Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 91/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22588
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 201
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2009. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, la cual tiene el carácter de parte dentro de un juicio en el que se sostuvo uno de los criterios (ARC. 50/2009).


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sustentó al resolver el amparo directo civil 43/2008, en su parte considerativa, lo siguiente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación que enseguida se analizará, para conceder la protección federal solicitada.


"En el cuarto de los motivos de queja, se alega violación a la garantía individual prevista en el artículo 14 constitucional, toda vez que la vigente L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, contenida en Decreto 264 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, se aplicó retroactivamente en perjuicio de la agraviada.


"Se tilda de inconstitucional el artículo tercero transitorio de dicho ordenamiento, bajo el concepto de que los hechos que dieron lugar a la relación contractual entre las partes para el cobro de los honorarios reclamados en el juicio natural, acaecieron cuando estaba vigente la L.A. para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., contenida en Decreto 228, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, por lo que no debió aplicarse el nuevo ordenamiento, máxime que la actividad profesional del demandante concluyó el siete de octubre de dos mil cuatro.


"El artículo cuya inconstitucionalidad se sostiene, dispone:


"‘A los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, les serán aplicables las normas de la L.A. para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., contenida en el Decreto número 228 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 8 de marzo de 1953.’


"De la narrativa de hechos del escrito de veintisiete de octubre de dos mil seis, presentado en igual fecha, que dio origen al procedimiento natural, se advierte que el actor **********, demandó a la sucesión testamentaria a bienes de **********, por el pago de honorarios derivados de su actuación profesional con motivo del contrato verbal que celebró con los denunciantes para el trámite de ese juicio universal, radicado con el número 1007/98, del índice del Juzgado Segundo Civil de Partido, en Acámbaro, Guanajuato, al cual se acumularon los diversos 867/98 y 770/2002, en los que también brindó su asesoría.


"De la misma demanda natural, destaca que el actor reclamó el pago de las prestaciones a que consideró tener derecho, con base en lo que disponen los artículos 13, 15 y 17 de la Ley vigente Arancelaria para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales, para el Estado de Guanajuato.


"Con motivo de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia primigenia, la autoridad responsable ordenadora determinó fundados el primero y el tercero de los motivos de inconformidad, considerando erróneamente, que los juicios tramitados durante la vigencia de la L.A. para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales, para el Estado de Guanajuato, debían regirse por sus disposiciones, procedimiento, al asumir jurisdicción, a realizar las operaciones aritméticas para determinar los montos a pagar, con base en tal ordenamiento.


"Por tanto, asiste razón a la quejosa, al aducir que los actos que dieron origen al juicio natural debieron ser sancionados de acuerdo a las normas establecidas en la anterior L.A. para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N., ya que con ellos se creó una situación jurídica concreta, cuyos efectos necesariamente debían regirse por tal ordenamiento y no por la ley vigente, cuya aplicación conculca la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, por cuanto a que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Es así, dado que el artículo transitorio de cuyo análisis derivan las anteriores consideraciones, limita la aplicación de la ley anterior, a los juicios iniciados antes de la entrada en vigor de la que actualmente rige el cobro de honorarios profesionales, sin tomar en cuenta que también debe aplicarse el primero de esos ordenamientos, cuando los actos que generaron las prestaciones de que se trata hayan acontecido con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.


"Sobre el tema, se invoca la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 88 del Tomo XVI, septiembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar es violatoria de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero.’


"Es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, dado el sentido de la presente resolución."


II. El citado Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito sustentó al resolver el amparo en revisión civil 50/2009, en su parte conducente lo que a continuación se transcribe:


ARC. 50/2009


"En otro aspecto, también asiste razón a las recurrentes, cuando aseveran que el Juez de Distrito actuó ilegalmente al negarles el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitaron contra el diverso acto reclamado, que hicieron consistir en el artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, que señala: artículo tercero. A los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, les serán aplicables las normas de la L.A. para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., publicada en el Decreto Número 228 del 8 de marzo de 1953, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Ello, porque tal disposición es contraria a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República, dado que limita la aplicación de la ley anterior a los juicios sobre pago de honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas iniciados antes de la entrada en vigor de la que actualmente rige el cobro de honorarios profesionales, sin tomar en cuenta que también debe aplicarse el primero de tales ordenamientos, cuando los actos que generaron las prestaciones de que se trata hayan acontecido con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, lo cual implica que ésta regula hechos, actos o situaciones producidos con anterioridad a que cobrara vigencia, afectando con ello un estado jurídico preexistente. En efecto, del análisis de las constancias certificadas remitidas por la Magistrada responsable, con su informe justificado, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2o., se desprende que el juicio ordinario civil C-473/2005 del que dimana el incidente de liquidación de costas respectivo inició el trece de julio de dos mil cinco, de lo cual, se colige que los actos que generaron las costas derivadas del trámite de dicho litigio, tuvieron lugar durante la vigencia de la ley anterior y, por consiguiente, su regulación debió realizarse, de acuerdo con sus disposiciones, no obstante que la condena al pago de costas se haya emitido hasta que se pronunció la sentencia definitiva del asunto -dieciséis de enero de dos mil siete- es decir, cuando ya había entrado en vigor la nueva ley, toda vez que, con independencia de ello, las prestaciones en cuestión se devengaron al momento en que se efectuaron los actos procesales correspondientes y, por tanto, debieron liquidarse conforme a la ley que estuvo en vigor en esa época. Igual criterio al que se sostiene en el presente asunto, fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo civil 43/2008, promovido por la sucesión testamentaria a bienes de **********, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil ocho, por mayoría de votos de los Magistrados F.G.G. y J.V.S., en contra del Magistrado J.P.L., siendo ponente el segundo de los nombrados. Luego, habiéndose establecido que el artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato es inconstitucional, debe revocarse el fallo impugnado y concederse a las inconformes el amparo y la protección de la Justicia Federal contra dicho acto y, en vía de consecuencia, contra el diverso acto, consistente en el artículo segundo transitorio del propio ordenamiento, así como del primer acto de aplicación de los citados preceptos, consistente en la resolución de diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el toca 443/2008."


III. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito sustentó su criterio al resolver los amparos en revisión civiles 305/2008, 383/2008 y 393/2008. Siendo innecesario reproducir las tres sentencias, únicamente se transcribe la parte considerativa de la primera de ellas:


ARC. 305/2008


"Precisado lo anterior, cabe decir que el Congreso de esta entidad federativa emitió la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato cuyo artículo tercero transitorio se tilda contrario a la Constitución y que es del siguiente contenido literal: Artículo tercero. A los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, les serán aplicadas las normas de la L.A. para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., publicada en el decreto número 228 del 8 de marzo de 1953, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Por su parte, el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí interesa prevé que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, sin que en dicho precepto legal se haga distingo alguno sobre leyes de índole sustantiva o adjetiva, pues lo que prohíbe la norma constitucional es que la retroactividad de la ley cause perjuicio. De ese precepto fundamental se deriva la garantía de irretroactividad de la ley, cuando su aplicación retroactiva causa perjuicio al gobernado y, para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; circunstancia, esta última, que es esencial dado que será retroactiva una legislación cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. Cobra aplicación al caso la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1735, tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY.’. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.’. Ahora, la retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; en apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada de la ahora extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 332, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto siguientes: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO. La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.’. Se entiende como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento y así establecen las atribuciones, términos, formas y requisitos de las actuaciones procesales, así como los medios de defensa con que cuenten las partes para que con la actuación del juez competente obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por tanto, si antes de que se actualice una etapa procesal, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse la última. Se sostiene lo anterior porque, bajo el anterior supuesto, el recurso, ampliación de determinado plazo legal o lo concerniente a la valoración de determinado elemento de prueba, que se modifica o se suprime con la nueva legislación, constituyó una expectativa de derecho que no se actualizó a virtud, precisamente, de la derogación o abrogación de la legislación que lo contenía; de ahí, que no se esté en presencia de aplicación retroactiva de la ley. Cobra aplicación al caso, por su contenido jurídico, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227, tomos 139-144, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que a la letra versa: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL RESPECTO DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE. NO VULNERA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Una interpretación sistemática a los artículos 9o. y 12 transitorio de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, lleva a concluir que después del tercer mes, contado a partir del día en que entró en vigor dicha ley, los juicios laborales que a la sazón se estuvieran tramitando, continuarían su respectivo trámite legal conforme a las normas procesales de la nueva legislación, pero ello no quiere decir que se conculque el principio de no retroactividad que consagra el artículo 14 constitucional, dado que se trata de normas procesales, que no tienen aplicación en juicios tramitados y resueltos antes de su expedición y vigencia. Para que una ley sea retroactiva, es necesario que sus disposiciones se apliquen sobre hechos ocurridos en el pasado; por ende, la circunstancia de que en los artículos transitorios se ordene que la práctica de diligencias, así como los demás trámites de los juicios laborales pendientes de resolución se lleven a efecto conforme a las nuevas normas adjetivas, no implica retroactividad, pues tales diligencias no se efectuaron en el pasado, además de que tampoco se aplican en perjuicio de persona alguna, al resultar que este tipo de norma únicamente reglamenta la actividad procesal y lejos de establecer privilegios en favor de alguna de las partes, pretende encontrar su paridad, también procesal.’ En el caso concreto, como se tiene dicho, el ahora quejoso demandó de **********, en la vía ordinaria mercantil, el pago de diversas prestaciones económicas y, en veintidós de junio de dos mil siete, se dictó sentencia en primera instancia, en la que se condenó a la parte actora ********** (quejoso) al pago de gastos y costas generadas en esa instancia, por virtud de haber resultado ser la parte vencida. A su vez, mediante interlocutoria dictada el veintiuno de febrero de dos mil ocho del Juez Décimo Civil de Partido, se determinó que era procedente el incidente de liquidación de costas promovido por ********** (tercera perjudicada) y, en consecuencia, se condenó a la parte actora ********** (quejoso) a cubrir a favor de la parte demandada la cantidad de **********. Finalmente, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, confirmó la interlocutoria aludida (que es precisamente donde se produjo el acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional). De lo reseñado deriva que el problema constitucional en estudio surge después de dictarse sentencia definitiva en el juicio natural y luego de que la parte demandada (tercera perjudicada), obtuvo una sentencia en la que se confirma la interlocutoria que condenó a su demandante (quejosa) a que le pagara una cantidad líquida por concepto de costas procesales; consiguientemente, es inconcuso que el acto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional se produjo cuando se cuantificó el monto de las costas a cuyo pago fue condenada la parte quejosa. Ahora, se concluye que las costas son de naturaleza procesal y aunque se les considera accesorias de la sentencia que se pronuncia en el juicio principal, son independientes en cuanto a que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en la sentencia, tal y como lo sostuvo la otrora Tercera Sala del Máximo Órgano de Control de la Constitucionalidad en la tesis visible en la página 2177, Volumen LI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘COSTAS, NATURALEZA DE LAS. Las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; el fundamento de la condena en costas, según C., es el hecho objetivo de la derrota del litigante y su justificación se encuentra en la actuación de la ley, no debiendo representar una disminución patrimonial para la parte que obtiene como demandante o demandado, toda vez que los derechos de litigio, deben tener un valor puro y constante; según C., la responsabilidad procesal representa un remedio extremo contra el afán de litigar y conviene utilizarlo cuando no se puedan adoptar otros menos costosos y debe correr a cargo del litigante temerario en contraste con la libertad que se concede para proponer acciones y excepciones que carezcan de fundamento. Como se ve, la doctrina confiere un carácter netamente procesal a la condena en costas, puesto que necesita indispensablemente la existencia de un procedimiento judicial para que, causadas, se defina la responsabilidad de quien deba indemnizarlas; pero esta conclusión, exacta por lo que se refiere al aspecto procesal del asunto, no evita ni deja sin valor el origen contractual de las responsabilidades del que ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones, porque es precisamente el incumplimiento de una obligación, lo que hace que los interesados ocurran ante las autoridades judiciales, excitando su jurisdicción, para decidir las controversias que pueden suscitarse. Es por ello por lo que también en el Código Civil se encuentran disposiciones que se refieren al pago de los gastos judiciales, que tienen el mismo significado de las costas e impone la obligación de indemnizarlos al que haya faltado al cumplimiento de su obligación; de tal manera que cuando ésta se hace exigible y para lograr su cumplimiento se haga necesaria la intervención del Juez y éste pronuncie sentencia declarando procedente la acción, es indudable que debe establecerse la condena en costas, porque están llenados todos los requisitos que tuvo en cuenta el legislador para imponer esa responsabilidad al que hubiese sido condenado en un juicio ejecutivo, de acuerdo con lo que dispone la fracción III del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, sin que por el hecho de que el demandado hubiere solventado su obligación, antes pronunciarse sentencia, deba omitirse la condena en costas, con fundamento en el artículo 404 del propio código, que se refiere al caso en el que demandado haga confesión expresa respecto a toda la demanda y que impone al Juez la obligación de otorgar en la sentencia, un plazo de gracia al deudor y a reducir las costas, porque este precepto únicamente establece la reducción de las costas, por la forma y manera en que se desarrolla la relación procesal; ya que la confesión del demandado impide el litigio y amerita pronunciar sentencia desde luego, pero sin que esto quiera decir que no se hubieren causado los gastos necesarios durante el procedimiento, para que el deudor cumpliera con las obligaciones que se le exigieron en la demanda.’. Criterio, el en cita, que reiteró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 269, T.X., enero de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que versa: ‘GASTOS Y COSTAS. EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL NO PREVER UN PERIODO DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE RELATIVO. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 88 a 97 de la ley local invocada, se advierte que el término «costas» representa el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio, por lo que la condena a su pago se traduce en una carga procesal de naturaleza pecuniaria que debe imponerse al litigante que no obtuvo un fallo favorable sobre ninguno de los puntos litigiosos de su demanda, o bien, si siéndole parcialmente favorable, a juicio del Juez o tribunal, hubiere obrado con malicia o temeridad al sostener sus pretensiones. Por tanto, la institución de las costas tiene un carácter netamente procesal, habida cuenta que no puede concebirse la condena al pago de las mismas sin asociarlo con la existencia de un proceso jurisdiccional, puesto que sólo se causan dentro del proceso y únicamente son exigibles con base en una sentencia que defina la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Así, si las costas tienen una naturaleza diversa a los hechos que por regla general constituyen la materia de las acciones, es claro que su tratamiento debe ser diferente y, por ende, no cabe aplicar las reglas generales que rigen a las acciones sobre derechos sustantivos. Consecuentemente, el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no viola la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por no prever durante la tramitación del incidente respectivo, un periodo específico en el que las partes puedan ofrecer pruebas, en virtud de que la condena al pago de costas que regula el ordenamiento procesal en cita, se hace por imperativo de la ley, como consecuencia de un juicio contencioso y de la conducta procesal de las partes en el mismo, en el cual tuvieron la oportunidad de ser oídas y defenderse, esto es, en el que les fue otorgada dicha garantía, por lo que no es necesario que previamente a su imposición se establezca un nuevo periodo para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, sin que ello implique que las partes no puedan ofrecerlas, pues podrán hacerlo en la audiencia incidental respectiva.’ (Lo destacado no es de origen). En esa tesitura, como las costas causadas pertenecen al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y su imposición es una de las consecuencias constitutivas de la sentencia, se concluye que la ley impugnada queda inmersa en las normas de índole procedimental. Luego, como la norma que se tilda inconstitucional dispone que a los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la L.A. para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., le será aplicable esta ley pero publicada en el decreto número 228 del ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, lo único que hace es precisar cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos surgidos cuando estaba en vigor la ley anterior, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. En ese orden de ideas, no asiste razón jurídica a la parte quejosa cuando aduce que dicha ley contraviene el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, en virtud que, como se tiene visto, dicha disposición se constriñe a hacer una precisión sobre aspectos concretos vinculados con la ley que regirá lo relativo al pago de costas, es decir, tiene una función especifica y de naturaleza procedimental, sin que obre sobre el pasado ni sus efectos tengan la fuerza e idoneidad necesaria para privar a su destinatario de derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; luego, como los alcances de la ley impugnada no producen privación de algún derecho precedentemente adquirido, es inconcuso que los términos de su redacción no son constitutivos de una norma retroactiva y, por lo mismo, tampoco transgreden los postulados de irretroactividad contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo antes dicho lo que refiere la ahora recurrente en torno a que la jurisprudencia del rubro: ‘COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, deviene inaplicable al caso en concreto porque, según su apreciación, aun y cuando a través de dicho criterio jurídico se interpretaron disposiciones sustancialmente distintas a las correlativas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no por ello debe concluirse que tal criterio deja de regir en la especie, cuando lo trascendente es que de su contenido jurídico se advierte que el Más Alto Órgano de Control de la Constitucionalidad fue categórico en afirmar que las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio, siendo por ello que la naturaleza jurídica de las costas es de carácter netamente procesal, ya que no puede concebirse la condena al pago de las mismas sin asociarlo con la existencia de un proceso jurisdiccional, puesto que sólo se causan dentro de él y únicamente son exigibles con base en una sentencia que defina la responsabilidad de quien debe indemnizarlas; cabe señalar que la tesis que cita la inconforme del rubro: ‘RETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. SÓLO PUEDE ACTUALIZARSE RESPECTO DE SUS DISPOSICIONES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, QUE SON LAS RELATIVAS A COSTAS Y ARANCELES.’, resulta inaplicable en virtud de que los razonamientos inmersos en ella fueron superados por la jurisprudencia invocada en el párrafo que precede. Ahora, es infundado que la autoridad responsable haya aplicado retroactivamente la ley tildada de inconstitucional porque, según el inconforme, de la jurisprudencia del rubro: ‘COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, no se desprende que cuando los artículos transitorios del decreto que contiene las reformas a una ley procesal precisen la manera de aplicarla a los asuntos que se encuentren en trámite, debe atenderse al expediente particular y así determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las reformas. Se sostiene lo anterior porque si bien en el criterio jurisprudencial aludido no se define que ante la existencia de un artículo transitorio (que precise la manera de aplicar las reformas a una ley procesal), debe atenderse a la hipótesis legal ahí prevista y no a lo sustentado en la jurisprudencia en torno a que las costas deben cuantificarse conforme a la ley vigente en la fecha en que se dicta la sentencia definitiva; sin embargo, no debe pasarse por alto que tal aseveración se considera jurídicamente correcta, en la medida de que en atención al principio de imperatividad de la ley, debe acatarse la voluntad expresa del legislador y, por consiguiente, la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales, que entró en vigor el cuatro de abril de dos mil seis, en su artículo tercero transitorio dispone la manera de aplicar dicho cuerpo normativo; es inconcuso, que debe atenderse al estado en que se encuentre cada expediente en particular y así determinar si es jurídicamente posible la aplicación de la ley en comento. En esa tesitura, si se parte del supuesto que el incidente de liquidación del cual devienen los actos reclamados fue tramitado una vez que la actual ley arancelaria entró en vigor; es claro, como bien lo determinó el resolutor federal, la Sala responsable no aplicó de manera retroactiva dicho cuerpo normativo, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado con posterioridad de la entrada en vigor de esa ley, le serán aplicables las normas de la misma."


CUARTO. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o establecer si existe la contradicción planteada, y en su caso, determinar cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


(Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio de fondo del presente asunto.


Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual, es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal y esta Sala, en las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis jurisprudencial P./J.72/2010 visible en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, Materia(s): Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010 visible en la página 122, Tomo XXXI, marzo de 2010, Materia(s): Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Del análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 43/2008, consideró que el artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional porque contraviene el principio de irretroactividad consagrado por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, pues limita la aplicación de la L.A. anterior a los juicios sobre honorarios profesionales iniciados antes de la entrada en vigor de la que actualmente rige el cobro de honorarios, sin tomar en cuenta que también debe aplicarse el primero de esos ordenamientos cuando los actos que generaron las prestaciones hayan acontecido antes de la vigencia de la nueva ley; y por tanto, dicho transitorio afecta una situación jurídica concreta y en ese contexto su aplicación es retroactiva.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al pronunciarse sobre los diversos amparos en revisión 305/2008, 393/2008 y 383/2008, estimó que el artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato no contraviene el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, en virtud de que dicha disposición sólo se constriñe a hacer una precisión sobre aspectos concretos vinculados con la ley que regirá lo relativo al pago de costas, es decir, tiene una función específica y es de naturaleza procesal, sin que obre sobre el pasado ni sus efectos tengan la fuerza e idoneidad necesaria para privar a su destinatario de derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores.


De lo expuesto, se aprecia que no existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos citados con antelación, por ser supuestos jurídicos distintos; puesto que en el primero se estudia la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, respecto de juicios que derivaron de acciones del pago de honorarios profesionales iniciados antes de la vigencia de esa ley; mientras que en el sustentado por el Segundo Tribunal mencionado, el análisis que hizo de dicho transitorio fue en relación con aquellos incidentes de liquidación de costas iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva ley.


Lo expuesto, se afirma porque si bien es cierto que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la constitucionalidad del artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato; también lo es, que uno se pronunció sobre la hipótesis jurídica relativa a la aplicación del artículo citado a los juicios cuyas prestaciones derivaron del pago de honorarios iniciados antes de la reforma de esa ley; en tanto que el otro, se pronunció sobre los incidentes de liquidación de costas iniciados con anterioridad a dicha ley.


Por ende, como los tribunales no se pronunciaron respecto de la misma cuestión jurídica, se concluye que no existe discrepancia de criterios.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis jurisprudencial 24/95, emitida por la Segunda Sala, la cual esta Primera Sala comparte, y que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.I., julio de 1995, página: 59).


Así como la jurisprudencia 3a./J. 38/93 y tesis CLXXIII/89 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Tesis jurisprudencial 3a./J. 38/93 visible en la página 45, tomo 72, diciembre de 1993, Materia(s): Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE SEAN DE SIMILAR NATURALEZA. Si lo que regulan los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por 'tesis' a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, consecuentemente, el que para un Tribunal Colegiado, la equivocación del notario en el número de hojas que certificó como integrantes de un testimonio de escritura pública, no represente un vicio que afecte el valor probatorio esencial de dicho documento y para otro órgano colegiado, la omisión total del fedatario de señalar de cuántas hojas consta el documento certificado por él, así como la de firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí afecte el valor demostrativo de ese documento, no constituye materialmente hablando contradicción de tesis alguna, porque aunque genéricamente se hayan referido a un problema de similar naturaleza, la realidad es que en forma específica se trata de cuestiones diversas en cada caso."


Tesis aislada CLXXIII/89, visible en la página 218, Tomo IV, julio a diciembre de 1989, Materia(s): Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.


SEXTO. Por otra parte, sí hay contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 50/2009 y el sostenido por el Segundo Tribunal del mismo circuito y especialidad, al resolver los amparos en revisión 393/2008, 383/2008 y 305/2008 de su índice, pues como se ha establecido en párrafos precedentes, de un análisis de las ejecutorias transcritas se advierte lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consideró que el artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional por ser contrario a la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República, puesto que limita la aplicación de la L.A. para el cobro de Honorarios de Abogados y N., publicada el ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, a los incidentes sobre liquidación de costas iniciados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria, sin tomar en cuenta que también debe aplicarse la ley anterior, cuando los actos que generaron las prestaciones de que se trata hayan acontecido con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, lo cual implica que ésta regula hechos, actos o situaciones producidos con anterioridad a que cobrara vigencia la nueva ley y con ello afecta un estado jurídico preexistente.


Lo anterior, porque a su juicio los actos que generaron las costas ocurrieron durante la vigencia de la anterior ley y por consiguiente, debió realizarse de acuerdo a sus disposiciones, no obstante que la sentencia haya sido emitida cuando ya estaba en vigor la nueva ley, porque esas costas se devengaron al momento de materializarse los actos procesales correspondientes, razón por la que debieron liquidarse conforme a la ley vigente en aquella época.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que el artículo tercero transitorio de la ley invocada, no contraviene el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, en virtud de que dicha disposición sólo se constriñe a hacer una precisión sobre aspectos concretos vinculados con la ley que regirá lo relativo al pago de costas, es decir, tiene una función específica y es de naturaleza procesal, sin que obre sobre el pasado ni sus efectos tengan la fuerza e idoneidad necesaria para privar a su destinatario de derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores.


Así, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si el contenido del artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato contraviene el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, porque implica la regulación de hechos, actos o situaciones producidos con anterioridad a que cobrara vigencia y con ello afecta un estado jurídico preexistente, o si sólo se constriñe a hacer una precisión con una función específica de naturaleza procesal, sin que obre sobre el pasado ni sus efectos tengan la fuerza e idoneidad necesarias para privar a su destinatario de derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y, por tanto, no es violatorio de dicho precepto de nuestra Carta Magna.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, por las razones siguientes:


Toda ley desde el momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos o situaciones que sucedan con posterioridad al momento de su vigencia, ya que éstos quedan sujetos al imperio de la ley anterior; porque una norma tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo, esto es, desde que se crea, momento que se determina de acuerdo con las prescripciones constitucionales relativas, hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, por lo cual está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados y fenómenos, que tienen lugar durante ese lapso de tiempo limitado por esos dos instantes.


Sentado lo anterior, en principio resulta necesario analizar el contenido del párrafo primero del artículo 14 constitucional, que indica: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


En éste se consagra la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, que consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico preexistente a falta de ésta.


Así, la garantía de irretroactividad de la ley, impide que una norma se aplique en perjuicio de un hecho simple y ya consumado con anterioridad que conforme a otra ley creó un derecho definido a favor del gobernado.


Ahora bien, cabe señalar que en tratándose de normas procesales, las partes en litigio no adquieren derecho alguno para la contienda judicial en la que intervienen, pues éstas sólo rigen la particular diligencia de que se trata en el momento de su desarrollo, y el juicio debe tramitarse al tenor de las reglas del procedimiento vigentes, pues los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de este último, por lo que cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla.


Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, por ende, al estar regidas dichas etapas por las disposiciones vigentes en que van naciendo, es evidente que no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba.


Esto porque si antes de que se realice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación, modificando la valoración de las pruebas, suprimiendo un recurso, etcétera, las facultades de referencia no se ven afectadas porque aún no se actualizan; y por tanto, no se priva de alguna facultad con la que ya se contaba, ni tampoco se puede reconocer respecto de las que no se tenían al momento de efectuarse los actos procesales; esto es, que las leyes procesales son de aplicación inmediata, pero de naturaleza rigurosamente irretroactiva.


Una vez precisado lo anterior, en el caso, el artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, publicada en la tercera parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el treinta y uno de marzo de dos mil seis, dispone:


"Artículo tercero. A los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, les serán aplicables las normas de la L.A. para el cobro de Honorarios de Abogados y N., publicada en el decreto número 228 del 8 de marzo de 1953, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado."


El precepto transcrito establece que será aplicable la L.A. anterior a la vigente, a los incidentes de liquidación cuya tramitación se haya iniciado previamente a la entrada en vigor de ese ordenamiento, lo que lleva a concluir que a aquellos incidentes que no hayan empezado a tramitarse antes de que entrara en vigor la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato (cuatro de abril de dos mil seis), les será aplicable la nueva legislación.


Es decir, para determinar la ley que deberá aplicarse en la tramitación de los incidentes de liquidación en costas, el artículo transitorio indica que regirá la ley del momento en que éste empiece a tramitarse.


Ahora bien, con el objeto de determinar si la disposición contenida en el precepto transcrito es o no violatoria del principio de irretroactividad contenido en el primer párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna, debe atenderse a la materia que la legislación regula, es decir, si contiene normas de carácter adjetivo o sustantivo atendiendo a la materia que regula, en este caso, lo relativo al incidente de liquidación de costas. En ese sentido, deberá atenderse a la naturaleza de las costas, y para ello es necesario transcribir los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato:


"Artículo 11. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.


"Se considera que pierde una parte cuando el Juez acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria.


"Si dos partes pierden recíprocamente, el Juez puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.


"Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del Juez y teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos.


"Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea que gane o pierda el juicio."


"Artículo 12. Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en este procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados, puede el Juez exonerarla, en todo o en parte, del pago de las costas. En caso contrario, además de los daños y perjuicios ocasionados por el litigio, puede el Juez, al condenar en costas, agravar estas en un diez por ciento."


En términos de los preceptos transcritos, las costas abarcan aquellos gastos generados con motivo del proceso o juicio; entendiéndose por éste, la suma compleja de actos del juzgador, las partes y terceros, que tienen como finalidad la aplicación de una ley a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo; esto es, las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio.


El fundamento de la condena en costas, según C., es el hecho objetivo de la derrota del litigante y su justificación se encuentra en la actuación de la ley, sin que deba representar una disminución patrimonial para la parte que obtiene como demandante o demandado, pues los derechos del litigio deben tener un valor puro y constante.


En suma, puede decirse que las costas en el juicio comprenden todos los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio correspondiente; y parten del principio de que el juicio tiene un costo o valor, el cual debe ser expensado por alguien, esto es, por la parte vencida.


Así, cuando el pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, se entra en una etapa posterior que es la de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación; previamente a esta etapa procedimental, la condena ya ha sido impuesta, por lo que sólo queda traducirla a cantidad líquida.


En esa tesitura, si bien las costas causadas tienen su origen en el proceso, su imposición es una de las consecuencias constitutivas de la sentencia, pues de esta deriva el derecho a reclamar su pago, mientras que, a través del incidente de liquidación, se cuantificará el monto a pagar.


De esta manera, podemos concluir que la materia del trámite de dicha cuantificación pertenece al ámbito procesal, porque las costas tienen su origen en el proceso, hallándose reglamentadas por las leyes procesales, siendo que su imposición es una de las consecuencias constitutivas de la sentencia, ante la sucesión y reformas a las leyes de mérito, las mismas deben ser cuantificadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley que nos ocupa.


En ese sentido, el tercero transitorio de la L.A. para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, al señalar que a la tramitación de los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de dicha legislación, les será aplicable la diversa ley publicada el ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, lo único que hace es precisar cuál es el procedimiento que regirá para la tramitación de dichos incidentes, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.


Ahora bien, de la lectura de la ley en comento, puede advertirse que, en efecto, la misma contiene disposiciones adjetivas, pero en realidad, la mayoría son sustantivas, puesto que establecen los montos (traducidos como arancel) que habrán de tomarse en cuenta para la determinación de cantidades y así establecer el pago que deba hacerse, cuestión que no puede considerarse como de índole procesal.


Respecto al tema, L.E.C. sostiene que la norma procesal es meramente descriptiva, señala los pasos, los procedimientos que se deben atender para resolver un conflicto, por el contrario, la norma material contiene un derecho, un juicio, comprende mandatos, estatus, a veces también describe conductas.


Este reconocimiento de la naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma material es útil en la medida que nos permite superar la concepción que tiene que ver con la supuesta identidad entre código procesal y código sustantivo, aunque generalmente esto sea cierto, no siempre sucede así, en ocasiones podemos encontrar normas procesales en los códigos sustantivos, o normas materiales en los códigos procesales. Se necesita entonces, reconocer cuál es la finalidad de la norma procesal, independientemente del lugar que esta ocupe.


En ese sentido, debemos distinguir, como ejemplo, normas adjetivas o de carácter procesal como la contenida en el artículo 6 de la ley vigente, que indica la forma en que habrá de tramitarse la liquidación de las costas, y que a la letra señala:


"Artículo 6. La tramitación o sustanciación para la liquidación de costas procesales ha de realizarse mediante incidente de liquidación de las mismas, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato para los incidentes que no tienen señalada tramitación especial."


Sin embargo, por lo que hace al arancel aplicable para el cobro de honorarios, ambas leyes, es decir, la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales que entró en vigor el cuatro de abril de dos mil seis, y la abrogada L.A. para el Cobro de Honorarios de Abogados y N. publicada en el Decreto Número 228 del ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, contienen disposiciones relativas a la determinación del monto en relación con el servicio prestado.


Éstas, en realidad, son de carácter sustantivo, porque lo relativo a las costas representa el derecho que tiene el vencedor en un juicio, de exigir a la parte vencida, que le cubra las erogaciones en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener sentencia favorable.


En cambio, las disposiciones relativas a la forma en que habrá de tramitarse el procedimiento, ya sea incidente o juicio, mediante el cual se hagan efectivos dichos créditos, no tienen esa característica de conceder un derecho sustantivo, sino que únicamente otorgan un derecho subjetivo a que se administre justicia conforme a la ley vigente y por la autoridad competente y, en ese sentido, son equiparables a las leyes procesales.


De ahí que ante la vigencia de la nueva ley, la aplicación de leyes que involucren esos derechos sustantivos adquiridos bajo la vigencia de otra ley, viola, en consecuencia, la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional.


En el caso, la citada ley va más allá de lo permitido constitucionalmente, al establecer en su artículo tercero transitorio la aplicación en los incidentes de liquidación en costas, de los aranceles que en ella se contienen a los asuntos tramitados durante su vigencia, sin considerar que debe atenderse al momento en que se generó el derecho a reclamar dichas prestaciones, es decir, a la fecha en que se dictó la sentencia, para efecto de determinar cuál será el arancel aplicable en cada caso; con independencia de que la tramitación para el ejercicio de dichos derechos, tenga lugar una vez que se encuentre vigente la nueva legislación, porque afecta una situación jurídica preestablecida.


En el contexto apuntado, es claro que el artículo tercero transitorio de la L.A. para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales, sí contraviene la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 constitucional, únicamente en cuanto a que obliga a la aplicación del arancel que ella contiene a los incidentes sobre liquidación de costas que no hubieren sido tramitados antes de la entrada en vigor de la misma (cuatro de abril de dos mil seis), sin tomar en cuenta que, en esos casos, la ley aplicable debe ser la vigente al momento en que se generó el derecho a reclamar dichas prestaciones; es decir, a la fecha en que se dictó la sentencia, por lo que afecta una situación jurídica concreta, ya que la condena en costas constituye, en cuanto a la determinación del monto económico que habrá de cobrarse, una norma de carácter sustantivo, por lo cual, la aplicación de la nueva legislación arancelaria resulta retroactiva, y en ese contexto, contraviene el contenido del artículo 14 referido, en ese aspecto.


Cabe aclarar, que contrario a las consideraciones del primero de los órganos colegiados, en el caso no debe atenderse al momento en que cada una de las prestaciones en el juicio se va generando a efecto de determinar la ley aplicable, puesto que una cosa es el derecho a la regulación de los honorarios y otra diferente el derecho a perseguirlos de un obligado determinado.


Es decir, el derecho a la regulación de honorarios entre abogado y cliente, en el cual, en su caso, se establecerán montos por cada prestación, es diverso a la relación de crédito que surge con motivo de una condena en costas, pues éste se da entre el beneficiario y los eventuales obligados al pago, puesto que los efectos de percibir honorarios judicialmente establecidos, son que se entable un vínculo entre el condenado y el beneficiario como consecuencia de la instauración de un procedimiento.(1)


Por lo cual, es claro que la ley aplicable para determinar el arancel con que habrá de cuantificarse el monto de la condena en costas, es la vigente a la fecha en que se dicta dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas, ya que es hasta este momento en que surge a la vida jurídica el derecho a reclamar dicho pago, es decir, es hasta este momento que se surte dicha hipótesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:


"COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el sistema para la condena en costas, su tramitación y la parte a quien corresponde regularlas, así como la forma de liquidarlas. Ahora bien, las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél; por ello son de naturaleza procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia pronunciada en el juicio principal, son independientes en tanto que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en aquélla. En ese orden de ideas, una vez que el pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, inicia la etapa de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación, pues si ya se impuso la condena, sólo queda traducirla a cantidad líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas pertenece al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y están reglamentadas por las leyes procesales, además de que su imposición es una de las consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudable que deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se dicte dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia se puede tener conocimiento de su costo real actualizado; adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza la obligación de su pago."


(Novena Época Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, enero de 2006, tesis 1a./J. 167/2005, página 262).


"Contradicción de tesis 98/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Tesis de jurisprudencia 167/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco."


En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-El citado artículo transitorio, al limitar la aplicación de la L.A. para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., publicada el 8 de marzo de 1953 en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, a los incidentes de liquidación de costas tramitados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria (4 de abril de 2006), afecta una situación jurídica preexistente; ya que el monto económico (arancel) de la condena en costas, es una norma de carácter sustantivo, y en esos casos, la ley aplicable debe ser la vigente en el momento en que se generó el derecho a reclamar dicha prestación, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia de condena; con independencia de que la tramitación para el ejercicio de dicho derecho tenga lugar una vez que se encuentre vigente la nueva legislación; por lo cual, la aplicación del nuevo ordenamiento arancelario resulta retroactiva y por tanto contraviene, únicamente en ese aspecto, la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. G., O.A.. Notas y Estudios sobre el Proceso Civil. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Serie de E.D.N.. 155. Primera edición, México, 1994, página 129.


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