una norma aun cuando materialmente pudiera dejar en tela de duda su conformidad constitucional.


Ahora bien, en el caso de las controversias constitucionales la situación que se presenta dista mucho de la anterior. En este caso, como podrá advertirse de las citas plasmadas páginas atrás, no hay tal concordancia entre lo dispuesto por la Constitución y la ley reglamentaria. El cuadro comparativo a continuación permite advertir con mayor facilidad la discrepancia aludida:


Ver cuadro 2

En efecto, la ley reglamentaria enclava una norma ajena a lo que dispone el artículo constitucional, concretamente en el párrafo segundo del artículo 42. Dicha normativa introduce un criterio de diferenciación adicional al que marca el párrafo primero (que coincide con el párrafo constitucional), tratándose de los efectos que tienen las sentencias de controversias constitucionales, ajeno a lo estipulado constitucionalmente; a saber, el número de votos como factor determinante para la fijación de cuál habrá de ser el alcance de los efectos de las sentencias.


Para dejar en claro cuáles son las diferencias entre lo estipulado por la Constitución y lo que por otra parte estipula la ley reglamentaria, conviene pormenorizar las consecuencias jurídicas de cada una de dichas hipótesis normativas.


A) Siguiendo la normativa constitucional, se tiene que:


Habrá "efectos generales" en las sentencias de controversia constitucional cuando se reúnan las siguientes condicionantes:


• Primer requisito: que se trate de alguno de los siguientes casos:


• Se trate de una impugnación, coloquialmente dicho, de arriba hacia abajo:


• de Federación contra Estado o Municipio;


• o de Estado contra Municipio.


• se trate de una impugnación entre iguales; grosso modo,


• entre Poder Legislativo y Ejecutivo Federal,


• entre poderes estatales,


• entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


• Segundo requisito: que lo impugnado sean disposiciones generales.


• Tercer requisito: que la sentencia haya sido aprobada por ocho votos.


En cambio, para todos aquellos casos que escapen de las hipótesis recién referidas, las sentencias "sólo tendrán efectos entre las partes" o serán de "efectos relativos".


La pregunta aquí sería, ¿cuáles son "todos los demás casos"?, ¿cuáles son aquellos casos que cuando escapan de la regla que les precede caen dentro del supuesto de producir sentencias de efectos relativos?


En primer término, "los demás casos" serían:


a) Por exclusión, todas aquellas controversias que se hayan promovido, coloquialmente dicho, de "abajo hacia arriba", es decir:

• Las promovidas por Municipios contra Estados;


• Las promovidas por Municipios contra la Federación; y,


• Las promovidas por un Estado o el Distrito Federal en contra de la Federación.


En cualquiera de estos casos, aun cuando la inconstitucionalidad de la disposición general reclamada sea determinada por la totalidad de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte, la sentencia sólo podrá tener efectos entre las partes y no más; ningún otro ente, trátese de entidades federativas o Municipios, podrá verse beneficiado por la declaratoria de inconstitucionalidad.


b) Por insuficiencia, esto es, cuando a pesar de tratarse de controversias de "arriba hacia abajo" o "entre iguales", no se reúnen los 8 votos, sino que son menos.


Esto significa que habrá casos de controversias promovidas de arriba hacia abajo y entre iguales que, según la votación que se reúna, podrán o no alcanzar la supuesta calidad de "efectos generales"; y que, de no reunirse, entonces estarán en el supuesto de obtener una sentencia que dirima el conflicto planteado, pero cuyos resolutivos y razonamientos sólo podrán ser vinculantes entre las partes. Más adelante explicaremos por qué es sólo supuesto, mas no real, el efecto general.


c) Finalmente, por exclusión también, no tendrán en ningún caso efectos generales las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de actos y no normas. Aunque, la pregunta aquí sería ¿cómo podrían tenerlos?


B) En contrapartida, el esquema que produce la ley reglamentaria, concretamente en el párrafo que en nuestra opinión es meta constitucional, difiere del anterior.


En efecto, la ley reglamentaria reduce los supuestos en que podrá dictarse una sentencia de contenido formal y materialmente vinculante, así sea para las partes que litigaron, pues abre la posibilidad de que se cree una sentencia desestimatoria, con todo lo desafortunada que puede ser, en lugar de una que, cuando menos, rija la relación entre los que litigaron.


Para explicar más detenidamente lo anterior, véanse las consecuencias a las que lleva esta normativa.


1) Conforme a la ley reglamentaria habrá "efectos generales" en las sentencias de controversia constitucional cuando:


• Primer requisito: que se trate de alguno de los siguientes casos:


• Se trate de una impugnación, coloquialmente dicho, de arriba hacia abajo:


• de Federación contra Estado o Municipio,


• o de Estado contra Municipio,


• Se trate de una impugnación entre iguales; grosso modo,


• entre Poder Legislativo y Ejecutivo Federal,


• entre poderes estatales,


• entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


• Segundo requisito: que lo impugnado sean disposiciones generales.


• Tercer requisito: que la sentencia haya sido aprobada por ocho votos.


Como se aprecia, en este punto, Constitución y ley reglamentaria son coincidentes; lo que no sucede con lo que a continuación se explica.


2) La ley reglamentaria introduce aquí una nueva categoría no prevista en la Constitución, que es la sentencia desestimatoria, a la que habrá lugar cuando:


• Primer requisito: se trate de la impugnación de disposiciones generales (no actos); y,


• Segundo requisito: no se alcance una votación mínima de 8 votos.


• Sin importar si se trata de una controversia de arriba hacia abajo, de abajo hacia arriba o entre iguales.


3) Esto se traduce en que cuando en el último párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria se señala que "en los demás casos" las sentencias sólo tendrán efectos entre las partes, el universo posible es ya mucho más reducido que cuando la Constitución con esas mismas palabras "en los demás casos" estatuye los casos en que las sentencias tendrán efectos relativos.


Así las cosas, conforme a la ley reglamentaria, "los demás casos" en los que las sentencias tendrán efectos relativos, serán, por exclusión, sólo aquellos en los que se impugnen actos, independientemente de quién haya demandado a quién.


En este contexto, se tiene que mientras la Constitución establece para el caso de las controversias constitucionales en las que se impugnen disposiciones generales sólo dos tipos de sentencias -desde el punto de vista de sus efectos-, específicamente: las de efectos generales y las de efectos entre las partes; la ley reglamentaria introduce una tercera categoría: la de la sentencia desestimatoria.


Partiendo de la base de que Constitución y ley reglamentaria son coincidentes respecto a los supuestos y requerimientos necesarios para que una sentencia de controversia constitucional alcance los "efectos generales", el cuadro comparativo que a continuación se plasma procura expresar las muy importantes diferencias que existen en cuanto al resto del tratamiento de las sentencias:


Ver cuadro 3

Lo anterior deja en claro que existe un importante discrepancia entre la normativa constitucional y la normativa reglamentaria, discrepancia que, a juicio de quienes aquí suscribimos, encuentra explicación en que la ley reglamentaria introduce reglas que rebasan la pauta constitucional dada, específicamente al introducir la sentencia desestimatoria, de tal manera que vician su propia regularidad constitucional.


Como es sabido, la controversia constitucional, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad, procede tanto contra actos como contra disposiciones generales; e incluso, en este último rubro, es mucho más amplia su tutela que la de la acción de inconstitucionalidad, pues caben no sólo ordenamientos jurídicos o normas jurídicas que formal y materialmente tengan la cualidad de legislativas, sino que cabe la impugnación también de la producción materialmente legislativa de otros órganos distintos al legislador.


En este escenario, resulta lógico que en la propia sede constitucional se haga mención especial a las sentencias dictadas a propósito de disposiciones generales, distinguiéndolas así del tratamiento que corresponde a las que se dicten a propósito de actos.


Ahora bien, para estos casos (los de impugnaciones contra disposiciones generales), como se ha venido insistiendo, la Constitución sólo prevé dos tipos de sentencias: las de "efectos generales" y las de efectos entre las partes, referidas también como de efectos relativos.


Sobra abundar nuevamente en cuándo podrán alcanzarse esos tan románticos "efectos generales", pues eso quedó expresado páginas atrás. Pero sí vale la ocasión para justificar por qué se ha venido señalando que dicha "generalidad" sólo es supuesta, mas no del todo real, pues de ello se desprenden argumentos importantes que apoyan la postura que aquí se sostiene.


En efecto, si se ven con detenimiento las hipótesis de conflicto en las que es permisible que, reuniéndose los elementos necesarios, se atribuyan "efectos generales" a las decisiones sobre inconstitucionalidad de disposiciones generales, se advertirá que ningún beneficio ha aportado esa concesión del Constituyente.


En los supuestos en que es posible dicha generalidad, se trata de conflictos en que necesariamente el hecho de que resulte fundada la acción y, por ende, se declare la invalidez de las normas impugnadas, son casos en los que la generalidad de los efectos de la resolución no es producto ni consecuencia de la disposición del Constituyente, sino que, en atención a las características de la propia norma reclamada, su declaración de invalidez la anula -en virtud de su invalidez- en términos absolutos.


Esto es, si la declaratoria de invalidez tiene efectos generales es porque por sí misma no puede tener sino esa consecuencia; pero no porque el Constituyente lo haya dispuesto expresamente, sino porque las cualidades de la propia norma, especialmente su origen legislativo y ámbito de aplicación, así lo imponen. Más detalladamente, se tiene que:


1) Como se trata de una posibilidad que es viable cuando sean juicios promovidos de abajo hacia arriba:


• En controversias en que la Federación impugne una norma de una entidad federativa (llámese Estado o el Distrito Federal), y ésta sea declarada inconstitucional, por ende, inválida, la norma sucumbe en términos absolutos, es decir, erga omnes. Pero, ¿por qué? no porque el legislador constitucional lo haya dispuesto así en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional, sino porque no puede ser de otra manera; aun cuando el artículo 105 no lo dispusiera así, el propio carácter estatal de la normativa y su propio ámbito de aplicación, que es general en todo el Estado, se acaba con la declaratoria de invalidez.


• Por supuesto, igual sucedería en el caso de una controversia de entidad federativa contra Municipio.


2) Igual sucede en aquellas hipótesis en que se trata de juicios entre iguales. Las normas que pueden producir los poderes federales, estatales o los órganos del Distrito Federal, tienen -por su propio origen- un ámbito de aplicación genérico que, cuando invalidadas, sucumben en términos absolutos; de nuevo, no porque el Constituyente así lo haya dispuesto.


En cambio, donde sí hubiera sido una significativa diferencia es, precisamente, en los supuestos que quedaron excluidos por el Constituyente. Esto es, en aquellas controversias promovidas de arriba hacia abajo, pues en esos casos si la declaratoria de invalidez tuviera efectos generales, no sólo se verían beneficiados los Municipios o entidades federativas accionantes, sino todos aquellos que estuvieran afectados por la misma normativa.


Mas eso no fue lo que se legisló.


Conforme a lo anterior, y visto que la nomenclatura de "efectos generales" que prevé el último párrafo de la fracción I del artículo 105 es sólo una cuestión semántica, que no se traduce en una diferencia significativa, materialmente hablando, la pregunta es: ¿qué pasa si en esas mismas hipótesis no se reúnen los ocho votos necesarios?


A juicio de la mayoría, no hay más consecuencia que la desestimación. Por eso validan que el segundo párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria exprese, más allá de lo que dice la propia Constitución, que en esos casos debe producirse la desestimación; y aceptan por igual la desestimación para todos los casos, sea quien sea quien haya demandado o quien sea demandado, así se trate de una controversia de abajo hacia arriba.


Sin embargo, en nuestra opinión, eso implicaría dar continuidad al espejismo que provoca la literalidad del texto constitucional a la que hemos venido haciendo referencia. Es decir, si la redacción del texto constitucional en apariencia -mas no en realidad- estipula casos en los que las sentencias podrán tener efectos erga omnes, cuando, como se ha visto, era innecesaria la referencia; y la consecuencia que se le atribuye a la no reunión de los 8 votos que menciona es la desestimación, eso implica, con todo respeto, seguir el artificio que la literalidad de la norma constitucional en comento lleva ínsito.


En efecto, esa postura supondría considerar que como en el fondo la Constitución da igual tratamiento a todos los casos de impugnación de disposiciones generales (tanto de arriba para abajo, de abajo para arriba y entre iguales), autoriza también generalizar los alcances y consecuencias de las votaciones que se den en estos casos y, consecuentemente, consentir la validez de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 42 de la ley.


Ante la pregunta de qué pasaría si aun en esos supuestos no se reúnen los 8 votos, nuestra respuesta sería que los efectos son relativos; pero, como se ha dicho, aun siendo "relativos", por su propia naturaleza seguirían siendo generales. Lo anterior, en virtud de que el propio texto constitucional en las últimas líneas de la fracción I establece que "en los demás casos" habrá efectos relativos, y porque si la Constitución no impone la desestimación, por consecuencia, habrá que estarse a esa regla de exclusión, que es, precisamente, la de los efectos relativos.


Por todo esto, quienes aquí suscribimos consideramos que esa no puede ser la interpretación que prevalezca del artículo 105, fracción I, últimos párrafos; ni que pueda por ello interpretarse que es válida la disposición de la ley reglamentaria que impone desestimar los juicios en aquellos casos en que no se reúnan los 8 votos contra normas.


Respecto a los efectos de las sentencias, la Constitución sólo previó dos posibilidades: la de que hubieran los supuestos efectos generales y, en contrapartida, las que fueran de efectos relativos, pero no previó la posibilidad de que hubiera sentencias desestimatorias. En esa medida, la ley reglamentaria introduce de manera exógena un elemento que atenta contra la normativa constitucional y que, en esa medida, no es dable aplicar sin considerar preferentemente aplicable, directa e inmediatamente, la norma constitucional en comentario.


Si además de que la Constitución sólo brinda en apariencia la posibilidad de que las sentencias tengan efectos erga omnes, y en los demás casos concede sólo los efectos relativos de las mismas, lo que de suyo limita considerablemente el alcance y fuerza que puede tener una sentencia de inconstitucionalidad, más se debilita la controversia constitucional como medio de control si además de esto se impone -vía el segundo párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria- que en todos los casos en que se impugnen disposiciones generales se deba reunir una votación calificada de 8 votos, anulando cualquier posibilidad de que una mayoría simple pueda bastar para otorgar protección constitucional.


En pocas palabras, si la condicionante de 8 votos que impuso la Constitución para supuestamente expulsar del sistema una norma se hace extensivo a otros supuestos que la propia Constitución no dispuso, se diezma inconstitucionalmente el potencial de este medio de control.


En este enlace de ideas, quienes aquí suscribimos consideramos que cuando la Constitución dispone que:


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Los "demás casos" son aquellos en que se trate de conflictos de abajo hacia arriba o entre iguales en los que no se reúna la votación calificada; así como conflictos promovidos de abajo hacia arriba, como el de la especie.


En estos supuestos, la mayoría simple puede fundar una decisión constitucionalmente válida, cuyos efectos se circunscriban a regir entre las partes de la controversia conforme a la propia naturaleza y caracteres de las normas o actos reclamados. Esto es, la votación será suficiente para sustentar una decisión judicial válida y vinculante, mas no será suficiente para expulsar en todos los casos las normas impugnadas del sistema, pues habría ocasiones en que sólo pueda sustentar su inaplicación respecto del promovente, en virtud de los efectos relativos de la resolución.


La alternativa contraria, que es la de la mayoría del Tribunal Pleno, lleva en estos casos a la desestimación de la demanda contra la norma. Pero si resulta polémico que una mayoría simple pueda hacer parcialmente inaplicable una norma (como nuestra postura sostiene), más polémico como desafortunado resulta que una mayoría simple sólo conduzca a la nada jurídica en que se traduce la desestimación.


La desestimación no es un extremo deseable, como ciertamente tampoco siempre será deseable que una mayoría simple pueda diezmar o anular la validez de una norma jurídica. Sin embargo, las desventajas de esto último superan por mucho las desventajas de la desestimación. Ante la nada jurídica de la desestimación, preferentemente, una protección constitucional diezmada o polémica pero válida.


Esto no significa que no haya casos en los que la desestimación esté justificada aun constitucionalmente; esa es una valoración que depende del Constituyente mismo, en la que con dicha figura salvaguarda valores también constitucionalmente protegidos, como serían la firmeza del sistema jurídico y la certeza de la validez de sus componentes. Pero, por eso mismo, si no es el Constituyente el que admite tan desafortunado desenlace en las controversias constitucionales, ¿cómo podría admitirlo la ley reglamentaria?


¿Qué sentido tendría que en controversias, particularmente aquellas que se promueven de abajo hacia arriba, se exigiera un mínimo de votos so pena de desestimación, si admitiendo efectos relativos en la sentencia ni se expulsa la norma del sistema ni se hace extensiva la protección obtenida a quienes no litigaron? ¿Cuál sería el bien tutelado con la desestimación?


El párrafo segundo del artículo 42 de la ley reglamentaria que dice:


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente."


Llevó al Pleno de este tribunal a preguntarse si la ley va más allá de la Constitución o, en cambio, si la ley complementa lo que la Constitución no detalla.


Nuestra respuesta fue que la ley va más allá de lo que la Constitución valida, disyuntiva ante la cual el Pleno debió haber optado por la aplicación directa e inmediata de la Constitución, ante la limitante que tiene de declarar la inconstitucionalidad de preceptos de la propia ley reglamentaria.


De haberlo hecho así, la sentencia, respecto de las normas impugnadas en la controversia constitucional que nos ocupa, lejos de desestimarse, se habría resuelto por mayoría simple en uno u otro sentido, por supuesto, con efectos sólo entre las partes que litigaron. En cambio, la solución adoptada por el Pleno respecto a la interpretación, validez y alcance del segundo párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria homologa el tratamiento del control de constitucionalidad de leyes en vía de controversia constitucional con la acción de inconstitucionalidad.


En efecto, como se dijo al inicio de este documento, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, sin lugar a dudas, es la propia Constitución la que exige indefectiblemente y sin alternativa adicional que para declarar la invalidez de una norma se reúna la mayoría calificada de 8 votos; de no reunirse esos votos, los demás no son suficientes para fundar una sentencia anulatoria válida.


Pero en el caso de las controversias constitucionales, al margen de que se esté persiguiendo una declaratoria de invalidez de la norma, no debe perderse de vista que subyace en el planteamiento de la actora un conflicto con su demandada, que hay una afectación en sus intereses en la que precisamente funda su legitimidad para accionar, de tal suerte que la desestimación no sólo da fin al asunto y, por ende, deja incólume la normativa impugnada, sino que también deja sin solución la contención que existe entre las partes que litigan, lo que inclusive resulta contrario al mandato del derecho procesal que impone que no debe dejarse juicio sin solución (artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en esta materia). Situación que, por supuesto, dada la naturaleza abstracta de la acción de inconstitucionalidad -ayuna de contención-, no se presenta cuando una de éstas es desestimada.


Finalmente, no huelga agregar que quienes integramos esta minoría no consideramos que nuestra postura implique o suponga la inconstitucionalidad del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se sugirió por la mayoría en las discusiones de este punto. Dicho artículo dispone en su parte conducente:


"Artículo 7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos."


Antes bien, consideramos que este artículo apoya contundentemente nuestra postura, pues admite de manera expresa que en el supuesto de que no se reúnan los 8 votos en controversias promovidas de arriba hacia abajo y entre iguales en las que se impugnen disposiciones generales (penúltimo párrafo, fracción I, del artículo 105 constitucional) una mayoría simple será suficiente para fundar una decisión judicial válida, amén de que sólo llegue a tener "efectos relativos" que, por la entelequia constitucional aludida páginas atrás, curiosamente tendrá -no obstante- también efectos generales.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, quienes integramos esta minoría consideramos que en la especie el Pleno debió haber considerado que una mayoría simple podía fundar una sentencia válida en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, de tal suerte que la votación empatada que se dio en este punto debió haberse desempatado a través del mecanismo de voto de calidad que la ley atribuye al presidente y, en esa virtud, debió haberse declarado la invalidez de la norma estatal impugnada, para el solo efecto de que no le fuese aplicada al Municipio promovente.



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