Voto particular y concurrente num. 91/2019 Y SUS ACUMULADAS 92/2019 Y 93/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPleno
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 2154

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019.

1. En sesión pública de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. En estas acciones se impugnaron varios artículos del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados mediante el decreto 115, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

2. El Tribunal Pleno se pronunció respecto de la constitucionalidad de tipos penales relacionados con el impedimento de ejecución de obras y trabajos, la interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación, y la extorsión. Tuvo que analizar si estos tipos penales violaban los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, seguridad jurídica, intervención mínima del derecho penal y proporcionalidad de las penas, así como los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social.

3. A continuación, haré un breve resumen de los considerandos en los que tuve diferencias con el sentido o con las consideraciones de la sentencia y explicaré el sentido de mi voto.

Voto concurrente en el considerando sexto, relativo al análisis de los artículos 196 Bis, 299 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco.

i) Consideraciones de la sentencia

4. En la sentencia se sintetizan las consideraciones que este Tribunal Pleno expresó al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, en relación con la importancia de la libertad de expresión para una sociedad democrática, las peculiaridades cuando este derecho se ejerce en la vía pública, y su interrelación, en ese supuesto, con el derecho humano a la reunión pacífica.

5. Asimismo, se indica que, conforme al precedente mencionado, el Estado tiene una obligación positiva de proteger activamente las reuniones pacíficas, y que únicamente puede imponer restricciones al ejercicio del derecho a la reunión que sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado. Se reitera que, aunque las reuniones pueden generar molestias y distorsiones en el uso de plazas públicas y vías de comunicación, debe existir un alto grado de tolerancia respecto de estas afectaciones, pues la apropiación del espacio público suele ser el cauce más eficaz, y en muchos casos el único disponible, para que las personas puedan expresarse.

6. Una vez sintetizadas las consideraciones de este precedente, en la sentencia se señala la necesidad de reconocer el derecho a la protesta social como un derecho humano. Se afirma que este derecho está previsto en el artículo 9 de la Constitución Federal; que es una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación; y que tiene como una de sus funciones esenciales canalizar y amplificar demandas, aspiraciones y reclamos de grupos de la población y primordialmente de los sectores que por su situación de exclusión o vulnerabilidad no acceden con facilidad a medios de comunicación o instituciones de mediación tradicionales.

7. Se argumenta que, al igual que la libertad de expresión y el derecho de reunión, la protesta únicamente está tutelada si se ejerce de manera pacífica, y que admite restricciones válidas cuando éstas tienen un fin legítimo, son idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Se aclara que no son proporcionales las disposiciones sobre inclusivas que facilitan la detención y privación de la libertad de una persona por el sólo hecho de participar en una protesta o manifestación pública.

8. Partiendo de estas premisas, se concluye que los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco,(1) que sancionan el impedimento de ejecución de trabajos y obras públicas y privadas, son inconstitucionales. Se afirma que las normas tienen una finalidad legítima, consistente en asegurar la inversión privada y fortalecer el arraigo de la industria nacional y extranjera, pero se sostiene que no son idóneas ni necesarias para lograr esa finalidad.

9. Lo anterior, puesto que se considera que los tipos penales son tan abiertos que pueden criminalizar actos de protesta social y expresiones legítimas. Ello, derivado de la indefinición y sobre inclusión de los vocablos “impedir”, “tratar de impedir”, “cualquier medio” y “obstruir”, que tienen como consecuencia que los operadores jurídicos sean quienes definan los elementos de actualización de los tipos penales impugnados, lo que podría permitir su aplicación discriminada y generar un efecto inhibitorio en los medios expresivos de las personas. Se afirma que la sobre inclusión resulta evidente si se toma en cuenta que los tipos impugnados sancionan la protesta sin distinguir entre acciones violentas y pacíficas.

10. Por último, se indica que la facultad del legislador de imponer penas se encuentra limitada por una serie de garantías fundamentales, entre ellas, el principio de intervención mínima del derecho penal. En consecuencia, se afirma que la restricción a la libertad de expresión, reunión y protesta social debe ser proporcional y ajustarse estrechamente al logro de su finalidad, sin interferir en el ejercicio legítimo de tales libertades, lo que no se cumple en el caso de los preceptos impugnados.

11. Ahora bien, en la sentencia se determina que también es inconstitucional el artículo 308 Bis impugnado.(2) Se explica que este artículo sigue manteniendo los mismos vicios de inconstitucionalidad que los artículos 196 Bis y 299, pues utiliza el verbo indefinido de “impedir” y extiende esa vaguedad a que este resultado se realice total o parcialmente. En consecuencia, en la sentencia se estima que este artículo resulta sobre inclusivo, al sancionar la protesta social sin distinguir entre acciones violentas y pacíficas, y permitir la sanción de cualquier manifestación en la vía pública, lo que genera un efecto inhibitorio excesivo.

12. A mayor abundamiento, se indica que el artículo 308 Bis vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que contempla como elementos del tipo conductas que son reguladas en otras disposiciones, como los artículos 196 Bis y 299, así como el artículo 196 que prevé el tipo de extorsión.(3)

ii) Razones de disenso

13. En relación con los artículos 196 Bis y 299, coincidí con declarar su invalidez, pero no comparto algunas de las consideraciones en las que la sentencia basa esta conclusión.

14. Si bien concuerdo en que las restricciones que establecen estos artículos a los derechos a la libertad de expresión, reunión y protesta social no son proporcionales, no concuerdo en que ello derive principalmente de su falta de taxatividad. Exceptuando la expresión "tratar de impedir", que podría haberse eliminado con una invalidez parcial, me parece que las expresiones que utilizan los artículos sí están definidas y se traducen en una descripción clara y precisa de la conducta, que permite a sus destinatarios y autoridades conocer en qué supuestos se actualiza el tipo penal.

15. De hecho, estimo que el carácter definido de estas expresiones es lo que permite concluir que los artículos son sobre inclusivos, tal como se afirma en la sentencia. Los términos en los que están redactados los tipos penales permiten claramente establecer que tienen una incidencia en los derechos fundamentales mencionados que no es necesaria en una sociedad democrática y resulta excesiva. En contra del alto grado de tolerancia que la Constitución exige al ejercicio de estos derechos, los artículos sancionan penalmente el que se impida la ejecución de trabajos de obras privadas o públicas o el acceso de personas o de maquinaria, a pesar de que estas consecuencias son prácticamente inherentes al derecho de protesta cuando se ejerce respecto de estos trabajos u obras.

16. Consecuentemente, los artículos tienen un efecto inhibitorio relevante de la expresión, reunión y protesta de los individuos, que resulta excesiva en comparación con la satisfacción de su finalidad de proteger la inversión pública y privada y fortalecer el arraigo de la industria nacional y extranjera.

17. Ahora bien, en cuanto al artículo 308 Bis, no concuerdo que tenga los mismos vicios de inconstitucionalidad que los artículos 196 Bis y 299 impugnados. Contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, me parece que este artículo no penaliza una conducta tutelada por los derechos a la reunión y a la protesta social. Ello es así, porque para la actualización del tipo penal que prevé este precepto no basta que se impida el libre tránsito para la ejecución de trabajos u obras, sino que adicionalmente es necesario que se extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas. Lo anterior evidencia que el artículo requiere necesariamente la utilización de violencia, elementos que constituyen límites internos de los derechos mencionados.

18. Tampoco coincido en que el artículo en su integridad sea contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica por sancionar conductas que ya son reguladas en otras disposiciones.

19. Es cierto que el artículo 308 Bis comparte algunos supuestos de hecho con los artículos 196,196 Bis y 299. Sin embargo, el artículo 308 también exige para la actualización del tipo que regula elementos que no prevén el resto de los artículos citados. En contraste con los artículos 196 Bis y 299, requiere un elemento de extorsión o imposición de cuotas y, a diferencia del delito de extorsión previsto en el artículo 196, exige que la coerción o extorsión se realice mediante la obstrucción total o parcial del tránsito para la ejecución de trabajos y obras. En todo caso, estimo que no existe vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la determinación de cuál sanción se aplicará en un caso concreto puede realizarse con base en el artículo 68 del Código Penal local, que regula el concurso de delitos.

20. Por último, me parece que la única expresión de este precepto que vulnera el principio de taxatividad y seguridad jurídica es la de “intente imponer o imponga cuotas”. Además del carácter ambiguo de la expresión “cuotas”, considero que la violación al principio de taxatividad deriva del hecho de que la expresión pretende penalizar una conducta que ya se encuentra prevista en la hipótesis de extorsión de este artículo. La redundancia de este artículo podría generar confusión ante sus destinatarios y hacer surgir la duda sobre si alguna de sus expresiones tendría que interpretarse en un sentido distinto al que deriva de la interpretación literal de su texto. Por ello, voté exclusivamente por la declaración de invalidez de esta porción normativa.

Voto particular en el considerando séptimo, relativo al artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco.

i) Consideraciones de la sentencia

21. En la sentencia se determina que el artículo 307 impugnado, que prevé el delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación, es constitucional. El artículo impugnado se transcribe a continuación:

"Artículo 307. Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de sesenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación destruyendo o dañando:

"I. Alguna vía local de comunicación;

"II. Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga; o

"III. Cualquier otro medio local de comunicación.

"Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una tercera parte."

22. En la sentencia se argumenta que el artículo no viola el principio de taxatividad, pues prevé con suficiente precisión las conductas típicas sancionadas. Se establece que las palabras “destruir” y “dañar” son comúnmente usadas en esta clase de ordenamientos

23. Adicionalmente, se alega que es intrascendente la magnitud del daño a las vías locales de comunicación, medios locales de transporte público u otros medios locales de comunicación, pues para la actualización del tipo basta que el daño o destrucción interrumpa o dificulte el servicio público local. Se explica que, en todo caso, la magnitud del daño o destrucción se tomaría en cuenta para efecto de la individualización de la sanción.

24. Por otro lado, se indica que el tipo penal no se encuentra dentro del catálogo de delitos que pueden sancionarse como delitos culposos, por lo que la imposición de sanciones está limitada a los casos en los que la conducta del sujeto genere con conocimiento de causa el resultado material de la inutilización parcial o total de las vías de comunicación o medios de transporte, por su daño o destrucción. Ello evidencia que el tipo no es susceptible de sancionar manifestaciones, reuniones o protestas pacíficas y con un objeto lícito.

25. Por las mismas razones, se afirma que no puede considerarse violado el principio de mínima intervención en materia penal.

ii) Razones de disenso

26. No comparto la conclusión de la sentencia. En mi opinión, el artículo 307 impugnado debió haberse declarado inconstitucional por violar el principio de taxatividad. En particular, me parece que las expresiones “dificulte” y “dañando” del artículo impugnado, en el contexto en el que son utilizadas, provocan que el tipo penal no sea lo suficientemente preciso para permitirles a las personas determinar qué conductas lo actualizarán.

27. No creo que sea posible establecer de antemano qué conductas podrían traducirse en una dificultad para prestar el servicio público de transporte. Este problema se agrava si se toma en cuenta que el artículo sanciona cualquier daño que se traduzca en la dificultad de prestar el servicio, con independencia de su grado o magnitud. Lo anterior, además de no cumplir el principio de taxatividad, podría tener como consecuencia una vulneración del principio de mínima intervención del derecho penal, pues el artículo podría utilizarse para sancionar conductas que generan afectaciones mínimas o hasta insignificantes a bienes jurídicos protegidos.

Voto concurrente en el considerando octavo, relativo al artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco.

i) Consideraciones de la sentencia

28. En este considerando de la sentencia, se determina que el artículo 308 impugnado,(4) que prevé el delito de interrupción o dificultamiento de un servicio público, es inconstitucional.

29. En relación con la fracción I de este artículo, se argumenta que la conducta que regula es tan amplia que sanciona todo tipo de manifestación y no sólo aquellas que pudieran resultar ilícitas y violentas. Se afirma que lo anterior se agrava por el hecho de que el delito que prevé esta fracción admite una comisión culposa, lo que evidencia que se pretende sancionar cualquier obstaculización de las vías de comunicación, lo que no es necesario ni proporcional y produce un efecto inhibitorio excesivo.

30. En cuanto a la fracción II del artículo impugnado, la sentencia establece que viola el principio de taxatividad, pues no prevé con suficiente claridad y precisión la conducta que está regulando. Se afirma que los verbos "secuestrar" y "retener" son indeterminados en este contexto, y podría considerarse que se actualiza el tipo penal con la mera obstrucción de la circulación de un vehículo ante el paso de un contingente.

31. Adicionalmente, se argumenta que no se especifica si lo que se sanciona es únicamente el secuestro del vehículo o también el de las personas que se pudieran encontrar dentro. En este último supuesto, la norma sería contraria al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal que establece una facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de secuestro.

ii) Razones de disenso

32. Concuerdo con las declaraciones de invalidez de las fracciones I y II del artículo 308. Únicamente me aparto de la afirmación de que la fracción II podría constituir una invasión de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de emitir leyes generales en materia de secuestro, desaparición forzada de personas y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley.

33. Me parece que la hipótesis que prevé la norma no tiene relación con la privación de la libertad personal de humanos. La palabra “secuestro” tiene múltiples significados, que son utilizados en los distintos ámbitos del derecho, como en el ámbito civil, en el que se regula el secuestro de inmuebles. Dado el contexto en el que se encuentra la norma, estimo que es claro que el secuestro al que se refiere es exclusivamente respecto de los medios de transporte o comunicación.

Voto particular en el considerando noveno, relativo al estudio del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco.

i) Consideraciones de la sentencia

34. En la sentencia se establece que el artículo 196 impugnado,(5) que prevé el delito de extorsión, es constitucional.

35. En primer término, se argumenta que el tipo penal está redactado de una manera lo suficientemente clara y precisa, por lo que no se viola el principio de taxatividad. Se señala que la expresión "un beneficio", al que se refiere esta norma, es sinónimo de la expresión "lucro indebido" del mismo precepto. Asimismo, se indica que la expresión "por cualquier medio" no conlleva una indeterminación en el contexto que se utiliza, pues lo que pretende es reconocer la multiplicidad de modos y mecanismos para coaccionar a una persona.

36. Se explica que la autoridad investigadora y jurisdiccional no está en posibilidad de decidir el tipo de beneficios o medios comisivos que actualizarán el tipo penal, pues no se exenta a la autoridad judicial de ofrecer razones y cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación.

37. En segundo término, se argumenta que el artículo no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas. La sentencia parte de la premisa de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer los tipos penales y las acciones que procedan de acuerdo con las pautas que establezca la política criminal. En relación con lo anterior, se señala que, al analizar la proporcionalidad de las penas, la gravedad de la conducta no está determinada exclusivamente por el bien jurídico tutelado, su grado de afectación y el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera.

38. Al respecto, se alega que el legislador determinó sancionar con mayor severidad el delito de extorsión dado su incremento desmedido y el alto impacto que tiene en distintos ámbitos de la sociedad, lo que se estima legítimo y razonable.

ii) Razones de disenso

39. Manifiesto mi disenso respecto a la validez constitucional del artículo 196 del Código Penal de Tabasco. A mi juicio, debía determinarse la invalidez del precepto en tanto su análisis, bajo una metodología de ordinales, conducía a concluir que no mantenía una proporcionalidad respecto de las penas previstas por el legislador frente a otras conductas tipificadas con objeto de tutelar bienes jurídicos análogos.

40. Esta metodología de análisis comparativo, adoptada tradicionalmente por la Primera Sala, me lleva a contrastar el tipo penal con los delitos establecidos en el Código Penal local de robo (artículo 175), robo con violencia (artículo 180), abuso de confianza (artículo 187), fraude (artículo 190), despojo (artículo 198) o daños (artículo 200), entre otros tipos penales, como originalmente hacía el proyecto que no alcanzó mayoría.

41. Las penalidades previstas para los delitos de robo (tres meses a dos años de prisión), robo con violencia (seis meses a cinco años de prisión), abuso de confianza (seis meses a dos años seis meses de prisión), fraude (seis meses a dos años seis meses de prisión), despojo (dos años a ocho años de prisión) o daños (tres meses a dos años), son significativamente más bajas que las del delito de extorsión impugnado. El tipo penal previsto en el artículo 196 multicitado para el delito de extorsión prevé una pena de diez a veinte años. Ello duplica la base mínima de tales tipos de delitos y supera de forma duplicada la penalidad máxima de tal base comparativa.

42. Estimo que, en la discusión acaecida en la sesión de dos de marzo de dos mil veintiuno, los integrantes del Tribunal Pleno coincidieron en la ausencia de proporción en dicha escala. Empero, la discusión se centró en si tal ausencia de proporcionalidad conducía a la invalidez de la norma o si existían elementos que permiten justificarla.

43. La posición mayoritaria en este punto hace referencia a las razones expresadas por el legislador para modificar el tipo penal y, particularmente, al aumento desmedido de la comisión del delito de extorsión en Tabasco. Se estimó que la intención de disminuir la incidencia delictiva de tal tipo penal justificaba el aumento de la pena, ante la libertad configurativa del legislador.

44. No comparto esta postura. El legislador democrático cuenta con un amplio margen de configuración de los delitos y de las penas. Esta libertad es un mecanismo deferencial que, en atención a su percepción de la política criminal, le permite mayormente sustraer de control judicial el quantum de las penas asociadas a un delito. La obligación del legislador, es mantener dichas penalidades en una escala coherente, interrelacionada de forma congruente frente a delitos que tutelan los mismos bienes jurídicos.

45. El análisis de proporcionalidad ya es residual y deferente, porque es el propio legislador el que se encuentra en posibilidad de definir la escala de punición frente a la que las penalidades guardarán congruencia. A mi juicio, sustraer de control esta escala implica eliminar el único control residual de la proporcionalidad de las penas.

46. La sentencia parte de la base de que las razones contenidas en la exposición de motivos de la reforma justifican una situación excepcional que permite la elusión del control por vía de proporcionalidad de penas. Sin embargo, la totalidad de reformas propuestas a los respectivos Códigos Penales usualmente acompañan en su exposición de motivos argumentos similares. ¿En todos los casos debería por tanto eximirse de la aplicación de un análisis de proporcionalidad bajo la metodología de ordinales?

47. En el presente caso, los párrafos transcritos de la exposición de motivos no fueron analizados por el Tribunal Pleno. La Comisión legislativa citó la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana que mide la percepción (no incidencia material) delictiva, pero no la discutió ni aportó estadísticas oficiales de las fiscalías locales, ni tampoco el Tribunal Pleno realizó dicho análisis. Si adoptásemos el criterio de que la especial incidencia delictiva justifica la sustracción de la metodología de ordinales, ¿es suficiente la mención de la información por la comisión legislativa o deberíamos analizarla? ¿Qué tipo de estadísticas justificarían este incremento? Recordemos que todo aumento de penas emplea la misma argumentación en las respectivas iniciativas.

48. Conocido además es, desde B.,(6) que la certidumbre del castigo más moderado tendrá mayor disuasión “que el temor de otro más terrible, unido con la esperanza de la impunidad”. ¿No formaba parte del análisis del Tribunal Pleno el determinar si el incremento de la pena formaba parte de un programa más amplio aparejado a crear verdadera disuasión delictiva mediante la reducción consecuente de los índices de impunidad? ¿Validaremos el sólo incremento de las penas como mecanismo disuasorio con independencia de su efectividad?

49. Las anteriores problemáticas me llevan a no compartir el estudio de la sentencia y a pronunciarme por la metodología propia de la proporcionalidad de las penas mediante un análisis de ordinales, como sistemáticamente lo ha realizado la Primera Sala.








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1. "Artículo 196 Bis (sic). Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.

"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas."

"Artículo 299. Al que impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.

"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas."

2. "Artículo 308 Bis. Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.

"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee violencia."

3. "Artículo 196. Se impondrá prisión de diez a veinte años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido o un beneficio, obligue por cualquier medio a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de su propio patrimonio o el de otra persona.

"Las penas se aumentarán en una mitad más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público o por miembros o ex miembros de alguna corporación policial. En este caso se impondrá, además, al responsable destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión público."

4. "Artículo 308. Se aplicará prisión de uno a ocho años y multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación:

"I.O. alguna vía local de comunicación; o

"II. Secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación."

5. "Artículo 196. Se impondrá prisión de diez a veinte años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido o un beneficio, obligue por cualquier medio a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de su propio patrimonio o el de otra persona.

"Las penas se aumentarán en una mitad más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público o por miembros o ex miembros de alguna corporación policial. En este caso se impondrá, además, al responsable destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión público."

6. B., C., Tratado de los delitos y de las penas, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, p. 27.

Este voto se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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