Voto particular concurrente num. 16/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-04-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo I, 532
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 16/2016, promovida por la Procuraduría General de la República.


En sesiones celebradas los días uno, tres y siete de junio de dos mil veintiuno el Tribunal Pleno discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad 16/2016 promovida por la entonces Procuraduría General de la República, en contra del Decreto 265, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el trece de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil local a fin de regular la gestación subrogada.


Formulo el presente voto particular y concurrente para desarrollar las razones por las cuales me separé del apartado en el que se desarrollaron los derechos involucrados, así como del parámetro competencial que establece la sentencia, lo que me llevó a votaciones diferenciadas en el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.


I.V. particular en relación con el contenido y alcance de los derechos involucrados.


Voté en contra del apartado I de la sentencia, que desarrolla un marco teórico de la gestación subrogada, porque estimo que el tema debió ser abordado desde una perspectiva integral, que no sólo se centrara en los derechos reproductivos y sexuales, sino los derechos de todas las personas involucradas, especialmente, las más vulnerables: los niños y las niñas nacidas mediante el empleo de esta técnica de reproducción asistida, así como las mujeres y personas gestantes.


En este apartado la sentencia se pronuncia en torno a la gestación subrogada, como una técnica de reproducción asistida, desde el enfoque de los derechos sexuales y reproductivos.


Es innegable que el acceso a técnicas de reproducción asistida ha implicado un avance significativo en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las personas infértiles, con impedimentos médicos importantes para llevar a término un embarazo y de las parejas homosexuales. Ello, al permitirles ejercer su derecho a fundar una familia, el cual es central al libre desarrollo de la personalidad.


Con todo, abordar la gestación subrogada únicamente desde los derechos reproductivos implica una visión que deja de lado y, por tanto, invisibiliza los otros derechos en juego, es decir, los de las niñas y los niños nacidos a través de esta técnica, cuyo interés superior debe ser reconocido como el punto de partida de cualquier discusión, y los de las mujeres y personas gestantes, que han sido víctimas de prácticas violatorias de su salud, dignidad e incluso libertad personal.


En efecto, la gestación por sustitución en ocasiones conlleva prácticas abusivas que se encuentran bien documentadas(1) y que este Tribunal Pleno debió reconocer a la hora de fijar el parámetro de validez aplicable. Con esto en mente, a continuación, desarrollo el contenido y alcance de los derechos de los niños y niñas nacidas bajo esta técnica de reproducción asistida y los de las mujeres y personas gestantes.


a. Derechos de los niños y las niñas.


En mi opinión, el punto de partida de cualquier decisión relativa a la gestación subrogada debe ser el interés superior de la niñez(2) y los demás principios rectores de la Convención sobre Derechos del Niño.(3) Conforme a este instrumento, todas las medidas que involucren a menores de edad deberán atender de manera primordial a este interés.(4) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado de manera reiterada que estos principios deben aplicarse de forma transversal en toda situación que les concierna.(5) De ahí que la certidumbre tampoco puede anteponerse a este principio.(6)


Este principio irradia todas las decisiones estatales en la materia, tales como aquellas concernientes a la filiación. En ese orden de ideas, en el amparo en revisión 553/2018 resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,(7) se determinó que la filiación de un niño o niña nacida bajo la técnica de reproducción asistida debía determinarse a la luz de su interés superior, como elemento central. Asimismo, se consideró que debía tomarse en consideración la voluntad procreacional y la voluntad de la mujer gestante libre de vicios. Finalmente, se estimó que la ausencia de vínculo biológico entre una persona y un menor de edad no es suficiente para negar el establecimiento de la filiación legal entre ambos.


Por otra parte, se deben crear salvaguardas para prevenir la venta de niñas y niños.(8) Así lo dispone el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía(9) que define como tal todo acto o transacción, en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.(10) Incluso el Comité sobre los Derechos del Niño ha recomendado a México "Velar porque el Estado de Tabasco revise su legislación en materia de gestación por sustitución e introduzca garantías a fin de impedir que se use para la venta de niños".(11)


Considerando este escenario, la relatora especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños ha desarrollado en sus informes diversas salvaguardas para prevenir la venta de niños y niñas, aplicables a la subrogación de carácter comercial y altruista.


De manera específica, ha señalado que la gestación por sustitución de carácter comercial puede llevarse a cabo sin que constituya venta de niños si queda claro que sólo se paga a la gestante por los servicios de subrogación y no por el traslado del niño. También, ha precisado que la gestación por sustitución de carácter altruista debe estar debidamente regulada para impedir la venta de niños, exigiendo que todos los rembolsos y pagos a las madres gestantes y los intermediarios sean razonables y estén debidamente detallados, además de someterse al examen de los tribunales y otras autoridades competentes.(12)


Por otra parte, ha destacado que, si bien existen diferencias entre la adopción y la gestación por sustitución, son aplicables a ambas instituciones determinados principios. A saber, el interés superior del niño como consideración primordial, la prohibición de venta de niños y niñas, la inexistencia del derecho a tener un hijo o hija, las regulaciones y limitaciones estrictas en relación con las transacciones financieras, los derechos de identidad y de acceso a los orígenes personales, así como las protecciones frente a la explotación.(13) Con independencia de lo anterior, ha señalado que en todos los casos de gestación por sustitución es necesario garantizar los derechos de identidad y acceso a la información sobre los orígenes genéticos y sobre la mujer gestante.(14)


En suma, el marco de los derechos constitucionales que involucra la gestación subrogada debe tomar en cuenta los derechos de los menores de edad, cuyo interés superior debe ser la consideración primordial de toda decisión que les afecte. Asimismo, resulta imperioso no retroceder en los avances logrados en la prohibición de la venta de niños y niñas. De ahí, la importancia de atender a las salvaguardas desarrolladas por la relatora especial. Finalmente, es útil tener en cuenta que, aunque se trate de instituciones distintas, son aplicables diversos principios de la adopción.


b. Derechos de las mujeres y otras personas gestantes.


Por lo que respecta a las mujeres y personas gestantes, considero que sus derechos no deben ser acotados al reconocimiento de su indiscutible derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva. Se deben tomar en cuenta las relaciones desiguales de poder que pueden confluir en un contrato de gestación subrogada, a fin de evitar que sean víctimas de explotación, coerción, discriminación y violencia.(15)


A tal efecto, es importante destacar que las mujeres son más vulnerables a abusos en contextos desregulados.(16) Por ello, considero que la mayor protección para todas las partes involucradas en este tipo de contratos se alcanzará a través de una regulación integral que permita los contratos de gestación por sustitución tanto onerosos como gratuitos, pues la prohibición de los primeros puede llevar a la práctica de la clandestinidad.


Esta regulación debe poner especial atención en garantizar, a través de un órgano de supervisión designado, la legalidad de los procedimientos, un proceso de asesoramiento verdaderamente independiente, el examen de idoneidad de las partes,(17) el consentimiento voluntario de las mujeres y personas subrogantes, y la preaprobación de los contratos antes del embarazo.(18)


Finalmente, se debe evitar criminalizar a las mujeres y personas subrogantes. En esos términos se ha pronunciado la relatora especial, al señalar que una interpretación estricta del concepto de venta de niños puede tener consecuencias nefastas como el arresto y detención de mujeres subrogantes.(19) También, el Comité de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la M. ha recomendado en informes periódicos poner fin a la práctica de recluir a las gestantes.(20)


En síntesis, se debe atender a la posición endeble que pueden tener las mujeres y personas gestantes y emitir una regulación que las proteja, sin criminalizarlas.


*****


En esta sentencia, el Tribunal Pleno se pronunció por primera ocasión sobre la gestación subrogada y, por ello, era importante que brindara claridad sobre el contenido y alcance de estos derechos, a fin de servir como referente a los legisladores y los aplicadores de derecho. El fallo mayoritario no tiene la contundencia necesaria para destacar esta otra cara de la moneda: deja de lado los derechos de las personas más vulnerables en el marco de estos tipos de contratos: los niños y niñas, y las gestantes. Por estos motivos, en la sesión en que se discutió este tema, voté en contra del sentido de la sentencia.


II.V. particular en relación con los temas competenciales.


En el presente voto particular desarrollo las razones por las cuales en la sesión del primero de junio de dos mil veintiuno voté en contra del régimen de distribución de competencias desarrollado en la sentencia, lo que me llevó a conclusiones diferenciadas por lo que se refiere al análisis del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco.


a. Criterio adoptado.


En el apartado II, la sentencia aborda el estudio de los conceptos de invalidez, analizando en primer término, aquellos relacionados con la falta de competencia del Congreso del Estado de Tabasco para legislar sobre la gestación subrogada.


Para dar respuesta a estos planteamientos, realiza un desarrollo de la distribución de competencias en materia de salubridad general. Al respecto, determina que se trata de una materia concurrente, en la que corresponde al Congreso de la Unión distribuir facultades, conforme a los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución General.


De manera específica, señala que la Ley General de Salud atribuye al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, la facultad de dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como aquellas que regulen la planificación familiar y el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos, sus componentes y células.


Una vez precisado el régimen de distribución de competencias, la sentencia declara la invalidez del párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco. Lo anterior, al estimar que el Congreso local no se encontraba facultado para regular los aspectos técnicos del proceso de fertilización que implica la gestación subrogada (reproducción de cigotos y embriones); tampoco la condición médica de aquellos que pueden acceder a este servicio de reproducción asistida (parejas infértiles o estériles).


Finalmente, reconoce la validez del párrafo segundo del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco, al considerar que el legislador local se limitó a definir lo que se entiende por fecundación homóloga y heteróloga en el contexto de la gestación subrogada, sin introducir mayores aspectos técnicos que los estrictamente necesarios para el entendimiento de los conceptos, por lo que no invade las facultades de la Federación.


b. Razones del disenso.


1. Régimen de distribución de competencias.


Desde mi punto de vista, la competencia federal no se limita a la expedición de normas técnicas como afirma el proyecto. Los artículos 4o.(21) y 73, fracción XVI,(22) de la Constitución General disponen que corresponde al Congreso de la Unión dictar leyes en materia de salubridad general, en la que se definan las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas.


Por otra parte, las competencias locales van más allá de la regulación de las consecuencias civiles y familiares que se derivan del uso de las técnicas de reproducción asistida. Conforme al artículo 124 de la Constitución General,(23) corresponde a las entidades federativas regular la materia sustantiva familiar. Ello comprende temas de parentesco, filiación, reconocimiento de los hijos, adopción, patria potestad, alimentos, contratos, consentimiento, capacidad, entre otros. En cambio, las cuestiones adjetivas son facultad del Congreso de la Unión.(24)


A partir de lo anterior, sostengo que corresponde a la Federación distribuir competencias y fijar las bases de los aspectos sanitarios de la maternidad subrogada, así como las modalidades para el acceso a los servicios de salud relativos. De igual manera, sostengo que concierne a las entidades federativas el reconocimiento de los procedimientos mediante los cuales se reconocerá la filiación de los niños nacidos bajo esta técnica. Asimismo, pueden regular cuestiones atinentes a la capacidad, el consentimiento, el parentesco, entre otros.


Es por estas razones que, en la sesión en que se discutió este aspecto del asunto, me aparté del parámetro competencial que desarrolla la sentencia, en atención a que limita indebidamente la facultad de la Federación y omite hacer referencia a la competencia de las entidades federativas para legislar en las materias sustantivas civil y familiar, aunque al analizar las normas realice una precisión al respecto.


2. Constitucionalidad del párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco.


Corresponde ahora, pronunciarme sobre la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco, que dispone lo siguiente:


"Artículo 380 Bis. Concepto de reproducción humana asistida


"Se entiende por reproducción humana asistida, el conjunto de prácticas clínicas y biológicas para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la legislación en materia de salud, realizadas con la intervención de personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos de uno o ambos sexos, además de la reproducción de cigotos y embriones, que permitan la procreación fuera del proceso biológico natural de la pareja infértil o estéril."


Como anuncié en sesión, no comparto la propuesta de declarar la invalidez de la totalidad del párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil.


En términos de la distribución de competencias que he desarrollado, corresponde a la Federación fijar las bases de los aspectos sanitarios de la materia, así como las modalidades para el acceso a los servicios de salud relativos; mientras que concierne a las entidades federativas reconocer los procedimientos mediante los cuales se establecerá la filiación de los niños y las niñas nacidas mediante el uso de técnicas de reproducción asistida.


La norma cuestionada desarrolla qué se entiende por reproducción humana asistida para efectos de la regulación civil que tiene lugar en los siguientes artículos.


Entonces, no está regulando una cuestión relacionada con la salubridad general, sino estableciendo una definición necesaria para efectos del reconocimiento de la filiación de los niños y niñas nacidas bajo estas técnicas, en específico, la gestación subrogada, en uso de su autonomía calificadora, concepto que describe la potestad de establecer el contenido de distintas figuras normativas, atendiendo a la naturaleza de la legislación en cuestión, sin importar que dicha figura se encuentre prevista en un ordenamiento de diferente contenido. Es decir, atendiendo a la naturaleza y los fines que se persiguen con cada ordenamiento legal, el legislador cuenta con la facultad de calificar y dotar de contenido a las instituciones jurídicas que en ellos se regulen.


Así lo reconoció el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 146/2007, fallada en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho, en la que resolvió, precisamente atendiendo al principio de autonomía calificadora, que resultaba válido que el legislador del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) estableciera una definición de embarazo distinta a la contenida en la Ley General de Salud para un ámbito distinto a la salubridad general, como el civil, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.


Por estas razones, en la sesión aludida, voté en contra de declarar la invalidez total del párrafo primero, pues no regula de manera directa aspectos sanitarios, sino define las técnicas de reproducción para efectos civiles.


Con todo, considero que la porción normativa "de la pareja infértil o estéril" es inconstitucional. Me explico.


Cuando la norma se refiere a la pareja infértil o estéril, limita el derecho al reconocimiento de la filiación de las niñas y niños nacidos mediante estos procedimientos a aquellas personas unidas en pareja que padezcan de infertilidad o esterilidad, lo que incide de manera indirecta en el acceso a técnicas de reproducción asistida del resto de las personas. En consecuencia, debe ser analizada bajo un test de proporcionalidad.


Esto es, se debe corroborar: i) que la medida legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; ii) que resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.(25)


Al respecto, estimo que la norma persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en definir las técnicas de reproducción asistida para efectos de la regulación civil. Sin embargo, no es idónea porque excluye a aquellas personas que no están unidas en pareja, a quienes tienen un impedimento médico importante para llevar a cabo un embarazo y a quienes tienen una esterilidad estructural, como las parejas homosexuales.


En efecto, las definiciones tradicionales de infertilidad y esterilidad no dan cuenta de estas situaciones. Así, para la Organización Mundial de la Salud,(26) la infertilidad es una enfermedad del sistema reproductivo, definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de doce meses o más de relaciones sexuales no protegidas. De manera análoga, la NOM-005-SSA1-1993(27) define la esterilidad como la incapacidad de un individuo, hombre o mujer o de ambos integrantes de la pareja en edad fértil para lograr un embarazo por medios naturales, después de un periodo mínimo de doce meses de exposición regular al coito, sin el uso de métodos anticonceptivos.


En este sentido, la medida no es idónea porque limita el reconocimiento de la filiación a estos casos, desconociendo que la Corte Interamericana ha reconocido que el derecho de acceso a técnicas de reproducción asistida corresponde tanto a parejas, como personas.(28)


Por estos motivos, aunque sostengo la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil del Estado de Tabasco, considero que es inconstitucional la porción normativa "la pareja infértil o estéril", al no superar un test de proporcionalidad.


3. Constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 380 Bis del Código Civil de Tabasco.


Por último, presento las razones por las cuales me pronuncié por la invalidez de diversas porciones normativas del párrafo segundo del artículo 380 Bis del Código Civil de Tabasco. En específico las siguientes: i) "se permite a los cónyuges o concubinos la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga"; y, ii) "cónyuges o concubinos".


Este párrafo dispone lo siguiente:


"Artículo 380 Bis. Concepto de reproducción humana asistida


"...


"Se permite a los cónyuges o concubinos la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga. Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos; y por fecundación heteróloga, aquella en que uno de los gametos es donado por un tercero y el otro gameto es aportado por uno de los cónyuges o concubinos."


En primer término, considero que la porción normativa "se permite a los cónyuges o concubinos la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga" es inconstitucional, al invadir la esfera de competencias del Congreso de la Unión para fijar las bases en el acceso a los servicios de salud, conforme al parámetro de distribución de competencias que presenté con anterioridad.


Lo anterior, en virtud de que no establece una definición necesaria para regular los procedimientos mediante los cuales se reconocerá la filiación de los niños y niñas nacidas mediante el uso de técnicas de reproducción asistida. El uso de la interlocución "se permite" incide en quienes pueden acceder a estos métodos, lo que trasciende a las facultades de la Federación en la materia.


En cambio, el resto del artículo que establece "Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos y por fecundación heteróloga, aquella en la que uno de los gametos es donado por un tercero y el otro gameto es aportado por uno de los cónyuges o concubinos" no incide en aspectos sanitarios o modalidades de acceso a los servicios de salud.


La frase "se entiende" revela que se trata de una definición que puede resultar útil para la regulación civil de la materia y un ejercicio de la autonomía calificadora del legislador local.


Por último, aunque la sentencia declare la invalidez de las porciones normativas "cónyuges o concubinos" en el considerando relativo a la extensión de efectos, estimo que se debió abordar su estudio en este apartado, atento a que se encuentran en un párrafo que fue combatido por la accionante, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General.(29)


En efecto, estas porciones normativas establecen una distinción basada en una categoría sospechosa, a saber, el estado civil, porque acotan el reconocimiento de la filiación a aquellas personas unidas en matrimonio o concubinato. Por este motivo, deben ser sometidas a un test de escrutinio estricto.


Así, se debió analizar si la distinción legislativa: i) tenía una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; ii) se encontraba estrechamente vinculada con esa finalidad constitucionalmente imperiosa (esto es, estaba totalmente encaminada a la consecución de la finalidad); y, iii) era la medida menos restrictiva posible para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.(30)


En el caso, el test no se supera, en virtud de que excluir a las personas solteras no es una medida que esté estrechamente vinculada a las únicas finalidades imperiosas a las que podría atender: proteger a la familia o atender al interés superior de la niñez. Sobre el particular, la Corte Interamericana ha sostenido que la Convención no protege un solo modelo de familia. Así, una determinación basada en presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental no es adecuada para asegurar el interés superior de la infancia.(31) En esa línea, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la Constitución General(32) no reconoce un modelo único o ideal de familia, sino protege todas las formas y manifestaciones de ésta.


*****


En conclusión, considero que el párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco es constitucional, salvo en la porción normativa "de la pareja infértil o estéril". Por su parte, el párrafo segundo también es constitucional, salvo en las porciones normativas, "se permite a los cónyuges o concubinos la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga" y "cónyuges o concubinos".


III.V. concurrente en relación con el párrafo tercero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco.


En el presente voto concurrente, desarrollo los motivos por los cuales comparto la declaratoria de invalidez de la porción normativa "por algún cónyuge o por algún concubino" contenida en el párrafo tercero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco, pero me separo de las consideraciones de la sentencia.


a. Consideraciones de la mayoría.


En el título "1.2 Violación a los principios de seguridad y legalidad jurídica", la sentencia sostiene que el párrafo tercero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco impide a las mujeres expresar su consentimiento para que sus gametos puedan ser fecundados post mortem.


Entonces, considera que establece una distinción basada en una categoría sospechosa, a saber, el sexo, que no supera un escrutinio estricto porque no existe justificación constitucional alguna por la cual sólo el cónyuge o concubino varón pueda otorgar su anuencia para tales efectos. Sobre esta base, declara la invalidez de la porción normativa "por algún cónyuge o por algún concubino".


b. Motivos de la concurrencia.


Contrario a lo que señala la sentencia, el tercer párrafo del artículo 380 Bis, no establece una distinción basada en el sexo. La expresión "por algún cónyuge o por algún concubino" claramente alude a cualquiera de ellos.


En efecto, el artículo 380 Bis, párrafo tercero, dispone lo siguiente:


"Artículo 380 Bis. Concepto de reproducción humana asistida


"...


"Sólo será válido el consentimiento expresado en vida por algún cónyuge o por algún concubino, con las formalidades que este código exige, para los efectos de que sus gametos puedan ser utilizados después de su muerte en un procedimiento de inseminación."


Como se desprende de esta transcripción, la norma permite a cualquier cónyuge o concubino (hombre o mujer) otorgar su consentimiento para que sus gametos puedan ser utilizados en un procedimiento de inseminación post mortem. Lo que se corrobora con el empleo del término gameto,(33) que se refiere a células reproductoras masculinas (espermas) y femeninas (óvulos).


No obstante, la norma sí establece una distinción basada en el estado civil, al sólo permitir otorgar el consentimiento a personas unidas en matrimonio o concubinato, para efectos del reconocimiento de la filiación de niñas y niños nacidos mediante una técnica de reproducción asistida. De ahí que debe ser sometida a un escrutinio estricto.


Escrutinio que no supera, porque excluir a las personas solteras de la posibilidad de expresar su consentimiento para que sus gametos puedan ser utilizados después de la muerte en un procedimiento de inseminación no es una medida que esté estrechamente vinculada a las únicas finalidades imperiosas que podría atender: a saber, proteger a la familia o el interés superior de la niñez.


Como ya he desarrollado anteriormente, la Corte Interamericana ha sostenido que la convención no protege un solo modelo de familia. Así, una determinación basada en presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental no es adecuada para asegurar el interés superior de la infancia.(34) En esa línea, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la Constitución General(35) no reconoce un modelo ideal de familia, sino protege todas las formas y manifestaciones de ésta.


Por estas razones, considero que la porción normativa "por algún cónyuge o por algún concubino", contenida en el artículo 380 Bis, párrafo tercero, es inconstitucional, por establecer una distinción basada en una categoría sospechosa (el estado civil) que no supera el escrutinio correspondiente.


IV.V. concurrente en relación con el artículo 380 Bis 3, párrafo quinto, del Código Civil para el Estado de Tabasco.


En el presente voto concurrente, desarrollo las razones por las cuales coincido con la declaratoria de invalidez del artículo 380 Bis 3, párrafo quinto, del Código Civil para el Estado de Tabasco, pero me aparto de algunas consideraciones de la sentencia.


a. Consideraciones de la mayoría.


La sentencia declara la invalidez del artículo 380 Bis 3, párrafo quinto, del Código Civil para el Estado de Tabasco por las razones siguientes.


En primer término, considera que el interés superior de la infancia exige que las decisiones que se adopten respecto a niñas y niños busquen siempre su mayor interés, lo que no puede establecerse de manera abstracta, pues las relaciones familiares son extraordinariamente complejas, particularmente en el contexto de técnicas de reproducción asistida.


En segundo lugar, expone que, por regla general, la mujer gestante y su cónyuge o concubino no tienen legitimación para demandar la maternidad, paternidad o custodia de la niña o niño producto de la inseminación. Ello, en virtud de que la voluntad procreacional es uno de los elementos determinantes para la determinar la filiación de los menores de edad nacidos bajo técnicas de reproducción asistida. Además, es en el interés superior del menor de edad que se reconozca la filiación a aquellas personas que tienen la voluntad de ejercer el rol de padres o madres, la que no se actualiza respecto de la gestante.


Por otra parte, la sentencia señala que la norma también resulta inconstitucional debido a que establece una regla que coloca a las mujeres gestantes y sus cónyuges en una especie de prelación respecto de otras personas que pudieran asumir la custodia del niño o niña, lo que imposibilita al juzgador resolver atendiendo a las circunstancias del caso.


b. Motivos de la concurrencia.


El artículo 380 Bis, párrafo quinto, del Código Civil para el Estado de Tabasco dispone lo siguiente:


"Artículo 380 Bis 3. Condición de la gestante


"...


"En caso de que la gestante sustituta o su cónyuge demanden la paternidad o maternidad, solamente podrán recibir, previo reconocimiento de su cónyuge, la custodia del producto de la inseminación, únicamente cuando se acredite la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes."


Como desarrollé al pronunciarme sobre el contenido y alcance de los derechos involucrados, el punto de partida de cualquier decisión sobre niñas y niños debe ser su interés superior. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que este principio será la consideración primordial en todas las medidas que les conciernan.(36)


En este sentido, la filiación de un menor de edad nacido mediante una gestación subrogada se establece a la luz de su interés superior. Así lo reconoció la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 553/2018 en sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.(37) Ello sin perjuicio de que en ese mismo precedente se determinó que uno de los factores fundamentales para determinar la filiación en este supuesto será la voluntad procreacional.


Es así, porque la voluntad procreacional es uno de los factores fundamentales, pero no tiene el alcance de desplazar el interés superior de la niñez que constituye la consideración primordial. Máxime que la filiación es un derecho de los niños y las niñas, no una facultad de los padres.(38)


Por otra parte, existe un interés fundamental en el mantenimiento de las relaciones familiares. De esta manera, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño(39) establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres, excepto cuando tal medida sea necesaria a la luz de su interés superior. Por ejemplo, en los casos en que sea objeto de maltrato o descuido. Al respecto, la Primera Sala ha desarrollado una amplia doctrina, concluyendo que, para justificar una separación, debe existir una situación de riesgo.(40)


En dicho supuesto, la Corte Interamericana ha considerado en la OC-17/2002 que el niño debe permanecer dentro de la familia, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para separarlo de este núcleo. Lo anterior, pues los menores de edad tienen derecho a convivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por ello, esta unidad protegida (sic) contra injerencias arbitrarias o ilegales.(41)


Atento a lo anterior, el propio Código Civil para el Estado de Tabasco, establece que: 1) si la patria potestad se ejerce por el padre y la madre y alguno de ellos dejare de ejercerla (por ejemplo, en caso de fallecimiento), quien quede continuará en el ejercicio de esa función;(42) asimismo, dispone que 2) en caso de falta o impedimento del padre o madre, la patria potestad corresponde al abuelo y abuela paternos y maternos.(43)


Sin embargo, en el caso, el artículo 380 Bis 3, párrafo quinto, del Código Civil para el Estado de Tabasco permite a la persona gestante o su cónyuge solicitar la custodia de un niño o niña por el solo hecho de que uno de sus padres sufra una discapacidad o haya fallecido.


El fallecimiento o discapacidad no es insuficiente para colmar el estándar que exige no separar a los menores de edad de su núcleo familiar, excepto cuando ello sea necesario con base en su interés superior. Tampoco actualiza por sí mismo una situación de riesgo. Por ello, resulta inconstitucional, al no respetar la protección de la familia contra injerencias arbitrarias y no privilegiar el interés superior del menor de edad.


Sin embargo y con base en lo expuesto, me separo de las consideraciones del proyecto contenidas en el párrafo 232 de la sentencia, que sostienen que, por regla general, ni la mujer gestante ni el cónyuge o concubino tienen legitimación para denunciar la maternidad o paternidad, e incluso la custodia del niño o niña producto de la inseminación.


Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos los padres intencionales ejercerán la patria potestad y custodia de los niños y niñas producto de la subrogación, de ahí no deriva una regla general en el sentido de que ni la mujer gestante ni su cónyuge tengan legitimación para someter a juicio la cuestión de la filiación a la luz del interés superior del niño o la niña. Por ejemplo, si la gestante tiene un vínculo biológico, al haber donado su óvulo, y los padres intencionales abandonan al niño o niña.


Debemos tener cuidado con aquellos criterios que privilegian la "seguridad jurídica" al interés superior de los niños y las niñas. Al respecto, la relatora especial ha señalado que "en algunas jurisdicciones la regulación de la gestación por sustitución está pensada para garantizar el cumplimiento de los contratos, entregar los niños a los aspirantes a progenitor, mantener los beneficios de la industria y rechazar intencionalmente la mayor parte de las protecciones de las que son merecedoras los niños o las madres de alquiler".(44)


Por estos motivos, también me separo del párrafo 236 de la sentencia que establece que la gestante carece de voluntad procreacional, elemento central que atribuye o determina la filiación en estos procedimientos. Insisto, la consideración primordial para atribuir la filiación es el interés superior de la niñez. En cambio, la voluntad procreacional es uno de los elementos fundamentales, pero no tiene el alcance de desplazar el primero. Atendiendo a los elementos particulares del caso, pudiera acreditarse que es en beneficio de la niña o niño permanecer con la gestante, por ejemplo, en el caso de abandono de los contratantes.


Finalmente, me aparto del párrafo 237 de la sentencia que dispone que es del interés superior del menor que se reconozca la filiación a aquellas personas que tienen la voluntad de ejercer ese rol. Lo anterior, pues el interés superior de la niñez no puede ser establecido de carácter general y de forma abstracta, en tanto las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y varias.


Por estas razones, en la sesión del tres de junio de dos mil veintiuno en que se discutió la constitucionalidad del artículo 380 Bis, párrafo quinto, del Código Civil para el Estado de Tabasco voté en favor de la declaratoria de invalidez, pero apartándome de aquellas consideraciones que privilegian la voluntad procreacional y la seguridad jurídica sobre el interés superior de la niñez.


V.V. concurrente y particular en relación con los párrafos cuarto y sexto del artículo 380 Bis 3 del Código Civil para el Estado de Tabasco.


En el presente voto concurrente y particular, desarrollo los motivos por los cuales comparto la declaratoria de invalidez de las porciones normativas "mediando conocimiento del cónyuge o concubino" del párrafo cuarto, e "y si fuera el caso, de su cónyuge o concubino" prevista en el sexto párrafo, ambos del artículo 380 Bis 3 del Código Civil para el Estado de Tabasco, separándome de algunas consideraciones de la sentencia.


Adicionalmente, presento las razones por las que considero que se debió declarar la invalidez de la porción normativa "y que no ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento" del párrafo cuarto del artículo mencionado.


a. Criterio adoptado.


En el título "3.1 Violación al libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva de la mujer", la sentencia señala que cualquier intervención en la decisión de la mujer de disponer de su cuerpo en un procedimiento de gestación subrogada afecta su libre desarrollo de la personalidad, específicamente, su autonomía reproductiva. De igual manera, puede incidir en su derecho a la salud reproductiva y mental.


Lo anterior, porque esta determinación afecta su esfera más íntima, al involucrar la elección de un determinado proyecto de vida por razones personales, económicas, sociales, culturales, médicas, morales, entre otras. Asimismo, se materializa en diversas intervenciones médicas que pueden poner en riesgo su capacidad reproductiva, su vida y repercutir en su estado psicoemocional.


Entonces, la sentencia declara la invalidez de las porciones normativas "mediando conocimiento del cónyuge o concubino" del párrafo cuarto, e "y si fuera el caso, de su cónyuge o concubino" prevista en el sexto párrafo, ambos del artículo 380 Bis 3, al estimar que perpetúan el estereotipo de que la mujer no puede ejercer su capacidad reproductiva de manera autónoma, lo que provoca un efecto estigmatizante.


b. Razones del voto concurrente y particular.


El artículo 380 Bis 3, párrafos cuarto y sexto, disponen lo siguiente:


"Artículo 380 Bis 3. Condición de la gestante


"...


"La gestante, para poder celebrar contrato de gestación, deberá acreditar, mediante dictamen médico expedido por institución oficial de salud, que no estuvo embarazada durante los trescientos sesenta y cinco días previos a la implantación de la mórula y que no ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento; lo que no impediría que pueda donar el óvulo para la fecundación in vitro o portar al producto fecundado en su vientre mediando conocimiento del cónyuge o concubino.


"...


"La voluntad que manifiesten las partes para la realización del contrato de gestación deberá constar de manera indubitable y expresa. Los derechos y obligaciones que de él emanen son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal; no obstante las partes podrán ser asesoradas por sus abogados, si así lo requieren. El contrato de gestación lo firmarán la madre y el padre contratantes con la gestante y, si fuera el caso, su cónyuge o concubino, así como un intérprete, de ser necesario, debiendo quedar asentados el lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. El contrato deberá ser firmado ante notario público, quien estará obligado a exigir de los contratantes la presentación del dictamen médico que demuestre el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en los párrafos primero a cuarto de este artículo."


Como se advierte de la anterior transcripción, estos párrafos establecen una distinción basada en una categoría sospechosa, esto es, en el estado civil: mientras que una mujer soltera puede celebrar el contrato de gestación por su propia cuenta, una mujer casada o en concubinato debe acreditar el conocimiento (párrafo cuarto) y consentimiento (párrafo sexto) de su cónyuge o concubino. De esta manera, su constitucionalidad debe ser analizada a la luz de un test de escrutinio estricto que permita establecer si la distinción legislativa: i) tiene una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; ii) se encuentra estrechamente vinculada con ese objetivo; y, iii) resulta la medida menos restrictiva posible para conseguirla.(45)


Considero que los párrafos citados sí persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, esto es, brindar seguridad jurídica respecto del derecho de los niños y niñas al reconocimiento de la filiación. Ello, porque conforme al Código Civil para el Estado de Tabasco se presumen hijos de los cónyuges y concubinos los nacidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial.(46)


Sin embargo, la medida no es idónea, ni mucho menos está estrechamente vinculada, con dicho objetivo, pues tiene como fundamento al menos dos estereotipos de género: i) que los hombres pueden ejercer autoridad sobre los cuerpos y la fertilidad de sus esposas o concubinas,(47) y ii) que las mujeres requieren de la dirección de una persona más estable y con mejor criterio, usualmente un hombre protector.(48) Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que el consentimiento informado para someterse a intervenciones médicas es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá al procedimiento(49) y no por un tercero.


No sobra señalar, a mayor abundamiento, que la medida tampoco es necesaria, porque el vínculo entre los contratantes y el feto es reconocido por autoridad judicial y lo que brinda seguridad jurídica a la filiación es la figura de la adopción plena.(50)


En este sentido, me separo de los párrafos 262 a 264 de la sentencia, en los cuales se señala que la declaratoria de invalidez no afecta la seguridad jurídica del contrato, porque el diverso artículo 380 Bis 5 del Código Civil para el Estado de Tabasco(51) establece que en el procedimiento no contencioso en el que se apruebe el contrato de gestación subrogada, el cónyuge o concubino de la gestante renunciará a cualquier parentesco con el recién nacido.


Al respecto, considero que la porción normativa que establece que, "en su caso, el cónyuge o concubino" deberá renunciar a cualquier derecho de parentesco con el recién nacido para que la mujer o persona gestante pueda celebrar el contrato de gestación, adolece del mismo vicio que las porciones declaradas inválidas. Lo anterior, en virtud de que facultan a un tercero para autorizar o no, una decisión que corresponde únicamente a la gestante. Es por ello que, durante la sesión pública correspondiente al siete de junio de dos mil veintiuno, propuse la invalidez por extensión de tal porción normativa, lo cual fue aceptado por la mayoría.


Finalmente, considero que, en suplencia de la queja, se debió haber declarado la inconstitucionalidad de la porción normativa "y que no ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento", contenida en el párrafo cuarto del artículo 380 Bis 3 del Código Civil para el Estado de Tabasco.


En efecto, al impedir a la gestante firmar un contrato de subrogación si ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en este procedimiento, limita prima facie su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su autonomía reproductiva, por lo que debe ser sometida a un examen de proporcionalidad.


Esto es, se debe corroborar: i) que la medida legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; ii) que resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito; iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, iv) que el grado de realización del objetivo perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.(52)


En principio, podría aceptar que la norma persigue una finalidad legítima, en específico, proteger la salud y la integridad personal de la gestante, evitando que sea víctima de explotación al participar en numerosos procesos de gestación subrogada. Sin embargo, la norma no es adecuada para alcanzar el propósito que se propone, debido a que permite que la mujer o persona gestante participe en un número de procedimientos ilimitados, siempre y cuando tenga un hijo propio entre ellos.


Por estas razones, coincido con la declaratoria de invalidez de las porciones normativas "mediando conocimiento del cónyuge o concubino" del párrafo cuarto, además de "y si fuera el caso, de su cónyuge o concubino" prevista en el sexto párrafo, ambos del artículo 380 Bis 3, del Código Civil para el Estado de Tabasco; asimismo, considero que se debió invalidar la porción "y que no ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento", contenida en el párrafo cuarto del mismo artículo.


VI.V. concurrente respecto del cuarto concepto de invalidez.


Formulo el presente voto concurrente a fin de desarrollar consideraciones adicionales a las expuestas en la sentencia, conforme a mi intervención en sesión celebrada el siete de junio de dos mil veintiuno, a pesar de haberme pronunciado en favor del reconocimiento de validez del artículo 380 Bis 5 del Código Civil para el Estado de Tabasco.


a. Consideraciones de la mayoría.


La sentencia reconoce la validez del artículo 380 Bis 5 del Código Civil para el Estado de Tabasco, conforme a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, expone que constituye una atribución discrecional del legislador tabasqueño establecer o no, una previsión específica en relación con el aspecto económico del contrato. Es decir, la determinación de conformar sistemas altruistas o comerciales forma parte de la libertad configurativa del legislador local. Ello, sin perjuicio de que se estime que la mayor protección para todas las partes se alcanzará a través de una regulación integral que permita ambos tipos de contratos.


En segundo término, se determina que no existe inseguridad jurídica que pueda afectar el interés superior de la niñez, pues se somete el contrato a un proceso pre-aprobatorio judicial, dejándose el aspecto económico a la libre voluntad contractual de las partes.


Además, se enfatiza que todos los Estados están obligados a prohibir y crear salvaguardas para prevenir la venta de niños, lo que constituye una pauta mínima de actuación dirigida a las autoridades judiciales encargadas de supervisar la validez de un contrato de esta naturaleza.


b. Motivos de la concurrencia.


Si bien coincido con la validez del artículo 380 Bis 5 declarada en la sentencia, así como con los motivos que la sustentan, suscribo este voto concurrente a fin de desarrollar algunas consideraciones adicionales, conforme a mi intervención en sesión celebrada el siete de junio de dos mil veintiuno.


En primer lugar, estimo importante señalar que la determinación de establecer sistemas comerciales o altruistas para la celebración de un contrato de gestación por sustitución forma parte de la libertad configurativa de las Legislaturas Locales, pues no existe disposición convencional, constitucional o criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte que obligue al legislador en un sentido u otro. Tampoco se desprende alguna obligación de esta naturaleza de las sentencias o resoluciones de los tribunales y organismos internacionales especializados en derechos humanos.


No desconozco que diversas organizaciones que se dedican a la promoción de los derechos sexuales y reproductivos y/o a los derechos de la mujer que consideran que el derecho a la autonomía incluye la posibilidad de decidir libremente si desea embarazarse por las razones que ella considere relevantes, aunque éstas sean económicas.(53) Pero no hay una postura unánime al respecto entre personas feministas u organizaciones dedicadas a la reproducción humana.(54)


Ante la falta de consenso sobre si se debe prohibir o regular el contrato de gestación por sustitución, y sobre cómo se debe regular (con carácter altruista o comercial), la relatora especial ofrece un piso mínimo: todos los Estados están obligados a prohibir la venta de niños y a crear salvaguardias para su prevención.(55) Tratándose de regulaciones que admitan remuneración, debe quedar claro que sólo se paga a la gestante por sus servicios y no por el traslado del niño; en el caso de la gestación por sustitución altruista, se debe regular debidamente la política para impedir la venta de niños, por ejemplo, exigiendo que los reembolsos y pagos sean razonables y sean sometidos al examen de los tribunales y otras autoridades competentes.(56)


Lo anterior no obsta a que, a mi juicio, la mayor protección para todas las personas involucradas en este tipo de contratos –es decir, para las mujeres y personas gestantes, las y los contratantes y, sobre todo, los niños y las niñas que pudiesen nacer a partir de tales acuerdos– se alcanzaría a través de una regulación integral que permita los contratos de gestación por sustitución tanto onerosos como gratuitos, pues la prohibición de los contratos onerosos puede llevar la práctica de la gestación subrogada a la clandestinidad.


No sobra señalar que las mujeres más vulnerables a ser explotadas dentro de la clandestinidad y, más aún, a ser criminalizadas por participar en tales acuerdos,(57) son precisamente aquellas con bajo nivel de escolaridad o posición socio-económica precaria.


Por estas razones, coincido con la validez del artículo 380 Bis 5 del Código Civil para el Estado de Tabasco, por razones adicionales a las que desarrolla la sentencia.


VII.V. particular respecto de la extensión de la declaratoria de invalidez.


Finalmente, estimo pertinente especificar que, en congruencia con mi postura sobre la distribución de competencias en la materia, tal como lo señalé en la sesión pública de tres de junio de dos mil veintiuno, considero que también se debieron declarar inválidos, por extensión, los artículos 380 Bis 1; 380 Bis 3, en los párrafos primero, séptimo y octavo; 380 Bis 4, párrafo segundo, y 380 Bis 5, párrafos segundo y cuarto del Código Civil para el Estado de Tabasco.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 2022.








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1. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y la explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás materia que muestre abusos sexuales de niños (quince de enero de dos mil dieciocho), A/HR/37/60, párrafo 29, consultable en https://undocs.org/es/A/HRC/37/60.

Grupo de Información en Reproducción Elegida, Gestación Subrogada en México. Resultados de una mala regulación, (2017), consultable en https://gestacion-subrogada.gire.org.mx/#/.


2. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños (quince de julio de dos mil diecinueve), A/74/162, párrafo 18, consultable en https://undocs.org/es/A/74/162.


3. Los cuatro principios rectores son el principio de no discriminación, el principio de interés superior de la niña o el niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como el principio de respeto a la opinión del niño o de la niña en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación.

Artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


4. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 3.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


5. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/2017 de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párrafo 151, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.R.E. y otros Vs. Guatemala, sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho (Fondo, R. y Costas), párrafo 152, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho (Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafo 152, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14 de diecinueve de agosto de dos mil catorce, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, párrafo 69, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf.


6. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños (quince de julio de dos mil diecinueve), A/74/162, párrafo 67, consultable en https://undocs.org/es/A/74/162.


7. En este asunto se reconoció el derecho de las parejas homosexuales para acceder a los adelantos de la ciencia en materia de reproducción asistida y a convertirse en padres o madres a través de esos métodos, específicamente a través de la gestación por sustitución.


8. Sobre este tema, la Corte Interamericana ha destacado que la venta de una niña o niño afecta claramente bienes jurídicos fundamentales como su libertad, integridad personal y dignidad, resultando uno de los ataques más graves en su contra. Por ello, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas idóneas para prevenir y actuar de manera eficaz ante las denuncias, con el fin de impedir esta práctica, sin excepciones o limitaciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.E. y otros vs. Guatemala, sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, párrafo 316 (Fondo, R. y Costas), párrafo 316, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf).

Por su parte, la relatora especial ha exhortado a los Estados a incorporar en su legislación interna la prohibición de la venta de niños, como se define en el protocolo que se cita en la siguiente nota al pie (A., Informe de la relatora especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños (quince de julio de dos mil diecinueve), A/74/162, párrafo 100, inciso b), consultable en https://undocs.org/es/A/74/162.)


9. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

"Artículo 1.

"Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo."


10. "Artículo 2

"A los efectos del presente protocolo:

"a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución."


11. Comité de los Derechos del Niño, observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de México (tres de julio de dos mil quince), CRC/C/MEX/CO/4-5, párrafo 70, inciso b), consultable en https://undocs.org/en/CRC/C/MEX/CO/4-5.

También, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de los Estados Unidos, manifestó su preocupación porque la utilización comercial de la subrogación puede dar lugar a la venta de niños, por lo que recomendó al Estado parte dictar leyes sobre la venta de niños que pueda producirse en la maternidad subrogada (Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de los Estados Unidos de América presentados en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (doce de julio de dos mil diecisiete) CRC/C/OPSC/USA/CO/3-4, párrafos 24 y 68, consultable en https://www.undocs.org/es/crc/c/opsc/usa/co/3-4).

De igual manera, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la India, manifestó su preocupación por el uso comercial no regulado de la maternidad subrogada, lo que lleva a la venta de niños y la violación de sus derechos. Por ello, recomendó al Estado parte garantizar que el proyecto de ley sobre tecnología de reproducción asistida o cualquier otra ley posterior que definiera, regulara o vigilara los acuerdos de subrogación y tipificara como delito la venta de niños con fines de adopción ilegal, incluido el uso indebido de la maternidad subrogada (Comité de los Derechos del Niño, observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la India (siete de julio de dos mil catorce), CRC/C/IND/CO/3-4, párrafo 58, inciso d), consultable en https://undocs.org/es/CRC/C/IND/CO/3-4).


12. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y la explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás materia que muestre abusos sexuales de niños (quince de enero de dos mil dieciocho), A/HR/37/60, párrafos 72 a 76, consultable en https://undocs.org/es/A/HRC/37/60.


13. Í.., párrafos 28 a 64.


14. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños (quince de julio de dos mil diecinueve), A/74/162, párrafo 100, inciso b), consultable en https://undocs.org/es/A/74/162.


15. Í., párrafo 47, inciso c).


16. T.N., R., Gestación Subrogada en México, en F. y Derecho. Un diálogo interdisciplinario en torno a los debates contemporáneos, página 310, consultable en https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2020-01/Libro%20FEMINISMOS_DIGITAL_0.pdf.


17. Lo que también redunda en el interés superior de la niñez. Así, el Comité sobre los Derechos del Niño en sus observaciones finales sobre el informe presentado por Israel manifestó su preocupación por la ausencia de un procedimiento adecuado para seleccionar a los futuros padres de los niños nacidos de madres gestantes en el extranjero, a fin de impedir la venta encubierta de niños y/o posibles abusos sexuales (Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre el informe presentado por Israel en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (trece de julio de dos mil quince), CRC/C/OPSC/ISR/CO/1, párrafos 28 y 29, consultable en https://undocs.org/CRC/C/OPSC/ISR/CO/1).


18. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños (quince de julio de dos mil diecinueve), A/74/162, párrafos 66, consultable en https://undocs.org/es/A/74/162.


19. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños (quince de julio de dos mil diecinueve), A/74/162, párrafos 77 y 78, consultable en https://undocs.org/es/A/74/162.

En este informe se precisó lo siguiente: "Sin embargo, una interpretación estricta del concepto de la venta o la trata de niños como infracción penal puede tener consecuencias nefastas. Por ejemplo, en Camboya, 43 madres subrogantes fueron arrestadas y detenidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Eliminación de la Trata de Personas y la Explotación Sexual. Las madres subrogantes fueron puestas en libertad con la condición de mantener y criar a los niños nacidos por gestación por sustitución. Este caso pone de manifiesto los riesgos que entraña una aplicación estricta del derecho penal que no tenga en cuenta el interés superior del niño o los derechos de las madres subrogantes y de los futuros padres. En esos contextos, la amenaza real de la explotación y la mercantilización de los niños, y potencialmente de las madres subrogantes, suele estar relacionada con el papel de los intermediarios. En general, ello se debe al ánimo de lucro de los intermediarios privados, cuya motivación principal es la conclusión satisfactoria del contrato de gestación por sustitución con escasa o ninguna consideración por los derechos de las personas implicadas."


20. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Camboya (doce de noviembre de dos mil diecinueve), CEDAW/C/KHM/CO/6, párrafos 46 y 47, consultable en https://undocs.org/en/CEDAW/C/KHM/CO/6.

En estas observaciones se pronunció en los términos siguientes:

El comité observa con preocupación que, desde que en octubre de dos mil dieciséis el Ministerio de Salud adoptó la decisión de tipificar todas las formas de gestación subrogada, se ha detenido a más de 60 madres subrogantes, que han sido encausadas por diversos cargos. Observa además que algunas de las mujeres han sido puestas en libertad bajo fianza a condición de que continúen el embarazo y críen como propios a los hijos nacidos mediante gestación subrogada hasta que cumplan los 18 años. Preocupa especialmente al comité que esa obligación suponga una carga financiera y emocional adicional para las mujeres en situación precaria, que es precisamente lo que las lleva a convertirse en madres subrogantes, y que sean objeto de discriminación y estigmatización por parte de sus familias y comunidades por haber actuado como tales.


21. Constitución General

"Artículo 4o. ...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social."


22. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


23. Acción de inconstitucionalidad 144/2017, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de once de noviembre de dos mil diecinueve.

Acción de inconstitucionalidad 58/2018, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de ocho de junio de dos mil veinte.


24. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución."


25. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «registro digital: 2013156», Primera Sala, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 915, tesis aislada «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas», "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


26. G. de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida (TRA). Versión revisada y preparada por el International Committee for Monitoring Assisted Reproductive Technology (ICMART) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), disponible en https://www.who.int/reproductivehealth/publications/infertility/art_terminology_es.pdf?ua=1


27. Resolución por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar.

Esterilidad. Es la incapacidad de un individuo, hombre, mujer o de ambos integrantes de la pareja, en edad fértil, para lograr un embarazo por medios naturales, después de un periodo mínimo de 12 meses de exposición regular al coito, sin uso de métodos anticonceptivos.


28. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.M. y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafo 63, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf.


29. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


30. Tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «registro digital: 2010595», Primera Sala, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, jurisprudencia «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas». "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


31. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hijas Vs. Argentina, sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce (fondo, reparaciones y costas), párrafos 98 y 99, consultable en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.R. y niñas Vs. Chile, sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce (Fondo, reparaciones y costas), párrafo 142, consultable en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf.


32. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión celebrada el dieciséis de agosto de dos mil diez.

Amparo en revisión 706/2015, resuelta por la Primera Sala en sesión celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis.


33. Gameto: Cada una de las dos células, fémina y masculina, que intervienen en la fecundación, las cuales al unirse dan origen a la formación de un nuevo individuo, como el óvulo y el espermatozoide en el ser humano y otros animales (Diccionario del Español de México, Colegio de México, https://dem.colmex.mx/ver/gameto).


34. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hijas Vs. Argentina, sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce (fondo, reparaciones y costas), párrafos 98 y 99, consultable en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.R. y niñas Vs. Chile, sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce (fondo, reparaciones y costas), párrafo 142, consultable en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf.


35. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión celebrada el dieciséis de agosto de dos mil diez.

Amparo en revisión 706/2015, resuelta por la Primera Sala en sesión celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis.


36. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 3.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


37. Párrafos 52 a 53.


38. Contradicción de tesis 430/2013, resuelta por la Primera Sala en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce.


39. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 9

"1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño."


40. Amparo directo en revisión 6179/2015 resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis en la Primera Sala, bajo mi ponencia.


41. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, de veintiocho de agosto de dos mil dos, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 62 a 77, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf.


42. Código civil local

"Artículo 427. Continuación del ejercicio de la patria potestad.

"Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función."


43. "Artículo 425. Por ascendientes.

"Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos."


44. A., Informe de la relatora especial sobre la venta y la explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás materia que muestre abusos sexuales de niños (quince de enero de dos mil dieciocho), A/HR/37/60, párrafo 33, consultable en https://undocs.org/es/A/HRC/37/60.


45. Tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «registro digital: 2010595», Primera Sala, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, jurisprudencia. "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


46. Código Civil para el Estado de Estado de Tabasco

"Artículo 324. Quiénes se presumen hijos de los cónyuges.

"Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial:

"I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y,

"II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio."

"Artículo 340. Presunción de los hijos de concubinato

"Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

"I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;

"II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; y,

"III. Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tengan o no un nexo biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera indubitable."


47. Sobre el particular, la Corte IDH ha reconocido que el derecho a la autonomía y la libertad reproductiva comprende el derecho de la mujer a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Asimismo, ha referido que el consentimiento informado para someterse a intervenciones médicas es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá al procedimiento. De igual forma, la Corte IDH ha subrayado el impacto que tienen los estereotipos de género ya mencionados en el libre ejercicio de las mujeres de sus derechos sexuales y reproductivos, en particular, en el proceso y la forma en que se obtiene el consentimiento.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso I.V. Vs. Bolivia, sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 149 a 182, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf.


48. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. "187. ... La Corte visibiliza algunos estereotipos de género frecuentemente aplicados a mujeres en el sector salud, que generan efectos graves sobre la autonomía de las mujeres y su poder decisorio: i) las mujeres son identificadas como seres vulnerables e incapaces de tomar decisiones confiables o consistentes, lo que conlleva que profesionales de la salud nieguen la información necesaria para que las mujeres puedan dar su consentimiento informado; ii) las mujeres son consideradas como seres impulsivos y volubles, por lo que requieren de la dirección de una persona más estable y con mejor criterio, usualmente un hombre protector; y, iii) las mujeres deben ser quienes deben llevar la responsabilidad de la salud sexual de la pareja, de modo tal que es la mujer quien dentro de una relación tiene la tarea de elegir y usar un método anticonceptivo. ..."


49. Corte IDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, Sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafos 149 a 182, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf.


50. Código Civil para el Estado de Tabasco

"Artículo 380 Bis 5. Requisitos del contrato de gestación.

"...

"Una vez que sea suscrito el instrumento jurídico ante notario público, deberá ser aprobado por el Juez competente, a través de procedimiento judicial no contencioso, en el que se reconozca el vínculo entre los contratantes y el feto, a su vez que la gestante y, en su caso, su cónyuge o concubino renuncien a cualquier derecho de parentesco con el recién nacido. El instrumento aprobado deberá ser notificado en sus efectos a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado."

"Artículo 380 Bis 6. Asentamiento del recién nacido.

"El certificado de nacimiento será expedido por el médico autorizado o tratante que haya asistido a la mujer gestante en el nacimiento del o los recién nacidos; también llenará el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, el que contendrá, en este caso, la constancia que la gestación fue asistida a través de una técnica de apoyo a la reproducción humana o práctica médica, denominada gestación por contrato.

"El asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por Juez competente, en los términos del presente código.


51. Código Civil para el Estado de Tabasco

"Artículo 380 Bis 5. Requisitos del contrato de gestación.

"...

"Una vez que sea suscrito el instrumento jurídico ante notario público, deberá ser aprobado por el Juez competente, a través de procedimiento judicial no contencioso, en el que se reconozca el vínculo entre los contratantes y el feto, a su vez que la gestante y, en su caso, su cónyuge o concubino renuncien a cualquier derecho de parentesco con el recién nacido. El instrumento aprobado deberá ser notificado en sus efectos a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado."


52. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «registro digital: 20013156», Primera Sala, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 915, tesis aislada. "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


53. Así lo afirma, por ejemplo, i) R.T.N., directora del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). R.T.N., "Gestación Subrogada en México" en el libro F. y Derecho: Un diálogo interdisciplinario en torno a los debates contemporáneos. C.: A.M.A. y A.M.V., 2020, página 309; ii) Center for Reproductive Rights, Submission from the Center for Reproductive Rights following the call for inputs by the S.R. on the Sale and Sexual Exploitation of Children on Safeguards for the protection of the rights of children born from surrogacy arrangements, página 6. Disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/2019-07/Submission-Sale-Of-Children-Surrogacy.pdf; y, iii) Expression of Concern With regard to the S.R. on the sale and sexual exploitation of children’s call for input on her intended report on "Safeguards for the protection of the rights of children born from surrogacy arrangements", suscrito por 32 organizaciones, académicos y expertos internacionales en la materia, disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/2019-07/Center-Joint-Submission-Sale-of-Children-Surrogacy.pdf, páginas 2 y 3.


54. Por ejemplo, B.G., expresidenta de la Federación Española de Lesbianas, Gays, T. y B., argumenta que la práctica de la gestación por sustitución debe ser asimilada en sus aspectos económicos a la donación de órganos. Considera que no debe ser sometida dicha práctica a las fuerzas del mercado neoliberales que necesariamente dejan en desventaja a las mujeres más pobres. B.G., "El debate sobre los vientres de alquiler y la ley presentada por el partido político Ciudadanos en España" en el libro F. y Derecho: Un diálogo interdisciplinario en torno a los debates contemporáneos. C.: A.M.A. y A.M.V., 2020, págs. 281 y ss.

La Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) recomienda que los acuerdos de gestación por sustitución no sean comerciales, y considera que su arreglo debe ser realizado de preferencia por agencias sin fines de lucro. Ethical Issues in Obstetrics and Gynecology, octubre 2012, página 69, disponible en: https://www.figo.org/sites/default/files/uploads/wg-publications/ethics/English%20Ethical%20Issues%20in%20Obstetrics%20and%20Gynecology.pdf.

La European Society of Human Reproduction and Embryology considera inaceptable el pago por servicios de sustitución en la gestación, considerándolo una instrumentalización del cuerpo humano y tomando en cuenta el riesgo de explo tación y coerción. ESHRE Task Force on Ethics and Law 10: Surrogacy, Human Reproduction Vol. 20, No.10, pp. 2705-2707, 2005, página 2.




55. Informe de la relatora especial sobre la venta y la explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños, A/HRC/37/60, quince de enero de dos mil dieciocho, párrafos 22 y 74 a 76.


56. I..


57. R.T., directora de GIRE. F., página 311.

Este voto se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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