Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 123/2010
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22765
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 342
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer término, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis", el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió en los amparos directos 267/2008 y 1027/2009, en sesiones de nueve de mayo de dos mil ocho y de dieciocho de febrero de dos mil diez, respectivamente, en los que determinó, en esencia y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente:


"QUINTO. ... Así, continúa señalando la quejosa, no resulta aplicable la tesis aislada de la voz: ‘PRUEBA GRAFOSCÓPICA. NO DEBE BASARSE EN COPIAS CERTIFICADAS.’. En principio, conviene precisar que la intervención de peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del J., requiere el examen de hombres provistos de aptitud y de conocimientos facultativos especiales, es pues necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos cuya averiguación, para que sea bien hecha, exige necesariamente los conocimientos técnicos especiales. Ahora bien, el Diccionario Jurídico Mexicano refiere que ‘recibe el nombre de peritaje el examen de personas hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el tribunal que tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos.’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, página 2384). De lo expuesto, se advierte que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al J. argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Así, el perito, a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al J. sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los acontecimientos que el J. ignora, y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el J. no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal. Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del J. y de la gente en general, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del J. sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Lo anterior es así, porque el J. es un perito en derecho, sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, o bien, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta. El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico, y quien debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada de la cual carece. Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por el juzgador, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano, además de que para que produzca efectos legales debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga, pues de no cumplirse, ésta será una prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le impuso. Por otra parte, cabe señalar que existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico, fisiológico, etcétera, es decir, casi todas las formas del conocimiento humano son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionada por el especialista. De lo expuesto, es dable afirmar que el experto que realiza estudios sobre documentoscopía y grafoscopía, al efectuar el estudio de las firmas planteadas, puede establecer que aunque se firme de manera diferente, los rasgos de una persona en particular siempre serán los mismos si ella los estampó en un documento, además de que el experto en la materia al efectuar el análisis de las firmas puede establecer claramente si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera diferente, debido a que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de esa prueba es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que la plasmó, y que fue base para el cotejo. Así, debe concluirse que las firmas posteriores a la dubitada deben ser consideradas para emitir el dictamen pericial que al efecto rinde el experto en la materia, en virtud de que su estudio, precisamente, estribará en determinar si esa firma proviene del puño y letra de quien se dice es su autor. Lo anterior es así, porque según el Diccionario de la Real Academia ‘la firma proviene del latín firmare, afirmar dar fuerza. En la práctica no es más que el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba, «es el nombre y apellido o título de una persona que ésta pone como rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice» y como firma indubitable debe considerar «aquella en la que no existe duda que proviene de quien signó».’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, página 1453). Ahora, en la parte relativa a la posibilidad de examinar una copia certificada, conviene citar lo publicado en la página ‘pericias caligráficas’, obtenida de Internet, en la dirección http://www.periciascaligraficas.com/v2.0/resultados.php?contenidosID=183, respecto a la opinión emitida por la carrera de calígrafo público de la Universidad de Buenos Aires sobre reproducciones fotostáticas, lo siguiente: ‘... fotocopias opinión de la UBA (carrera de calígrafo público). Opinión emitida por la carrera de calígrafo público de la Universidad de Buenos Aires sobre reproducciones fotostáticas. Respuesta brindada a la solicitud de un Magistrado que solicita informes sobre la posibilidad técnica de realizar un peritaje caligráfico sobre reproducciones fotostáticas, informándose lo siguiente. Según sean los elementos ofrecidos, es posible, en principio, realizar este tipo de peritaje con las limitaciones que más adelante se señalan. Tanto la opinión de la carrera de calígrafo público, como la de los matriculados sostienen que la fotocopia, cuando es de la calidad que permiten las fotocopias actuales, posibilita la observación y la valorización técnica de los elementos formales de la escritura. En efecto, la excelente reproducción que ofrecen las fotocopiadoras actuales, a tal punto evidente que a veces resulta difícil determinar, sin instrumental, cuáles son las copias y cuáles los originales, permite al perito el análisis de elementos tales como la forma y la estructuración de los grafismos, los desplazamientos laterales, las alturas y las proporciones, las inclinaciones absoluta y relativa, la línea básica, el uso de curvas y ángulos, los ligados, el empleo de tildes, la forma y la ubicación de la rúbrica, características ortográficas y literarias o modalidades particulares en la aplicación de signos. Son muchos los elementos que pueden analizarse en fotocopia si éstas son de buena calidad (se insiste), como por ejemplo, las producidas por láser color en las que a veces es posible observar pequeños movimientos de la mano como los que aparecen en los puntos de ataque y de fuga del trazado. Por el contrario, en términos generales, no podrían analizarse, ni aun con instrumental específica, los elementos que se llaman «de fondo» o «internos», como las diferencias sutiles de presionado, los «retoques» ocultos en el espesor del trazo, los empalmes cuidadosamente realizados, los restos de lápiz que pueden existir cuando se elimina por borrado un dibujo que sirvió de modelo previo, la existencia de repasados de trazados, y en general todo elemento que sólo sea visible mediante lupa o microscopio, o con iluminación especial, como ocurre cuando se investigan cruzamientos para establecer orden de prelación o cuando se trata de borrados mecánicos o lavados químicos. Tampoco puede observarse en fotocopia el estado del soporte o papel, o los impresos de seguridad en microletra como en los cheques con impresión de fondos visibles o invisibles, o en el código de seguridad de la banda inferior. Hasta aquí se han expuesto los elementos que pueden analizarse en fotocopia y los que no pueden serlo, que son numerosos e importantes, para cada caso según ofrezcan a perito calígrafo posibilidades de análisis y de valoración técnica. Corresponde ahora informar cuáles son los límites que debe respetar el perito según sean los elementos que presenta lo fotocopiado: un caso es cuando las formas o caracteres externos indican la falta de concordancia, lo que puede llevar a una conclusión «negativa» o contraria a la comunidad de autoría, y otro distinto es cuando los elementos formales señalan la posibilidad de un común impulso gráfico. Si lo formal o extremo de las escrituras comparadas presenta diferencias con entidad técnica suficiente y si así correspondiera, no existe impedimento para informar parcialmente que no proceden de un mismo autor, pero sí aquellos elementos formales fueran concordantes, el perito debe actuar con gran prudencia para no incurrir en exceso técnico. Debe tenerse muy en cuenta que la más perfecta coincidencia formal puede ocultar un minucioso trabajo de calco (que, como tal, presentará esa concordancia extrema), un dibujo previo, o un truco fotostático que posiblemente pueda detectarse en el original. Como se ha visto, existe la posibilidad técnica de emitir opinión pericial sobre elementos fotocopiados, si ellos son suficientes e idóneos para el trabajo técnico, según sea el caso tratado, y respetando las limitaciones que correspondan. Negarse al perito a priori, a dar su opinión y sus fundamentos, implicaría una posición no justificable ante los adelantos actuales de la técnica del fotocopiado y ante las exigencias procesales. Cada cado (sic) pericial es único y cada perito analizará las posibilidades y las limitaciones según sea su propia interpretación ante lo que examina. Será el J. quien, según su criterio y las constancias de autos, determinará el valor de la prueba pericial. En cuanto al grado de confiabilidad, certeza y/o eficacia que pueda atribuirse a un peritaje caligráfico efectuado en tales condiciones, serán las que el J. le otorgue según los fundamentos que el perito ofrezca, respetando las pautas generales informadas en el presente.’. Lo anterior adquiere relevancia, para identificar el conocimiento que estudia cada una de las ciencias antes anotadas, a efecto de establecer, en el estudio de los documentos, en qué casos se requiere analizar la escritura misma, para determinar la autenticidad o falsedad, autoría o agregado de escritura, la calidad del documento, o bien, simplemente a través del método de observación formal describir qué dice un documento. Ahora, tocante al documento cuestionado, los actores reconvencionistas, hoy terceros perjudicados, lo exhibieron en copia certificada por notario público, la que, como bien expuso la Sala, debe considerarse como original, derivado, por una parte, de la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 28/99, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, del rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ y, por otra, de lo previsto en el artículo 1298 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, del que se desprende que dentro de los documentos privados originales deben entenderse las copias certificadas por notario público, pues por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales. Lo anterior tiene sustento en la circunstancia de que en relación al cotejo de documentos el notario hará constar que la copia que certifica es fiel reproducción del documento original, por tanto, con base en lo expuesto, es válido afirmar que el documento original y la copia cotejada o certificada contienen lo mismo. Esto es, el notario da fe pública de que la copia cotejada o certificada es una exacta reproducción del original y la certificación en la que se hace constar ese hecho, deberá tenerse por cierta, precisamente, por las atribuciones que la ley le otorga, es decir, se debe considerar verídico el hecho de que una copia tiene el mismo contenido que el original. En otras palabras, por medio de la fe pública de que está investido el notario se da origen a un ejemplar que, junto con el original, son exactos entre sí."


2) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 24/2000, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil, determinó lo siguiente:


"SEXTO. ... Son infundados los conceptos de violación que se transcriben, los cuales se estudiarán en conjunto, por la estrecha relación que guardan entre sí. En efecto, participa de la característica anterior, lo que aduce el quejoso en torno a que la sentencia que reclama carece de la debida fundamentación y motivación. Ello es así, ya que basta la lectura de la misma para percatarse de que en apoyo del sentido que sostiene, la Sala responsable invoca los artículos 235, fracción II, 261, 265 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, así como las tesis de rubro: ‘PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES CUANDO SE BASAN EN COPIAS FOTOSTÁTICAS.’ y ‘PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, además de que expone los razonamientos que le sirven de sustento para decidir como lo hace, como son, toralmente que, ciertamente, asiste razón al apelante cuando manifiesta que el J. natural erróneamente sostiene que las pruebas periciales no fueron aptas para acreditar el hecho que con ellas se pretendía, ya que se debió solicitar la presencia de la demandada para que aportara muestras de las firmas ante la presencia judicial, y porque los peritos tomaron en cuenta documentos indubitables distintos a los mencionados por el actor en el ofrecimiento relativo; empero, que ello era insuficiente para revocar el fallo impugnado, ya que si bien es cierto que del análisis de las constancias del juicio natural, se desprende que son incorrectas las afirmaciones del J. de origen para desconocer el valor probatorio de los dictámenes del caso, no lo es menos que los mismos no pueden producir efecto probatorio alguno, ya que se efectuaron sobre copias fotostáticas certificadas y no en los originales de los documentos en que aparecen las firmas que fueron materia de los estudios técnicos de referencia, por lo que, en esas condiciones, no puede reconocérseles ningún valor legal. Luego, si en la resolución de alzada de referencia, se exponen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que caracterizan al asunto que se resuelve, no puede concluirse, jurídicamente, que la sentencia que se combate carezca de fundamentación y motivación. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página ciento setenta y cinco, T.V., Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. Por otra parte, aduce el quejoso que la resolución que reclama es violatoria de garantías, porque en ella se violan las leyes que norman el procedimiento al dejar de tomarse en cuenta los agravios que expuso, así como las actuaciones y pruebas que obran en el expediente natural y el enlace lógico y jurídico que existe entre unas y otras, y la relación entre los hechos conocidos y demostrados y los que se tratan de comprobar, por lo que la ad quem hace un equivocado estudio de esos elementos, sin tomar en cuenta que desde el escrito de demanda relativo redarguyó de falsas las firmas que aparecen en la diligencia de emplazamiento de fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno; el escrito de la misma fecha presentado el primero de julio de ese año, en el que supuestamente contestó la demanda y se allanó a ella, así como en la diligencia de ratificación correspondiente de fecha dos de julio del citado año, lo que acreditó con los peritajes rendidos en autos del juicio natural, los cuales son coincidentes en señalar que las firmas indubitables no fueron estampadas por el puño y letra del hoy quejoso. Lo anterior debe estimarse infundado, atento a las consideraciones siguientes. Es inexacto lo que aduce el quejoso, pues basta el análisis de los agravios expuestos, en los que, en esencia, se sostuvo que el fallo de primer grado es ilegal, porque el juzgador le da pleno valor probatorio a las constancias en que aparecen las firmas impugnadas de falsas, sin valorar prudentemente el resultado de la prueba pericial del caso, la que resulta idónea para resolver la cuestión que se plantea; que el J. natural violó en perjuicio del hoy quejoso el contenido de los artículos 332 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ya que omite dar una explicación lógica y jurídica de las razones que lo llevaron a negarle valor probatorio a dicha prueba técnica, lo que le produce estado de indefensión al actor, ahora quejoso, porque si no se valora correctamente ese medio de convicción, no puede acreditarse que se falsificó la firma del mismo en la supuesta diligencia de emplazamiento, aunque la misma aparezca realizada en forma personal, su allanamiento y la ratificación relativa, pues las firmas que aparecen en tales actuaciones son falsas, además de que la licencia con que aparece identificado no fue descrita, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el J. natural; que erróneamente éste le niega valor a la confesión ficta de la demandada al dejar de comparecer a juicio, que enlazada con la referida pericial debe llevar a la convicción de que son ciertos los hechos que se intentan acreditar; que la consideración del aludido J. para valorar la prueba técnica en mención, de que debieron solicitar la presencia de la demandada para que aportara firmas ante la presencia judicial es una interpretación errónea, pues no es la firma de la demandada la que se encuentra controvertida y que resulta inexacta la afirmación del aquel J., respecto de que los peritos tomaron en cuenta para emitir sus dictámenes documentos indubitables distintos a los mencionados por el actor al ofrecer la prueba relativa. Agravios que la Sala responsable atendió sosteniendo, en esencia, que aquéllos resultaban parcialmente fundados, pero ineficaces, ya que si bien es cierto que de las constancias del juicio natural se desprende que el argumento en que se apoya el J. primario para negar valor probatorio a los dictámenes periciales, no se encuentra ajustado a derecho, porque como lo manifiesta el apelante, era innecesario que la demandada compareciera a estampar su firma ante la presencia judicial, cuando no es la que se objetó de falsa y, en segundo lugar, porque no se observa que los peritos hayan vertido su dictamen en documentos indubitables distintos de los señalados por el oferente, pues como tal señaló la que estampara en autos ante la presencia judicial, al avocarse con plenitud de jurisdicción al estudio de la prueba pericial de que se trata, se advierte que los dictámenes relativos deben ser practicados sobre firmas que se estampen en forma autógrafa y, en el caso, las firmas estudiadas son reproducciones fotográficas en las que no se puede apreciar, por ejemplo, el grado de apoyo en la letra o la firmeza del pulso en la suscripción, elementos que pueden ser determinantes para establecer la autenticidad o falsedad de una firma, por lo que, en ese orden de ideas, debe concluirse que los dictámenes periciales son sólo un indicio insuficiente para justificar la excepción de falsedad hecha valer; por lo que, en esas condiciones, no puede estimarse que se haya demostrado, legalmente, la falsedad de las firmas impugnadas; sin que pueda reconocerse valor convictivo a la confesión de la demandada, ya que por sí sola es insuficiente para destruir la eficacia que conceden los artículos 235, fracción II, 261 y 265 del Código de Procedimientos Civiles local a las documentales públicas (así lo dice la Sala responsable), consistentes en las copias certificadas del expediente número 79/81 del índice del juzgado de primera instancia de Cancún, Q.R., así como a las copias certificadas deducidas de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 295/99 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz. En las relatadas condiciones, no puede convenirse que la sentencia que se combate no atienda los agravios planteados en apelación, o que deje de atender al valor de las pruebas ofrecidas en el juicio natural por el actor, ahora quejoso, o la relación que exista entre las mismas y los hechos que con ellas se pretende probar; de manera que si esto es así, se pone de manifiesto lo infundado del concepto de violación que vierte el promovente del amparo al respecto. Finalmente, es infundado lo aducido por el quejoso en torno a que, incorrectamente, la ad quem estima en la resolución de referencia que la prueba pericial del caso carece de valor probatorio para demostrar la falsedad de las firmas que impugna el actor en el juicio natural, ya que con ello se viola en su perjuicio el contenido del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque se resuelve en forma incongruente con las constancias del expediente natural, además de que los peritos, que son las personas autorizadas para opinar sobre la veracidad de las firmas impugnadas, no requirieron el original de los documentos a examinar para emitir sus opiniones. Ello es así, ya que, por una parte, es correcto el proceder de la Sala responsable cuando estima que la prueba pericial grafoscópica debe llevarse a cabo sobre firmas autógrafas, es decir, estampadas directamente por la persona a quien las mismas se atribuyen, sobre todo cuando, como en el caso ocurre, precisamente las firmas dubitadas son las que aparecen en impresiones fotográficas o fotocopias, las que, por su propia naturaleza, son susceptibles de alterarse, además de que, como atinadamente lo sostiene la ad quem, con apoyo en la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: ‘PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES CUANDO SE BASAN EN COPIAS FOTOSTÁTICAS.’, que este tribunal comparte, en dichas copias no pueden apreciarse algunos aspectos que pueden ser determinantes para establecer la autenticidad o no de las firmas dubitadas; de ahí que si el dictamen pericial relativo respecto a las firmas dubitadas, se apoya en copias fotostáticas para establecer la autenticidad o no de una firma plasmada en él, resulta incontrovertible que ese estudio carece del alcance probatorio pretendido, pues el carácter gráfico que aparece puede o no corresponder a su original, ya que una fotocopia fácilmente puede ser producto de una alteración imperceptible, incluso, sólo por la forma en que ésta se reproduce, de ahí que si en esa forma lo consideró la Sala responsable, su sentencia es legal. Sirve de apoyo, por su sentido, a lo acabado de exponer, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, la cual aparece publicada en la página cuatrocientos treinta y uno, T.X., marzo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL SOBRE DOCUMENTOS. SU DESAHOGO EN EL JUICIO DE AMPARO.’. Cierto es que el artículo 150 de la Ley de Amparo dispone que en el procedimiento constitucional es admisible toda clase de pruebas, con las excepciones que el mismo precepto legal establece; que el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria del juicio constitucional dispone que la prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley; que el artículo 154 del mismo Código Federal de Procedimientos Civiles ordena que los peritos se sujetarán en su dictamen a las bases que, en su caso, fije la ley; y que el artículo 151 de la citada Ley de Amparo preceptúa que cuando las partes tengan que rendir prueba pericial, deberán ofrecerla exhibiendo copia del cuestionario para los peritos. Empero, este cuestionario debe apreciarse en función de la naturaleza de la cuestión sobre la que se requiera ilustrar al juzgador. Así, el propio juzgador, como director del proceso, podrá acordar el desahogo de la prueba en la forma que lo estime conveniente, siempre y cuando con ese acuerdo sobre su desahogo no se desvirtúe lo que la oferente pretende probar. Por lo mismo, una prueba pericial podrá desahogarse sin desvirtuar la naturaleza de la cuestión planteada, con base en documentos que tenga la autoridad, en copia certificada de esos documentos o en documentos que tenga el particular en su poder y a los que pueda dárseles un valor probatorio pleno. En cambio, hay casos en que por la naturaleza misma de las cuestiones propuestas, sí es indispensable que los peritos tengan a la vista los documentos originales correspondientes necesarios. A guisa de ejemplo, cuando se pretende probar la autenticidad o la falsedad de alguna firma o la alteración de los asientos contables de documentos en poder de la autoridad, por razones obvias son indispensables ‘los originales’, ya que sus copias podrían influir sobre la certeza del resultado de la prueba. Otro caso en el que diversamente podría ser discutible la necesidad de que los peritos dictaminen sobre los originales de ciertos documentos públicos en poder de la autoridad, sería aquel en que la oferente afirmara haber extraviado los documentos relativos. Y se dice que es discutible, porque si una copia es una reproducción de un documento, y la certificación es la que le da autenticidad, los datos que de una copia certificada se deriven son los mismos que podría tomar el perito de los originales, porque no se estaría en el caso como los ya relatados, uno referido al problema de autenticidad de firmas y otro a alteraciones de asientos contables. Luego, si la prueba pericial grafoscópica, para alcanzar su eficacia jurídica total, requiere ser practicada sobre la impresión original del grafismo o dibujo que represente la firma de un sujeto y, en la especie, ello no ocurrió, es claro que dicha prueba no puede verse corroborada en su esencia, con la circunstancia de que a la demandada se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, como correctamente lo estima la ad quem, pues, efectivamente, esa presunción es insuficiente por sí misma para ese propósito si no se encuentra corroborada con otro elemento de prueba eficaz que la confirme. A mayor abundamiento, cabe apuntar que las opiniones de los peritos no tienen otro alcance legal que el de ilustrar al juzgador sobre aspectos que requieren de conocimientos técnicos específicos, empero ello no autoriza para pretender que las opiniones que viertan aquéllos en sus estudios técnicos tengan el carácter de obligatorio para el J., quien goza de arbitrio judicial para valorar tales opiniones especializadas, y de acuerdo a las circunstancias en las que éstas se producen, puede concederles o no eficacia probatoria, de ahí que si, en el caso, atendiendo a esa libertad e independencia para juzgar, la ad quem estimó que los estudios técnicos del caso son insuficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que las firmas que se atribuyen al hoy quejoso y que han quedado ya referidas, no corresponden a su puño y letra, resulta válido concluir que, en esas circunstancias, no puede convenirse en que la sentencia que se reclama sea incongruente y menos aún que se hubiera emitido en contra de las constancias de autos del juicio en el que se produjo, ni que se dejara de examinar el enlace jurídico que tienen las pruebas entre sí y con los hechos que las mismas intentan acreditar, o que la aplicación del criterio expuesto respecto del valor de los dictámenes periciales del caso sea irreflexivo. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, sobre la facultad del juzgador para apreciar la prueba pericial, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página doscientos cincuenta y tres, tomo LX, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA.’. Ciertamente el juzgador no es un técnico en la materia del peritaje, pero una cosa es poseer los conocimientos científicos o técnicos, y otra el sentido crítico para apreciar su aplicación; es cierto que en el error y no sólo en el acierto puede darse la uniformidad de apreciación pero, precisamente, toca al juzgador descubrir cuándo se está en uno u otro caso. Si además el quejoso no alude al alcance probatorio que la autoridad responsable otorgó a lo decidido en el amparo 295/99, ante lo infundado de los conceptos de violación que se examinan, lo que procede, en la especie, es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Tal negativa debe hacerse extensiva respecto de la autoridad ejecutora, toda vez que siendo constitucional el acto de la ordenadora, también lo es el de la que pretende ejecutarlo, de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número ciento cinco aparece publicada en la página sesenta y ocho, T.V., Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 76, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del J. Octavo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, consistentes en, de la primera, la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil, pronunciada en el toca de apelación número 1232/2000 de su índice y, del segundo, la ejecución de tal acto ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, febrero de 2001

"Tesis: VII.3o.C.2 K

"Página: 1779


"PERICIAL GRAFOSCÓPICA Y CALIGRÁFICA BASADA EN COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES O CERTIFICADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO. Los artículos 143 y 154 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en lo conducente disponen que la prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de negocios relativas a alguna ciencia o arte, y que los peritos se sujetarán en su dictamen a las bases que, en su caso, fije la ley. Por su parte, los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, la admisión de toda la clase de pruebas, con las excepciones que en ella se establecen, y que cuando las partes tengan que rendir prueba pericial, deberán exhibir copias del cuestionario para los peritos. El cuestionario relativo debe apreciarse en función a la naturaleza de la controversia y la prueba será calificada por el J. según su prudente estimación. En tratándose de este medio de convicción, hay casos en que es indispensable que los peritos tengan a la vista los documentos originales correspondientes, como lo es aquel en que se pretende probar la autenticidad o falsedad de una firma autógrafa; es por ello que, la interpretación lógica de los preceptos citados, conduce a estimar que se requiere que los dictámenes en materia de grafoscopía y caligrafía se practiquen tomando como elemento base de comparación, las firmas estampadas en documentos originales y no en fotocopias simples o en copias certificadas, pues en éstas no pueden apreciarse algunos aspectos que pueden ser determinantes para establecer la autenticidad de la firma dubitada, y sólo con los originales el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios y trascendentales de acuerdo a su ciencia, elementos que en su conjunto, son los que permiten una correcta determinación sobre características morfológicas de la escritura, como la habilidad caligráfica, presión muscular y grado de inclinación de la misma, de ahí que si el dictamen pericial relativo se apoya en copias fotostáticas, simples o certificadas, resulta evidente que ese estudio carece de confiabilidad, pues el carácter gráfico que aparece puede o no corresponder a su original, ya que una fotocopia fácilmente puede ser producto de alteración imperceptible, incluso sólo por la forma en que ésta se reproduce; razón por la cual son indispensables los documentos originales para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica y caligráfica."


CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción planteada.


Lo anterior, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito analizó la valoración de un dictamen pericial en materia caligráfica realizado sobre copias certificadas. El órgano colegiado concluyó que existe la posibilidad técnica de emitir opinión pericial sobre elementos fotocopiados, si ellos son suficientes e idóneos para el trabajo técnico, según sea el caso tratado, y respetando las limitaciones que correspondan. Negarse el perito a priori, a dar su opinión y sus fundamentos, implicaría una posición no justificable ante los adelantos actuales de la técnica del fotocopiado y ante las exigencias procesales.


Que cada pericial es única y cada perito analizará las posibilidades y las limitaciones, según sea su propia interpretación ante lo que examina, y que será el J. quien, según su criterio y las constancias de autos, determinará el valor de la prueba pericial. En cuanto al grado de confiabilidad, certeza y/o eficacia que pueda atribuirse a un peritaje caligráfico efectuado en tales condiciones, serán las que el J. le otorgue según los fundamentos que el perito ofrezca, respetando las pautas generales informadas en el presente.


Por otro lado, el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, analizando circunstancias similares, estimó que, a la pericial en materia caligráfica y grafoscópica realizada sobre copias fotostáticas certificadas, no puede reconocérsele ningún valor legal, toda vez que la prueba pericial grafoscópica, para alcanzar su eficacia jurídica total, requiere ser practicada sobre la impresión original del grafismo o dibujo que represente la firma de un sujeto y, en la especie, ello no ocurrió, por lo que era claro que dicha prueba no podía verse corroborada en su esencia. Por ello, concluye que son indispensables los documentos originales para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica y caligráfica.


En ese sentido, considera que las opiniones de los peritos no tienen otro alcance legal que el de ilustrar al juzgador sobre aspectos que requieren de conocimientos técnicos específicos; empero ello no autoriza para pretender que las opiniones que viertan aquéllos en sus estudios técnicos tengan el carácter de obligatorio para el J., quien goza de arbitrio judicial para valorar tales opiniones especializadas y, de acuerdo a las circunstancias en las que éstas se producen, puede concederles o no eficacia probatoria. De ahí que, afirmó ese órgano, atendiendo a esa libertad e independencia para juzgar, si el juzgador estima que los estudios técnicos del caso son insuficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que las firmas que se atribuyen no corresponden a su puño y letra, resulta válido concluir que, en esas circunstancias, no puede convenirse en que la sentencia que se reclama sea incongruente.


Aunado a lo anterior, resulta conveniente destacar, como premisas de análisis, que tanto la legislación del Estado de México, como la del Estado de Veracruz regulan, en principio, un sistema de valoración libre de las pruebas.


En este sentido, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece lo siguiente en su artículo 1359:


"Capítulo IX

"De la valoración de la prueba

"Sistema libre de valoración


"Artículo 1359. El J. goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión."


Como se puede observar, en ese sistema la valoración de la prueba no es completamente libre, ya que quedan excluidos los documentos públicos.


Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz regula este sistema, con una menor libertad; sin embargo, respecto del tema que interesa a la presente contradicción de criterios, la legislación adjetiva en comento señala, en su artículo 332, lo siguiente:


"Artículo 332. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del J.."


Por tanto, puede concluirse que ambas legislaciones se rigen por un sistema de valoración de las pruebas de carácter mixto, si bien, por una parte, la legislación adjetiva del Estado de México se encuentra enfocada más hacia un sistema de libre valoración, y el ordenamiento procedimental del Estado de Veracruz se encuentra más orientado a una valoración probatoria restringida, ello no impide que se dé la presente contradicción de criterios, toda vez que, en ambas legislaciones procesales civiles, la parte relativa a la pericial, le concede al J. la libertad para darle valor probatorio a este tipo de pruebas.


Debemos considerar que en cuanto la ley procesal señala que el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer su autenticidad y lo faculta para decretar en todo momento cualquier práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, debe inferirse que el criterio que rige, en los casos analizados, para la admisión de probanzas de los hechos controvertidos, es el denominado de libre cognición.


Este criterio da lugar a ciertas implicaciones. En un primer momento, este principio dicta que se deben admitir todos los medios de prueba que aporten un dato que permita corroborar la verdad de los hechos, pues el objetivo de las pruebas es el de fijar una verdad procesal que esté lo más apegada a la realidad. Esto, obedece a una razón anterior: la de lograr una debida motivación en la aplicación de las normas jurídicas.


El principio de libre cognición, entonces, es la regla general, según la cual se deben admitir todas las pruebas, por lo que las excepciones a las mismas deben ser menores y estar constreñidas a ciertos supuestos. Las excepciones a este principio se pueden clasificar en dos grandes grupos: las derivadas de la ley y las que tutelan ciertos bienes jurídicos constitucionales. Es decir, no se pueden admitir las pruebas prohibidas en la ley, ni las que, en su obtención, transgredan una garantía individual.


La segunda limitante es la que deriva de la razón de ser de las pruebas. No se deben admitir las pruebas que no tengan relación con los hechos o que, por su particularidad, tengan nulo o muy poco valor gnoseológico.


Fuera de estas dos limitantes, el J. tiene la obligación de conocer, de la manera más próxima posible, la verdad de los hechos, y para ello está facultado para admitir todas las pruebas que le aporten un acercamiento a la realidad bajo el principio de libre cognición ya señalado.


Así pues, por regla general, para saber si un J. debe admitir una prueba o no, debe preguntarse si está prohibida por la ley, si se vulnera una garantía constitucional y si resulta de utilidad para conocer una cuestión sobre los hechos controvertidos. Si estos obstáculos están salvados, no hay otra razón por la que no se puedan admitir las pruebas.


En esas condiciones, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que ésta consiste en determinar si es posible admitir y desahogar la prueba pericial caligráfica y grafoscópica, cuando se utiliza para analizar la autenticidad de una firma basada en copias certificadas.


QUINTO. Para resolver la contradicción de tesis denunciada, es necesario traer a colación algunas bases sobre la prueba pericial, las certificaciones y la posibilidad de ofrecer esa probanza cuando se utilice para analizar la autenticidad de una firma basada en copias certificadas.


Inicialmente, debe quedar establecido que el perito, como auxiliar de la justicia, ya sea en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir su parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los Jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos.(1) Derivado de lo anterior, el peritaje es el dictamen o parecer expedido por uno o más peritos.(2)


Un sector de la doctrina señala el doble aspecto de la peritación: se trata de una actividad realizada por personas con conocimientos especializados sobre determinada ciencia, arte o técnica, por un lado y, por otro, que esta actividad recae sobre determinados hechos que requieren, para la adecuada interpretación de sus causas, efectos, significado, relaciones, valoración, etcétera, de esos conocimientos especializados.(3)


La función del perito estriba en elaborar un dictamen (precisamente por contar con conocimientos especializados) sobre determinados hechos o circunstancias que para su explicación se requieren, a fin de que el juzgador los entienda y pueda valorar correctamente.(4)


Los peritos pueden actuar de varios modos: auxiliando al J. en la percepción o inteligencia de los hechos; indicándole los principios científicos o técnicos que le permitirán deducir las consecuencias indispensables para el conocimiento de la verdad; deduciendo ellos mismos las consecuencias de que tales hechos derivan, al amparo de sus conocimientos especializados.


Por otro lado, la certificación es una copia expedida y autorizada por funcionario que tenga fe reconocida expresamente por la ley. En estos supuestos se encuentran las constancias que pueden obtenerse de los archivos públicos, de las sociedades, asociaciones, universidades autorizadas por el Gobierno Federal o de los Estados, de las bolsas mercantiles o mineras, de los corredores titulados y del Registro Civil.(5)


Las copias certificadas, como las analizadas en los asuntos en contradicción, tienen la característica de poseer a su favor una presunción iuris tantum de ser idénticas a los originales. Derivado de esa característica, es factible que puedan impugnarse, ofreciendo para ello diversos medios de prueba como la pericial en materia caligráfica y grafoscópica.


En este sentido, no se debe excluir la posibilidad de que la pericial caligráfica y grafoscópica pueda ser realizada sobre copias certificadas. Ello, porque el sistema de valoración de pruebas mixto, que rige a las legislaciones que participan en la presente contradicción de criterios, no lo prohíbe, sino simplemente lo autoriza sin señalar ninguna restricción al respecto.


En ambos casos, como ya se señaló, en sus legislaciones procesales civiles (artículos 1359 y 332 de los códigos del Estado de México y Veracruz, respectivamente) refieren, en lo relativo a la pericial, que el J. tiene libertad para darle valor probatorio a este tipo de dictámenes.


Por lo anterior, antes de admitir la prueba pericial caligráfica y grafoscópica sobre copias certificadas, el J. debe valorar en cada caso, si la calidad de la copia permite el desahogo de dicha prueba y, en consecuencia, determinar de manera fundada y motivada si la misma debe o no ser admitida, ello con el objeto de obtener una justicia pronta, completa y efectiva, pues, de esta manera, tendrá mayores elementos para decidir la controversia y suprimir la inseguridad jurídica en el esclarecimiento del tema debatido. No permitirlo, sería contrario a lo establecido por el ya mencionado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e impediría ejercer una justicia completa.


Asimismo, si a juicio del perito, la copia certificada contiene los elementos técnicos necesarios para su estudio, el J. podrá darle valor probatorio dependiendo del dictamen pericial, inclusive apoyándose de otros medios de convicción, como la lógica, la sana crítica y la experiencia. El permitir que se realice el dictamen pericial en comento sobre copias certificadas y que en éste se emita una conclusión sobre el punto litigioso, no significa que la opinión del perito deba hacer prueba plena, sino que será un elemento más del acervo a valorar por el J..


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2005, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que señala lo siguiente:


"DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al J. de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen."


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


En cuanto la ley procesal señala que el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la probable verdad, debe inferirse que el criterio que rige para la admisión de probanzas de los hechos controvertidos es la denominada libre cognición. Por ello, en el caso que se ofrezca por alguna de las partes la prueba pericial caligráfica y grafoscópica sobre copias certificadas para analizar la autenticidad de una firma dudosa, el J. debe valorar en cada caso si la calidad de la copia permite el desahogo de dicha prueba y en consecuencia, determinar de manera fundada y motivada si la misma debe o no ser admitida, ello con el objeto de obtener una justicia completa y efectiva, principio que establece el artículo 17 constitucional. Asimismo, si a juicio del perito, la copia certificada contiene los elementos técnicos necesarios para su estudio, el juez podrá darle valor probatorio dependiendo del dictamen pericial, inclusive apoyándose de otros medios de convicción, como la lógica, la sana crítica y la experiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y A.Z.L. de L. (presidente).


Nota: Las tesis P./J. 72/2010 y 1a./J. 90/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y XXII, septiembre de 2005, página 45, respectivamente.








______________

1. C., E.J., V.J., Buenos Aires, D., 1991, páginas 452 y 453.


2. Í., página 452.


3. B.B., J., El Proceso Civil en México, México, Editorial Porrúa, 2006, página 133.


4. Í., página 134.


5. Í., página 151.


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