Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 13/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22825
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 247
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal materia de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, se encuentran legitimados, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo en revisión penal de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice **********, se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito" (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las jurisprudencias números 1a./J. 22/2010(2) y 1a./J. 23/2010,(3) aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Las consideraciones de la mayoría del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito -denunciante-, al resolver el seis de mayo de dos mil diez, el amparo en revisión penal **********, en lo que interesa, son las siguientes:


"Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano colegiado lo siguiente:


"De las constancias que integran el expediente penal de donde emana el acto reclamado, entre otras, se desprende que en la diligencia de declaración preparatoria llevada a cabo a las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de marzo de dos mil nueve, el defensor particular de la inculpada en uso de la voz manifestó lo siguiente:


"‘... Que con fundamento en el artículo 20 constitucional, solicito a su señoría duplique el término constitucional que se corre a mi defensa con la finalidad de aportar las pruebas suficientes que acrediten su plena inocencia en los hechos imputados, así como también solicito copia simple de la presente causa penal y la comparecencia dentro del término constitucional de los representantes del ejido ********** CC. **********, todos con domicilio ampliamente conocido en la zona urbana de la citada comunidad perteneciente al Municipio de **********, y que señalaron al ratificar su denuncia para que sean interrogados por esta defensa, así como también la comparecencia de **********, todos con domicilio en el ejido señalado, quienes rindieron declaración ministerial en la indagatoria que dio origen a la presente causa penal, comprometiéndome a auxiliar para el envío de los citatorios correspondientes para que comparezcan en la fecha y hora señalada por su señoría. En uso de la voz la indiciada manifiesta: Que me adhiero a lo pedido por mi defensor. Con el uso de la voz el fiscal adscrito manifiesta: Que me reservo mis derechos para interrogar. Acto seguido el C.J. acuerda: Como se solicita por la indiciada y el defensor, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 171, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se le concede la duplicidad del término constitucional que se corre a la primera, debiendo comunicarse de ello al C. Director del Cereso, de esta ciudad, se significa (sic) al sujeto activo y defensor que el término constitucional ampliado vence a las trece horas con quince minutos de la fecha once del actual, para que dentro de éste ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes. Se acuerda favorable la expedición de copia simple de la presente causa, previo recibo que se otorgue en autos, en términos del artículo 40 del código citado. Y para efectos de que declaren en ampliación y sean interrogados, cítese a los CC. **********, todos con domicilio en el ejido ********** perteneciente al Municipio de **********, se ordena girar los citatorios por conducto de la Policía Municipal del lugar antes señalado, señalándose para la comparecencia de los cuatro primeros diez, diez treinta, once y once treinta horas de la fecha ********** cursante, para los tres últimos se fija la misma hora pero de la fecha diez del actual. Notifico a las partes y manifiestan: Que lo oyen y firman, quedando impuesta la indiciada y defensor, que el término constitucional ampliado vence a las trece horas con quince minutos de la fecha **********, para que ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, firmando para constancia los que en ella intervinieron. Doy fe.’. Posteriormente, al llevarse a cabo la ampliación de declaración de los testigos de cargo **********, a las diez horas con treinta minutos y once horas con siete minutos del diez de marzo de dos mil nueve respectivamente, en la parte que interesa se asentó:


"‘... Se hace constar que no estuvo presente el defensor licenciado **********, a pesar de estar debidamente enterado. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, firmando para constancia los que en ella intervinieron. Doy fe.’. Sin embargo, aun cuando las anteriores probanzas fueron ofrecidas por la defensa y que no se desahogaron en los términos de ley, mismas que hubieran podido beneficiarle a la aquí quejosa; dicha transgresión al resolverse la situación jurídica para los efectos de ser tomada en cuenta en la resolución de término constitucional, quedaron irreparablemente consumadas, en virtud de que la mayoría de este tribunal coincide en que no procede reponer el procedimiento para los efectos de que se lleve nuevamente a efecto su desahogo al existir una imposibilidad material y legal por lo siguiente:


"El artículo 19 constitucional establece: (se transcribe).


"De acuerdo a la norma constitucional, el auto de formal prisión tiene como primer objetivo justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición del J. por el Ministerio Público como probable responsable en la comisión de un delito. Tal resolución debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito imputado. Esas son exigencias de fondo que debe contener el auto de formal prisión, en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente probable.


"Efectivamente, de la interpretación del artículo 19 de la Constitución Federal, se desprenden ciertos requisitos que debe contener todo auto de formal prisión, a saber, requisitos de forma y fondo:


"Los requisitos de forma del auto de formal prisión generalmente son los siguientes: fecha y hora de su dictado, delito imputado por el Ministerio Público, el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, la expresión de lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y demás datos que arroje la averiguación previa que permitan comprobar el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad y, por último, nombres del J. y secretario. Todo ello, sin perjuicio de otros requisitos formales que deben reunir este tipo de resoluciones, según el caso.


"Los requisitos de fondo del auto de formal prisión se encuentran constituidos por la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


"En consecuencia, en el juicio de amparo indirecto que se promueva contra el auto de formal prisión, el tribunal de amparo deberá ponderar si el auto de formal prisión reúne los requisitos de forma y fondo.


"Por otra parte, aunque el tribunal de amparo no puede sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción; ello no implica que el primero no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, pues el juicio de amparo se circunscribe al análisis de la legalidad y, consecuente, constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí, en cuanto a que en él se aplicaron de manera exacta las leyes adjetivas y sustantivas de la materia, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior no implica que el J. de Distrito se sustituya en la función que constitucionalmente le corresponde al J. del proceso, ya que simplemente llevará a cabo la revisión de lo actuado por este último, en cuanto a la valoración de la prueba, para determinar si en la especie transgredió o no las garantías constitucionales que resulten aplicables. No hay que olvidar que el juicio de amparo no es una instancia más en el proceso penal, por lo que si al juzgador constitucional no le corresponde calificar ni sancionar la conducta del acusado, tampoco debe estudiar de manera directa el acervo probatorio que obra en autos, sino sólo el modo en el que la autoridad responsable le confirió determinado valor, ya que, de lo contrario, no habría mayor diferencia entre la labor de dicha autoridad responsable y el J. de Distrito, convirtiéndose este último en una tercera instancia, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 23 y, como consecuencia, sustituyendo al J. de la causa.


"En consecuencia, si el juicio de amparo se circunscribe al análisis de la legalidad y, consecuente, constitucionalidad del auto de formal prisión señalado como acto reclamado; entonces, cuando se advierta que durante el término constitucional, la defensa ofreció pruebas para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y el J. de la causa no las desahogó conforme a la ley, el tribunal de amparo deberá apreciar si esos medios de convicción trascendieron al resultado del acto reclamado en perjuicio del quejoso, de ser así, tendrá que concederse la protección federal solicitada para el efecto de que no sean tomadas en cuenta al momento de resolver la situación jurídica del particular quejoso (este pronunciamiento, desde luego, no comprende aquel supuesto en el que la declaración preparatoria no se recibe con las formalidades establecidas en la ley, por no ser la materia de estudio y, en su caso, el alcance sería distinto al aquí analizado).


"Empero cuando las pruebas aportadas por la defensa no se hayan desahogado o no se reciban en la forma establecida por la ley, en el amparo indirecto que se promueva contra la formal prisión no podría concederse el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento y durante el término constitucional se desahoguen legalmente esos medios de prueba que se recibieron contra la forma establecida en la ley, pues aun cuando el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, consagre a favor del indiciado la garantía de defensa; ello no tiene el alcance de reponer el procedimiento durante el término constitucional, por no permitirlo su naturaleza jurídica.


"En efecto, conforme al artículo 19 constitucional, la detención ante la autoridad judicial no podrá exceder del plazo de setenta y dos horas -cuando lo solicite el indiciado, podrá prorrogarse el plazo-, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión; por tanto, la naturaleza del término constitucional no permite la reposición del procedimiento, porque el J. de la causa está -al vencimiento del término constitucional- obligado a resolver inmediatamente la situación jurídica del indiciado, sin que le esté permitido prolongar la situación jurídica del reo más allá del tiempo fijado constitucionalmente.


"En consecuencia, si en el juicio de amparo se advierte que no se desahogaron la pruebas ofrecidas por la defensa en esa etapa o que las ofrecidas se desahogaron en forma contraria a la ley; el J. constitucional no estará en aptitud de conceder el amparo, para que se reponga el procedimiento y se reparen esas violaciones; sino solamente, en el caso de que se hayan desahogado las pruebas ofrecidas, se estará en aptitud de obligar a la responsable a que -si perjudican al quejoso- no las tome en cuenta al momento de resolver su situación jurídica.


"Lo anterior, no riñe con la garantía de defensa consagrada en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, porque si las pruebas de descargo no fueron desahogadas en el término constitucional, podrán ser desahogadas durante la instrucción y si las que se desahogaron en forma contraria a la ley, no se repiten durante la instrucción será otra vía en la que se estará en aptitud de reparar ese tipo de violaciones (apelación contra el fallo definitivo o, en su caso, a través del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, en términos de lo previsto en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, conforme al cual tratándose de los juicios de orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; además, que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, si trascienden en perjuicio de aquél, mas no en la dilación del término constitucional); porque, se insiste, al vencer el término constitucional, el J. de la causa está obligado a resolver la situación jurídica del quejoso.


"Estimar lo contrario, es decir, que en el juicio de amparo está permitido ordenar la reposición del procedimiento, para que dentro del término constitucional se desahoguen pruebas ofertadas por la defensa y no desahogadas en esa etapa o que habiéndose desahogado se hizo en forma contraria a la ley, para que se recaben conforme a las formalidades previstas por la legislación, se llegaría al absurdo de permitir al J. de la causa que prolongara el término constitucional hasta que lo estimara oportuno, en franca violación al artículo 19 constitucional, pues, incluso, en virtud de un pretendido cumplimiento de un fallo protector, en el que se le ordenara la reposición del procedimiento quedaría al arbitrio del J. responsable prolongar en forma indefinida y en plena contravención a la garantía de seguridad jurídica, la situación del indiciado, haciendo nugatoria la garantía consagrada por el Constituyente Permanente, en el numeral 19 constitucional, el que, necesariamente, tiene como finalidad proteger uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano -su libertad personal-, la que, en el caso de excepción, es decir, cuando el particular esté detenido ante la autoridad judicial, deberá resolverse con prontitud y en el preciso término de setenta y dos horas, a menos que el indiciado o su defensa solicite su prórroga.


"Lo anterior, además, porque si bien es cierto que el indiciado tiene la posibilidad de ofrecer pruebas durante la preinstrucción, para desvirtuar las pruebas de cargo; cierto es también, que la demostración de la inocencia no está limitada al término constitucional, sino que ésta podrá acreditarse durante la instrucción; de lo contrario, no existiría razón legal, para que se implementara un periodo probatorio, si la inocencia o culpabilidad del indiciado tuviera que estar definida desde el término constitucional."


II. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en **********, al resolver el diecinueve de marzo de dos mil diez, el amparo en revisión **********, en lo que interesa, son las siguientes:


"En otro aspecto, es sustancialmente fundado el motivo de inconformidad donde se alega que se violaron en perjuicio del quejoso los artículos 14, 19 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, los cuales disponen:


"‘Artículo 14.’ (se transcribe).


"‘Artículo 19.’ (se transcribe).


"‘Artículo 20.’ (se transcribe).


"Los artículos 167 y 169 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, establecen:


"‘Artículo 167.’ (se transcribe).


"‘Artículo 169.’ (se transcribe).


"De conformidad con los artículos 19 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, y con los numerales 167 y 169 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, el indiciado tiene derecho a solicitar la ampliación del plazo de setenta y dos horas con que el J. cuenta para resolver su situación jurídica, después de que le es puesto a su disposición y con la finalidad de que pueda ofrecer pruebas, plazo en el que la autoridad judicial tiene la obligación de practicar sin dilación, todas las diligencias procedentes que soliciten las partes; disposiciones que no fueron observadas por el J. Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial con residencia en Villahermosa, Tabasco, ya que si bien acordó de manera favorable la petición de la defensora de oficio de ampliar el término constitucional y se admitieron todas las pruebas ofrecidas de su parte, cierto es también que no proveyó lo necesario para que dichas probanzas fueran desahogadas, no obstante que aún se encontraba transcurriendo el término constitucional concedido.


"En efecto, en la diligencia de declaración preparatoria (foja 87 del juicio de amparo), la defensora de oficio licenciada **********, solicitó la duplicidad del término constitucional, así como la práctica de la inspección judicial de las lesiones que presentaba el inculpado a fin de demostrar que había sido objeto de tortura, petición que le fue acordada en esa misma diligencia en los siguientes términos: ‘Punto 3. Como lo solicita el defensor de oficio con fundamento en el artículo 169 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, se le concede la duplicidad del término constitucional, el cual empieza a contar a partir de las diecisiete horas del día ********** y fenecerá a la misma hora del día ********** del mismo año, así mismo sus manifestaciones serán tomadas en cuenta al momento de resolver la situación jurídica del indiciado. ... punto 5. Como lo solicita la defensora de oficio en la presente diligencia, se señalan las once horas del día *********** del presente año, para que se lleve a efecto la inspección de sanidad en la humanidad del indiciado ********** , con la debida asistencia de las partes quedando desde ese momento notificados de la presente diligencia. ...’


"Sin embargo, la diligencia de inspección de sanidad no se llevó a cabo toda vez que el indiciado no fue trasladado a las rejas de diligencia de dicho juzgado, como se hizo constar el trece de julio de dos mil nueve (foja 95 del juicio de amparo), sin que de autos se adviertan las medidas que se hayan tomado para lograr el traslado y, por ende, la comparecencia del indiciado, el cual quedó a disposición del juzgado del conocimiento interno en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco ubicado en **********.


"Por otra parte, por escrito de trece de julio de dos mil nueve, recibido por el J. de la causa a las once horas con cuarenta minutos del catorce de julio siguiente -como se advierte del sello de recepción- la defensora de oficio ofreció las testimoniales de **********, con la finalidad de demostrar que el indiciado ********** no estuvo en el lugar de los hechos, solicitando se le fijara fecha y hora para su desahogo, ocurso al que le recayó el siguiente acuerdo:


"‘... Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Centro, Villahermosa, Tabasco, a (14) catorce de **********. Vistos: El contenido de la cuenta secretarial que antecede y con fundamento en los artículos 33, 43 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales en vigor, se acuerda: 1o. Se tiene por recibido el escrito de cuenta, signado por la defensora de oficio licenciada **********, por medio del cual solicita se señale fecha y hora para la diligencia de testimoniales de descargo a favor del indiciado ********** en consecuencia, con fundamento en el artículo 163 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se le tiene por admitidas pero se omite señalar fecha y hora para su desahogo, tomando en cuenta que nos encontramos dentro del término constitucional, y por razón de tiempo no podrá desahogarse en el mismo. ...’


"De los antes expuesto es evidente que se violaron en perjuicio del quejoso los artículos 19 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, porque no obstante se le concedió al inculpado ahora quejoso, la ampliación del término constitucional, no se tomaron las medidas necesarias para que se desahogaran durante ese lapso las pruebas ofrecidas por la defensa del indiciado, a saber la inspección judicial sobre su persona, así como el desahogo de las testimoniales de **********, en franca violación a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa, derecho que tienen los indiciados desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional y durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal, como el de preinstrucción que abarca desde la radicación por el J., hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, periodo procedimental que debe reunir las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encuentra el que se le reciban las pruebas que ofrezca durante ese periodo.


"No es óbice a lo anterior, lo aseverado por el J. de la causa en el acuerdo de catorce de julio de dos mil nueve, en el sentido de que omitía señalar fecha y hora para el desahogo de las testimoniales de mérito en razón de que se encontraban dentro del término constitucional y por razón de tiempo no podrían desahogarse, pues dicha determinación no tiene justificación legal alguna, ponderando que precisamente se ofrecieron para que se desahogaran en dicho periodo procesal y seguidamente porque de la causa penal de origen no se advierte imposibilidad temporal alguna, dado que si el indiciado fue puesto a disposición del J. responsable a partir de las ocho horas con cinco minutos del once de julio de dos mil nueve, el plazo constitucional ampliado inició en esa misma hora y fecha y concluía hasta las ocho horas con cinco minutos del diecisiete de julio siguiente, por tanto, las testimoniales ofrecidas y admitidas el catorce de ese mismo mes y año, eran susceptibles de ser desahogadas previamente a la conclusión del plazo ampliado del término constitucional, dado que aún faltaban dos días para ello.


"De lo considerado se concluye que, contra lo argumentado por el J. de Distrito a quo, el acto reclamado es conculcatorio, en perjuicio del quejoso, de las garantías consagradas en los artículos 19, párrafo segundo y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 169 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, mismos que respectivamente señalan:


"‘Artículo 19.’ (se transcribe).


"‘Artículo 20.’ (se transcribe).


"‘Artículo 169.’ (se transcribe).


"Lo anterior es así, ya que previo al dictado del auto de formal prisión deben cumplirse ciertas formalidades procesales que son insoslayables para el juzgador al constituir derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y la codificación procesal aplicable, que tienden a brindar una defensa adecuada durante el plazo de término constitucional, como son el derecho de que se le reciban y desahoguen las pruebas aportadas dentro de dicho plazo, puesto que de no respetarse ese derecho implicaría un detrimento en la garantía de defensa del inculpado, lo cual sería de imposible reparación, ya que no se desahogarían ni valorarían pruebas de descargo tendentes a desvirtuar su probable responsabilidad y a convencer al J. instructor para que se dicte en su favor auto de libertad con las reservas de ley, lo cual evidentemente no puede repararse con la admisión y desahogo de tales probanzas con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, toda vez que se le obligaría a sujetarse a un proceso penal, privado de su libertad, sin habérsele dado oportunidad de demostrar su inocencia durante la preinstrucción, además que aún en el supuesto que durante el proceso fueran desahogadas tales probanzas e influyeran en una sentencia absolutoria, quedarían irreparablemente consumados los perjuicios ocasionados durante el procedimiento penal y su prisión preventiva, máxime que, como se expuso con anterioridad, no se actualizó la imposibilidad temporal descrita.


"En tales condiciones, procede revocar la sentencia recurrida para conceder la protección de la Justicia Federal para los efectos de que el J. Penal de Primera Instancia de Jalpa de M., Tabasco, deje insubsistente el auto de formal prisión de dieciséis de julio de dos mil nueve emitido en la causa penal ********** ahora ********** de su índice, al ser autoridad sustituta del J. Primero Penal del Primer Distrito Judicial con residencia en Villahermosa, de esa misma entidad federativa (por haber aceptado la competencia declinada por este último, con posterioridad al dictado del auto de formal prisión reclamado, tal y como se advierte de su informe justificado) y, reponga el procedimiento a fin de que se desahoguen las pruebas ofrecidas por la defensa del inculpado en la diligencia de declaración preparatoria y en su escrito de trece de julio de dos mil nueve, dentro del plazo constitucional ampliado que debe otorgar nuevamente al quejoso, resuelva su situación jurídica conforme a derecho corresponda.


"La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen al director de la cárcel pública con sede en Jalpa de M., Tabasco, por no reclamarse por vicios propios sino en vía de consecuencia.


"Por otra parte, atento a que resultó fundado uno de los agravios formulados relativo a las violaciones al procedimiento penal, resulta innecesario el estudio de los demás que atañen al fondo del asunto."


De la anterior ejecutoria, derivó la siguiente tesis aislada, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"TESTIMONIOS EN LA PREINSTRUCCIÓN. LA INJUSTIFICADA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS DURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL O SU AMPLIACIÓN, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE DEBE ENMENDARSE EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). (4)Si el J. del proceso admite testimonios durante el plazo constitucional o su ampliación y no señala fecha para su desahogo a pesar de que aún contaba con tiempo suficiente, se actualiza un acto de imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo e infringe un derecho en grado predominante o superior que debe enmendarse en el amparo indirecto que se promueva en contra del auto de formal prisión, a través de la protección constitucional, para el efecto de dejarlo insubsistente y reponer el procedimiento, a fin de que se provea tal desahogo, dado que la omisión destacada imposibilitó al inculpado para ejercer su derecho de defensa y para aportar pruebas de descargo durante el periodo de preinstrucción tendientes a desvirtuar los datos incriminatorios consignados; derecho que está salvaguardado en los artículos 19 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y 169 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco; lo anterior es así, toda vez que trascendió al resultado del auto de formal prisión combatido, ya que fue dictado sin respetar previamente dicha oportunidad probatoria y generó la prosecución del formal procesamiento que amerita prisión preventiva hasta el dictado de la sentencia definitiva, máxime que el eventual desahogo de esos testimonios de descargo ofrecidos durante el periodo de instrucción no le repararía el trascendente perjuicio relatado, susceptible de evitarse mediante su oportuno desahogo dentro del plazo constitucional o su ampliación a fin de acreditar la falta de elementos para procesarlo y obtener el consecuente auto de libertad con las reservas de ley."


La anterior tesis fue aplicada en lo conducente por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el veintiséis de agosto de dos mil diez, al resolver la revisión penal número **********.


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal ********** y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión penal **********, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en vía de amparo indirecto promovido contra un auto de formal prisión, advirtieron que la autoridad responsable no desahogó las pruebas legalmente ofrecidas por el inculpado y su defensa dentro de la prórroga del término constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, uno de los Tribunales Colegiados estimó que al resolverse la situación jurídica del inculpado quedó irreparablemente consumada dicha violación y, por el contrario, el otro órgano de control constitucional consideró que la referida violación da lugar a conceder el amparo solicitado para el efecto de que se reponga el procedimiento, se desahoguen las pruebas omitidas y se resuelva nuevamente la situación jurídica del inculpado.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, estimó que aun cuando se advierte que las pruebas ofrecidas por el inculpado y su defensa no fueron desahogadas en términos de ley, las cuales hubieran podido beneficiarle, dicha transgresión, al resolverse la situación jurídica del inculpado, quedó irreparablemente consumada, por lo que la autoridad de amparo no puede conceder el amparo al quejoso, para efecto de que se reponga el procedimiento y durante el término constitucional se desahoguen legalmente esos medios de prueba que se recibieron contra la forma establecida en la ley, sino solamente, en el caso de que se hayan desahogado ilegalmente las pruebas ofrecidas, se estará en aptitud de obligar a la responsable a que -si perjudican al quejoso- no las tome en cuenta al momento de resolver su situación jurídica, pues aun cuando el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, consagra a favor del indiciado la garantía de defensa, ello no tiene el alcance de reponer el procedimiento durante el término constitucional, por no permitirlo su naturaleza jurídica, pues conforme al artículo 19 constitucional, al vencimiento del término constitucional, el J. está obligado a resolver inmediatamente la situación jurídica del indiciado, sin que le esté permitido prolongar la situación jurídica del reo más allá del tiempo fijado constitucionalmente. Agregando que en el caso de que las pruebas de descargo no fueran desahogadas en el término constitucional, podrán ser desahogadas durante la instrucción y si las que se desahogaron en forma contraria a la ley, no se repiten durante la instrucción será otra vía en la que se estará en aptitud de reparar ese tipo de violaciones (recurso de apelación y en su caso amparo directo).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa,Veracruz, considera que si al combatirse mediante el amparo indirecto un auto de formal prisión, el órgano de control constitucional advierte que no se desahogaron las pruebas ofrecidas por el inculpado dentro del término constitucional o su ampliación, se actualiza una violación al procedimiento, lo que impone conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento, a fin de que se provea tal desahogo, dado que tal omisión imposibilita al inculpado para ejercer su derecho de defensa y para aportar pruebas de descargo durante el periodo de preinstrucción, tendentes a desvirtuar los datos incriminatorios consignados; derecho que refiere el Tribunal Colegiado, está salvaguardado en los artículos 19 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que denota la procedencia de la contradicción. Finalmente, del análisis de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que la materia de la presente contradicción se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿La omisión de desahogar las pruebas legalmente ofrecidas por el inculpado dentro de la prórroga del término constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, es una violación irreparablemente consumada para efectos del juicio de amparo indirecto, en el que se reclama la resolución que resuelve la situación jurídica del inculpado -auto de formal prisión o de sujeción a proceso-; o por el contrario, es una violación que trasciende a la concesión de la protección federal para el efecto de que se reponga el procedimiento de preinstrucción, se desahoguen tales pruebas y se resuelva nuevamente sobre la situación jurídica del inculpado?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A efecto de contestar la pregunta que denota la procedencia de la presente contradicción de tesis, se considera conveniente señalar, en principio, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de dos mil, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 71/97, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 20/2000,(5) indicó que en el dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, pueden violarse garantías distintas a las consagradas en el artículo 19 constitucional.


El punto materia de esa contradicción se limitó a determinar si en el auto de formal prisión pueden infringirse, además del artículo 19 constitucional, otros preceptos de la Carta Magna.


De la ejecutoria de dicha contradicción de tesis, se advierte que la contestación a dicha interrogante, en resumen, fue en los siguientes términos:


1) Si bien es cierto que el artículo 19 constitucional dispone lo referente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no menos verdad es que en ninguna parte del mismo precepto se ordena que para su dictado únicamente deba de atenderse a lo establecido en su contenido, pues las garantías individuales que tutela nuestra Carta Magna, no pueden restringirse para tal o cual acto, sino que su tutela y aplicabilidad debe realizarse de manera armónica con todas las demás.


2) El auto de formal prisión o de sujeción a proceso puede vulnerar distintas garantías individuales consagradas en diversos artículos de la Carta Fundamental, y adoptar el criterio limitativo consistente en que sólo debe cumplir los requisitos del artículo 19 constitucional, es tanto como desconocer el mínimo de prerrogativas que tiene el gobernado, las cuales son la base jurídica y legal sobre la que descansa nuestro sistema jurídico.


3) Son de dos tipos los requisitos que debe contener todo auto de formal procesamiento: de fondo y forma.(6)


4) Como todo acto de autoridad, el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, es emitido por un órgano del Estado con facultades de imperio, consistente en una decisión, ejecución, o ambas, que produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado al cual se dirige.


5) Para que la afectación que sufre el gobernado pueda considerarse como válida, el acto reclamado debe cumplir con todos aquellos requisitos, condiciones y exigencias que la propia Constitución Federal establece, pues sin éstos, el acto se encontraría viciado, y se vulnerarían las garantías individuales consagradas en favor del particular.


6) El conjunto de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas que debe acatar el órgano estatal para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera jurídica del gobernado, se traducen en lo que se ha denominado garantías de seguridad jurídica, las cuales tienden a dar certidumbre y protección al particular en contra de cualquier acto de autoridad.


7) Los requisitos y exigencias previstos en diversos preceptos del capítulo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concretizan a través de actos positivos que deben realizar las autoridades para no dejar al gobernado en un estado de indefensión o incertidumbre jurídica.


8) El auto de formal procesamiento debe reunir, además de los requisitos de fondo y de forma,(7) todas aquellas exigencias contenidas en las garantías de seguridad jurídica para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses pueda considerarse como válida.


9) La amplitud de las garantías que constitucionalmente están otorgadas al gobernado contra cualquier acto de autoridad, posibilita que en el dictado de la resolución mencionada puedan infringirse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el artículo 19 constitucional, de ahí que no sea dable sostener que el análisis de la legalidad de tal acto deba realizarse solamente en relación con dicho precepto, pues el acto de autoridad debe cumplir con todos aquellos requisitos que la Carta Federal impone a las autoridades (garantías de seguridad jurídica), las que se encuentran por imposibilidad material, no en un solo artículo, sino en varios de ellos.


10) En esta tesitura, el alcance de las garantías de seguridad jurídica contenidas en la Constitución Federal, otorgan la posibilidad de exigir que todo acto de autoridad se emita garantizando los derechos públicos subjetivos del gobernado, pues las referidas garantías no pueden limitarse; por el contrario, deben ser un apoyo entre sí, es decir, lo que no se contenga en un artículo debe encontrarse en los demás.


11) De lo anterior, concluyó esta Primera Sala, se deduce que en relación al auto de formal procesamiento sí pueden violarse garantías individuales distintas a las contenidas en el artículo 19 constitucional, y todo dependerá de si las autoridades al dictar éste, cumplen o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica establecidas en la Constitución Federal a favor del inculpado.


Precisado lo anterior, se estima ahora necesario reproducir el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


Así, del texto del precepto constitucional transcrito se colige que ninguna detención debe exceder del término de setenta y dos horas desde que el inculpado quede a disposición del tribunal de la causa, sin que se justifique con un auto de formal prisión, además de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del referido artículo, dicho plazo únicamente podrá prorrogarse cuando lo solicite el indiciado en la forma que señale la ley,(8) lo cual se traduce en que la temporalidad, condiciones, así como los casos en los que será procedente dicha prórroga, serán materia de regulación de la legislación secundaria.


En ese orden de ideas, toda vez que debe atenderse a las disposiciones de la ley adjetiva de la materia, es de tomarse en consideración lo que al efecto dispone el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, así como el diverso numeral 169 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco -legislaciones al amparo de las cuales se dictaron los autos de formal prisión analizados en los amparos que dieron origen a la presente contradicción- a saber:


"Artículo 171. El auto de formal prisión se dictará de oficio por el J. dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el indiciado sea puesto a su disposición, cuando de lo actuado aparezca que:


"I.E. comprobada la existencia del cuerpo de un delito que merezca sanción privativa de libertad;


"II. Se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;


"III. Contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del delito; y


"IV. No esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa que excluya el delito o que extinga la acción penal.


"El término mencionado en el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo soliciten el indiciado o su defensor al rendir la declaración preparatoria, por así convenirles para recabar más elementos probatorios y someterlos al conocimiento del J.. La ampliación se notificará al servidor público a cargo del reclusorio, para los efectos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el J. resolverla de oficio, aun cuando mientras corra el periodo de ampliación, aquél puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa."


"Artículo 169. Dentro de setenta y dos horas contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición de la autoridad judicial, y una vez tomada la declaración preparatoria, en caso de que el inculpado quisiere rendirla, se dictará auto de formal prisión si quedaron acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Para ello, se estará a lo dispuesto en el artículo 137.


"El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras 72 horas, exclusivamente cuando el inculpado o su defensor lo soliciten durante las primeras 48 horas siguientes a su puesta a disposición ante el J., por convenir así para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga. De la ampliación del plazo se notificará al encargado de la institución en la que se halle detenido el inculpado.


"En el transcurso del periodo de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, sólo en relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor."


De los preceptos legales transcritos, se advierte que los códigos adjetivos penales de los Estados de Veracruz y Tabasco, al igual que los de las legislaciones de las restantes entidades federativas, autorizan la duplicidad del plazo constitucional de setenta y dos horas, ampliándose a ciento cuarenta y cuatro horas, si se cumplen las siguientes condiciones:


a) Que lo solicite el inculpado o su defensor;


b) Que la petición se formule al rendir su declaración preparatoria (como en el caso del Estado de Veracruz) o durante las primeras cuarenta y ocho horas siguientes a su puesta a disposición ante el J. (como en la legislación adjetiva penal del Estado de Tabasco); y,(9)


c) Que la ampliación del plazo tenga como finalidad aportar o desahogar pruebas para que el J. resuelva su situación jurídica.(10)


De lo antes expuesto, se advierte que la finalidad primordial de la duplicidad del plazo constitucional se hace consistir en el desahogo de pruebas que los indiciados ofrezcan durante dicho término, ello a fin de que dentro del periodo de preinstrucción puedan probar y alegar en su defensa. Esto es, al establecer el legislador la ampliación de las setenta y dos horas correspondientes al plazo constitucional, la finalidad es que se le brinde una oportunidad de defensa mayor al inculpado y el juzgador resuelva lo conducente tomando en consideración, además de los datos que obran en la averiguación previa, las pruebas que aporte el inculpado durante dicho periodo.


Por ello, la posibilidad de ofrecer pruebas durante el plazo constitucional, se vincula con la garantía de defensa prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -relacionado con el derecho del inculpado de ofrecer pruebas- en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que dispone:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."


Es decir, en el procedimiento penal, incluido el periodo de preinstrucción, el inculpado tiene el derecho constitucionalmente reconocido de aportar los elementos probatorios que estime pertinentes para justificar su defensa, con la correlativa obligación por parte de la autoridad de proveer y facilitar los medios para su desahogo, sin obstaculizarlo de modo alguno.


De tal suerte que la observancia de la garantía de defensa en el periodo de preinstrucción no queda al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad judicial, sino que debe ser respetada por dicha autoridad en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; siendo por ello que la autoridad judicial se encuentra legalmente obligada a pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas dentro del plazo constitucional, a admitir todas aquellas que le sean ofrecidas siempre y cuando se ajusten a los requisitos exigidos en las leyes adjetivas, así como a realizar las diligencias pertinentes para lograr su verificación, sin que tal carga lleve al extremo de exigir a la autoridad judicial su desahogo cuando material o temporalmente se encuentre imposibilitado para hacerlo, dado lo breve del plazo constitucional (aun ampliado) y la obligación de resolver la situación jurídica de éste, ya sea al fenecer el plazo de setenta y dos horas, o bien el plazo ampliado, por lo que el inculpado deberá realizar su ofrecimiento con la oportunidad debida, para que permita a la autoridad judicial la preparación y desahogo de la prueba ofrecida, acorde a su propia naturaleza.


Al respecto, son aplicables, en lo conducente, las tesis aisladas 1a. CXXIV/2004(11) y 1a. CXCVIII/2009,(12) sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. El derecho genérico de defensa se distingue de la garantía de no autoincriminación ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, mientras que la segunda garantía referida, supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pública. Consecuentemente, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca."


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el J. de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el J. de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


Por tanto, si el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción V, en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, otorga al inculpado el derecho a que se le reciban pruebas, y por su parte, el artículo 19 constitucional faculta a éste a solicitar la duplicidad del término constitucional para tener oportunidad de recabar todos los elementos de prueba que estime necesarios para apoyar su defensa en dicho periodo procesal, entonces resulta lógico y jurídico que la facultad que constitucionalmente se otorga al inculpado, conlleva una obligación para la autoridad judicial de desahogarlas; de ahí que si la autoridad omite su desahogo, ello implica una violación a la garantía de defensa prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente porque el periodo de preinstrucción debe reunir la formalidades esenciales requeridas por este precepto legal, entre las que se encuentra el que se le reciban las pruebas que ofrezca durante ese periodo.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que previo al dictado del auto de formal prisión deben cumplirse ciertas formalidades procesales que son insoslayables para el juzgador, al constituir derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, tendentes a brindar una defensa adecuada durante el plazo de término constitucional, como son el derecho a que se le reciban y desahoguen las pruebas aportadas dentro de dicho plazo, puesto que de no respetarse ese derecho implicaría un detrimento a la garantía de defensa del inculpado.


No obstante, debe puntualizarse que, no en todos los casos, la omisión de desahogar las pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el inculpado durante la preinstrucción conducirá indefectiblemente a considerar violadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino únicamente cuando de acuerdo a la naturaleza de la prueba y la oportunidad de su ofrecimiento, se aprecie que no existe imposibilidad material o temporal para que la autoridad judicial las desahogue durante el plazo constitucional, aun duplicado.


De manera que si de autos se advierte que atento a la naturaleza de la prueba, así como a la oportunidad de su ofrecimiento, existe imposibilidad material o temporal para proveer dentro del plazo constitucional respecto de la admisión, preparación y desahogo de las pruebas ofrecidas por el inculpado -lo cual debe constar en autos- no podrá considerarse que la autoridad judicial viole las formalidades del procedimiento, en tanto que el desahogo de las pruebas debe realizarse estrictamente dentro del plazo constitucional o su ampliación, pues la autoridad judicial no puede exceder el plazo constitucional (setenta y dos horas) o ampliado (ciento cuarenta y cuatro horas) para resolver la situación jurídica del indiciado.


Una vez que ha quedado establecido que constituye una violación a la garantía de defensa la omisión de desahogar las pruebas ofrecidas por el inculpado dentro del plazo constitucional, sin que exista constancia de que hubiese existido imposibilidad material, temporal o jurídica para su desahogo, procede ahora analizar si al combatir el auto de formal prisión mediante el amparo indirecto, debe considerarse irreparablemente consumada la violación de que se habla o bien, si tal violación conlleva a que el órgano de control constitucional conceda el amparo solicitado por el quejoso para el efecto de que se reponga el procedimiento, se desahoguen las pruebas que se hubiesen omitido y se resuelva nuevamente la situación jurídica del inculpado.


En principio, a efecto de dar respuesta a tal planteamiento, se estima necesario efectuar un estudio sobre las violaciones procesales, para lo cual se retoma lo expuesto por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 161/2009,(13) en cuya ejecutoria se indicó que en lo atinente a las violaciones procesales, la Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el juicio de garantías proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a),(14) señala que para que proceda el amparo por violaciones al procedimiento, éstas deben afectar las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


Asimismo, en la referida ejecutoria se sostuvo que la propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio.


Así, consideró esta Primera Sala, que para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo(15) y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c), en los que procede el amparo indirecto y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV, V y VII, de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;


"...


"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


En la comentada ejecutoria, esta Primera Sala estimó que de la fracción IV, antes transcrita, se advierte que en relación a los actos dentro del juicio, el amparo indirecto procede únicamente contra aquellos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución irreparable, porque la afectación que producen no se destruye con el solo hecho de que quien la sufre, pueda obtener una sentencia favorable a sus pretensiones hasta que ésta sea definitiva.


Asimismo, aludió a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


Estimando esta Primera Sala, que el primer párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo establece la regla general respecto de la improcedencia en el juicio de garantías llamada "cambio de situación jurídica", la cual consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento judicial o de uno administrativo en forma de juicio, de surgir una situación jurídica nueva, el amparo será improcedente si de conceder el amparo se afecta ésta, debiéndose por ello reputarse consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por no poder afectar el nuevo estatus jurídico.


A. asimismo, que esta causal opera tratándose de procedimientos que sean material o formalmente juicios, de manera que no se actualiza en aquellos que no cumplan con esa cualidad, ya que su existencia se basa en la creación de una etapa o estado procesal diferente, característica fundamental de un proceso que se desarrolla en diversas etapas sucesivas.


Además, se razonó que para que se actualice un cambio de situación jurídica, se requiere que:


a) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en virtud del acto que reclamó en el amparo.


b) No sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica.


c) Exista autonomía entre el acto reclamado y la nueva resolución, de modo que esta última pueda subsistir, independientemente de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


Por otra parte, se argumentó que, en el segundo párrafo se precisa que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 constitucionales, únicamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto e impone a la autoridad judicial que conozca del proceso penal, el deber de suspender el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente, refiriéndose esta disposición a la materia penal, en la cual, la situación jurídica del quejoso deviene de los supuestos que afectan o restringen su libertad personal, sea aprehensión, detención, prisión preventiva o pena, pues la existencia de alguna de ellas excluye la aplicación de las restantes; actualizándose así un cambio de estatus legal, pues la nueva situación que se genera hace que las violaciones reclamadas se encuentren consumadas de manera irreparable, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica generada: en estas condiciones surge la causa de improcedencia establecida en la fracción X aludida.


De acuerdo con las directrices referidas en los párrafos que anteceden se está en aptitud de aseverar que la omisión de la autoridad judicial de desahogar las pruebas legalmente ofrecidas por el inculpado o su defensor durante la duplicidad del término constitucional, implica una violación a la garantía de defensa y la misma tiene una ejecución de imposible reparación, pues por sí solo y de inmediato ocasiona afectación a los derechos sustantivos del indiciado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 5/93,(16) que dio origen a la jurisprudencia en relación a la finalidad de las pruebas, expuso que su objetivo difiere según sea la etapa procesal en que se ofrecen, pues tienden a demostrar diferentes hipótesis legales.


Así, se tiene que la hipótesis legal que se pretende probar en la etapa de preinstrucción por parte del Ministerio Público es, según lo establece el artículo 19 constitucional, lo relativo al cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, de forma tal que las pruebas que se ofrezcan por dicha representación social, serán las encaminadas a probar tales extremos; y, como contraparte, las pruebas que el acusado puede aportar en esa etapa procesal, serán las tendentes a desvirtuar su presunta responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye (pruebas de descargo o contradictorias).


Como consecuencia de lo anterior, las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas por las partes en la etapa de preinstrucción, deben ser analizadas por el J., circunscribiendo su valoración única y exclusivamente a esta etapa procesal, en la que se determinará la presunta responsabilidad del inculpado, dictando en su contra auto de formal prisión o de su sujeción a proceso, en su caso, o bien, al estimar que no son suficientes los elementos de prueba para determinar la presunta responsabilidad del inculpado, dictar el correspondiente auto de libertad; en la inteligencia de que en la última de las hipótesis mencionadas, esto es, en el caso de que vencido el plazo constitucional no se hubiera comprobado el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Federal y, por ello el J. Federal dicte auto de libertad por falta de méritos, no se está ante una resolución que resuelva en definitiva y, por ende, no existe impedimento legal para que se aporten nuevos elementos que permitan proceder de nueva cuenta en contra del inculpado.


En ese orden de ideas, dado que la insuficiencia de pruebas para procesar al inculpado puede atender que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público valoradas en sí mismas no determinen el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado o bien a que dichas pruebas sean desvirtuadas por las ofrecidas por dicho inculpado; de ahí deriva la importancia de la obligación jurídica del J., de analizar todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes en la etapa de preinstrucción, pues la valoración que de ellas se haga traerá como consecuencia el de someter o no a proceso al inculpado.


En estas condiciones, si de la interpretación relacionada de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional con el artículo 19 del mismo ordenamiento fundamental, se advierte el derecho que tiene el inculpado a que se le reciban pruebas en el procedimiento de preinstrucción, entonces, es jurídicamente comprensible la existencia de una obligación para la autoridad judicial de desahogarlas, en tanto que las pruebas de descargo que ofrezca el inculpado, son tendentes a desvirtuar los elementos de cargo que obren en su contra; de ahí que si al analizar en amparo indirecto un auto de formal prisión el órgano de control constitucional advierte que la autoridad judicial no tomó las medidas necesarias para que se desahogaran durante el plazo constitucional las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa -tendentes a desvirtuar el acreditamiento del cuerpo del delito y su probable responsabilidad-, ni se advierte imposibilidad material o temporal alguna para el desahogo de las pruebas que eran susceptibles de desahogarse en dicho periodo, procede que el órgano de control constitucional conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el auto de formal prisión reclamado y reponga el procedimiento a fin de que se desahoguen las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa, estrictamente dentro del término constitucional que debe otorgarse nuevamente al quejoso -aun ampliado, si así fue solicitado- y hecho lo anterior, resuelva su situación jurídica conforme a derecho.


Lo anterior, porque la violación al procedimiento que se presenta durante la preinstrucción de ninguna manera puede estimarse subsanada por el hecho de que durante la instrucción se desahoguen las pruebas omitidas, pues el que no se lleve a cabo su desahogo en el momento oportuno imposibilitará al juzgador a valorarlas, lo que podría ocasionar que en virtud de no haberse desahogado las pruebas ofrecidas, se obligara al inculpado a sujetarse a un proceso penal -en algunos casos privado de su libertad-, sin habérsele dado oportunidad de desvirtuar las pruebas de cargo durante la preinstrucción, no obstante que con la valoración que en su caso se realizara de tales pruebas podría haber quedado libre de responsabilidad desde ese momento, y no tener que esperar hasta la sentencia definitiva, después de haber sido sometido a proceso, además que aun en el supuesto que durante el proceso fueran desahogadas tales probanzas e influyeran en una sentencia absolutoria, quedarían irreparablemente consumados los perjuicios ocasionados durante el procedimiento penal y su prisión preventiva.


El criterio que se expone, no implica que deba concederse la protección constitucional en todos los casos en los que se advierta que no se desahogaron las pruebas ofrecidas por el quejoso en el periodo de preinstrucción, sino únicamente en aquellos en los cuales se advierta que además de haber sido admitidas por la autoridad judicial al satisfacer los requisitos previstos en la ley, es susceptible material y temporalmente su desahogo durante el plazo constitucional -aun ampliado, si así fue solicitado- y haya trascendido al resultado de la determinación de plazo constitucional, pues de no ser así, se ordenaría innecesariamente la reposición del procedimiento de preinstrucción, en detrimento de la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional y más aún, se obligaría a la autoridad judicial responsable a desahogar pruebas respecto de las cuales existiría imposibilidad para hacerlo en dicho plazo, obligando a prorrogarlo, lo cual es jurídicamente inadmisible.


Atento a lo expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ninguna detención debe exceder del término de setenta y dos horas desde que el indiciado quede a disposición del tribunal de la causa, sin que se justifique con un auto de formal prisión. Dicho plazo únicamente podrá prorrogarse cuando aquél lo solicite en la forma que señale la ley, a fin de brindarle una oportunidad de defensa mayor con la posibilidad de ofrecer pruebas durante el plazo constitucional, en relación con la garantía de defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República, en su texto anterior a la citada reforma. De manera que si se advierte que la autoridad judicial no tomó las medidas necesarias para desahogar durante el indicado plazo constitucional las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa y admitidas por aquélla -tendientes a desvirtuar el acreditamiento del cuerpo del delito y su probable responsabilidad-, ni se aprecia imposibilidad material o temporal alguna para desahogarlas en dicho periodo, ni consta justificación de las causas que imposibilitaron al juzgador para su desahogo, esa omisión conlleva una transgresión de imposible reparación a la garantía de defensa, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que no se desahogarán y menos aún se valorarán las pruebas de descargo tendientes a desvirtuar su probable responsabilidad, obligando al inculpado a sujetarse a un proceso penal sin habérsele dado oportunidad de desvirtuar las pruebas de cargo durante la preinstrucción. Ello porque aun en el supuesto de que durante el proceso fueran desahogadas tales probanzas e influyeran en una sentencia absolutoria, quedarían irreparablemente consumados los perjuicios ocasionados en el procedimiento penal y su prisión preventiva. De ahí que en las hipótesis indicadas, en las que se omite injustificadamente el desahogo de las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa y admitidas por la autoridad judicial, lo que trasciende al dictado de la resolución de plazo constitucional, procede conceder el amparo para el efecto de que aquella autoridad responsable la deje insubsistente y reponga el procedimiento, a fin de que durante el término constitucional que debe otorgarse nuevamente al quejoso -aun ampliado, si así fue solicitado- se desahoguen dichas pruebas y, hecho lo anterior, resuelva su situación jurídica conforme a derecho.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis de jurisprudencia a que se refiere la parte final de este considerando, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 229/2010, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.G.I.O.M., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., marzo de 2010, página 122.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., marzo de 2010, página 123.


4. Tesis aislada VII.1o. (IV Región) 4 P, Materia Penal, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, página 2096.


5. "AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El hecho de que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir, además de los requisitos citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el dictado del auto de término constitucional pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica contempladas en la Ley Fundamental." (Num. Registro: 190922. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis 1a./J. 20/2000, página 79).


6. Los requisitos de forma del auto de formal prisión generalmente son los siguientes: fecha, hora, delito imputado por el Ministerio Público, el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, la expresión de lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y demás datos que arroje la averiguación previa que permitan comprobar el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad penal del inculpado y, por último, nombres del J. y secretario. Todo ello, sin perjuicio de los demás requisitos formales que deben reunir los documentos judiciales según lo regule la ley respectiva. Por su parte, los requisitos de fondo del auto de formal prisión se encuentran constituidos por la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


7. "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El artículo 19 constitucional, señala como elementos de forma que deberán expresarse en los autos de formal prisión: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo, que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, para que quede satisfecho el primero de los requisitos de forma enunciados, no basta que el auto de prisión preventiva contenga la denominación genérica de la infracción, sino que es preciso citar, además, el precepto de la ley penal que la defina, ya que sólo de este modo podrán fijarse concretamente los elementos constitutivos correspondientes. Esta conclusión se robustece, si se tiene en consideración, además, que el artículo 18 constitucional, que rige igualmente los autos de bien preso, dispone que sólo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva; lo que indica, de manera indudable, que es forzoso atender el precepto que comprenda el hecho incriminado, ya que en muchos delitos, como el fraude, algunas de sus formas merecen penas corporales y otras solamente pecuniarias." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Instancia: Primera Sala, Tomo XXIX, página 1012).


8. Conforme a la reforma constitucional de 1993, se corroboró la previsión que ya contenían algunas leyes adjetivas, de ampliar a ciento cuarenta y cuatro horas el plazo constitucional.


9. Legislaciones de otras entidades federativas, verbigracia, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, establecen que la oportunidad para solicitar la duplicidad será al momento de rendir su declaración o dentro de las tres horas siguientes.


10. En los Códigos de Procedimientos Penales de algunos Estados de la República, se establece expresamente que la duplicidad del término constitucional tiene por objeto ofrecer pruebas que puedan influir sustancialmente en la resolución constitucional.


11. Los datos de localización de la tesis citada son: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 414. Surgida al resolver la contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 406.


13. Dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de 2010, página 65, del tenor siguiente: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado mediante decreto publicado en la gaceta del gobierno de la entidad el 9 de febrero de 2009), la celebración de la audiencia de conciliación para delitos perseguibles por querella, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público ejerza la acción penal; de manera que su falta genera que la actuación de la representación social y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal contenga un vicio de legalidad en la integración de la averiguación previa. Así, aunque la violación se configure en la etapa de la indagatoria, si el J. de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, ello trae consigo la violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. En este sentido, se concluye que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes a la referida audiencia de conciliación o de celebrarla, no constituye una violación consumada irreparablemente para efectos del juicio de amparo indirecto y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, en razón de que esa citación y la audiencia misma se traducen en un requisito o presupuesto indispensable para el funcionamiento de la maquinaria de procuración y administración de justicia, lo que por sí mismo implica que se trata de un caso de excepción a la actualización de la aludida causa de improcedencia, ya que los actos procedimentales descritos inciden en las garantías tuteladas en el citado precepto constitucional."


14. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del Estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


15. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


16. "PRUEBAS CONTRADICTORIAS O DE DESCARGO. DEBEN SER VALORADAS PORMENORIZADAMENTE EN LA ETAPA DE PREINSTRUCCIÓN.-La interpretación relacionada de las fracciones III, IV, y V del artículo 20 constitucional con el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales permite afirmar el derecho que tiene el inculpado a que se le reciban pruebas en el procedimiento de preinstrucción; por consiguiente resulta lógico y jurídico que las pruebas de descargo que aporte el inculpado para desvirtuar las pruebas de cargo de la representación social, deben ser valoradas aunque se trate de pruebas contradictorias, entendiendo como tales, las que tienen valor análogo, pues en caso de no ser valoradas dichas pruebas en la citada etapa de preinstrucción se violarían las normas que regulan la prueba, máxime que no existe fundamento legal que apoye al J. a posponer la valoración de las pruebas contradictorias hasta la sentencia definitiva, lo cual podría causarle al procesado un daño irreparable. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las pruebas depende del momento procesal en que se aporten, pues su objetivo difiere según la etapa procesal en que se aporte, ya que tienden a demostrar diferente hipótesis legal, así en la etapa procesal de preinstrucción, la hipótesis legal a probar por parte del Ministerio Público es el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del acusado y éste por su parte deberá ofrecer las pruebas para desvirtuar su presunta responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye. Una y otras pruebas deben ser analizadas por el J. circunscribiendo su valoración única y exclusivamente a la etapa de preinstrucción pues de ello dependerá si el acusado es o no sometido a proceso penal." (No. Registro: 206119. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, marzo de 1994, tesis 1a./J. 1/94, página 12. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal, tesis 272, página 152).


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