Voto particular concurrente num. 70/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación13 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 1469

Voto particular y concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en la acción de inconstitucionalidad 70/2019.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve.


Si bien comparto en su mayoría lo resuelto por este Alto Tribunal, respetuosamente formularé algunas consideraciones de disenso y otras adicionales respecto de lo fallado en el presente asunto.


I.V. particular en torno al artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit


En la sentencia se reconoció, por mayoría de ocho votos, la validez del artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit,(1) la cual establece que se considera una infracción contra la tranquilidad de las personas el producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas, infracción que se sanciona con una multa de diez a cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida o Actualización o con arresto de trece a veinticuatro horas.


Al respecto, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que la citada fracción III del artículo 13 no vulnera los principios de taxatividad y seguridad jurídica ni el derecho a la libertad de expresión o la libre manifestación de las ideas. La ejecutoria se apoya en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(2) y sostiene las siguientes consideraciones:


• La norma impugnada tiene por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no resulte tan molesta que afecte la tranquilidad de las personas, de donde resulta la utilidad del poder de policía para la ordenación de las relaciones sociales, siendo interés de la sociedad la regulación de sonidos molestos e indeseados, catalogada como "contaminación acústica o sonora".


• El exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona es complejo de medir y cuantificar, en tanto no deja residuos, ni tiene un efecto acumulativo en el medio, aunque sí lo tiene en el ser humano. Así, el ruido produce molestias, distracciones, perturbaciones e, incluso, si la exposición es muy prolongada, puede generar daños irreversibles en el órgano auditivo; sin embargo, su control y reducción constituye un problema tecnológico, por la complejidad temporal, frecuencial y espacial que representa.


• El marco jurídico de los problemas de contaminación ambiental relacionados con la salud, se encuentra previsto en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, en el cual se reconoce y garantiza que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.


• En ese sentido, en términos de los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se prohíbe la emisión de ruido en cuanto rebase los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que, para ese efecto, expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, que determine la Secretaría de Salud.


• Así, se dispone que serán las normas oficiales mexicanas las que establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, encomendándose a la Secretaría de Salud la realización de los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.


• En ese sentido, nuestro país ha buscado regular la contaminación sonora a través de la emisión de diversas normas oficiales mexicanas, en las que se especifican los límites máximos permisibles de ruido emitido en diversas fuentes, así como su método de medición.


• Si bien es cierto que la norma impugnada busca sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Estado.


• Así, aun cuando la norma se encuentra redactada en términos genéricos, su objetivo es procurar la tranquilidad de las relaciones sociales entre los miembros de la comunidad y su aplicación no debe buscar sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo aquellos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.


Respetuosamente disiento de esta parte, pues bajo el criterio que emití al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 y que reiteré al resolver la diversa 45/2018 y su acumulada 46/2018, donde se analizaron normas similares, estimo que si bien el artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit persigue un fin legítimo, como lo es el proteger la tranquilidad o salud de las personas, lo cierto es que es inconstitucional a la luz del principio de taxatividad.


Ello, en razón de que como lo reconoce incluso la propia ejecutoria, la norma se encuentra redactada en términos genéricos. En ella no se establece de manera clara cuáles serán las conductas que se considerarán como infracción, de manera que podría actualizarse frente a cualquier ruido "que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas", siendo este parámetro totalmente subjetivo y vago.


Me parece que la norma es inconstitucional tomando como eje fundamental de análisis el principio de taxatividad –aplicable al derecho administrativo sancionatorio– conforme al cual las conductas sancionables deben estar plasmadas en una norma, para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, aunado a que su redacción debe ser precisa y completa.


Efectivamente, en el precedente en el que se basa la ejecutoria, la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, el Tribunal Pleno analizó diversas normas previstas en Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de 2019, que tenían un contenido similar; en dicho asunto, entre otras cosas, se propuso reconocer la validez del artículo 45, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, que establecía una sanción a quien causara alarmas en lugares o espectáculos públicos, sobre lo cual existió unanimidad de votos a favor del proyecto. Adicionalmente, se propuso reconocer la validez de artículos de diversas leyes de ingresos que sancionaban la producción de ruido producido con el escape de algún vehículo automotor, mediante el uso de radio o estereofonía a volumen excesivo, además de la producción de ruidos o sonidos estridentes aún dentro de un domicilio; sin embargo, a ese respecto voté en contra.


En ese caso, se reconoció que las normas que buscaban sancionar la emisión de ruido no establecían un parámetro objetivo para que la autoridad determinara los niveles de intensidad que considerara excesivos, molestos o dañinos; no obstante, se justificó el actuar de la autoridad legislativa con el argumento relativo a que la función de la norma incidía en la justicia cívica, para cumplir con una función de prevención que derivaba en la tranquilidad de los habitantes del Municipio. Ahí se dejó al arbitrio de la autoridad sancionadora determinar cuándo era posible infraccionar a quien emitiera ruidos que se consideraran excesivos; pero, desde mi punto de vista, ello no cumplía con el principio de taxatividad, como sucede también en el presente caso.


Lo anterior, porque aun cuando la normatividad busque preservar el orden y la disciplina, lo cierto es que no se establecen los parámetros que permitan precisar los ruidos máximos, los mínimos, o los que serían tolerables y que no darían lugar a la sanción correspondiente o, por el contrario, a ser sancionados, de forma que al participar de tal vaguedad, la norma es inconstitucional a la luz del principio de seguridad jurídica o de precisión legal.


Si bien en relación con los problemas de contaminación ambiental, el artículo 4o., quinto párrafo, de la Constitución Federal, garantiza que toda persona tiene el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo cierto es que ello no justifica que no se prevea ningún parámetro objetivo para determinar la clase de ruidos o sonidos excesivos que sí afectan el medio ambiente y que ameritan ser sancionados, como ocurre con la norma impugnada.


Esto es, la norma no es clara sobre cuál es el parámetro que debe utilizar la autoridad para considerar que el ruido es notorio y atenta contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas y, con ello, pueda saberse qué tipo de frecuencia o volumen causa una afectación al oído humano y afecte la tranquilidad de las personas, lo cual, objetivamente, permite imponer una sanción de manera justificada.


Sobre esto cabe recordar un principio esencial y fundamental en el Estado de derecho que reza: "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, mientras que los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíba", cuyo propósito es otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades, dada la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere.


En el caso, considero que la norma es tan imprecisa, que deja un gran margen al arbitrio de la autoridad para sancionar, al señalar simplemente que se considerará una infracción contra la tranquilidad de las personas cualquier ruido que notoriamente atente contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas, esto es, el parámetro es "notoriamente" o que "represente un posible riesgo", pero las cuestiones son ¿para quién será notoria? y ¿para quién representará un posible riesgo?, estos términos son altamente subjetivos, puesto que pueden variar de persona en persona y su actualización, al final de cuentas, dependerá también de la concepción que la autoridad tenga de dichos adjetivos; siendo, además, que no me parece que implique una gran dificultad para el legislador establecer los parámetros adecuados.


Con esto no pretendo que el legislador deba establecer en la norma todas las posibilidades fácticas que puedan darse; sin embargo, sí me parece que el principio de taxatividad exige que en la norma sancionatoria se ofrezca algún parámetro objetivo –como podría ser la medición de la intensidad del ruido o incluso establecer supuestos enunciativamente que reflejen la notoriedad exigida– para que, por un lado, exista un grado de previsibilidad razonable por parte de los habitantes del Estado para poder prever o comprender el tipo de conductas que pudieran actualizar la sanción correspondiente y, por otro lado, para que al momento de aplicar la norma, la autoridad tenga más límites que su propia discrecionalidad.


El sonido es medible científicamente y se mide en decibeles, que tienen un contenido objetivo y, además, su exposición a él con el tiempo tiene efectos, tal cual lo refieren algunos especialistas, como J.M. en su trabajo "Los efectos del ruido en las personas", editado en septiembre de mi novecientos setenta y cuatro, en el que señala: "La exposición al ruido tiene otros efectos fisiológicos que resultan importantes para comprender ciertas repercusiones sobre el comportamiento. Digamos, para empezar, que existen respuestas inmediatas o transitorias y a largo plazo. Ante ruidos intensos permanentes, por ejemplo, de 90 decibeles, se observa un aumento persistente en la tensión muscular de todos los músculos, y para niveles superiores a los 95 decibeles, especialmente cuando es diferente en ambos oídos, se generan problemas de equilibrio y sensaciones de vértigo."


Existen pues referentes objetivos y aún científicos que nos permitirían evaluar la intensidad del ruido y sus efectos. Algo semejante se puede hacer en la legislación partiendo, por ejemplo, de parámetros de esta naturaleza. Aún más, habría que evaluar el ruido según los entornos en que se genere y escuche, incluso, ponderar dentro de cuáles horarios se haga. Así, la autoridad podrá advertirlos, medirlos y, en su caso, sancionarlos.


De hecho, en México no estamos ajenos a eso. Hubo un reglamento sobre el ruido que ya no está vigente, de mil novecientos ochenta y dos, que señalaba con toda claridad cuáles eran los niveles de la intensidad del ruido y los horarios en los que se podían o no se podían emitir. Actualmente, tenemos la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-2001, publicada en dos mil dos, y otra relacionada, que es la NOM-081-ECOL de mil novecientos noventa y cuatro.


En suma, la norma en cuestión participa de tal vaguedad e imprecisión, violando el principio de taxatividad, que deja completamente al arbitrio subjetivo de la autoridad imponer una sanción, cuando podría normarse adecuadamente, sin que con esto pretenda, como he referido, que se deba exigir que el legislador cubra todas las posibilidades fácticas que se puedan dar, pues aun cuando se trate de normas que regulan la convivencia cívica, no pueden ser válidas si se sustentan en un concepto totalmente indefinido, requieren un parámetro objetivo, máxime que la interpretación de términos tan vagos, como son los relativos a que "que notoriamente atenten contra la tranquilidad" o "represente un posible riesgo a la salud" de las personas, pueden servir de base para sancionar, según la propia normatividad, hasta con arresto.


Incluso, para construir un parámetro objetivo, el ruido no tiene que medirse exactamente en decibeles, pues se pueden establecer en la legislación ejemplos enunciativos para que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar de manera objetiva cuándo puede darse una circunstancia de la naturaleza apuntada.


Así, la normatividad podría sugerir o, por lo menos, apuntar ciertos ejemplos, no necesariamente limitativos, sino enunciativos, de cuándo se puede considerar que una persona causa ruidos que atenten contra la tranquilidad de las personas, o bien, ruidos que representen un posible riesgo a la salud, la cuestión es que no por tratarse de derecho administrativo, la autoridad pueda tener un margen absolutamente amplio, que no tenga ningún límite más que su propio saber y entender, para poder determinar cuándo se comete o no una infracción.


II.V. concurrente respecto del examen de los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit


En la ejecutoria, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de los artículos 93, fracción I y 94, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve.


Lo anterior por considerarse que la entidad federativa no es competente para reservar el acceso a cargos públicos a mexicanos por nacimiento, pues de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, en relación con el diverso 32, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las entidades federativas no están facultadas para establecer la reserva de requerir la nacionalidad mexicana por nacimiento para el ejercicio de ciertos cargos públicos; y, si bien las porciones normativas impugnadas no regulan cuestiones de nacionalidad o las condiciones para adquirirla, hacen distinción entre los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, pues únicamente permiten a los primeros ocupar los cargos ahí regulados. Asimismo, se consideró que si bien la Constitución no prohíbe reservar el acceso a ciertos cargos a los mexicanos por nacimiento, la facultad de las entidades federativas queda excluida a la luz del artículo 32 constitucional, que no les deja margen competencial alguno.


En general coincido con la ejecutoria, aunque con consideraciones adicionales para invalidar los artículos 93, fracción I(3) y 94, fracción I,(4) de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, que establecen como requisito para ejercer los cargos públicos de Juez Cívico y de secretario el ser ciudadano mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida de forma distinta, toda vez que a mi juicio las entidades federativas no son competentes para exigir como requisito el ser mexicano por nacimiento para el acceso a cargos públicos, pues como lo he manifestado en distintos precedentes, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, resueltas el dieciocho de junio de dos mil veinte; así como en las acciones 111/2019 y 67/2018 y su acumulada 69/2018, falladas en sesiones de veintiuno y treinta de julio de dos mil veinte, respectivamente, estas restricciones sólo pueden establecerse en la Constitución Federal.


Así, considero que no sólo las Legislaturas de los Estados son incompetentes para establecer ese tipo de requisito para acceder a un cargo público sino también el Congreso de la Unión, siendo competente únicamente el Constituyente Permanente para legislar los cargos y funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento en relación con algunas consideraciones de esta ejecutoria y algunos motivos adicionales en relación con ciertas consideraciones de esta ejecutoria.








________________

1. "Artículo 13. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

"...

"III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas;

"...

"Las infracciones establecidas en las fracciones III a V se sancionarán con multa de 10 a 40 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas."


2. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


3. "Artículo 93. Para ser Juez o J., se deben reunir los siguientes requisitos:

"I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento."


4. "Artículo 94. Para ser secretaria o secretario se deben reunir los siguientes requisitos:

"I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento."

Este voto se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR