Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro22770
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución1a./J. 1/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 388
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el quejoso ********** por medio de su apoderado legal, recurrente en el amparo en revisión **********, en el que se sustentó el criterio en contradicción, por lo que cuenta con legitimación, al estar facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibieron en autos las ejecutorias que emitió al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, y el juicio de amparo en revisión **********, que versaron sobre las cuestiones siguientes:


A) Los juicios de amparos directos números **********, **********, ********** y ********** se interpusieron en contra de sentencias emitidas por tribunales agrarios, cuya litis versó en determinar si era procedente la constitución y reconocimiento de una servidumbre legal de paso a favor de la **********, con motivo de la transmisión y conducción de energía eléctrica, a través de tierras ejidales como predios sirvientes, así como el pago de la indemnización correspondiente.


En los juicios de amparos enumerados en el párrafo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió, en esencia, que el tribunal agrario responsable no fijó adecuadamente la litis en los juicios naturales, y concedió el amparo para el efecto de que el tribunal responsable dictara una nueva sentencia en la que resolviera la litis efectivamente planteada, consistente en la procedencia de la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso a favor de la **********. Sin embargo, en lo que interesa, señaló:


"La servidumbre legal de paso con motivo de la constitución de cables de transmisión de energía eléctrica, se encuentra regulada por los artículos 1097, 1098 y 1108 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, que disponen: ‘1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.’. ‘1098. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.’. ‘1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.’


"De la interpretación armónica de los invocados numerales, se colige que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica, únicamente equivale al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen. Por ende, la indemnización de que se trata no tiene un carácter general, sino se refiere al pago del perjuicio que se ocasione con la constitución de la servidumbre.


"Asimismo, los daños no equivalen a un perjuicio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2109 del Código Civil Federal, se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; mientras que el daño, en términos del artículo 2108 de la ley sustantiva en cita, es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación; por tanto, es jurídico afirmar, que la indemnización a que aluden los numerales 1097 y 1108 del Código Civil Federal, solamente abarca lo concerniente a cualquier ganancia lícita que pudiese obtener el dueño de un bien inmueble si no se constituye la servidumbre legal de paso sobre el mismo, sin considerarse alguna merma en el patrimonio de dicho dueño ...


"Además, como se analizó, la indemnización que es objeto de demanda por parte de la quejosa equivale únicamente al perjuicio ocasionado con ‘la constitución de la servidumbre legal de paso sobre su parcela, sin que la misma se conforme con los daños ocasionados; por tanto, la indemnización respecto a la cual la responsable consideró que se actualizó la prescripción negativa (pago de daños), por haber transcurrido el lapso de dos años, resulta ajena a la litis planteada en el juicio agrario ...’."


B) Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el quince de octubre de dos mil nueve, el juicio de amparo en revisión número DC. **********, que versó, esencialmente, sobre la siguiente cuestión jurídica:


En el juicio de origen, ********** promovió juicio sumario civil por servidumbre legal de paso y pago de pesos en contra de la **********. El Juez del conocimiento resolvió que la parte actora sí probó su acción, la demandada no demostró sus excepciones, declaró la existencia de una servidumbre legal de paso a favor de la ********** sobre el predio sirviente propiedad de la parte actora, y condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1106 del Código Civil para el Estado de S., a determinarse en ejecución de sentencia a juicio de peritos.


En contra de esta determinación la ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., quien resolvió modificar la sentencia revisada, para determinar que la parte actora probó su acción y la demandada demostró parcialmente sus excepciones y defensas, declarando legalmente constituida la servidumbre de paso y de suministro de energía sobre el predio de la actora, a favor de la **********, y condenó a esta última a indemnizar a la actora por la afectación de su lote de terreno, determinando que la superficie de afectación y el monto de la indemnización se determinarían incidentalmente en la fase de ejecución.


La parte actora presentó su incidente de liquidación de sentencia en contra de la **********. En la sentencia interlocutoria que resolvió dicho incidente, el Juez Primero de primera instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S., resolvió que fue parcialmente procedente el incidente de liquidación de sentencia, condenó a la demandada ********** a pagar a la actora la cantidad de ********** por concepto de indemnización en razón de la servidumbre de paso, pero resolvió que no había lugar a condenarla al pago de ********** por concepto de rentas, puesto que no se trató de una acción reivindicatoria en que debiera restituirse el inmueble con sus frutos y accesiones.


En contra de dicha sentencia interlocutoria, la parte actora solicitó el amparo y, en lo que interesa, en sus conceptos de violación manifestó que el artículo 1106 del Código Civil vigente en la entidad, aplicable a la indemnización derivada de una servidumbre legal de paso, comprende los daños, perjuicios y cualquier otro concepto que pueda estimarse como indemnización, incluyendo rentas, ya que no limita la indemnización al pago de los perjuicios, como sí lo hace el artículo 1095 del mismo código, que no es aplicable, por tanto, el concepto de indemnización incluye, no sólo el valor comercial del inmueble, sino también los perjuicios o frutos que dejare de generar el inmueble afectado.


El Juez de Distrito del conocimiento le negó el amparo solicitado. La parte actora interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien reiteró y abundó sobre el criterio referido en el inciso A) anterior, al resolver que la indemnización a que se refiere el artículo 1106 del Código Civil de la entidad, relativa a una servidumbre legal de paso, sólo equivale al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con el gravamen, dentro del cual, si bien pueden incluirse las rentas, en el caso concreto la parte actora no demostró los perjuicios que bajo concepto de rentas pretendía exigir, puesto que la indemnización por perjuicios bajo el concepto de rentas debe establecerse sobre las efectivamente causadas y no las hipotéticas negando, en consecuencia, el amparo a la parte actora, en los términos siguientes:


"Por otra parte, son infundados los agravios en los que, esencialmente, se argumenta que el concepto de indemnización a que se refiere el artículo 1106 del Código Civil del Estado de S., es tan general, que es posible incluir dentro del mismo los daños, perjuicios, frutos, rentas y cualquier otra cantidad que se pueda considerar parte de esa indemnización; y que al no especificar dicho numeral los conceptos que integran la indemnización que prevé el mismo, no tenía por qué limitársele al reclamar el concepto de rentas.


"En efecto, los artículos 1106 y 1095 del Código Civil para el Estado de S. establecen: ‘1106. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de construcción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.’


"‘1095. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa, que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.’


"Preceptos legales éstos cuya redacción es similar a los numerales 1108 y 1097 del Código Civil Federal.


"Ahora bien, de la interpretación armónica de los invocados numerales se desprende que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso, únicamente es equivalente al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen. Por ende, la indemnización de que se trata no tiene el carácter general que aduce el inconforme, pues se refiere al pago del perjuicio que se ocasione con la constitución de la servidumbre. Cabe precisar, que es conducente la interpretación armónica de los referidos numerales, toda vez que se encuentran inmersos en el capítulo relativo a las servidumbres legales de paso del Código Civil vigente en el Estado y Código Civil Federal, respectivamente, por ende, es jurídico afirmar que tales preceptos legales se refieren a la misma indemnización que se debe pagar con motivo del gravamen ocasionado por una servidumbre legal de paso.


"Sin embargo, es fundado el agravio por el que se alega que las rentas sí pueden considerarse perjuicios, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2109 del Código Civil Federal y su correlativo 1991 del Código Civil para el Estado de S., se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; mientras que las rentas, en términos del artículo 891 del Código Civil vigente en la entidad y su correlativo 893 del Código Civil Federal, son frutos civiles provenientes del derecho de accesión que tiene a su favor el dueño de un bien inmueble, pero que no son producidos directamente por éste, sino en virtud de un contrato, por última voluntad o por la ley.


"Luego, las rentas podrán ser perjuicios, en la medida en que con la constitución de una servidumbre legal de paso sobre un inmueble que previamente fue arrendado por su dueño, se le priva a éste de la ganancia lícita que debió obtener con motivo del arrendamiento.


"Sin embargo, no obstante lo fundado del agravio hecho valer, el mismo se torna inoperante, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1991 del Código Civil para el Estado de S. y su correlativo 2110 del Código Civil Federal, los perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse; por tanto, es inconcuso que para que sea procedente el pago de rentas como perjuicios, primero es necesario demostrar la existencia de la obligación de que derivan, así como su incumplimiento.


"Lo anterior no fue acreditado por el quejoso aquí agraviado, en el juicio civil de origen, atento a que de la lectura del escrito por el que se propusieron las cantidades de la liquidación por concepto de indemnización."


II. Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibió en autos la ejecutoria que emitió al resolver el juicio de amparo en revisión número DC. **********, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil nueve que versó, esencialmente, sobre la siguiente cuestión jurídica:


En el juicio de origen, ********** promovió juicio sumario civil por servidumbre legal de paso y pago de pesos en contra de la **********. La Sala responsable revocó la sentencia de primera instancia y resolvió que la parte actora sí probó su acción, la demandada no demostró sus excepciones, declaró legalmente constituida una servidumbre legal de paso y de suministro de energía eléctrica a favor de la ********** sobre el predio sirviente propiedad de la parte actora; y condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización por dicha servidumbre de paso, determinando que la superficie de afectación y el monto de la indemnización se determinarían incidentalmente en la fase de ejecución.


La parte actora presentó su incidente de liquidación de sentencia en contra de la **********. En la sentencia interlocutoria que resolvió dicho incidente, el Juez de primera instancia resolvió que fue parcialmente procedente el incidente de liquidación de sentencia, condenó a la demandada ********** a pagar a la actora la cantidad de ********** por concepto de indemnización en razón de la servidumbre de paso, pero resolvió que no había lugar a condenarla al pago de ********** por concepto de rentas, en lo que interesa, porque no se trató de una acción reivindicatoria en la que deba indemnizarse al afectado, en el caso de imposibilidad de restitución, con los daños y perjuicios que comprenderían frutos y accesiones.


En contra de dicha sentencia interlocutoria la parte actora solicitó el amparo. El Juez de Distrito del conocimiento le negó el amparo solicitado. La parte actora interpuso recurso de revisión. En lo que interesa, en sus agravios la parte actora manifestó que las rentas se encuentran incluidas en el concepto de indemnización a que se refiere el artículo 1106 del Código Civil vigente en la entidad, y que si dicho artículo no especifica qué conceptos incluyen la indemnización, la indemnización debe ser general, e incluir daños, perjuicios, frutos y, desde luego, rentas, y el juzgador no puede limitarla.


De dicho recurso de revisión conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:


"Previo a analizar los anteriores agravios es menester transcribir los artículos 1095 y 1106 del Código Civil del Estado de S. (se transcriben).


"De la interpretación armónica de los invocados numerales, se colige que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso, únicamente equivale al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen.


"La anterior interpretación, considera este Tribunal Colegiado, es conducente, toda vez que dichos preceptos se encuentran inmersos en el capítulo relativo a las servidumbres legales de paso del Código Civil vigente del Estado de S.; por ende, es jurídico afirmar que tales preceptos legales se refieren a la misma indemnización que se debe pagar con motivo del gravamen ocasionado por una servidumbre legal de paso. En ese sentido, es infundado lo relativo a que la indemnización de que se trata tenga el carácter general pues, como ya se vio, únicamente se refiere al pago del perjuicio que se ocasione con la constitución de la servidumbre.


"En cambio, tal y como lo alega el recurrente, las rentas sí pueden considerarse perjuicios al traducirse en ganancias lícitas de la servidumbre, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1991 del Código Civil para el Estado de S., se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; mientras que las rentas, en términos del artículo 891 del Código Civil vigente en la entidad, son frutos civiles provenientes del derecho de accesión que tiene a su favor el dueño de un bien inmueble, pero que no son producidos directamente por éste, sino en virtud de un contrato, por última voluntad o por la ley.


"Luego, las rentas pueden constituir perjuicios, en la medida en que, con la constitución de una servidumbre legal de paso sobre un inmueble, se le priva al dueño de éste la ganancia lícita que debió obtener con motivo del arrendamiento.


"En esa medida, es incorrecto lo expresado por el Juez Federal en el sentido de que el quejoso, ahora recurrente, debió reclamar el pago de las rentas de manera independiente a la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso pues, como ya se vio, las rentas pueden constituir perjuicio, y éste es al que se refiere como indemnización por soportar una servidumbre de paso, conforme a los artículos 1095 y 1106 del Código Civil del Estado de S..


"Sin embargo, aun ante lo fundado de los agravios de que se trata, los mismos se tornan inoperantes, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1991 del Código Civil del Estado de S., los perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse; por tanto, es inconcuso que para que sea procedente el pago de perjuicios, primero es necesario demostrar la existencia de la obligación de que derivan, así como su cumplimiento ...


"Además, tampoco procede el pago de rentas como perjuicio con motivo de la servidumbre legal de paso pues, en el caso, se pagará como perjuicio cierta cantidad de dinero en base al valor comercial del terreno que ocupa dicha servidumbre, y de considerar también procedente aquél, implicaría un doble pago por concepto de perjuicio en relación a la misma fracción de pedazo de tierra por donde atraviesa la citada servidumbre de paso, cuando el perjuicio se agota bajo un solo concepto, ya sea por la mera ocupación del terreno de esa servidumbre, por rentas dejadas de percibir lícitamente, por la venta de la totalidad del inmueble o su posible venta, etcétera."


III. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibieron en autos las ejecutorias que emitió al resolver los juicios de amparos directos números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********, que a continuación se reseñan:


A) Los juicios de amparos directos números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se interpusieron en contra de sentencias emitidas por tribunales agrarios, cuya litis versó en determinar si era procedente la declaración de existencia y reconocimiento de una servidumbre legal de paso a favor de la **********, con motivo de la transmisión y conducción de energía eléctrica, a través de tierras ejidales como predios sirvientes, así como el pago de la indemnización correspondiente.


En los juicios de amparo enumerados en el párrafo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió, en esencia, que el tribunal agrario responsable infringió el principio de congruencia puesto que no resolvió la litis que fue planteada en los juicios naturales, sostuvo que la regulación de la "servidumbre legal de paso" en el Código Civil Federal, es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2008 emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal dispone cuándo se actualizan los supuestos normativos para el reconocimiento de una servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica, que el plazo para el pago de la indemnización es de diez años, y concedió el amparo para el efecto de que el tribunal responsable dictara una nueva sentencia en la que resolviera sobre las acciones y excepciones efectivamente planteadas, tomando en cuenta que la litis consistió en determinar si existe y está legalmente constituida la servidumbre legal de paso, y resolver sobre la procedencia del pago de la indemnización correspondiente.


Cabe precisar que, si bien el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito citó en las ejecutorias el artículo 1108 del Código Civil Federal, lo hizo para indicar que dicho artículo regula la indemnización correspondiente a la servidumbre legal de paso objeto del juicio natural, sin pronunciarse sobre lo que comprende la indemnización regulada por dicho artículo, puesto que sobre dicha cuestión correspondía pronunciarse a las responsables después de fijar correctamente la litis conforme a lo dispuesto en las ejecutorias de amparo.


B) El juicio de amparo directo número ********** se interpuso también en contra de una sentencia emitida por un tribunal agrario, cuya litis versó en determinar si era procedente la constitución y reconocimiento de una servidumbre legal de paso a favor de la **********, con motivo de la transmisión y conducción de energía eléctrica, a través de tierras ejidales como predios sirvientes, así como el pago de la indemnización correspondiente, y el interés legal sobre el monto de la indemnización hasta su pago total.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió, en esencia, que el tribunal agrario responsable no fijó adecuadamente la litis en el juicio natural, y violó las normas que rigen el procedimiento agrario al no resolver la controversia agraria desahogando debidamente todas y cada una de las probanzas necesarias para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, ya que para cumplir debidamente con los fines de la justicia agraria debió apartarse de los principios y reglas formalistas de la prueba, para exigir una verdad histórica ajustada a la realidad y, en consecuencia, concedió el amparo a la parte actora para que la responsable repusiera el procedimiento agrario, con el objeto de integrar plenamente el expediente procesal, acordara el desahogo de cierta probanza admitida y no desahogada, y fijando con precisión la litis, resolviera conforme a derecho.


En el mismo tenor, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito citó en la ejecutoria el artículo 1108 del Código Civil Federal, pero sin pronunciarse sobre lo que comprende la indemnización regulada por dicho artículo, puesto que sobre dicha cuestión correspondía pronunciarse a la responsable después de fijar correctamente la litis conforme a lo dispuesto en la ejecutoria de amparo.


C) En sesión de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo directo número DC. **********, que versó, esencialmente, sobre la siguiente cuestión jurídica:


********** promovió juicio ordinario civil federal en contra de la **********, en el que solicitó la declaración de que existe una servidumbre legal de paso a favor de dicha institución sobre un terreno de su propiedad, reclamó el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal, así como el pago de gastos y costas.


El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, condenó a la demandante al pago de gastos y costas en el juicio, lo que motivó que la actora interpusiera recurso de apelación.


El Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito que conoció del recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, reasumió jurisdicción y resolvió que la actora probó su acción, y que la demandada no acreditó sus excepciones, declaró la existencia y constitución de la servidumbre legal de paso a favor de la ********** en un terreno propiedad de la actora, y condenó a la ********** al pago de la indemnización por el uso de la servidumbre legal de paso a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal, dejando a salvo los derechos de la actora para que por la vía incidental ante el Juez de Distrito haga valer la cuantificación correspondiente.


En contra de dicha resolución, la actora interpuso una demanda de amparo, en la que se dolió de que se dejaran a salvo sus derechos para que en la vía incidental se hiciera la cuantificación de la indemnización, aduciendo que en el juicio natural se desahogaron las pruebas idóneas para determinar el valor de la superficie afectada por la servidumbre legal de paso, en virtud de que los dictámenes periciales tanto de la parte actora como de la parte demandada coincidieron en el valor de la superficie afectada, por lo que la responsable estaba en aptitud de determinar el monto de la indemnización correspondiente, y no había sido congruente al dejar la determinación de dicho monto en ejecución de sentencia.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito declaró fundados dichos conceptos de violación y otorgó el amparo a la actora para que la responsable, con base en los elementos de prueba que obraban en el juicio, fijara el monto de la indemnización o expusiera las razones jurídicas que le impedían hacerlo.


En la ejecutoria que nos ocupa, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito tampoco se pronunció sobre lo que comprende la indemnización regulada por el artículo 1108 del Código Civil Federal, puesto que la litis del amparo se concretó a resolver si había sido correcto que la responsable dejara para ejecución de sentencia la determinación sobre el monto de la indemnización, sin haber expuesto las razones que le impedían fijar el monto al dictar la sentencia.


D) En sesión de quince de octubre de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo directo administrativo número **********, que versó, esencialmente, sobre la siguiente cuestión jurídica:


En el juicio agrario de origen, la parte actora reclamó la declaración de que existe una servidumbre legal de paso a favor de la **********, así como el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil para el Distrito Federal, y el pago del interés legal sobre el monto de la indemnización a partir de la fecha en que se haga líquida hasta la fecha de su pago.


El tribunal agrario que conoció del juicio de origen resolvió que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones, por consiguiente, declaró la constitución de una servidumbre de paso sobre la vía utilizada para la conducción de energía eléctrica inmersa en la parcela de la cual es titular la actora; condenó a la ********** a pagar a la actora por concepto de indemnización la cantidad de **********; y concluyó que era improcedente el pago de interés legal sobre el monto de la indemnización.


En contra de la anterior determinación, la parte actora promovió un primer amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien concedió el amparo a la parte actora, en esencia, para que el tribunal agrario responsable fundara y motivara la valoración de los dictámenes periciales en materia de topografía y avalúo, hecho lo cual, determinara el monto a cubrir a la actora por concepto de indemnización por el reconocimiento de la servidumbre legal.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, el tribunal responsable dictó una nueva sentencia en la que, en lo que interesa, resolvió condenar a la **********, por concepto de indemnización, al pago de la cantidad que resulte en la etapa de ejecución de sentencia, por los perjuicios ocasionados por el establecimiento de la servidumbre legal de paso constituida a favor de dicha paraestatal dentro de la parcela, y consideró nuevamente improcedente el pago del interés legal.


Posteriormente, el tribunal responsable efectuó aclaración de sentencia en la que señaló que "por un error de impresión no aparece el texto de dos párrafos", en los cuales el tribunal desestimaba el valor probatorio a los dictámenes en materia de avalúo presentados por las partes y el tercero en discordia para efecto de determinar el monto de la indemnización.


La parte actora presentó una segunda demanda de amparo, inconformándose con la facultad del tribunal responsable para emitir la aclaración de sentencia, así como por el hecho de que no se haya fijado en cantidad líquida el monto de la indemnización aludiendo al dictamen pericial por el perito tercero en discordia.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito negó el amparo a la parte actora. En esencia, señaló que estaba ya firme la condena a la demandada ********** al pago de la indemnización por la servidumbre legal de paso, y que sólo era materia del amparo la determinación de la responsable de no fijar en cantidad líquida el valor de la indemnización atento a la desestimación de los dictámenes periciales de avalúo, resolviendo que, en efecto, la valoración de la responsable de los dictámenes periciales fue correcta, cuestión que no afectaba a la parte actora, ya que el monto de la indemnización podría ser fijado en ejecución de sentencia y, en lo que interesa, señaló:


"En esas condiciones, sólo será materia de análisis en el presente juicio de amparo, la determinación del tribunal responsable por medio del cual precisó no fijar en cantidad líquida el valor de la indemnización, atento a la desvalorización de los dictámenes periciales de avalúo.


"...


"Es que este Tribunal Colegiado concluye correcta la apreciación de la responsable en torno a la calificativa del peritaje mencionado, como insuficiente para acreditar en qué proporción es afectado el terreno de la actora, así como el valor comercial de la superficie que señaló fue afectada, para estar en condiciones de determinar la compensación correspondiente.


"En diverso argumento, la impetrante de amparo menciona que el perito no estaba obligado a precisar el monto de los perjuicios generados por las instalaciones de los materiales necesarios para las líneas de energía eléctrica que afectan el inmueble, ya que lo único que tenía que hacer es valorar la superficie que se encuentra afectada por las referidas líneas, pues ese valor es el monto de la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal y su correlativo numeral 1106 del Código Civil para S., ya que se trata de una servidumbre especial y no la general que se contiene en los preceptos 1097 y 1095 del mismo código federal.


"Tampoco asiste razón a la quejosa en el motivo de disenso antes sintetizado.


"A fin de exponer el motivo de tal calificativa, resulta mencionar que la servidumbre legal de paso con motivo de la constitución de cables de transmisión de energía eléctrica, se encuentra regulada por los artículos 1097, 1098 y 1108 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, que disponen: (se transcriben).


"De la interpretación armónica de los invocados numerales, se colige que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica, únicamente equivale al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen. Por ende, la indemnización de que se trata no tiene un carácter general, si no se refiere al pago del perjuicio que se ocasione con la constitución de la servidumbre.


"Asimismo, los daños no equivalen a un perjuicio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2109 del Código Civil Federal, se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; mientras que el daño, en términos del arábigo 2108 de la ley sustantiva en cita, es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; por tanto, es jurídico afirmar que la indemnización a que aluden los numerales 1097 y 1108 de dicha codificación, solamente abarca lo concerniente a la privación de cualquier ganancia lícita que pudiese obtener el dueño de un bien inmueble si no se constituye la servidumbre legal de paso sobre el mismo, sin considerarse alguna merma en el patrimonio de dicho dueño.


"Así las cosas, es jurídico concluir que la indemnización que es objeto de demanda por parte de la quejosa equivale al perjuicio ocasionado con la constitución de la servidumbre legal de paso sobre su parcela, sin que la misma se conforme con los daños ocasionados; de ahí que resulte acertada la apreciación de la responsable al señalar que tanto los peritajes del tercero en discordia, como del perito de la parte actora **********, y el de la parte demandada **********, fueran insuficientes para determinar el monto de la misma, ya que los dictámenes, al ser rendidos, no determinaron el valor de los perjuicios ocasionados con la instalación de las líneas de conducción de energía eléctrica, postes, torres y demás estructuras.


"Sin que sea el caso atender a la solicitud de la impetrante de amparo, con relación a tomar en cuenta el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, con relación a dicho tópico, ya que en términos del numeral 192 de la Ley de Amparo, no resulta obligatorio a este órgano colegiado la apreciación por él estimada ...


"Lo anterior se afirma así, ya que, como ha quedado asentado, fue correcto el análisis efectuado por la responsable con relación a los peritajes rendidos, pues de los mismos no se obtienen los elementos suficientes para acreditar en qué proporción es afectado el terreno de la actora, así como el valor de la superficie que señaló fue afectada, para estar en condiciones de determinar la indemnización correspondiente.


"Sin que la apreciación aquí arribada contraríe la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 de la Constitución, ya que la cantidad líquida podrá ser fijada en etapa de ejecución, ni tampoco obstruya lo dispuesto en el numeral 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que en la resolución se dejó asentada la condena al pago de la indemnización, y sólo en la ejecución se tratará de obtener a través de los medios de prueba idóneos los elementos suficientes para acreditar en qué proporción es afectado el terreno de la actora, así como el valor de la superficie que señaló fue afectada, para estar en condiciones de determinar la indemnización correspondiente."


E) El juicio de amparo directo número ********** se interpuso por la **********, también en contra de una sentencia emitida por un tribunal agrario, cuya litis versó en determinar si era procedente la declaración de existencia y reconocimiento de una servidumbre legal de paso a favor de la **********, con motivo de la transmisión y conducción de energía eléctrica, a través de tierras ejidales como predios sirvientes, así como el pago de la indemnización correspondiente.


En el juicio de amparo referido en el párrafo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió conceder el amparo a la **********, para el efecto de que la responsable se pronunciara nuevamente sobre las excepciones de falta de acción y de derecho aducidas por la quejosa, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, que el derecho de la parte actora para obtener el pago de una indemnización por la servidumbre legal de paso ya había prescrito.


Finalmente, en la ejecutoria que nos ocupa, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito también citó el artículo 1108 del Código Civil Federal, pero sin pronunciarse sobre lo que comprende la indemnización regulada por dicho artículo, puesto que dicha cuestión no fue materia de la litis del amparo.


IV. Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibió en autos la ejecutoria que emitió al resolver el juicio de amparo en revisión número DC. **********, en sesión de dieciséis de abril de dos mil nueve, que versó, esencialmente, sobre la siguiente cuestión jurídica:


**********, demandó en la vía ordinaria civil de la ********** la declaración judicial de que existe una servidumbre legal de paso a favor de la empresa demandada y, como consecuencia de ello, la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1106 del Código Civil para el Estado de S..


El Juez del conocimiento resolvió que la parte actora probó su acción, declaró la existencia de una servidumbre legal de paso a favor de la ********** sobre el predio sirviente propiedad de la parte actora, y condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1106 del Código Civil para el Estado de S., a determinarse en ejecución de sentencia a juicio de peritos. Sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S..


La parte actora presentó incidente de liquidación de sentencia en contra de la **********, manifestando en su escrito que además de la cantidad por daños ocasionados con la instalación de las líneas eléctricas, también exigía el pago de los perjuicios (rentas) por una cantidad adicional, en virtud de que la indemnización que señala el artículo 1106 del Código Civil se refiere al pago de daños y perjuicios.


En la sentencia interlocutoria que resolvió dicho incidente, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S., resolvió que fue parcialmente procedente el incidente de liquidación de sentencia, condenó a la demandada ********** a pagar a la actora como indemnización el valor de la superficie afectada, la cantidad de ********** por concepto de indemnización en razón de la servidumbre de paso, pero resolvió que no había lugar a condenarla al pago de ********** por concepto de rentas, puesto que no se trató de una acción reivindicatoria en que debiera restituirse el inmueble con sus frutos y accesiones.


En contra de dicha sentencia interlocutoria la parte actora solicitó el amparo y, en lo que interesa, en sus conceptos de violación manifestó que el artículo 1106 del Código Civil vigente en la entidad, aplicable a la indemnización derivada de una servidumbre legal de paso, comprende los daños, perjuicios y cualquier otro concepto que pueda estimarse como indemnización, incluyendo rentas.


El Juez de Distrito del conocimiento le negó el amparo solicitado. La parte actora interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien negó el amparo a la parte actora con base en las consideraciones siguientes:


"No asiste razón jurídica al quejoso al pretender que la indemnización que debe pagar la **********, por la constitución de la servidumbre de paso, derive de los posibles perjuicios o menoscabos convertidos en dinero que a futuro se sufrieran directamente en el predio afectado (pago de rentas); y que para ello hace alusión a lo establecido por el artículo 1106 del Código Civil para el Estado de S. y su correlativo 1108 del Código Civil para el Distrito Federal.


"En efecto, los preceptos del Código Civil local que rigen la figura de la servidumbre legal de paso, dicen lo siguiente: (se transcriben).


"Los textos legales reproducidos evidencian que en el caso específico de la servidumbre legal de paso, ésta se origina por la naturaleza propia de los inmuebles y de su ubicación, toda vez que tiene lugar cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos.


"Cuando tiene lugar esa circunstancia fáctica, la ley autoriza al propietario que no tiene salida a la vía pública, a reclamar un paso sobre un predio vecino, mediante el pago de una indemnización equivalente al perjuicio ocasionado y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente tiene la obligación de tolerar ese paso. Ello da lugar a que se abra una vía de acceso en el predio vecino, en el lugar que permita la salida a la vía pública en la forma más corta y menos perjudicial.


"De igual forma, en cuanto a la servidumbre legal de paso para la instalación de conductores eléctricos, a fin de tolerar el paso de líneas telefónicas o de cables de energía eléctrica que permitan el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica a partir de una central autorizada, a cuyo efecto sea necesario colocar postes y tender cables en terrenos de una finca ajena, cuyo dueño tiene la obligación de permitirlo, mediante la indemnización respectiva, atiende también a la necesidad de que se proporcione el servicio telefónico o de energía eléctrica. Esta servidumbre resulta extensiva al derecho de tránsito de personas y al de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.


"En el caso particular, la situación de la que se hace derivar la indemnización reclamada en el juicio natural a la ahora tercera perjudicada, no tiene su origen en una detentación u ocupación ilícita, sino que emana de una servidumbre especial que tiene expreso fundamento en la ley (artículo 1108 del Código Civil Federal y su correlativo 1106 del Código Civil local) en la que se establece un derecho a indemnización y que éste surge en el momento de la constitución del gravamen.


"En el artículo 1095 antes transcrito se prevé la existencia de una servidumbre legal de paso genérica, relativa a fincas o heredades enclavadas entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, en las cuales su propietario está obligado a permitir el paso, adquiriendo el derecho a obtener una indemnización equivalente al perjuicio que le ocasione este gravamen.


"En el numeral 1106 referido, se establece una servidumbre de paso especial, relacionada con la necesidad de conducir energía eléctrica, en la que también se prevé la obligación del dueño de permitirlo, con el consiguiente derecho a obtener la indemnización correspondiente.


"Ahora bien, lo infundado de los agravios estriba en que la hipótesis a que se refieren los artículos 1095 y 1106 del Código Civil para esta entidad federativa, son diferentes: ello es así, en virtud de que el primer numeral se centra a un inmueble enclavado entre otras fincas ajenas, que no tienen salida a la vía pública, con derecho a la servidumbre de paso, y en ese solo caso, la indemnización será la equivalente al perjuicio que le ocasione ese gravamen; sin embargo, en tratándose de la conducción de energía eléctrica, y que sea necesaria la colocación de postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño recibirá la indemnización correspondiente, sin que al respecto dicho precepto legal imponga la obligación de que se tomen en cuenta, adicionalmente, los perjuicios para la indemnización, ya que esa obligación, en tratándose de estos últimos, sólo impera en los casos a que se refiere el artículo 1095 aludido; razón por la cual no es permitido, jurídicamente hablando, que a diversos dispositivos legales se les dé un tratamiento igual, cuando la propia ley hace la distinción de los casos específicos aplicables; en consecuencia, la cuantificación de la indemnización deberá hacerse como está ordenado en la interlocutoria reclamada, esto es, tomando en cuenta el concepto de indemnización en razón de la servidumbre de paso firmemente declarada y constituida en la sentencia definitiva, sin incluir el pago de la cantidad de ********** que por concepto de rentas también fue exigido en la etapa de liquidación, ya que de lo contrario se estaría erogando un doble pago respecto de una misma obligación, pues no debe perderse de vista que en las obligaciones de dinero, la merma que sufre el agraviado en su patrimonio o la ganancia que debe percibir está representada por el mismo valor que representa el inmueble, y de acuerdo con los dictámenes periciales que obran en autos, aparece que para calcular el daño sufrido en el inmueble objeto del asunto, se tomaron en cuenta el valor del terreno en el mercado (valor comercial), así como diversos factores de homologación, de costos e ingresos, esto es, el valor real que tenía el inmueble a la fecha de la afectación por la servidumbre decretada.


"Luego, si en el caso, para el pago de la indemnización correspondiente se tomó en consideración el verdadero valor comercial del bien, entonces, no puede razonablemente estimarse que para ello se hayan dejado al margen las rentas a futuro que se reclaman, precisamente, porque éstas se encuentran ya inmersas en la valuación del bien que se tomó como base para el concepto de indemnización en razón de la servidumbre de paso decretada; máxime, que si el condenado en el juicio donde se declaró la constitución de la servidumbre paga el valor real y total del área afectada (lo que equivale a saldar el valor de la adquisición del bien), no podría legalmente exigírsele que cubriera adicionalmente rentas que ese bien pudiera producir en el futuro, porque se entiende que en el precio se incluyen todas esas rentas o frutos accesorios a futuro, tan es así, que el afectado del predio sirviente al transmitir la tenencia del mismo no podría disponer del bien en todo el tiempo de duración de la servidumbre y estaría obligado a respetar su constitución hasta en tanto ésta se extinguiera, lo que denota que al no poder disponer del referido inmueble (razón por la cual obtiene la indemnización correspondiente, que en el caso es el valor del inmueble), menos tendría derecho a exigir rentas adicionales respecto de un bien del cual perdió su dominio, hasta en tanto deje de existir la servidumbre decretada y, en todo caso, quien tendría derecho a percibir rentas por el bien es quien tiene su dominio por haber pagado íntegro su valor; en el entendido, se insiste, que en el precio real estipulado, el cual recibirá el propietario del bien, implícitamente están incluidas las ganancias que pudiera generarle el dominio de ese bien si lo hubiese conservado, en tanto que al recibir el valor del mismo, la cantidad respectiva es susceptible de generar aquellas ganancias, además que no debe perderse de vista que para fijar dicho valor se ponderaron los factores como el uso y la calidad del suelo, los riesgos por ciclones y lluvias y la topografía del terreno, los valores y análisis de costos, así como el valor comercial y la ponderación del mismo, lo que sin duda comprende, implícitamente, las rentas que se dejarían de percibir durante el tiempo en que dure la servidumbre decretada; de ahí lo infructuoso de los agravios que sobre el particular se hacen valer ..."


CUARTO. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse, a continuación, si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones, pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, la cual se transcribirá a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En los términos de la tesis transcrita, para que exista contradicción de tesis es suficiente que los Tribunales Colegiados contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean puedan válidamente ser diferentes, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que todas las ejecutorias contendientes derivaron de juicios naturales en los que la parte actora ejercitó una acción de indemnización en contra de la **********, con motivo de la constitución de una servidumbre legal de paso para la transmisión y conducción de energía eléctrica, también lo es que no en todas las ejecutorias se analizó el mismo punto de derecho.


En las ejecutorias de los amparos directos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todas emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, la litis del juicio de amparo se centró en que los tribunales responsables no fijaron correctamente la litis del juicio natural, en virtud de que resolvieron sobre una acción de indemnización por daños y perjuicios derivada de actos ilícitos, en lugar de resolver sobre la indemnización derivada de una servidumbre legal de paso con motivo de la transmisión y conducción de energía eléctrica, por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a los quejosos para el efecto de que la responsable fijara correctamente la litis y se pronunciara nuevamente sobre las acciones y excepciones planteadas siguiendo los lineamientos especificados en la ejecutoria de amparo, tomando en cuenta que el estudio realizado por el Tribunal Colegiado no se adentró a lo que debe comprender la indemnización por la servidumbre legal de paso, puesto que era una cuestión que debía resolver la responsable al decidir el conflicto después de fijar correctamente la litis.


Por su parte, en el juicio de amparo directo **********, resuelto por el mismo Tribunal Colegiado, la litis se centró en la violación a las normas del procedimiento realizada por el tribunal responsable, concediéndose el amparo a la parte actora para que la responsable repusiera el procedimiento para integrar plenamente el expediente procesal, desahogara las probanzas admitidas y no desahogadas y fijando correctamente la litis, resolviera conforme a derecho.


En el mismo tenor, en el juicio de amparo directo ********** resuelto por el mismo Tribunal Colegiado, la litis se centró en determinar si había prescrito o no el derecho de la parte actora al pago de la indemnización por parte de la **********, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco requirió pronunciarse sobre lo que debe comprender la indemnización solicitada.


Finalmente, en el amparo directo **********, resuelto también por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, la litis se centró en determinar si el tribunal responsable violó las garantías de la actora al dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización, sin expresar los motivos por los cuales no le era posible fijar la cantidad en la sentencia, tomando en cuenta que durante el juicio natural se desahogaron las periciales ofrecidas por las partes contendientes, las cuales coincidieron en el valor de la superficie afectada.


Como se puede advertir, las ejecutorias referidas no versaron sobre el mismo punto de derecho, puesto que, se insiste, aunque todos los juicios tuvieron como origen la demanda por el pago de una indemnización en contra de la **********, por la constitución de una servidumbre legal de paso, el Tribunal Colegiado del conocimiento estudió y resolvió sobre temas diversos, atendiendo a las particularidades de cada uno de los juicios.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que no existe una contradicción de criterios en relación con las ejecutorias de los juicios de amparo directo **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todas emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Sin embargo, esta Primera Sala sí advierte una contradicción de criterios en las consideraciones que sustentan los amparos directos **********, **********, **********, ********** y el amparo en revisión **********, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión **********, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo **********, y el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión **********, puesto que en dichas ejecutorias los tribunales se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico consistente en determinar los conceptos que deben incluirse en la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso con motivo de la transmisión y conducción de energía eléctrica, según se explicará a continuación:


Si bien es cierto que en los amparos directos **********, **********, ********** y **********, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, la litis se centró en determinar que el tribunal responsable no había fijado correctamente la litis en los juicios naturales, también lo es que al resolver dichos asuntos, dicho Tribunal Colegiado sostuvo que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica únicamente equivale al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen, que dicha indemnización no tiene un carácter general y que, por tanto, no incluye el pago de los daños ocasionados.


Asimismo, al resolver el amparo en revisión **********, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito reiteró el criterio sintetizado en el párrafo anterior, y agregó que el que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica esté limitada al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen, se deriva de la interpretación armónica de los numerales que regulan la servidumbre legal de paso en el Código Civil Federal y en el Código Civil del Estado de S., y precisó que las rentas sí pueden considerarse un perjuicio y, por tanto, formar parte de la indemnización correspondiente.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo un criterio similar al del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en cuanto a que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica únicamente equivale al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen, y que las rentas sí pueden considerarse un perjuicio. Sin embargo, concluyó sosteniendo que no puede proceder el pago de rentas como perjuicio con motivo de la servidumbre legal de paso, en virtud de que si se paga cierta cantidad de dinero en base al valor comercial del inmueble como perjuicio, considerar también como procedente el pago de las rentas implicaría un doble pago por concepto de perjuicio en relación al mismo pedazo de tierra.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo un criterio igual al del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en cuanto a que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica, únicamente equivale al perjuicio que se ocasione al dueño de la cosa con ese gravamen, que dicha indemnización no tiene un carácter general y que, por tanto, no incluye el pago de los daños ocasionados.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito no se pronunció respecto de si las rentas forman parte de la indemnización, puesto que dicha cuestión no fue materia de la litis en el juicio de amparo respectivo.


Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica no deriva de los perjuicios o menoscabos que a futuro sufra el predio afectado (pago de rentas).


Distingue entre la servidumbre legal de paso genérica, en la cual el pago de la indemnización sí corresponde al perjuicio ocasionado; y la servidumbre legal de paso especial para la conducción de energía eléctrica, en cuya indemnización no deben tomarse en cuenta los perjuicios, puesto que se estaría erogando un doble pago, y agrega que no está permitido jurídicamente dar un tratamiento igual a diversos dispositivos legales cuando la propia ley hace la distinción de los casos específicos aplicables.


Conforme al criterio de dicho tribunal, si para el pago de la indemnización se toma en cuenta el valor comercial de la porción del inmueble afectada, no puede adicionarse el pago de rentas futuras, puesto que se encuentran ya inmersas en la valuación del bien que se tomó como base para la indemnización.


De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe una contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, **********, ********** y amparos en revisión **********, ********** y **********, en virtud de que emitieron resoluciones discrepantes respecto de un mismo problema jurídico, pues mientras que el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito sostuvieron que la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica debe limitarse a los perjuicios ocasionados, añadiendo el primero de dichos tribunales que las rentas sí pueden considerarse perjuicios y, por tanto, pueden ser parte de la indemnización correspondiente; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostuvo que si bien es cierto que la indemnización correspondiente se limita a los perjuicios, y que las rentas pueden considerarse perjuicios, el pago de rentas como perjuicio no procede con motivo de la indemnización de una servidumbre legal de paso, puesto que se estaría haciendo un doble pago; y, finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostuvo que la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso no procede respecto de los perjuicios, puesto que si para el pago de la indemnización se toma en cuenta el valor comercial del bien, adicionar las rentas que se perciban a futuro implicaría un doble pago.


En consecuencia, corresponde a esta Primera Sala determinar si la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica debe limitarse al pago de los perjuicios ocasionados, dentro de los cuales se incluyan las rentas futuras que se dejen de percibir o, si por el contrario, se determina con base al valor comercial de la porción del bien inmueble afectada, excluyendo los perjuicios.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala que la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez la contradicción de tesis **********, que versó sobre un tema similar al que nos ocupa. Sin embargo, tomando en cuenta que el engrose está pendiente y que, por tanto, sólo se tuvo acceso a las ejecutorias que contendieron en dicha contradicción de tesis, esta Primera Sala se ha percatado de que las ejecutorias contendientes en la contradicción de tesis ********** derivaron en todos los casos de asuntos agrarios, en los que era aplicable la Ley Agraria y las disposiciones que rigen a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, ahora Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; mientras que en la presente contradicción de tesis, la contradicción deriva de asuntos de naturaleza civil, en las que no tenía intervención dicho instituto ni su regulación. Por lo cual, tomando en cuenta que dicha distinción puede dar lugar a diferencias en el tratamiento aplicable, y que la presente contradicción de tesis se integró cuando todavía no se resolvía la contradicción de tesis 409/2009, esta Primera Sala determina resolver la presente contradicción de tesis.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


Dado que el tema de la presente contradicción de tesis está limitado a la servidumbre legal de paso para la conducción y transmisión de energía eléctrica, se atenderá a la regulación de la servidumbre que realiza el Código Civil Federal, en atención a que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la servidumbre para la conducción y transmisión de energía eléctrica se rige por las disposiciones de dicho código.(1)


La regulación de las servidumbres está dentro del libro segundo "De los bienes", título sexto "De las servidumbres", del Código Civil Federal, la cual se reproduce a continuación, en lo que interesa:


"Título sexto

"De las servidumbres


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.


"El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente."


"Artículo 1058. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre."


"Artículo 1064. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen."


"Artículo 1065. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga."


"Artículo 1067. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales."


"Capítulo II

"De las servidumbres legales


"Artículo 1068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente."


"Artículo 1070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título."


"Capítulo V

"De la servidumbre legal de paso


"Artículo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen."


"Artículo 1098. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido."


"Artículo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


No pasa desapercibido para esta Primera Sala, que tres de las ejecutorias contendientes -los amparos en revisión 319/2009, 332/2009 y 428/2008- fueron resueltas con base en las disposiciones del Código Civil para el Estado de S., las cuales, en lo que interesa, tienen el mismo contenido, en virtud de que disponen:


"Título VI

"De las servidumbres


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 1055. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre predio sirviente."


"Artículo 1056. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre."


"Artículo 1062. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen."


"Artículo 1063. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto es que estaba constituida hasta que legalmente se extinga."


"Artículo 1065. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales."


"Capítulo II

"De las servidumbres legales


"Artículo 1066. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente."


"Artículo 1068. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título."


"Capítulo V

"De la servidumbre legal de paso


"Artículo 1095. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa, que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen."


"Artículo 1106. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tener alambres en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


De su regulación se desprende que la servidumbre es un derecho real y, por tanto, participa de las características de los derechos reales, en su doble sentido: del poder que se ejercita directamente sobre una cosa, y que es oponible a cualquier persona.


La servidumbre constituye un gravamen sobre un bien inmueble que no puede ser separado de dicho bien hasta en tanto el gravamen se extinga, sigue al bien inmueble, puesto que en caso de transmisión de la propiedad del inmueble, éste se transmite con el gravamen, impone una obligación universal de respeto, y otorga al titular un poder directo e inmediato sobre la porción del bien inmueble en el que está constituida la servidumbre, para su aprovechamiento total o parcial, oponible a terceros.


Tradicionalmente, la servidumbre se ha distinguido de otros derechos reales, en que se impone sobre un bien inmueble -sirviente- en beneficio de otro bien inmueble -dominante-, perteneciente a distinto dueño. La servidumbre impone al dueño del predio dominante la obligación de permitir y tolerar la servidumbre a cambio de una indemnización.


Las servidumbres pueden constituirse voluntariamente, mediante algún convenio entre las partes o pueden imponerse por la ley. Las primeras se denominan "servidumbres voluntarias", las segundas "servidumbres legales".


El Código Civil regula diversos tipos de servidumbres, entre las que se encuentra la servidumbre legal de paso. La servidumbre legal de paso tradicional se constituye a favor de un predio que está enclavado entre otros sin acceso a la vía pública. La ley dispone que los predios adyacentes deben permitir al predio interior el acceso a la vía pública y proporciona ciertas reglas para el establecimiento de la servidumbre.


Sin embargo, el artículo 1108 del Código Civil Federal transcrito regula la servidumbre legal de paso para el establecimiento de líneas telefónicas o para la conducción de energía eléctrica. Se trata de una servidumbre especial, que se caracteriza por imponer un gravamen sobre un predio sirviente en beneficio de un fin industrial: la producción y distribución de energía eléctrica, que tiene una causa de utilidad pública.


La servidumbre es forzosa y proviene del propio texto de la ley, que en su artículo 1108 establece que cuando para llevar a cabo dichas actividades sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente.


Si bien se trata de una servidumbre especial, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no regula a las servidumbres que se constituyen con la finalidad de prestar dicho servicio, meramente se remite para efectos de su regulación al Código Civil Federal.


Cabe precisar que, por tratarse de un derecho real, en la constitución de una servidumbre no hay una transmisión de propiedad por parte del titular del predio sirviente, éste conserva la propiedad de la totalidad del inmueble, aunque sujeto a un gravamen, el cual seguirá al inmueble en caso de su transmisión.


En el mismo tenor, la Ley Agraria no regula en forma específica la constitución de servidumbres sobre tierras ejidales, y remite al Código Civil Federal para que se aplique supletoriamente en todo aquello no regulado por la propia ley, e incluso en su artículo 53 hace una remisión específica a las leyes de la materia en lo relativo a servidumbres de uso y de paso.(2)


Ahora bien, según se anticipó, la servidumbre se impone en detrimento del predio sirviente. La servidumbre constituye un gravamen, esto es, una carga para el dueño del predio sirviente, que éste está obligado a tolerar a cambio de una indemnización.


Corresponde a esta Primera Sala determinar a qué debe corresponder dicha indemnización, si debe limitarse al pago de los perjuicios ocasionados, dentro de los cuales se incluyan las rentas futuras que se dejen de percibir, o si equivale al valor comercial de la porción del bien inmueble afectada, excluyendo los perjuicios.


El artículo 1108 del Código Civil Federal que regula a la servidumbre especial que nos ocupa, sólo señala que el titular de la servidumbre debe pagar la indemnización correspondiente al dueño del predio sirviente, sin aclarar qué conceptos deben incluirse en la indemnización.


Por su parte, el artículo 1097 al regular a la servidumbre legal de paso dispone que la indemnización equivale al perjuicio que se ocasione con el gravamen.


El artículo 2109 del Código Civil Federal define al perjuicio como "la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación"; y el artículo 2108 define al daño como "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación".


Sin embargo, cabe precisar que dichos conceptos de daño y de perjuicio pertenecen al libro IV "De las obligaciones", título IV, capítulo I "Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones". De la lectura del capítulo correspondiente se desprende que dichos conceptos están dirigidos al incumplimiento de obligaciones contractuales. El artículo 2104 dispone: "El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: ..."


Hipótesis jurídica diversa al pago de una indemnización por una servidumbre legal de paso. En el caso que nos ocupa el pago de la indemnización no tiene como origen el incumplimiento de una obligación, sino la constitución de una servidumbre sobre un bien inmueble.


En consecuencia, el objeto de la indemnización no es el mismo que tendría el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de una obligación, sino compensar o resarcir al dueño del predio sirviente de la disminución de valor que sufre su predio en virtud de la servidumbre.


Esto es, el término "perjuicio" que utiliza el Código Civil en el capítulo de las servidumbres legales de paso, no tiene la misma connotación que se utiliza en caso de incumplimiento de las obligaciones. Cuando el Código Civil hace referencia al pago del "perjuicio" para efectos de la indemnización correspondiente a una servidumbre, necesariamente se refiere a un resarcimiento al titular del predio sirviente por la afectación que sufre con la servidumbre, para lo cual debe atenderse a las condiciones y al destino actual del bien que ha sido afectado.


Para determinar la naturaleza de la indemnización, basta atender a la causa que le da origen. Si según se anticipó, la servidumbre es un gravamen que se constituye sobre el predio sirviente, que limita a su dueño en el uso y disfrute de la porción gravada, puesto que la parte del inmueble sobre la que se impone el gravamen debe forzosamente destinarse a la finalidad perseguida con el gravamen, cuestión que debe respetarse no sólo por el dueño del predio sirviente, sino erga omnes, queda claro que la constitución de la servidumbre ocasiona una disminución en el valor del predio sirviente.


Lo anterior es así porque, si bien el dueño del predio sirviente no pierde el derecho de propiedad, sí pierde el uso y disfrute sobre la porción gravada, de manera que se puede sostener que la porción del terreno en el que se colocan los postes y demás elementos para la conducción de la energía eléctrica pierde su valor económico para el dueño del predio sirviente, de ahí que el titular de la servidumbre debe indemnizar al dueño del predio sirviente por el valor que su inmueble perdió.


En consecuencia, el monto de la indemnización por una servidumbre legal de paso debe determinarse con base al valor de mercado de la porción del inmueble que ha sido gravada con la servidumbre, y su valor se calcula con base a su destino, condiciones y la afectación causada al titular del predio sirviente en el momento de la constitución de la servidumbre, y no a su destino futuro o eventual. Por tanto, no es procedente incluir en el monto de la indemnización el pago de rentas futuras que pudiesen haberse obtenido del inmueble, puesto que cualquier posible renta está incluida en el valor de mercado del inmueble.


Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta que la servidumbre tiene el efecto de privar al dueño del predio sirviente del uso y disfrute de la porción del inmueble sujeto a la servidumbre y, por tanto, el dueño del predio sirviente no puede tener derecho a la percepción de los frutos durante la vigencia de la servidumbre.


Sin que sea óbice a lo anterior, que la determinación del valor de mercado de la porción afectada del bien inmueble, así como el monto de la indemnización correspondiente, debe hacerse a juicio de peritos, atendiendo a las reglas administrativas que en su caso sean aplicables y, en su defecto, a las metodologías generalmente aceptadas en la valuación comercial de inmuebles.


Consideraciones que esta Primera Sala estima aplicables a la indemnización de cualquier servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica, sin que obste que la servidumbre haya sido constituida sobre terrenos que constituyan propiedad privada o sobre tierras ejidales, puesto que si bien es cierto que la Ley Agraria dispone que determinados avalúos deberán realizarse por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales -sucesor de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales-, la participación de dicho instituto, en su caso, sólo incide en la cuantía de los valores a determinarse y, posiblemente, en la aplicación de regulaciones específicas, mas no en la naturaleza de la servidumbre ni de la indemnización correspondiente.


SEXTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-La indemnización correspondiente a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal, que debe pagarse al dueño del predio sirviente por el titular de una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica, debe determinarse con base en el valor de mercado de la porción del inmueble que ha sido gravada con la servidumbre. Esto se calcula atendiendo a su destino en el momento de la constitución de ésta y no a su destino futuro o eventual, pues tiene por objeto resarcir al dueño del predio sirviente la disminución del valor que éste sufre por la servidumbre que le impide el uso y disfrute de la porción gravada respectiva. Por tanto, es improcedente incluir en el monto de la indemnización el pago de rentas futuras que pudieran obtenerse del inmueble, pues cualquier posible renta está incluida en el valor de mercado del mismo. En consecuencia, dicha indemnización tiene una naturaleza distinta a los daños y perjuicios previstos en los artículos 2108 y 2109 del citado código, derivados del incumplimiento de una obligación contractual.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios emitidos en las ejecutorias 194/2009, 200/2009, 219/2009, 220/2009, 223/2009, 303/2009, 306/2009, 679/2008 y 384/2009, todas emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en las ejecutorias de los amparos directos 216/2009, 217/2009, 221/2009, 222/2009 y el amparo en revisión 319/2009, en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 332/2009, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo 437/2008, y el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 428/2008, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 23. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal. ..."


2. "Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate. ..."

"Artículo 53. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia."


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