Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 67/2010
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22745
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 215
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia civil cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los órganos contendientes, por tanto, tiene facultad para realizar la respectiva denuncia, de conformidad con los preceptos antes indicados.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. **********, promovido por **********, negó el amparo solicitado, considerando, en la parte que interesa, lo siguiente:


Declaró infundados los conceptos de violación que formuló la quejosa, bajo la consideración toral de que atendiendo a lo establecido en el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés derivados de un crédito refaccionario no son abstractos sino causales, con características específicas para el caso de transmisión, otorgando mayor seguridad, pues habrá obligación solidaria y una garantía de la parte relativa al negocio causal, lo cual no afecta su carácter ejecutivo, dado que quien pretende obtener el importe de su adeudo, puede acudir a la vía ejecutiva y presentarlo para su cobro, siempre que reúna los requisitos esenciales del numeral 170 de la ley antes mencionada, y que en ellos se mencione su procedencia, de manera que queden debidamente identificados con aquél.


De esta forma, el Tribunal Colegiado consideró que el hecho de que el título de crédito esté vinculado con un contrato de apertura de crédito refaccionario, no provoca que pierda su carácter ejecutivo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1391 del Código de Comercio, dicho pagaré sólo requiere contener los requisitos del citado numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y hacer constar su procedencia conforme a lo dispuesto en el diverso 325 del mismo ordenamiento, pues la circunstancia de que derive de un contrato refaccionario, no lo priva de su carácter ejecutivo, sino que el deudor puede oponer al tenedor las excepciones derivadas del negocio subyacente.


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver -entre otros- el amparo directo DC. **********, promovido por **********, concedió el amparo solicitado, considerando, en la parte que interesa, lo siguiente:


El pagaré -documento base de la acción- forma parte del contrato de crédito refaccionario, como se advierte de su propio texto, motivo por el cual se trata de un título de crédito de naturaleza especial, cuyo objeto es cumplimentar una garantía de pago y su expedición colateral hace que siga la suerte de la garantía principal otorgada en el citado contrato, razón por la cual, los pagarés con estas características son diferentes a los ordinarios o típicos, precisamente, por su particular vinculación con el contrato que les da origen, haciéndose exigibles de acuerdo a lo convenido en éste y no en forma autónoma, al no haberse expedido en forma independiente al contrato; lo cual apunta hacia la conclusión de que el contrato refaccionario constituye el documento base de la acción y no los pagarés.


No se transcriben las consideraciones dadas en el amparo directo DC. **********, del índice del órgano jurisdiccional antes señalado, en virtud de que los argumentos aducidos son similares a los transcritos con anterioridad.


Además, de la ejecutoria sintetizada derivaron las tesis aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visibles en el Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, páginas doscientos veintidós y doscientos veintitrés, respectivamente, de rubro y texto siguientes:


"CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIO, PAGARÉS DERIVADOS DE ESOS CONTRATOS. Los pagarés otorgados con motivo de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío son títulos de crédito de naturaleza especial, cuyo objeto es el de cumplimentar una garantía de pago otorgada en el aludido contrato y representar las disposiciones que se hagan del crédito, por lo que estos documentos difieren de los pagarés ordinarios y típicos, precisamente por su particular vinculación con el contrato que les da origen; consecuentemente, sólo pueden hacerse exigibles por el acreditante de acuerdo con lo convenido en el contrato y no en forma autónoma."


"CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIO. TÍTULOS DE CRÉDITO COLATERALES O DE GARANTÍA. El contrato refaccionario o el de habilitación o avío, constituye el documento base para ejercitar la acción correspondiente a esos créditos y no los pagarés otorgados como garantía de pago para cumplimentar dichos contratos, como títulos que traen aparejada ejecución."


QUINTO. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, negó el amparo, bajo los razonamientos siguientes:


Determinó que conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés relacionados con contratos de apertura de créditos refaccionarios, son títulos de crédito especiales, pues son documentos complementarios y se expiden en forma colateral, siguiendo la suerte de las garantías principales otorgadas en el contrato refaccionario.


Al respecto, señaló que los pagarés documentan la disposición parcial del crédito, por lo que son parte integrante, junto con el contrato, del título ejecutivo para que pueda tener ejecución, de ahí que sean distintos a los pagarés ordinarios, pues están indisolublemente relacionados con el crédito principal, al extremo de que su exigibilidad se rige por las estipulaciones del aludido contrato.


Así, el Tribunal Colegiado concluyó que los pagarés derivados de créditos refaccionarios no nacen de manera autónoma, ni valen por sí mismos, sino que es necesario exhibir los documentos de los cuales deriva -contrato y convenio modificatorio-, para poder considerarlos como títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución.


De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada XV.2o.2 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página 401, que dice:


"CRÉDITO REFACCIONARIO, LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA SE FUNDA EN EL CONTRATO PRINCIPAL Y NO EN LOS PAGARÉS DERIVADOS O RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE APERTURA DE. El acto jurídico de la legitimatio ad causam lo constituye, esencialmente el contrato de apertura de crédito refaccionario y no los pagarés relacionados con dicho contrato, porque si bien éstos concurren integrando el título fundatorio de la acción ejecutiva mercantil, los mismos guardan una situación jurídica de dependencia con el negocio que los originó, precisamente porque no se emitieron independientemente del negocio causal, es decir, no pueden ser autónomos respecto del acto jurídico que les dio origen, toda vez que fueron emitidos solamente para documentar la disposición que se vaya haciendo con cargo al crédito. En otras palabras, tales documentos representan la ejecución de cumplimientos parciales del contrato de apertura de crédito refaccionario, en las fechas y condiciones estipuladas, razón por la que esos pagarés no son sino constancias de recepción de esas ministraciones, y por otra parte, si los pagarés originados por un contrato de apertura de crédito refaccionario no son sino una garantía colateral a la prendaria e hipotecaria en su caso, es evidente que la garantía personal que representa el pagaré debe seguir la suerte de las otras garantías; de aquí la relación íntima e inseparable entre esa clase de documentos y el contrato de apertura de crédito refaccionario. Por esta vinculación inescindible entre los citados pagarés y el contrato que les dio origen, se afirma que el título que funda la acción ejecutiva mercantil debe estar integrado por ambos documentos, pagarés y contrato; pero por la propia naturaleza de los pagarés, no son éstos los que legitiman en causa a las partes en el juicio, sino que lo es el propio contrato que dio origen a la emisión de los pluricitados pagarés."


SEXTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Ahora, con objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción de tesis entre las ejecutorias sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, se procede al análisis de las consideraciones que las sustentan.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el título de crédito -pagaré- que esté vinculado con un contrato de apertura de crédito refaccionario, no provoca que pierda su carácter ejecutivo, pues conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, dicho pagaré sólo requiere contener los requisitos del numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y hacer constar su procedencia, conforme a lo dispuesto en el diverso 325 del mismo ordenamiento, pues la circunstancia de que derive de un contrato refaccionario no lo priva de su carácter ejecutivo, sino que el deudor puede oponer al tenedor las excepciones derivadas del negocio subyacente.


En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo del Décimo Quinto Circuito estimaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés relacionados con contratos de apertura de créditos refaccionarios, son títulos de crédito especiales; que son documentos complementarios y se expiden en forma colateral, pues siguen la suerte de las garantías principales otorgadas en el contrato refaccionario. De tal forma que los pagarés documentan la disposición parcial del crédito, al ser parte integrante, junto con el contrato, del título ejecutivo y para que pueda tener ejecución. Por ello son distintos a los pagarés ordinarios, pues están indisolublemente relacionados con el crédito principal, al extremo de que su exigibilidad se rige por las estipulaciones del aludido contrato.


Así, existe oposición de criterios respecto de los requisitos para intentar una acción para obtener el pago de un adeudo derivado de un contrato de crédito refaccionario; pues mientras los dos últimos órganos jurisdiccionales afirman que ésta se debe instaurar con la aportación conjunta del contrato y el pagaré o pagarés; el primero sostiene, en cambio, que la exhibición de los pagarés suscritos es suficiente para intentar dicha acción.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por tanto, el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si al intentar una acción que tenga por objeto obtener el pago del monto consignado en uno o varios pagarés derivados de un contrato de crédito refaccionario, ésta se debe instaurar con la aportación conjunta del contrato y del pagaré o los pagarés, o bien, si se puede instaurar con la sola exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, que coincide en lo sustancial con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Previo al estudio del tema de fondo, se toma en consideración que los asuntos tienen antecedentes comunes, los cuales de manera breve se citan.


Así se tiene que en los asuntos, la parte actora ejerció la acción cambiaria directa y demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de diversas cantidades con base en títulos de crédito denominados pagarés, que derivan de contratos de crédito refaccionario.


Una vez precisado lo anterior, como punto de partida, conviene tener presente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/97, emitió la jurisprudencia 1a./J. 51/99, en la cual determinó sobre las características de abstracción y autonomía de los títulos de crédito.


Al respecto, dicha tesis de jurisprudencia dice:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, tesis 1a./J. 51/99).


De la tesis en comento, se advierte que el carácter autónomo de un título de crédito, permite a su poseedor ejercer el derecho incorporado al documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores tenedores con el deudor de la prestación en él contenida.


Luego, el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el beneficiario original, por lo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, sin lazo alguno con el derecho que tenía quien se lo transmitió y está exento de cualquier defensa o excepción que el deudor podría haber opuesto a un poseedor precedente.


En cambio, la abstracción es la desvinculación del título respecto de la relación causal; así, cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento; por ende, el título abstracto no menciona la causa, ni ésta tiene relevancia al negocio fundamental.


De esta forma, la diferencia entre la autonomía y la abstracción es relevante, pues permite separar los títulos causales de los abstractos, ya que los primeros están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos; mientras que los segundos funcionan independientemente del negocio originario.


Por otra parte, también resulta conveniente reproducir aquí el marco normativo que servirá a este estudio:


Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;


"II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;


"III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11;


"IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;


"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;


"VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;


"VII. Las que se funden en que el título no es negociable;


".. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;


"IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;


"X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;


"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...


"La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


"Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.


"Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8."


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


(Texto original, D.O.F. de 27 de agosto de 1932)

"Artículo 325. Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío podrán ser otorgados en los términos de la sección primera de este capítulo.


(Adicionado, D.O.F. de 17 de abril de 1935)

"El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda."


Código de Comercio


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


".. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que los créditos refaccionarios podrán ser otorgados en los términos de la sección primera del capítulo IV denominado "De los créditos", del título II intitulado "De las operaciones de crédito".


Lo cual muestra que el acreditado puede otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre y cuando:


a. Los vencimientos no sean posteriores al del crédito otorgado; y,


b. Se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden suficientemente identificados y revelen las anotaciones de registro del crédito original.


De este modo, los vencimientos de los pagarés no son posteriores al vencimiento del crédito refaccionario, porque sólo representan las disposiciones de aquél, y sus plazos de vigencia transcurren por tiempos idénticos, los cuales revelan la certeza de su vinculación, máxime que constará en la anotación que se haga en el registro del crédito original.


Por otro lado, se precisa que la transmisión de esos títulos implica la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.


La característica especial de los pagarés que se suscriben para representar las disposiciones que el acreditado haga en el contrato refaccionario, radica en que:


1) Atenúa el principio de autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la forma y términos en que se obligan al suscribir un título de crédito, porque la fecha del vencimiento del pagaré no podrá ser posterior a la fecha del crédito.


2) Como representación de las disposiciones que se hagan del crédito concedido, la transmisión del pagaré implica responsabilidad solidaria de quien lo efectúa, y constituye un caso especial de la regla general de la circulación de los títulos de crédito, porque el transmitente queda vinculado solidariamente para responder del pago del título transmitido.


Esto es, no sólo subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere, sino que pueden oponerse al adquirente todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión; este último tiene una obligación solidaria, es decir, responde de la existencia del crédito y su garantía.


Esta obligación se regula complementariamente en el artículo 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(4) al indicar que cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325 del mismo ordenamiento, conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos.


3) La transmisión del pagaré supone que con él se traspasa la parte correspondiente del crédito representada en el título, y las garantías y derechos accesorios en la proporción respectiva; esto es, el traspaso del pagaré supone que el deudor responde de su pago con la garantía otorgada en la parte correspondiente.


Así, atendiendo al contenido y finalidad de la norma, se desprende que los pagarés derivados de un crédito refaccionario no son abstractos sino necesariamente causales, con características específicas para el caso de la transmisión por parte del acreditante, con ello otorgan una mayor seguridad en el tráfico comercial y para hacerlos efectivos, porque habrá obligación solidaria para el acreditante y una garantía de la parte relativa al negocio causal, todo lo cual de ninguna manera afecta su carácter ejecutivo, porque no limita su naturaleza en tanto que por su literalidad definen al deudor y la cantidad líquida y exigible y, en su caso, de plazo vencido.


En efecto, del examen del marco legal de referencia, se considera que cuando se intente una acción que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo, en las operaciones de un crédito refaccionario, para su procedencia es suficiente la exhibición del pagaré o pagarés suscritos con motivo del contrato de crédito refaccionario, ya que basta con que los citados pagarés reúnan los requisitos esenciales del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Esto debe ser así, por las siguientes razones:


El artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución y, en su fracción IV, dispone que tienen aparejada ejecución los títulos de crédito.


Por su parte, el numeral 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.


El diverso 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone:


"Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.


"La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


Por otro lado, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que debe contener el pagaré; y en relación con el numeral 14 de la misma ley, puede concluirse que los pagarés sólo producirán los efectos previstos en los mismos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en la ley.


En esas condiciones, quien pretende obtener el importe de un adeudo, está en aptitud de acudir a la vía ejecutiva y presentar para su cobro, en forma exclusiva, los pagarés entregados con motivo del contrato original, siempre que aquellos documentos reúnan los requisitos esenciales del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, que se contenga la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y lugar del pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento, y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.


Asimismo, tratándose de los pagarés que tuvieron lugar por un contrato de crédito refaccionario, se requiere, además, que en ellos se mencione su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados con aquél, y por la índole de los requisitos que se exigen y su modo de pago cuando son transmitidos, así como la responsabilidad solidaria que adquiere el acreditante, revelan su naturaleza especial, pero de ningún modo puede obtenerse con ello que esté prohibida su circulación, sino que tienen una garantía especial porque su transmisión a terceros implica el traspaso del crédito representado en el pagaré con las garantías y demás derechos accesorios que corresponden.


Dicha anotación que deben contener es la que caracteriza a esos pagarés como títulos necesariamente causales, lo cual permite al tenedor reclamar su importe en la vía ejecutiva y en ejercicio de la acción cambiaria; pero también queda expuesto a las excepciones derivadas del acto jurídico que dio origen a los títulos fundatorios y, por ende, a que pueda demostrar en juicio por el deudor, que ha cumplido cabalmente con la obligación del pago del importe que representa la cantidad contenida en el pagaré.


En ese sentido, la causalidad puede influir sobre la literalidad del título de crédito y produce que el tenedor quede sujeto a las excepciones ex causa, pero no los afecta como títulos de crédito, pues sólo se requiere que reúnan los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que gocen de calidad cambiaria, ya que la abstracción no es una característica esencial de los títulos de crédito, sino una cualidad que no condiciona la procedencia de la vía ejecutiva.


De acuerdo con lo expuesto, los pagarés firmados para documentar las disposiciones de un crédito refaccionario, como caso de excepción a la regla general de los títulos de crédito, carecen de abstracción, mas no de autonomía; motivo por el cual, el que el título de crédito esté vinculado con un contrato de apertura de crédito refaccionario no provoca la pérdida de su carácter ejecutivo.


De ahí que el pagaré suscrito con motivo de un contrato de crédito refaccionario para su cobro, sólo requiere contener los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y conforme al artículo 325 del mismo ordenamiento, la circunstancia de que se tenga que hacer constar en éste su procedencia, de manera que quede suficientemente identificado, sólo lo convierte en un título de crédito causal, esto es, queda vinculada la relación causal con la obligación incorporada al título y, por tanto, pueden oponerse las excepciones causales derivadas del negocio subyacente.


La circunstancia de que sea causal el título de crédito suscrito con motivo de un contrato de crédito refaccionario, no lo priva de su carácter ejecutivo, sino que los deudores pueden oponer al tenedor las excepciones derivadas del negocio subyacente, en el caso concreto, el contrato de apertura de crédito refaccionario.


De esa manera, si en el título de crédito se establece una relación con el negocio subyacente, dicho título va a estar condicionado por las excepciones que puedan derivar del negocio subyacente, pero no significa que pierda su carácter de documento que trae aparejada ejecución, puesto que el propio Código de Comercio le da tal carácter en la fracción IV del artículo 1391 citado.


Por eso, aunque el pagaré vinculado al contrato de referencia produce otro tipo de efectos, entre ellos que constituyan una excepción al principio de abstracción, no tiene el alcance de producir la pérdida de su carácter ejecutivo.


Lo cual prueba que la consideración de que los pagarés suscritos con motivo de un contrato de crédito refaccionario quedan indisolublemente vinculados al contrato que les dio origen y que, por ello, cuando se intente una acción cuyo objeto sea obtener el pago de un adeudo, en las operaciones en comento, sólo puede instaurarse ésta con la aportación conjunta del contrato y con la exhibición del pagaré o pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, es errónea; debido a que la circunstancia de que el título de crédito base de la acción esté ligado en su causa a un contrato de apertura de crédito, no le resta autonomía, sino que sólo refleja la excepción al principio de abstracción, lo cual trae, como consecuencia, que a los subsecuentes tenedores puedan oponerse las excepciones derivadas del negocio subyacente.


Esto es, el hecho de que el título de crédito esté en el supuesto de excepción al principio de abstracción que caracteriza a los títulos de crédito, como el pagaré base de la acción, no implica per se, la improcedencia de la vía ejecutiva sino, en todo caso, que el actor esté sujeto a las excepciones que derivan del negocio causal, las cuales deben demostrarse con prueba idónea.


De esta forma, el deber de hacer mención en dichos pagarés del contrato que les dio origen, sólo da pauta para oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente, pero de ninguna manera significa que pierdan su carácter de documentos que traen aparejada ejecución; puesto que el propio Código de Comercio les da tal carácter en la fracción IV del artículo 1391, que dispone:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:


"...


"IV. Los títulos de crédito."


El hecho de que los pagarés queden vinculados al contrato que les dio origen, produce otro tipo de efectos, entre ellos que constituyan una excepción al principio de abstracción, pero de ninguna manera estos efectos tienen el alcance de producir la pérdida de su carácter ejecutivo.


Al respecto, son ilustrativas las tesis jurisprudenciales emitidas por esta Primera Sala, cuyos rubros, textos y datos de identificación, dicen:


"CRÉDITO QUIROGRAFARIO, PAGARÉS UTILIZADOS POR LOS BANCOS PARA DOCUMENTAR UN. SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA INTENTAR LA VÍA EJECUTIVA. El pagaré que los bancos utilizan para documentar un préstamo quirografario, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del cliente. Las características del título, que tiene el carácter de ejecutivo, le dan ventajas sobre otros instrumentos, lo que da lugar a que en la práctica se le utilice con frecuencia. En esa virtud, tratándose del crédito quirografario, el pagaré con que se documenta cumple no sólo una función probatoria, sino que constituye una garantía extra o colateral; esto es, una segunda o ulterior fuente de pago como resguardo por cualquier eventualidad que pueda afectar la capacidad de pago y la solvencia del cliente. De allí que cuando satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traigan aparejada ejecución en términos de lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen del contrato de crédito y de la certificación del contador autorizado del banco a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que ese numeral no alude a esos requisitos. Sin embargo, esta regla debe matizarse cuando la cantidad reclamada no coincida con la que ampara el título. En este supuesto, sí es necesario que el actor explique en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente la cantidad que menciona en su libelo inicial, y que acompañe los documentos que demuestren los conceptos liquidatorios correspondientes, a fin de que el J. esté en posibilidad de apreciar, siquiera prima facie, la certeza de la deuda que justifique el acceso del actor a una vía privilegiada" (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, tesis 1a./J. 49/99, página 107).


"ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA EXHIBICIÓN DE LOS PAGARÉS DERIVADOS DE ESTAS OPERACIONES, ES SUFICIENTE PARA EJERCITAR LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. Cuando se intente una acción en la vía ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo derivado de operaciones de arrendamiento financiero, para su procedencia es suficiente la exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, pues basta con que éstos contengan los requisitos esenciales que establecen los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para que traigan aparejada ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen necesariamente del contrato y de la certificación del contador de la institución. La exigencia que establece el artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para los pagarés derivados de un contrato de arrendamiento financiero, de hacer constar en ellos su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados, no significa que éstos pierdan su carácter ejecutivo; dicha mención sólo constituye una excepción al principio de abstracción de los títulos de crédito, lo que trae como consecuencia que los subsecuentes tenedores puedan oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente. Los pagarés suscritos con motivo de un contrato de arrendamiento financiero no pierden su carácter de título ejecutivo mercantil, ya que basta con que contengan los requisitos esenciales exigidos por la ley para que gocen de dicho carácter." (publicada en la misma Época del órgano de difusión oficial, visible en el Tomo XII, noviembre de dos mil, tesis 1a./J. 16/2000, página 85).


Además, cuando en el texto de crédito se hace constar la relación subyacente, la causalidad sólo trae como consecuencia que los sucesivos tenedores queden sujetos a las excepciones ex causa; lo que constituye una excepción al principio de abstracción que consiste en "la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél" (G.G., J.. Títulos de Crédito, E.P., tercera edición, México, 1996, página 59); sin embargo, como se ha dicho a lo largo de este estudio, tal circunstancia no les quita su naturaleza ejecutiva, pues basta con que dichos pagarés reúnan los requisitos exigidos en la ley para que produzcan sus efectos y se consideren títulos ejecutivos.


A su vez, en la exposición de motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quedó asentado que:


"En materia de títulos de crédito, la nueva ley propende, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad."


Así, puede sostenerse que si mediante los títulos de crédito se busca la máxima movilización de riqueza, que sea compatible con un régimen de seguridad, sería contrario a esa finalidad el que pierdan su carácter ejecutivo, por el simple hecho de hacer mención en ellos del negocio que les dio origen, no puede pensarse que pierden esta característica, ya que junto con ella se perdería la máxima movilización de riqueza que se busca a través de estos títulos.


En atención a lo antes considerado, esta Primera Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Cuando se intente una acción en la vía ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo derivado de un contrato de crédito refaccionario, para su procedencia es suficiente la exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, sin requerir que se acompañe el contrato origen de la obligación, pues basta que tales títulos de crédito cumplan los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que traigan aparejada ejecución, acorde con el numeral 1391, fracción IV, del Código de Comercio. Lo anterior es así, porque tratándose de pagarés derivados de un crédito refaccionario, debe constar en ellos su procedencia, con lo cual quedan identificados y ello no significa que pierdan su carácter ejecutivo, pues esto sólo constituye una excepción al principio de abstracción de los títulos de crédito, lo cual tiene como consecuencia que los subsecuentes tenedores puedan oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por una parte, y Segundo de la misma materia y circuito y Segundo del Décimo Quinto Circuito, por otro lado, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase la tesis que se menciona a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. "Artículo 327. Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324.

"El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.

"Cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente."


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