Voto particular y concurrente num. 132/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo III, 2869

Voto concurrente y particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 132/2020, promovida por el Partido Político Morena.


En sesiones de diecisiete y veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad citada, en donde se analizó la constitucionalidad de diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; todos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de A., el primero de junio de dos mil veinte


Presento este voto, pues, si bien concuerdo en términos generales con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Pleno y con las consideraciones que las sustentan, en relación con algunos puntos, estimo necesario realizar ciertas precisiones y dar razones diversas a las que sustentan el fallo. En otros aspectos puntuales, respetuosamente difiero de las determinaciones alcanzadas por la mayoría de los Ministros.


Para explicar estas razones, el presente voto se estructurará de la siguiente manera: I.V. concurrente respecto de la definición de calumnia (tema 3); II.V. particular relativo al requisito de residencia efectiva para acceder al cargo de gobernador (tema 4); III.V. particular relativo a la pérdida de acreditación de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales y M. (tema 10.1); IV.V. particular sobre la limitación a la sustitución de las candidaturas por renuncia (tema 20.1); V.V. particular relativo a la suplencia de la queja en los juicios de nulidad de casillas o elecciones (tema 22); y VI.V. particular respecto del nombramiento, ratificación y remoción del secretario ejecutivo (tema 25.1).


I.V. concurrente respecto de la definición de calumnia (Tema 3)


El Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de los artículos 5, fracción II, inciso c), y 234, en la porción normativa "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral", ambos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.(1)


Para llegar a dicha conclusión, se retomaron las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas,(2) así como la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y acumuladas,(3) en los que este Alto Tribunal se pronunció sobre la inconstitucionalidad de normas similares, por no incluir dentro de la definición de calumnia que la imputación de los hechos o delitos falsos se haya hecho con conocimiento de su falsedad. Así, dado que en el caso el legislador local no incluyó un elemento fundamental al definir el concepto de calumnia, esto es, que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso, se estimó que las porciones señaladas restringen injustificadamente el derecho a la libertad de expresión por lo que se resolvió declarar su inconstitucionalidad.


Al respecto, como también lo manifesté en los referidos precedentes, considero que el concepto constitucional de calumnia, además de sustentarse en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debió basarse en la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte en materia de libertad de expresión. Particularmente, en los criterios de la Primera Sala contenidos en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 38/2013 (10a.)(4) y 1a./J. 80/2019 (10a.),(5) así como en aquél contenido en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2013 (10a.),(6) en las que se desarrolló el estándar de "real malicia" o "malicia efectiva" consistente en que las personas están protegidas contra afirmaciones que dañen su honor, sólo cuando éstas se hayan formulado con la intención de dañar y a sabiendas de su falsedad.


Por esta razón, si bien comparto el sentido de la sentencia en este punto, me aparto de sus consideraciones.


II.V. particular relativo al requisito de residencia efectiva para acceder al cargo de gobernador (tema 4)


En este apartado, el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad de los artículos 14, fracción III, en la porción normativa "y para el caso de la gubernatura", y párrafo segundo; y 171, fracción III, ambas de la Ley Electoral Local.(7)


Al respecto, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción III, en la porción normativa "y para el caso de la gubernatura", y párrafo segundo en su totalidad. Ello, al considerar que dichas porciones no se ajustan al parámetro constitucional establecido en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución General;(8) el cual establece como requisito tasado para ser electo al cargo de gobernador el de haber nacido en la entidad federativa correspondiente o, alternativamente, el requisito de residencia efectiva de cuando menos cinco años.(9)


Sin embargo, reconoció la validez del artículo 171, fracción III, de la Ley Electoral Local, al considerar que el requisito ahí previsto en el sentido de que la solicitud de registro de la candidatura deberá contener constancia de tiempo de residencia no adolece del mismo vicio de constitucionalidad. Lo anterior, pues se estimó que el requisito de residencia no es en sí mismo inconstitucional, sino lo que es inconstitucional es la exclusión del resto de los ciudadanos nacidos en la entidad federativa, a los que no les debe resultar exigible cumplir con el requisito de residencia efectiva. Así, interpretó que dicho requisito debe ser entendido como un medio para acreditar la residencia efectiva, en caso de no ser nativo, exigida por el propio artículo 116 de la Constitución General.


Al respecto, si bien comparto las consideraciones y el sentido del proyecto respecto de la declaración de invalidez del artículo 14, fracción III, en la porción normativa "y para el caso de la gubernatura", y párrafo segundo; respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria en el sentido de reconocer la validez del artículo 171, fracción III, de la Ley Electoral Local. Lo anterior, pues a mi parecer el estudio constitucionalidad de este último no puede desvincularse de la declaración de inconstitucionalidad respecto del diverso artículo 14, al exigir que cualquier solicitud de candidatura a la gubernatura contenga una constancia de tiempo de residencia.


En ese sentido, considero que el referido artículo 171, fracción III, de la Ley Electoral Local, también resulta inconstitucional al compartir el mismo vicio de constitucionalidad consistente en modificar los requisitos señalados por la Constitución General para acceder al cargo de gobernador del Estado.


III.V. particular relativo a la pérdida de acreditación de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales y M. (tema 10.1)


Una mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal resolvió declarar la invalidez del artículo 80, tercer párrafo, en la porción normativa "un partido político no obtenga o pierda el registro de candidaturas o", de la Ley Electoral Local.(10) Ello, bajo el argumento de que éste afecta el derecho de los partidos políticos de contar con un representante ante los consejos distritales o municipales, al sujetar la permanencia de dichos representantes a la participación efectiva de sus candidatos en los distritos o Municipios correspondientes a cada consejo. Para arribar a dicha conclusión, la sentencia se apoya en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas,(11) así como en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas.(12)


Con todo respeto, no comparto la conclusión alcanzada por la mayoría de mis compañeros y considero que se debió reconocer la validez de la disposición impugnada.


El artículo en cuestión dispone que cuando un partido político no obtenga o pierda el registro de candidaturas, quedará sin efecto la acreditación de sus representantes en aquellos órganos que conozcan parcial o totalmente de las elecciones relacionadas con dichas candidaturas; refiriéndose por "órganos" exclusivamente a los Consejos Distritales y M..(13)


Al respecto, cabe mencionar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y acumuladas, este Tribunal Pleno decidió que el criterio de que las entidades federativas no pueden restringir la representación de los partidos políticos ante los organismos electorales, sólo resulta aplicable a los representantes ante los órganos superiores de dirección de los organismos públicos locales. En efecto, se sostuvo que "la Constitución no garantiza la participación de los representantes de los partidos políticos ante organismos distintos al superior de dirección de los organismos públicos locales"; pues el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1, de la Constitución General(14) señala que los partidos políticos contarán con un representante en los órganos superiores de dirección, pero no hace referencia a los Consejos Distritales y M..(15)


En este sentido, si las normas impugnadas establecen como consecuencia para el partido político que no obtenga o pierda el registro de sus candidaturas, la pérdida de acreditación de representantes exclusivamente ante los Consejos Distritales y M. que conozcan parcial o totalmente de las elecciones relacionadas con dichas candidaturas; es evidente que ello resultaría válido conforme al criterio que sentó este Alto Tribunal en el precedente mencionado, por lo que el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local, en la porción normativa "un partido político no obtenga o pierda el registro de candidaturas o", resulta acorde con el parámetro de regularidad constitucional aplicable.


Lo anterior, sin que sea obstáculo lo argumentado dentro de la sentencia en el sentido de que los Consejos Distritales y M. también realizan cómputos parciales para las elecciones de la gubernatura, pues la norma impugnada es clara en cuanto a que la acreditación sólo quedará sin efectos ante aquellos órganos que conozcan parcial o totalmente de las elecciones relacionadas con la candidatura que no obtuvo o perdió el registro, es decir, se entiende que mantendrán su representante cuando el partido tenga alguna candidatura respecto de la cual el órgano de que se trate pueda conocer de manera total o parcial.


IV.V. particular sobre la limitación a la sustitución de las candidaturas por renuncia (Tema 20.1)


En este tema, voté en contra de reconocer la validez del artículo 206, quinto párrafo, de la Ley Electoral Local,(16) el cual establece que, en caso de renuncia, la sustitución de candidatura no procederá cuando se presente dentro de los treinta y cinco días previos a la elección. Lo anterior, pues si bien coincido en que hay libertad configurativa para regular la sustitución de candidatos, en mi opinión, el plazo de hasta treinta y cinco días antes de la elección para presentar sustituciones no se justifica ni es razonable.


Al respecto, advierto que la sentencia de esta Suprema Corte se basa en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada,(17) en el que se reconoció la validez de una norma que establecía que, en caso de renuncia, no procedería la sustitución si se presentaba dentro de los veinte días previos a la elección. En aquel asunto, yo también voté en contra al considerar que el plazo no se justificaba y podría resultar o muy corto o excesivo según las circunstancias del proceso electoral.


Si bien el plazo de treinta y cinco días previos a la elección para presentar sustituciones, previsto en la norma que ahora nos ocupa, es más amplio que el de veinte días analizado en el precedente, considero que puede ser escaso para garantizar el principio de equidad en la contienda y el derecho de los electores de conocer las propuestas y los perfiles de los candidatos suplentes durante la campaña.


Ello, en virtud de que si la solicitud de sustitución se presentara treinta y cinco días antes de la jornada electoral (es decir, el último día permitido), el candidato sustituto sólo podrá hacer campaña por veinticinco días. Esto es así pues, una vez presentada la solicitud de sustitución: se tienen veinticuatro horas (un día) para ratificarla;(18) luego se tienen otras veinticuatro horas (un día) para entregar documentación faltante;(19) después, el consejo competente tiene cinco días para resolver sobre la solicitud;(20) además, conforme al artículo 101,(21) la campaña debe terminar tres días antes de la jornada electoral. Todo ello suma un total de diez días en que no es posible hacer campaña.


Entonces, restando esos diez días, en el caso de presentar una sustitución el último día del plazo que prevé la norma impugnada, el candidato sustituto en realidad sólo contaría con veinticinco días para hacer campaña electoral, lo cual no se justifica ni es razonable por dos motivos. Primero, porque es un plazo genérico tanto para candidatos a gubernatura, diputaciones o Ayuntamientos, siendo que para cada uno de ellos la duración de la campaña debe ser diferente (para gubernatura dura sesenta días y para diputaciones y Ayuntamientos dura cuarenta y cinco días, según el artículo 101 de la Ley Electoral Local). Segundo, porque afecta el propósito de la campaña electoral de candidatos sustitutos al reducirla significativamente, por un poco más del 40% para las gubernaturas y por un poco más del 55% para las diputaciones y Ayuntamientos.


Tampoco considero correcto que la sentencia de este Tribunal Pleno utilice como "parámetro ilustrativo" el artículo 241 de la LGIPE(22) que prevé como límite para presentar sustituciones, hasta treinta días antes de la elección. Este no es un parámetro equiparable, ya que dicha norma aplica para la elección del presidente de la República, senadores y diputados, para los cuales la campaña electoral dura noventa días, conforme al artículo 251, numeral 1, de la LGIPE.(23)


Por estas razones es que voté en contra de reconocer la validez del artículo 206, quinto párrafo, de la Ley Electoral Local.


V.V. particular relativo a la suplencia de la queja en los juicios de nulidad de casillas o elecciones (tema 22)


En este apartado, voté en contra de reconocer la validez del artículo 7, párrafo tercero,(24) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, que establece los supuestos en que la suplencia de la queja no es procedente, esto es, en "los juicios donde se pretenda la nulidad de votación, casillas o elecciones". En esta línea, también estoy en contra de la validez del artículo 61, en la porción normativa "expresados", de la misma ley,(25) el cual establece que las resoluciones y sentencias deberán contener el análisis de los agravios expresados.


La sentencia de este Tribunal Pleno sostiene que: i) no existía obligación alguna del Poder Legislativo Local de emitir la ley local en los mismos términos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), la cual excluye la suplencia de la queja sólo para los recursos de reconsideración y revisión constitucional electoral; y ii) considera razonable la justificación del Poder Legislativo, al considerar que los juicios de nulidad de casilla o elección se rigen por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y, en consecuencia, no puede suplirse la queja.


Sin embargo, considero que le asiste razón al accionante al argumentar que la norma debe ser declarada inválida por contrariar lo establecido en la LGSMIME, ya que en la acción de inconstitucionalidad 35/2014, se estableció que la LGSMIME "es directamente aplicable a las entidades federativas" y elecciones locales.(26)


Al respecto, en su artículo 23, inciso 1, la LGSMIME(27) prevé la obligación de la Sala competente del Tribunal Electoral de "suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos". En el inciso 2 del mismo artículo, se indica que no aplicará dicha regla para los medios de impugnación previstos en el título quinto del libro segundo y en el libro cuarto de este ordenamiento, –correspondientes al recurso de reconsideración y al juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente–.


De modo que, la excepción establecida en la ley local no se condice con las excepciones previstas en la LGSMIME. Mientras que aquélla establece una excepción a la procedencia de la suplencia de la queja con base en la pretensión de la parte (que ésta busque la nulidad de la votación casillas o elecciones), la ley general sólo excluye la suplencia cuando se trate de los dos recursos mencionados.


Advierto, en particular, que a través del recurso de reconsideración(28) y del juicio de revisión constitucional electoral,(29) sería posible formular pretensiones distintas a "la nulidad de votación, casillas y elecciones", por lo que, aunque la suplencia de la queja no está disponible conforme a la LGSMIME cuando se interpongan estos recursos, desde la perspectiva de la ley local, sí existirían supuestos –aquellos en que no se busca la nulidad– en que se podría suplir la queja. Dado que la Ley local no puede contrariar lo establecido en la LGSMIME, considero que esta Suprema Corte debió declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.


También estoy en contra de reconocer la validez de la fracción III del artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, que regula el contenido de las sentencias y resoluciones en la materia. La fracción III impugnada establece que dichas decisiones deberán incluir "III. El análisis de los agravios expresados", lo cual podría interpretarse en sentido de limitar la procedencia de la suplencia de la queja. La redacción de la fracción III impugnada tampoco se ajusta a lo establecido en el inciso c) del artículo 22 análogo de la LGSMIME, el cual se refiere únicamente al "análisis de los agravios".(30) De modo que también considero que esta Suprema Corte debió declarar inválida la porción "expresados" de la fracción III del artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.


VI.V. particular respecto del nombramiento, ratificación y remoción del secretario ejecutivo (tema 25.1)


Finalmente, voté en contra de la validez del artículo 61, fracción VIII, de la Ley Electoral Local(31) que establece la competencia del Consejo General para designar o ratificar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, áreas ejecutivas de dirección y técnicas, así como consejerías de los Consejos Distritales y M., sin establecer el tipo de mayoría requerida para tales efectos.


Al respecto, considero fundado el argumento del accionante en sentido que la norma genera falta de certeza al no señalar el tipo de mayoría que se requiere para la designación o ratificación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, áreas ejecutivas de dirección y técnicas, así como consejerías de los Consejos Distritales y M.. Según la sentencia del Pleno, no se genera tal inseguridad porque en el artículo 66, último párrafo, de la propia ley local, se establece que "Las resoluciones (del Consejo General) se tomarán por mayoría simple, a excepción de aquellos casos que la ley señale; ...".


Al respecto, considero que, al prever implícitamente una mayoría simple para efectos de la designación o ratificación de las autoridades mencionadas, la norma impugnada adolece de varios de los mismos problemas que una norma(32) estudiada en la acción de inconstitucionalidad 140/2020, resuelta el siete de septiembre de dos mil veinte, en la cual existió una mayoría de siete votos a favor de la propuesta de invalidez (por lo que se desestimó la acción).(33) En particular:


a) Tal como sucede con la norma estudiada en el precedente, en este caso no queda claro el alcance del término "mayoría simple", puesto que, conforme al artículo 66, primero párrafo, de la LEEQ,(34) cuando no se llega al quórum de mayoría de los integrantes del consejo, éste podrá sesionar dentro de las 24 horas con los integrantes que asistan. Así, podría designarse a los titulares mencionados con una votación no mayoritaria de la totalidad del órgano.


b) La designación de la Secretaría Ejecutiva y de los titulares de las Direcciones Ejecutivas por mayoría simple no es acorde con la importancia que dan a la función el Constituyente y el Congreso de la Unión. No guarda congruencia interna que la designación de las personas titulares de estos órganos directivos forme parte de los supuestos de votación de la regla general de una mera mayoría y, menos aún, de una mayoría de los presentes.


Por tanto, considero que esta Suprema Corte debió declarar la invalidez del artículo 61, fracción VIII, de la LEEQ.








________________

1. Ley Electoral del Estado de Querétaro:

"Artículo 5. Para efectos de esta ley se entenderá:

"...

"II. En lo que se refiere a otros conceptos:

"...

"c) Calumnia. La imputación hecha por cualquier persona en su carácter de particular, servidor público o partido político a través de sus representantes, militancia, simpatizantes o candidaturas, de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral."

"Artículo 234. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral."


2. Resueltas en sesión de quince de octubre de dos mil quince.


3. Resueltas en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de dos mil trece, página 538, «con número de registro digital: 2003303» de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA."


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de dos mil diecinueve, página 874, «con número de registro digital: 2020798 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas» de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)."


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de dos mil trece, página 558, «con número de registro digital: 2003643» de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. "MALICIA EFECTIVA" COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO."


7. Ley Electoral del Estado de Querétaro:

"Artículo 14. Son requisitos para ser postulado y, en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular, los siguientes:

"...

"III. Tener residencia efectiva en el Estado, para el caso de diputaciones, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección y para el caso de la gubernatura, de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el Municipio mínima de tres años;

"...

"Se pierde el derecho a ser votado para desempeñar cargos de elección popular en el Estado, por residir más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de ciudadanas y ciudadanos del Estado migrantes que se hubieren reintegrado a su domicilio por lo menos seis meses antes del día de la elección, por estudios y de empleo, así´ como tratándose de cargo o comisión gubernamental."

"Artículo 171. A la solicitud deberá acompañarse lo siguiente:

"...

"III. Constancia de tiempo de residencia, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio en que la candidatura tenga su domicilio."


8. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"I. ...

"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la entidad federativa. ..."


9. Lo anterior, tal como lo interpretó este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 74/2008.


10. Ley Electoral del Estado de Querétaro:

"Artículo 80. Los Consejos Distritales y M. se integrarán con:

"...

"En caso de que, por cualquier causa establecida en la presente ley, un partido político no obtenga o pierda el registro de candidaturas o una candidatura independiente pierda su registro, una vez que quede firme la determinación que originó dicha situación, quedará sin efectos la acreditación de sus representantes en aquellos órganos que conozcan parcial o totalmente de las elecciones relacionadas con dichas candidaturas.

"Los Consejos Distritales y M. concluirán sus funciones al término del proceso electoral de su competencia."


11. Resuelta el dos de octubre de dos mil catorce.


12. Resuelta el diez de noviembre de dos mil quince.


13. Ello, considerando que la integración del Consejo General se regula en un artículo distinto al impugnado:

"Artículo 58. El Consejo General se integra de la siguiente manera:

"I. Un consejero presidente y seis consejeros electorales, designados por el Consejo General del Instituto Nacional;

"II. Una persona titular de la Secretaría Ejecutiva, designada por el Consejo General, en términos de las disposiciones aplicables, que durará en su encargo hasta en tanto no se renueven la totalidad de consejerías que lo nombraron;

"III. Una persona representante de cada uno de los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional;

"IV. Una persona representante de cada uno de los partidos políticos locales con registro; y

"V. Una persona representante de cada candidatura independiente que contienda por la gubernatura, una vez aprobado el registro para contender en el proceso electoral correspondiente; concluido éste, la representación de la candidatura dejará de formar parte del consejo.

"Por cada persona representante propietaria de partidos políticos o candidaturas independientes a la gubernatura, podrán nombrar a una persona suplente, quienes no podrán actuar de manera simultánea en las sesiones del Consejo General.

"El consejero presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto, los demás integrantes sólo tendrán derecho a voz. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva concurrirá a las sesiones de Consejo General con voz informativa."


14. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano."


15. En dicho asunto se reconoció la validez de ciertos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, bajo una interpretación conforme, en el sentido de que los partidos políticos no podían dejar de formar parte del Consejo General del Instituto cuando no acrediten a sus representantes en el plazo previsto, ni cuando asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del consejo.


16. Ley Electoral del Estado de Querétaro:

"Artículo 206. ...

"En caso de renuncia, la sustitución no procederá cuando se presente dentro de los treinta y cinco días anteriores al de la elección."


17. Resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, bajo la ponencia de la Ministra P.H..


18. "Artículo 207. En caso de renuncia de alguna persona aspirante a candidatura independiente o candidatura, se observará lo siguiente:

"I. Cuando la renuncia sea presentada por la persona aspirante o candidata, en el acto deberá ratificarla ante el órgano electoral competente y éste lo hará del conocimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político, coalición o representación de la planilla o fórmula de candidaturas independientes que solicitó su registro para que proceda, en su caso, a la sustitución; y

"II. Cuando la renuncia sea presentada por la persona facultada en el expediente de registro de candidaturas que corresponda, el órgano electoral deberá requerir a la persona aspirante o a la candidatura para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal, la ratifique y se proceda, en su caso, a la sustitución. Si no se ratifica, no surtirá efectos la renuncia."


19. "Artículo 208. Cuando se presente una solicitud de sustitución, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Secretaría Técnica del Consejo competente verificará que se presente la documentación de la nueva persona aspirante a la candidatura prevista en los artículos 170 y 171 de esta ley.

"En caso de que se omita la presentación de uno o varios documentos o los presentados muestren huellas de alteración o tachaduras, se requerirá al partido político, coalición o fórmula de candidaturas independientes postulantes, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes entregue la documentación faltante o documentos fidedignos, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud. Esta verificación preliminar no prejuzga sobre la procedencia de la sustitución."


20. "Artículo 209. En caso de sustitución de aspirantes a candidaturas independientes, el Consejo competente revisará que la solicitud se ubique en alguno de los supuestos previstos por el artículo 206 de esta ley.

"En caso de sustitución de candidaturas, el consejo competente resolverá lo conducente, dentro del plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, revisando que la misma se ajuste a alguno de los supuestos previstos en el artículo 206 de esta ley.

"En los supuestos previstos en este artículo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser titular de una candidatura. En caso de incumplimiento, se negará el registro de la solicitud de sustitución.

"Si la integración de una planilla de Ayuntamiento queda incompleta, se cancelará su registro."


21. "Artículo 101. La campaña para la gubernatura dará inicio sesenta y tres días naturales anteriores al día de la elección. No deberá durar más de sesenta días.

"Las campañas para diputaciones y Ayuntamientos darán inicio cuarenta y ocho días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de cuarenta y cinco días."


22. "Artículo 241.

"1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

"a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta ley;

"b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta ley, y

"c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución."


23. "Artículo 251.

"1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días."


24. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro:

"Artículo 7. La interpretación de la presente ley para su aplicación, se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado Mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales de derecho.

"La autoridad jurisdiccional, al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, debe suplir la deficiencia de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o se advierta una violación evidente en sus derechos.

"La suplencia de la queja no es procedente en los juicios donde se pretenda la nulidad de votación, casillas o elecciones."


25. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro:

"Artículo 61. Las resoluciones y las sentencias deberán constar por escrito y contendrán los siguientes datos:

"...

"III. El análisis de los agravios expresados."


26. En particular, se sostuvo que dicha ley "es aplicable tanto a las elecciones federales como a las locales, en términos de su párrafo primero y del artículo 1o. de la ley, lo que tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé la existencia de un sistema nacional de nulidades de las elecciones federales o locales, que se regula precisamente en la legislación general mencionada".


27. "Artículo 23:

"1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

"2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el título quinto del libro segundo y en el libro cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

"3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto."


28. LGSMIME. De la procedencia

"Artículo 61

"1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

"a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

"b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución."


29. LGSMIME. "Artículo 86

"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

"a) Que sean definitivos y firmes;

"b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

"d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

"e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

"f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. ..."


30. "Artículo 22

"1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

"...

"c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes. ..."


31. "Artículo 61. El Consejo General tiene competencia para:

"...

"VIII.D. o ratificar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, áreas ejecutivas de dirección y técnicas, así como consejerías de los Consejos Distritales y M., en términos de las disposiciones aplicables."


32. Ley Electoral de Tamaulipas. "Artículo 110. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)

"I.D., a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)

"II.D., a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a las personas titulares de las direcciones ejecutivas y de administración;

(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)

"III.D., a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Unidad de Fiscalización."


33. Con voto en contra de la Ministra Ríos Farjat y los Ministros G.A.C., P.R. y P.D., por lo que no se alcanzó la votación necesaria para declarar la invalidez de la norma.


34. LEEQ. "Artículo 66. Para que el Consejo General pueda sesionar legalmente, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente. En caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las y los integrantes que asistan. ..."

Este voto se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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