Voto particular y concurrente num. 141/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación25 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo III, 2574

Voto concurrente y particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 141/2019, promovida por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


En sesiones públicas celebradas el tres y cuatro de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 141/2019, promovida por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, en contra de disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado (LAHT).


A lo largo de la discusión, manifesté estar en desacuerdo con el sentido o las consideraciones de algunos de los apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden y con el título como quedaron plasmados en la sentencia:


A.I. en las que no se acredita la afectación al ámbito competencial del Municipio actor


a) Impugnación de los artículos 4, fracción XXXII y 11, fracción XXI, de la LAHT(1)


Coincido con la validez de los preceptos citados, aunque no con todas las consideraciones que la sustentan.


A diferencia de lo señalado en el fallo, considero que el Municipio actor válidamente puede plantear que la falta de previsión en la legislación general y en la política nacional en la materia, como parámetro de congruencia de sus programas de desarrollo urbano y de verificación de las autorizaciones que emite el Ayuntamiento, afecta la esfera de competencia que le confiere el artículo 115, fracción V, incisos a), d) y f), de la Constitución General;(2) sin embargo, no le asiste la razón, pues, de conformidad con el artículo 10, fracción VII,(3) de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAH) –que, entre otros, establece la concurrencia entre los distintos niveles de gobierno para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional–,(4) el Estado debe analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal de los distintos programas municipales de desarrollo urbano, a través de dictámenes de congruencia estatal. La planeación estatal, como apunta la resolución, debe ajustarse a la estrategia nacional de ordenamiento territorial, de acuerdo con el propio artículo 10, fracción IV,(5) de la LGAH, en relación con los artículos 4, fracción IV y 5 de la misma LGAH,(6) que obligan a todos los órdenes de gobierno a ser congruentes con los planes y políticas nacionales. En este sentido, el hecho de que el artículo 4, fracción XXXII,(7) impugnado sujete el análisis, evaluación y calificación de los programas municipales de desarrollo urbano a las disposiciones de la LAHT y las políticas establecidas en el sistema estatal presupone igualmente su concordancia con la LGAH y la política nacional en la materia.


Lo mismo debe decirse respecto de las autorizaciones que corresponde emitir a los Municipios, pues, conforme al artículo 11, fracción XI,(8) de la LGAH, esta atribución debe ejercerse con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios; teniendo el Estado la facultad de evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales relativas, al impacto urbano o regional y territorial de obras y proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más Municipios de la entidad, de acuerdo con el artículo 10, fracciones XVIII y XXIII,(9) de la LGAH. Atendiendo a los principios de coherencia y racionalidad que, conforme a los citados artículos 4, fracción IV y 5 de la LGAH, deben observar todos los órdenes de gobierno, así como al deber impuesto a las entidades federativas en el referido artículo 10, fracción IV, de la misma LGAH para ajustarse a la estrategia nacional, la atribución que se otorga al Estado en el artículo 11, fracción XXI,(10) impugnado para verificar que las mencionadas autorizaciones se sujeten y sean congruentes con la LAHT y el sistema estatal presupone también su concordancia con la LGAH y la política nacional en la materia.


b) Impugnación de los artículos 5, fracciones XI y XII y 6 de la LAHT(11)


Coincido con la validez de los preceptos citados, aunque no con las consideraciones que la sustentan.


A diferencia de lo señalado en el fallo, considero que el Municipio actor válidamente puede plantear que la incorporación de los principios de "aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación" y "reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo, derechos de vía y zonas de restricción", a los que se sujetarán todas las políticas públicas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, planeación urbana y coordinación metropolitana en el Estado –entre otras, las que el Municipio emite–, rompe con la homogeneidad que, a su juicio, deriva de la LGAH e incide en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 115, fracción V, constitucional;(12) sin embargo, no le asiste la razón, pues, de acuerdo con el artículo 1, fracción I(13), de la LGAH, ésta tiene por objeto, entre otros, fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el país, de los que derivan elementos mínimos que deben tener en cuenta los distintos órdenes de gobierno al ejercer su competencia en esta materia.


En este sentido, el Estado, al que, conforme al artículo 10, fracción I,(14) de la LGAH, corresponde legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución General y a lo dispuesto por la propia LGAH, debe observar, entre otros, los principios que se establecen en el artículo 4(15) de esta ley, sin que exista impedimento para que, acorde con su realidad, pueda prever otros, siempre y cuando no se contrapongan a las disposiciones de la Constitución y la LGAH, como acontece con los mencionados principios de "aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación" y "reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo, derechos de vía y zonas de restricción", a que se refieren las fracciones XI y XII del artículo 5,(16) impugnado, relacionados, hasta cierto punto, con los principios de resiliencia, seguridad urbana y riesgos, así como con el de sustentabilidad ambiental, que se prevén en las fracciones VIII y IX del citado artículo 4 de la LGAH; y hacerlos obligatorios respecto de cualquier política pública local en esta materia, en términos del artículo 6,(17) también impugnado.


c) Impugnación del artículo 12, fracción XXXVI, de la LAHT(18)


Coincido con la validez del precepto citado, aunque no con todas las consideraciones que la sustentan.


A diferencia de lo señalado en el fallo, considero que el Municipio actor válidamente puede plantear la violación al principio de seguridad jurídica, derivado de la supuesta indeterminación de la autoridad encargada de la validación sobre la congruencia, coordinación y ajuste de los planes y programas de desarrollo urbano que emite, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 115, fracción V, inciso a), de la Constitución General;(19) sin embargo, no le asiste la razón, pues, como explica la resolución, de una lectura sistemática de diversas disposiciones de la LAHT,(20) relacionadas con los dictámenes de congruencia de los programas de desarrollo urbano –entre otros, los municipales–, se advierte que la autoridad a la que se refiere el artículo 12, fracción XXXVI,(21) impugnado, es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado.


d) Impugnación del artículo 33 de la LAHT(22)


Coincido con la validez del precepto citado, aunque no con todas las consideraciones que la sustentan.


A diferencia de lo señalado en el fallo, considero que el Municipio actor válidamente puede plantear que la falta de previsión de la posibilidad de que celebre convenios con la Federación en materia de desarrollo metropolitano –en la que, conforme al artículo 3, fracción XIV,(23) de la LGAH, deben participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno, de acuerdo con sus atribuciones, las cuales, en términos del artículo 7(24) de la propia LGAH, serán ejercidas de forma concurrente– limita su autonomía y trastoca la concurrencia que existe en la materia; sin embargo, no le asiste la razón, ya que esta concurrencia debe desarrollarse en el ámbito de competencia que a cada orden de gobierno otorgan la Constitución y la citada LGAH.


Al respecto, el artículo 8, fracción XI,(25) de la LGAH, contempla la participación de la Federación en la identificación, delimitación y planeación de las zonas metropolitanas a que se refiere la propia LGAH y, en la fracción XIX(26) del mismo artículo, le faculta para emitir criterios y lineamientos normativos para su delimitación territorial. En cuanto a la forma como la Federación participará en esta materia –en lo que a este punto interesa–, como apunta la resolución, la LGAH, en su artículo 32,(27) prevé que la Federación solamente sea parte en los convenios de delimitación y constitución de zonas metropolitanas de dos o más centros de población situados en el territorio de entidades federativas vecinas y, respecto de las ubicadas en el territorio de uno o más Municipios de una misma entidad federativa, en su artículo 33,(28) sólo prevé la planeación conjunta y coordinada de su desarrollo entre los tres niveles de gobierno, con la participación efectiva de la sociedad, conforme a los principios, políticas y lineamientos establecidos en la propia LGAH, dejando que sea la legislación local la que regule lo relativo a estas zonas.


En este sentido, resulta válido que el artículo 33,(29) impugnado prevea que sean el Estado y los Municipios correspondientes los que acuerden, si así lo estiman conveniente, la dimensión y límites de una zona metropolitana en el territorio de la entidad; para lo cual deberán coordinarse con la Federación y observar los criterios y lineamientos normativos que ésta emita para tal efecto, de acuerdo con los principios de coherencia y racionalidad que retoma de la LGAH el artículo 5, fracción IV,(30) de la LAHT –aplicables a toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, planeación urbana y coordinación metropolitana en el Estado, en términos del artículo 6(31) de la LAHT– y que obligan a adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas nacionales.


e) Impugnación del artículo 42 de la LAHT(32)


No coincido con la validez del precepto citado.


Considero que el Municipio actor válidamente puede plantear la afectación a su esfera de competencia, derivado de la conformación potestativa y no obligatoria del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Metropolitano, pues, en términos del artículo 36, fracción II,(33) de la LGAH, éste asegura la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad, para lograr una eficaz gobernanza metropolitana. En este sentido, de acuerdo con el propio precepto, constituye una instancia obligatoria de gestión de las zonas metropolitanas; por lo que el artículo 42,(34) impugnado, al prever la posibilidad, mas no la obligación, de conformar dicho consejo, incide negativamente en el ejercicio de las atribuciones que la LGAH otorga al Municipio.


Cabe señalar que la resolución incurre en la misma confusión que el actor, al pretender derivar el fundamento para la existencia del Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano del artículo 19(35) de la LGAH, que se refiere a órganos distintos (Consejos Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda), cuyas facultades no se limitan a las zonas metropolitanas.


C. Conformación del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano


Coincido con la validez de los artículos 19, 20 y 21 de la LAHT, aunque no con todas las consideraciones que la sustentan.


De acuerdo con el artículo 19(36) de la LGAH, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán órganos auxiliares de participación ciudadana e integración plural, a fin de asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y de planeación del desarrollo urbano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(37) correspondiendo, de esta forma, a los Poderes Ejecutivos Locales la creación y apoyo en la operación de los Consejos Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (fracción I) y a los Municipios la de los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda, de ser necesarios (fracción III).


Así también, en términos del artículo 20, párrafo primero,(38) de la LGAH, debe garantizarse que los Consejos Estatales sean representativos –acorde con un sistema de planeación democrática– y estén formados por representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas en la materia.


En este sentido, el artículo 19,(39) impugnado, cumple con lo anterior, pues prevé que el Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano esté integrado por representantes de los tres niveles de gobierno y entes representativos de la sociedad y, contrario a lo señalado por el actor y avalado por el fallo, no está conformado, en su mayoría, por autoridades estatales, al contemplarse la participación de los Ayuntamientos de los 43(40) Municipios del Estado.


De igual forma, el artículo 20,(41) impugnado –respecto del cual no se pronuncia expresamente la resolución– observa lo dispuesto por el mencionado párrafo primero de su correlativo de la LGAH, en cuanto a la definición del número de miembros con perspectiva de género; al tiempo que determina la necesidad de emitir reglas para la operación del consejo y sesionar de forma ordinaria, cuando menos, dos veces al año y, de manera extraordinaria, las veces que sea necesario, lo cual no contraviene disposición constitucional o legal alguna y obedece al ejercicio de la facultad del legislador local en esta materia.


Aunado a lo anterior –aquí sí coincidiendo con la sentencia–, el referido consejo es un órgano de consulta, opinión y deliberación, como se desprende de los artículos 17 y 18 de la LAHT(42) –en concordancia con los citados artículos 19 y 20 de la LGAH–, así como de las funciones que se le asignan en el artículo 21,(43) impugnado –las cuales resultan acordes con el artículo 21(44) de la LGAH–, de las que no deriva alguna facultad decisoria que pudiera impactar en el ejercicio de la competencia de los Municipios en la materia; por lo que, contrario a lo alegado por el actor, éste tiene una intervención real y efectiva en dicho consejo, al participar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas relativas.


D. Conformación de las Comisiones Metropolitanas de Desarrollo Urbano


Coincido con la validez de los artículos 38 y 43 de la LAHT, aunque no con todas las consideraciones que la sustentan.


Considero que el fundamento para la existencia y regulación de las zonas metropolitanas ubicadas en el territorio de uno o más Municipios de una misma entidad federativa –tema que se analiza en este apartado– deriva del artículo 73, fracción XXIX-C, en relación con el artículo 27, párrafo tercero, ambos de la Constitución General,(45) que facultan al Congreso de la Unión para emitir una ley que prevea la concurrencia de los tres niveles de gobierno en materia de asentamientos humanos, con miras a su ordenación y al establecimiento de adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos, a efecto de ejecutar obras públicas y planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población –entre otros fines–.


Los artículos 115, fracciones II, III, V y VI y 116, fracción VII, de la Constitución,(46) que se citan en la resolución, se refieren a cuestiones distintas (convenios para el ejercicio de funciones, la prestación de servicios públicos y la ejecución y operación de obras; conurbaciones interestatales; planeación del desarrollo regional)(47) que, aunque se relacionan con el tema que nos ocupa, no sirven de fundamento para su regulación.


En este sentido, al igual que se hace en otros apartados, debe atenderse a las disposiciones de la LGAH que, en su artículo 10, fracciones I y XIV(48) –como señala la sentencia– faculta a las entidades federativas para legislar en materia de planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, así como para establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana, de acuerdo con la Constitución y la citada LGAH.


En lo que interesa, el artículo 33(49) de la LGAH delega en la legislación local la regulación de las zonas metropolitanas ubicadas en el territorio de uno o más Municipios de una misma entidad federativa –de acuerdo con los principios, políticas y lineamientos a que se refiere la propia LGAH– y ordena la planeación conjunta y coordinada de su desarrollo y la más eficaz prestación de servicios públicos por parte de los tres niveles de gobierno, con la participación efectiva de la sociedad. Entre los referidos principios, políticas y lineamientos, se encuentra la conformación de una Comisión de Ordenamiento Metropolitano, en términos de la fracción I del artículo 36(50) de la LGAH, como una de las instancias de gestión de las zonas metropolitanas, integrada por representantes de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.


En este sentido, el artículo 38,(51) impugnado, cumple con lo anterior, al prever la constitución de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, integrada por representantes de los tres niveles de gobierno, una vez que se publica el convenio de coordinación de la zona metropolitana entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos interesados, requerido por el artículo 35(52) de la LAHT.


Contrario a lo manifestado por el actor y coincidiendo en este punto con el fallo, los Municipios que integran la zona metropolitana respectiva tienen una intervención real y efectiva en la comisión, pues, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 38, impugnado, tienen derecho a voz y voto y, aunque, en ciertos casos, pueden ser minoría frente a los representantes del Estado y la Federación, la actuación del mencionado órgano está limitada por el convenio de coordinación, de acuerdo con la fracción VIII(53) del artículo 36 de la LAHT, cuyos términos aprobaron, el cual puede ser modificado en la medida que se modifique el programa de la zona metropolitana respectivo –en el que tienen participación–, o bien, cuando así lo acuerde, cuando menos, la mayoría de ellos, conforme al último párrafo(54) del propio artículo 36. Además, el artículo 40(55) de la LAHT les confiere una serie de atribuciones, con lo cual se les garantiza un margen de acción al interior de la comisión.


Por su parte, el artículo 43, impugnado en su fracción II,(56) al prever que los acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto –que pueden ser, en ciertos casos, los Municipios–, no los convierte en meros ejecutores de las decisiones que se adopten, pues, como se ha expuesto, la actuación de la comisión está limitada por el convenio de coordinación en el que los Municipios han expresado su voluntad de participar en el desarrollo de la zona metropolitana, como una forma de expresión de su autonomía, encaminada a la resolución conjunta de problemas comunes.


E. Invasión de competencias en materia de zonificación


No coincido con la validez del artículo 223(57) de la LAHT.


Este precepto se refiere a la constitución de polígonos de actuación para el mejor aprovechamiento del potencial de desarrollo en áreas de reciclamiento, sobre todo, en zonas con franco deterioro o con infraestructura subutilizada. En este sentido, debe interpretarse en relación con el artículo 205(58) de la LAHT, que prevé la delimitación de polígonos para la ejecución de proyectos en áreas o zonas aptas para aplicar instrumentos de fomento al desarrollo urbano.


Al respecto, no debe atenderse como parámetro –como lo hace la resolución– al artículo 85(59) de la LGAH, que se refiere a los polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, sino al artículo 41,(60) relacionado con polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, mejoramiento y conservación de los centros de población, así como para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales, el cual prevé la participación de las entidades federativas y los Municipios.


Ahora bien, para determinar la forma en que debe participar uno y otro nivel de gobierno en este tema, debe atenderse, por una parte, al artículo 10, fracciones XV y XXII,(61) de la LGAH, que faculta a las entidades federativas para coordinarse con la Federación, otras entidades federativas y los Municipios para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la planeación del desarrollo urbano, así como para formular y aplicar políticas y realizar acciones en materia de estructuración urbana y gestión del suelo y, por otra parte, al artículo 11, fracciones II, III, IV, XV y XVII,(62) de la propia LGAH, que, en consonancia con el artículo 115, fracción V, incisos a), b), d) y e),(63) de la Constitución General, faculta a los Municipios para regular, controlar y vigilar las reservas, usos de suelo y destinos de áreas y predios; formular, aprobar y administrar la zonificación y promover y ejecutar acciones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; y participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano.


De este modo, aunque el Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, puede, en ejercicio de su competencia en materia de estructuración urbana y gestión del suelo, determinar la constitución de los polígonos de actuación previstos en el artículo 223, impugnado, e incorporarlos en sus planes o programas; no se encuentra facultado para llevar a cabo la relocalización de los usos y destinos del suelo, el intercambio de potencialidad de desarrollo (relacionado con estos últimos), ni la relotificación de los predios participantes para generar una nueva división, con miras a la ejecución de proyectos, pues esto es competencia del Municipio.


Por tanto, considero que debió declararse la invalidez del citado artículo 223, en la porción normativa que señala "Para la ejecución de proyectos a través de los polígonos de actuación, la secretaría sin variar las disposiciones vigentes y en coordinación con los Ayuntamientos, podrá llevar a cabo la relocalización de los usos y destinos del suelo, el intercambio de potencialidad de desarrollo dentro de un mismo polígono, así como la relotificación de los predios participantes en el polígono, para generar una nueva división".


Cabe señalar que los precedentes que se citan en el fallo (controversias constitucionales 50/2012, 60/2012 y 67/2012) no resultan aplicables, por referirse a polígonos en unidades condominales.








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1. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"…

"XXXII. Dictamen de Congruencia: Es el documento mediante el cual la secretaría analiza, evalúa y califica el contenido de un programa de desarrollo urbano independientemente de su escala, respecto de las disposiciones de la presente ley y las políticas establecidas en el sistema estatal."

"Artículo 11. Corresponden a la secretaría las siguientes atribuciones:

"…

"XXI. Verificar que las autorizaciones emitidas por los Ayuntamientos se sujeten y sean congruentes con el sistema estatal y esta ley."


2. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"…

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"…

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones."


3. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"…

"VII.A. y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal, que deberán observar los distintos programas municipales de desarrollo urbano, incluyendo los de conurbaciones o zonas metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal."


4. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

"Las disposiciones de esta ley tienen por objeto:

"…

"II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional."


5. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"…

"IV. Aplicar y ajustar sus procesos de planeación a la estrategia nacional de ordenamiento territorial."


6. "Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros de población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

"…

"IV. Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas nacionales; así como procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos."

"Artículo 5. Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo y planeación urbana y coordinación metropolitana deberá observar los principios señalados en el artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana."


7. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"…

"XXXII. Dictamen de congruencia: Es el documento mediante el cual la secretaría analiza, evalúa y califica el contenido de un programa de desarrollo urbano independientemente de su escala, respecto de las disposiciones de la presente ley y las políticas establecidas en el sistema estatal."


8. "Artículo 11. Corresponde a los Municipios:

"…

"XI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios."


9. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"…

"XVIII. Evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales relativas, al impacto urbano o regional de obras y proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más Municipios de la entidad de que se trate; …

"XXIII. Evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales aplicables al impacto territorial de obras y proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más Municipios de la entidad de que se trate."


10. "Artículo 11. Corresponden a la secretaría las siguientes atribuciones:

"…

"XXI. Verificar que las autorizaciones emitidas por los Ayuntamientos se sujeten y sean congruentes con el sistema estatal y esta ley."


11. "Artículo 5. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos el desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y la coordinación metropolitana y el ordenamiento territorial, deben conducirse con apego a los siguientes principios de política pública:

"…

"XI. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación, procurando el desarrollo sustentable y la conservación del equilibrio ecológico, estableciendo zonas de veda, parques naturales y jardines, tomando las medidas necesarias para evitar y controlar la erosión; y,

"XII. La reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo, derechos de vía y zonas de restricción hacia áreas o predios aptos para el desarrollo urbano."

"Artículo 6. Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, planeación urbana y coordinación metropolitana deberá observar los principios señalados en el artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana."


12. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción."


13. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

"Las disposiciones de esta ley tienen por objeto:

"I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente."


14. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta ley."


15. "Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros de población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

"I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un asentamiento humano o centros de población el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en la materia;

"II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos. Promover el respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que todos los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades;

"III. Derecho a la propiedad urbana. Garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos, pero también asuman responsabilidades específicas con el Estado y con la sociedad, respetando los derechos y límites previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. El interés público prevalecerá en la ocupación y aprovechamiento del territorio;

"IV. Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas nacionales; así como procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos;

"V. Participación democrática y transparencia. Proteger el derecho de todas las personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas que determinan el desarrollo de las ciudades y el territorio. Para lograrlo se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás legislación aplicable en la materia;

"VI. Productividad y eficiencia. Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades y del territorio como eje del crecimiento económico, a través de la consolidación de redes de vialidad y movilidad, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos y facilitar la actividad económica;

"VII. Protección y progresividad del espacio público. Crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades diferenciada por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse, o mejorarse pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;

"VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos; así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo;

"IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques, y

"X. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado."


16. "Artículo 5. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos el desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y la coordinación metropolitana y el ordenamiento territorial, deben conducirse con apego a los siguientes principios de política pública:

"…

"XI. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación, procurando el desarrollo sustentable y la conservación del equilibrio ecológico, estableciendo zonas de veda, parques naturales y jardines, tomando las medidas necesarias para evitar y controlar la erosión; y

"XII. La reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo, derechos de vía y zonas de restricción hacia áreas o predios aptos para el desarrollo urbano."


17. "Artículo 6. Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, planeación urbana y coordinación metropolitana deberá observar los principios señalados en el artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana. "


18. "Artículo 12. Corresponden a los Ayuntamientos las siguientes atribuciones:

"…

"XXXVI. Validar ante la autoridad competente del Estado, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano, lo anterior en los términos previstos en el artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.”


20. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"…

"XXXII. Dictamen de Congruencia: Es el documento mediante el cual la secretaría analiza, evalúa y califica el contenido de un programa de desarrollo urbano independientemente de su escala, respecto de las disposiciones de la presente ley y las políticas establecidas en el sistema estatal.

"…

"LXXV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente."

"Artículo 11. Corresponden a la secretaría las siguientes atribuciones:

"…

"XXXIV. Emitir dictamen de congruencia de los programas municipales, parciales, sectoriales, o de centro de población respecto del programa estatal o del programa metropolitano en su caso; así como de los cambios propuestos de uso de suelo que modifiquen dichos planes y programas para su posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado."

"Artículo 74. Los programas parciales serán elaborados, aprobados, ejecutados y evaluados por los Ayuntamientos, previo dictamen de congruencia emitido por la secretaría. Estos podrán convenir con el Estado, la coordinación para su elaboración o la recepción de apoyos para ese mismo efecto."


21. "Artículo 12. Corresponden a los Ayuntamientos las siguientes atribuciones:

"…

"XXXVI. Validar ante la autoridad competente del Estado, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano, lo anterior en los términos previstos en el artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


22. "Artículo 33. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos correspondientes acordarán, cuando así lo consideren conveniente para la planeación y regulación del desarrollo urbano, la ejecución conjunta de obras o prestación más eficaz de los servicios públicos que les competen, la dimensión y los límites de una zona metropolitana, considerando para ello el área de influencia de un centro de población."


23. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"…

"XIV. Desarrollo metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones."


24. "Artículo 7. Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidos de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen."


25. "Artículo 8. Corresponden a la Federación, a través de la secretaría las atribuciones siguientes:

"…

"XI.P. en la identificación, delimitación y planeación de las zonas metropolitanas y conurbadas a que se refiere esta ley."


26. "Artículo 8. Corresponden a la Federación, a través de la secretaría las atribuciones siguientes:

"…

"XIX. Emitir los criterios y lineamientos normativos para la delimitación territorial de zonas metropolitanas y conurbaciones; observando la estrategia nacional de ordenamiento territorial y previa consulta a las entidades federativas."


27. "Artículo 32. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales deberán convenir la delimitación y constitución de una zona metropolitana o conurbada cuando sea procedente el estudio y planeación conjunta de dos o más centros de población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas.

"En las zonas metropolitanas interestatales y conurbaciones interestatales se constituirá una Comisión de Ordenamiento, que tendrá carácter permanente y será integrada por un representante de cada entidad federativa y de cada Municipio que lo integre, así como un representante de la secretaría quien lo presidirá; funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

"Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona metropolitana o conurbada interestatal e intermunicipal, así como gestionará y evaluará su cumplimiento. "


28. "Artículo 33. Las zonas metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más Municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta ley. Los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos."


29. "Artículo 33. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos correspondientes acordarán, cuando así lo consideren conveniente para la planeación y regulación del desarrollo urbano, la ejecución conjunta de obras o prestación más eficaz de los servicios públicos que les competen, la dimensión y los límites de una zona metropolitana, considerando para ello el área de influencia de un centro de población."


30. "Artículo 5. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos el desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y la coordinación metropolitana y el ordenamiento territorial, deben conducirse con apego a los siguientes principios de política pública:

"…

"IV. Coherencia y racionalidad: adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas nacionales; así como procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos."


31. "Artículo 6. Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, planeación urbana y coordinación metropolitana deberá observar los principios señalados en el artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana."


32. "Artículo 42. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de los asuntos de las zonas metropolitanas, competencia de la comisión, se podrá conformar un Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Metropolitano por cada zona metropolitana, como instancia de participación social en las materias de los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas etapas de formulación, ejecución y seguimiento del programa de zonas metropolitanas.

"Estos Consejos se integrarán, con perspectiva de género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector deberá conformar mayoría en el consejo. Tendrán las funciones y se organizarán en los términos de su reglamento interior. Los consejeros serán de carácter honorífico, y representativo de los sectores de la sociedad civil.

"Los Consejos Consultivos Ciudadano (sic) de Desarrollo Metropolitano expedirán sus acuerdos por mayoría de votos de sus integrantes presentes, los cuales en ningún caso serán vinculantes para la comisión y demás órganos de coordinación de la zona metropolitana."


33. "Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.

"La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:

"…

"II. Un Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.

"Dicho Consejo se integrará con perspectiva de género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector que deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los presida."


34. "Artículo 42. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de los asuntos de las Zonas Metropolitanas, competencia de la comisión, se podrá conformar un Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Metropolitano por cada zona metropolitana, como instancia de participación social en las materias de los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas etapas de formulación, ejecución y seguimiento del programa de zonas metropolitanas.

"Estos Consejos se integrarán, con perspectiva de género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector deberá conformar mayoría en el consejo. Tendrán las funciones y se organizarán en los términos de su reglamento interior. Los consejeros serán de carácter honorífico, y representativo de los sectores de la sociedad civil.

"Los Consejos Consultivos Ciudadano (sic) de Desarrollo Metropolitano expedirán sus acuerdos por mayoría de votos de sus integrantes presentes, los cuales en ningún caso serán vinculantes para la comisión y demás órganos de coordinación de la zona metropolitana."


35. "Artículo 19. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:

"I. Los Consejos Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

"II. Las comisiones metropolitanas y de conurbaciones, y

"III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda de ser necesarios.

"Corresponderá a los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales la creación y apoyo en la operación de tales Consejos, en sus respectivos ámbitos territoriales."


36. "Artículo 19. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:

"I. Los Consejos Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

"II. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbaciones, y

"III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda de ser necesarios.

"Corresponderá a los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales la creación y apoyo en la operación de tales consejos, en sus respectivos ámbitos territoriales."


37. "Artículo 26.

"A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

"Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

"La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El Plan Nacional de Desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

"En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley."


38. "Artículo 20. Para garantizar que los Consejos estatales sean representativos conforme a un sistema de planeación democrática, en sus respectivos reglamentos internos se definirá el número de miembros, con perspectiva de género, que estará formado por representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano.

"Los miembros de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función, y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor."


39. "Artículo 19. Este Consejo Estatal estará integrado por:

"I. El gobernador del Estado, quien lo presidirá en forma directa o a través del titular de la secretaría;

"II. El secretario de obras públicas;

"III. El secretario de desarrollo urbano y medio ambiente quién fungirá como secretario técnico;

"IV. El subsecretario de desarrollo urbano, quien fungirá como secretario de actas;

"V. El subsecretario de medio ambiente, el director general de la Comisión Estatal del Agua y el director general del Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo, quienes fungirán como vocales;

"VI. Los Ayuntamientos estarán representados en el consejo por el presidente municipal o por el titular del área competente en la materia que en forma expresa sean designados para ello;

"VII. Los presidentes o directores, según el caso, de las cámaras empresariales, institutos de planeación, colegios de profesionistas, asociaciones civiles, sociedades civiles, agrupaciones patronales, sindicatos, organizaciones no gubernamentales que estén constituidas con carácter estatal y, en general, entes representativos de la sociedad, conforme a la invitación que les formule el Ejecutivo del Estado; y,

"VIII. Los delegados en el Estado de las dependencias y entidades federales, cuya función esté relacionada con el ordenamiento territorial y la protección del ambiente."


40. "Artículo 3. El Estado se divide en Distritos Electorales, Regiones y Distritos Judiciales y Municipios. La Constitución Federal, esta Constitución y sus leyes secundarias respectivas determinarán la competencia, forma y mecanismos para determinar la extensión de cada distrito y la organización del Municipio.

"Los Municipios del Estado son los siguientes: A., A., Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, B., C., Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, G.F., G., G., G., G.D.O., H., J., J., L., M., Matamoros, M., M., M.A., Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, O., P., Palmillas, Reynosa, Río Bravo, S.C., San Fernando, San Nicolás, S. la Marina, T., Tula, V.H., Victoria, V. y X.."


41. "Artículo 20. Para garantizar que el Consejo Estatal sea representativo conforme a un sistema de planeación democrática, una vez integrado, acordará sus reglas de operación, se definirá el número de miembros, con perspectiva de género en todo caso, sesionará cuando menos dos veces al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria las veces que sea necesaria."


42. "Artículo 17. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:

"I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y

"II. Los Comités Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano."

"Artículo 18. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano es un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado, que conocerá de los asuntos sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente y recursos naturales puestos a su consideración por el propio gobernador del Estado, la secretaría o los Ayuntamientos, de los que emitirá su opinión."


43. "Artículo 21. El Consejo Estatal tendrá como funciones:

"I.A., evaluar y emitir recomendaciones a las autoridades sobre la ejecución y cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano estatal, regional, de zona metropolitana;

"II. Emitir recomendaciones a las autoridades para promover la participación social en los procesos de formulación, ejecución, evaluación y modificación de los planes de desarrollo urbano estatal, regional, de zona metropolitano;

"III. Recibir y canalizar ante las autoridades competentes, los estudios, propuestas y demandas, que en materia de desarrollo urbano le presenten personas o grupos de la comunidad;

"IV. Emitir opiniones y recomendaciones sobre las acciones, obras, inversiones y servicios que contemplen los planes y programas de desarrollo urbano estatal, regional, de zona metropolitana, de acuerdo a la prioridad de estos;

"V. Opinar sobre los proyectos de infraestructura urbana, así como de equipamientos y servicios públicos de importancia estatal, regional y metropolitana;

"VI. Proponer a las autoridades la creación o aplicación de instrumentos de planeación, administración, jurídicos, financieros y fiscales, que promuevan el desarrollo urbano, regional y metropolitano;

"VII. Dar seguimiento y evaluar las acciones que en materia de infraestructura, equipamiento y servicios públicos que incidan en el desarrollo urbano;

"VIII. Proponer acciones encaminados a la protección del patrimonio cultural inmueble y la imagen urbana;

"IX. Promover y encauzar la investigación académica, la capacitación y la asistencia técnica integral para apoyar el desarrollo urbano del Estado;

"X. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano del Estado;

"XI. Apoyar a las autoridades en la promoción y difusión de los planes y programas de desarrollo urbano;

"XII. Proponer a las autoridades estatales y municipales los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública; proponer las políticas, programas estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial y desarrollo urbano;

"XIII. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano;

"XIV. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

"XV. Expedir su reglamento interior y, en su caso, modificarlo;

"XVI. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a programas prioritarios, cuando existan causas que lo ameriten; y

"XVII. Las demás funciones que se le atribuyan en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en esta ley."


44. "Artículo 21. Los consejos a que se refieren los artículos anteriores o los Ayuntamientos que desempeñen dicha labor tendrán, en la esfera de sus ámbitos territoriales, las funciones siguientes:

"I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano que elabore la entidad federativa, así como la planeación regional que elabore la autoridad federal o la entidad federativa cuando en éstos se afecte al territorio de sus Municipios;

"II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la fracción anterior;

"III. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los planes y programas de la materia;

"IV. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

"V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;

"VI. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas, programas, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la materia;

"VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y desarrollo metropolitano;

"VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e investigaciones en la materia;

"IX. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

"X. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la administración pública federal, de entidades federativas y de Municipios, así como con organizaciones del sector privado, para la instrumentación de los programas relacionados con la materia;

"XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano;

"XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

"XIII. Expedir su reglamento interno; y,

"XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

"En todo momento será responsabilidad de la secretaría y de los gobiernos de las entidades federativas proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y recomendaciones de los Consejos estatales serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica."


45. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución."

"Artículo 27. …

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. …"


46. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"…

"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"…

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; …

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"…

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; …

"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia."

"Artículo 116. …

"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior."


47. La LGAH, en su artículo 3, distingue el desarrollo regional del desarrollo metropolitano:

"…

"XIV. Desarrollo Metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;

"XV. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en dos o más centros de población determinados, garantizando el Mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales."


48. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta ley;

"…

"XIV. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta ley."


49. "Artículo 33. Las zonas metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más Municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta ley. Los Gobiernos Federal, estatales y municipales planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos."


50. "Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.

"La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:

"I. Una Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, según se trate, que se integrará por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refiere esta ley. Tendrán como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento. Esta Comisión podrá contar con Subcomisiones o Consejos integrados por igual número de representantes de los tres órdenes de gobierno."


51. "Artículo 38. Una vez integrado y publicado el convenio de coordinación de la zona metropolitana, deberá constituirse la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, que tendrá carácter permanente y se integrará por:

"I. El gobernador del Estado, quien será el presidente de la Comisión Metropolitana y, tendrá voto de calidad, en caso de empate;

"II. El titular de la secretaría, que fungirá como secretario técnico, y en ausencia del gobernador fungirá como presidente;

"III. Los Ayuntamientos de los Municipios que integran la zona metropolitana respectiva, representados por sus presidentes municipales o por quien se le delegue la representación del Municipio;

"IV. El titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;

"V. El titular de la Secretaría de Obras Públicas;

"VI. El titular de la Comisión Estatal del Agua;

"VII. El titular de la Dirección General del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo del Estado;

"VIII. El delegado, o quien éste designe, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del Gobierno Federal;

"IX. El delegado estatal, o quien éste designe, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recurso (sic) Naturales del Gobierno Federal;

"X. El delegado o quien éste designe, de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), organismo administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recurso (sic) Naturales del Gobierno Federal; y

"XI. El delegado o persona que éste designe del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

"Los integrantes de la comisión que tendrán derecho a voz y voto, son los citados en las fracciones I, II, III y IV, los citados en las fracciones V a XI, sólo tendrán derecho de voz.

"Los integrantes de la comisión ejercerán su encargo dentro de la misma con carácter honorífico. Cada integrante de la comisión designará a su suplente, debiendo notificarlos por escrito a la comisión.

"Las designaciones de los funcionarios a que se refiere las fracciones VIII a la XI del primer párrafo de este artículo, cuando no sea el delegado, deberán constar por escrito, y en el caso de los suplentes, todas las designaciones deberán constar por escrito. Cuando no se presenten a la sesión de integración, o en las dos siguientes, sin que se designe por el delegado a su representante y suplente, se les tendrá por no integrantes de la comisión, sin que su ausencia afecte a la integración y funcionamiento de la misma, sin perjuicio de que se integren con posterioridad.

"Los integrantes de la comisión durarán en éste (sic) encargo únicamente el tiempo correspondiente al del ejercicio del cargo que ostenten.

"Por acuerdo de los integrantes permanentes de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano respectiva, con derecho a voto, podrá invitarse a participar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, o a cualquier ciudadano, organización o persona moral pública o privada que en razón de su experiencia o área de conocimiento puedan contribuir a la mejor comprensión de los asuntos que se vayan a discutir, quienes no tendrán derecho a voto.

"La comisión deberá tener Comités Técnicos integrados por los subsecretarios o directores de las dependencias estatales competentes en materia de finanzas, desarrollo urbano y obras públicas y por los titulares municipales de desarrollo urbano, obras públicas y secretaría de finanzas municipal, y los representantes de las dependencias federales que incidan en el desarrollo urbano, para la formulación de los programas de ordenación de las zonas metropolitanas y proyectos derivados de éstos, así como para la coordinación de los distintos proyectos, obras acciones, servicios e inversiones necesarias para la realización de las acciones convenidas. Estos Comités Técnicos sesionarán permanentemente."


52. "Artículo 35. Para reconocer e integrar una zona metropolitana en el Estado se requiere de celebrar un convenio de coordinación entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos interesados, por conducto de su presidente municipal, cuando se presenten los supuestos de una zona metropolitana, y establecer una agenda de prioridades metropolitanas en las materias señaladas en el artículo anterior."


53. "Artículo 36. El convenio de referencia señalará la voluntad de los Municipios de participar en el desarrollo de la zona metropolitana como una forma de expresión de la autonomía municipal encaminada a la resolución conjunta de problemas comunes, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación en el área metropolitana y deberá contener como obligaciones mínimas de las partes, las siguientes:

"…

"VIII. La integración, funcionamiento y lineamientos para la toma de decisiones de la comisión de que se trate."


54. "Artículo 36. …

"El convenio tendrá una vigencia indefinida, el cual puede ser modificado en la medida que se modifique el programa de la zona metropolitana respectivo, o bien cuando así lo acuerden cuando menos la mayoría de los Municipios que integren la zona metropolitana."


55. "Artículo 40. Los Municipios, por conducto de los presidentes municipales, tendrán las siguientes funciones o facultades:

"I.P. conjunta y coordinadamente con el Estado y otros Municipios en la delimitación, planeación y regulación del desarrollo de las zonas metropolitanas;

"II. Proponer al gobernador y a otros Municipios proyectos de convenios para constituir o integrar una zona metropolitana;

"III. Proponer al gobernador y a los Municipios involucrados, proyectos de modificaciones o reformas a los convenios de constitución o integración, o de funcionamiento de una zona metropolitana;

"IV. Presentar a la comisión su opinión, por escrito o mediante declaración, en los casos de la tramitación de una solicitud expresa de un Municipio interesado, de integrarse a una zona metropolitana y la correspondiente modificación a sus límites territoriales y a los convenios o instrumentos suscritos entre las partes integrantes;

"V. Presentar a la comisión, para su análisis y en su caso aprobación, propuestas de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, obras de infraestructura y su equipamiento, y demás acciones de alcance metropolitano de las comprendidas en los artículos 33 y 39 de esta ley;

"VI. Presentar a la comisión, para su análisis y en su caso aprobación, propuestas de financiamiento de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, obras de infraestructura y su equipamiento, y demás acciones de alcance metropolitano;

"VII. Proponer a la comisión modificaciones o reformas a las disposiciones de su Reglamento Interno; y

"VIII. Las demás que se establecen en esta ley y las que resulten necesarias para el cumplimiento de su objetivo."


56. "Artículo 43. Las Comisiones (sic) Metropolitana de Desarrollo Urbano deberán (sic) contar con su reglamento interno, el cual será aprobado por las mismas (sic), en el que establecerán las reglas de actuación y participación de quienes la integran. Este reglamento deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y para su expedición se hará considerando en lo que corresponda las siguientes bases:

"…

"II. Los acuerdos de la comisión se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, con derecho a voto. Cuando un asunto no alcance la cantidad de votos necesarios para su aprobación, podrá ser sometido a consideración de la comisión en la siguiente sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria, pudiendo ser aprobado por mayoría de los presentes con derechos (sic) a voto; si no fuera aprobado, se desechará la propuesta."


57. "Artículo 223. La secretaría podrá determinar la constitución de polígonos de actuación para el mejor aprovechamiento del potencial de desarrollo en áreas de reciclamiento, sobre todo, en zonas con franco deterioro o con infraestructura subutilizada, con base en los estudios que para tal efecto se elaboren. Para la ejecución de proyectos a través de los polígonos de actuación, la secretaría sin variar las disposiciones vigentes y en coordinación con los Ayuntamientos, podrá llevar a cabo la relocalización de los usos y destinos del suelo, el intercambio de potencialidad de desarrollo dentro de un mismo polígono, así como la relotificación de los predios participantes en el polígono, para generar una nueva división. La secretaría podrá incorporar la constitución de polígonos de actuación en los planes o programas respectivos."


58. "Artículo 205. Se podrán determinar áreas o zonas aptas para aplicar instrumentos de fomento para el desarrollo urbano. Para tal efecto, el Estado, en coordinación con el Ayuntamiento correspondiente, podrá autorizar la delimitación de polígonos para la ejecución de proyectos en las siguientes áreas:

"I.Z. que tengan terrenos sin construir ubicados dentro del tejido urbano, que cuenten con accesibilidad y servicios donde puedan llevarse a cabo los proyectos de impacto urbano, apoyándose en el programa de fomento económico, que incluyen equipamientos varios y otros usos complementarios;

"II.Z. habitacionales de población de bajos ingresos, altos índices de deterioro y carencia de servicios urbanos, con potencial de mejoramiento donde se requiera impulso por parte del sector público para equilibrar sus condiciones y mejorar su integración con el resto de la ciudad;

"III.Z. factibles de regeneración urbana que cuenten con infraestructura vial y servicios urbanos adecuados;

"IV. Zonas industriales deterioradas o abandonadas que puedan reordenarse, renovarse o densificarse, donde los procesos productivos deban reconvertirse para ser más competitivos y evitar impactos negativos en el medio ambiente;

".Z. de conservación patrimonial que tienen valores históricos, arqueológicos, arquitectónicos y artísticos o típicos, así como las que sin estar formalmente clasificadas como tales, presenten características que requieren atención especial para mantener y elevar sus valores;

"VI.Z. susceptibles de rescate, cuyas condiciones naturales ya hayan sido alteradas por la presencia de usos inconvenientes o por el manejo indebido de recursos naturales y que requieran de acciones para restablecer en lo posible su situación original; en estas áreas se ubican los asentamientos humanos rurales. Las obras que se realicen en dichas zonas se condicionarán a que se lleven a cabo acciones para establecer el equilibrio ambiental;

"VII.Z. naturales en cuya extensión no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso del suelo, así como para desarrollar en ellos actividades que sean compatibles con la función de conservación natural; y,

"VIII.Z. destinadas a la producción agropecuaria, piscícola, forestal, agroindustrial y turística."


59. "Artículo 85. Los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios podrán declarar polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, bajo el esquema de sistemas de actuación pública o privada, de acuerdo a los objetivos previstos en dichos instrumentos. Los actos de aprovechamiento urbano deberán llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por los propietarios y poseedores del suelo, conforme a tales declaratorias y siempre ajustándose a las determinaciones de los planes o programas de desarrollo urbano y desarrollo metropolitano aplicables."


60. "Artículo 41. Las entidades federativas y los Municipios promoverán la elaboración de programas parciales y polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, mejoramiento y conservación de los centros de población, para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales.

"Dichos programas parciales serán regulados por la legislación estatal y podrán integrar los planteamientos sectoriales del desarrollo urbano, en materias tales como: centros históricos, movilidad, medio ambiente, vivienda, agua y saneamiento, entre otras."


61. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"…

"XV. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas sus Municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, incluyendo las relativas a la movilidad y a la accesibilidad universal;

"…

"XXII. Formular y aplicar las políticas, así como realizar las acciones en materia de estructuración urbana, gestión del suelo, conservación del patrimonio natural y cultural y accesibilidad universal, incluyendo la movilidad."


62. "Artículo 11. Corresponde a los Municipios:

"…

"II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se encuentren dentro del Municipio;

"III. Formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población que se encuentren dentro del Municipio, en los términos previstos en los planes o programas municipales y en los demás que de éstos deriven;

"IV. Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, considerando la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y el pleno ejercicio de derechos humanos; …

"XV. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios; …

"XVII.P. en la creación y administración del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad."


63. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"…

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana."

Este voto se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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