Voto particular y concurrente num. 91/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 1699

Voto particular y concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 91/2018.

En sesión celebrada el 25 de mayo de 2020, el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, analizó la constitucionalidad del artículo 92, numeral 1, fracción III, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 28 de septiembre de 2018.

La norma impugnada es del tenor siguiente:

"Artículo 92. Prelación de derechos de beneficiarios

"1. El orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado será el siguiente:

"I. El cónyuge supérstite, sólo o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado cuando los hubiera;

"II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario, por sí solos o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado; o estos solos a falta de concubina o concubinario; o

"III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadamente, en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social." (La porción subrayada es la que se impugna).

Como se puede apreciar, el artículo 92 de la Ley de Pensiones de Colima contempla el orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de una persona pensionada o afiliada por el Estado. En específico, en el numeral 1, fracción III, impugnado en esta acción de inconstitucionalidad se contempla que, para el caso de inexistencia de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre del trabajador fallecido.

No obstante, en esta fracción III del artículo 92 se establecen dos condiciones para que la madre o padre del trabajador afiliado o pensionado accedan a la pensión por muerte: a) Que el padre o la madre del trabajador fallecido hubieran dependido económicamente de él; y b) Que éstos no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social.

Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad el Tribunal P. analizó las dos condiciones anteriores y, en esencia, concluyó que es inconstitucional la exigencia de no contar con otra pensión de seguridad social –cualquiera que sea su fuente y naturaleza–, pero es válido exigir que el padre o la madre hubieran dependido económicamente del trabajador fallecido.

En la sesión del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación voté a favor de la sentencia en cuanto a declarar la inconstitucionalidad del requisito de no contar con otra pensión de seguridad social, pero en contra de la posición mayoritaria de validar el requisito de acreditar la dependencia económica, que desde mi perspectiva es inconstitucional por vulnerar el derecho de seguridad y previsión social que se reconoce en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, así como con el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

A continuación, expondré las razones que me llevaron a votar en ese sentido, para lo cual dividiré mi voto en los dos apartados siguientes.

1. Análisis de la porción normativa que exige para el goce de la pensión que los ascendientes "no gocen de otra pensión de seguridad social"

En este aspecto, el Tribunal P. declaró la invalidez del artículo 92, numeral 1, fracción III, en su porción normativa "y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social", pues esta norma prevé una condicionante que vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General,(1) al restringir a los ascendientes en primer grado de la persona servidora pública, el derecho a recibir la pensión por causa de muerte del trabajador, cuando estén recibiendo una pensión propia.

Como lo manifesté en la sesión plenaria, estoy de acuerdo con la sentencia en que es inconstitucional exigir que el goce de una pensión por muerte del trabajador dependa de que los beneficiarios –en este caso los padres del servidor público fallecido– no cuenten con alguna otra pensión de seguridad social.

Al respecto, como lo he sostenido en precedentes –por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 12/2016–,(2) el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional es el fundamento de las bases mínimas que deben aplicarse en toda la República respecto a los derechos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado.

En estos precedentes se ha desarrollado el principio de solidaridad en materia de seguridad social, de manera que éste se traduce en el esfuerzo conjunto de los trabajadores y del Estado para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas –pensiones por retiro, invalidez o incapacidad y muerte–.

A partir de estas bases mínimas, desde 2011 –al resolver el amparo en revisión 956/2010– (3) en la Segunda Sala y con motivo de su nueva integración, abandonamos el criterio sustentado con anterioridad, para sostener, como ya lo hacía la Primera Sala,(4) que desde una nueva interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General se deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida, por lo que decidimos que era inconstitucional el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del ISSSTE vigente en ese momento, por restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebasara los 10 salarios mínimos.(5)

En ese precedente establecimos un estándar que ahora resulta aplicable –incluso así se hizo en la sentencia materia de este voto–, consistente en que existe compatibilidad para que una persona disfrute de más de una pensión, como es el caso, cuando éstas: a) tengan orígenes o fuentes distintas; b) Cubran riesgos diferentes; y c) Tengan autonomía financiera.

En efecto, coincido con el criterio del P. en que el hecho de que los ascendientes del trabajador fallecido sean beneficiarios de otra pensión de seguridad social no impide que se sean beneficiarios de una pensión por muerte de su hijo, porque dada la naturaleza y origen de las pensiones, existe compatibilidad para que simultáneamente se goce de sus beneficios.

En el caso, existe compatibilidad entre la pensión por muerte del trabajador –en favor de los padres– con alguna otra obtenida por el esfuerzo de los ascendientes, como la jubilación.

De esta forma, se puede afirmar que las pensiones son compatibles, porque:

a) Tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador (ascendientes);

b) Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por muerte protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y,

c) Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por muerte se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado.

De esta manera, la condicionante en estudio constituye una restricción desproporcionada –como correctamente se sostiene en la sentencia– que vulnera la esencia de la previsión social que persigue el bienestar de las familias de los trabajadores.

Por estas razones, voté a favor de declarar la invalidez de la porción normativa "y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social", contenida en el artículo 92, numeral 1, fracción III, impugnado.

1. Análisis de la porción normativa que condiciona al goce de la pensión a los ascendientes "que hubiesen dependido económicamente del servidor público fallecido"

El Tribunal P. determinó, por mayoría de votos, que el artículo 92, numeral 1, fracción III, en la porción normativa: "en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado", es constitucional y acorde con el derecho de seguridad y previsión social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General.

En la sentencia se sostuvo que este requisito es válido porque la pretensión de mejorar el nivel de vida de una persona –padre o madre del trabajador– no es suficiente para concederle el derecho a recibir la transmisión de los beneficios de seguridad social del trabajador. La mayoría sostuvo que este requisito es razonable y proporcional, ya que dicha transmisión debe ser destinada a las personas que sufran la contingencia del fallecimiento del trabajador, por virtud de que en algún momento de la vida, hubieran tenido un vínculo de dependencia económica con el fallecido.

Aunado a lo anterior, en la sentencia se realizó una interpretación a fin de entender que la porción normativa impugnada no condiciona el acceso a la pensión por muerte a que los ascendientes tengan que demostrar una dependencia económica total, sino que únicamente deben demostrar que hay o hubo en algún momento de la vida laboral del servidor público una ayuda (parcial o total) para el sostenimiento o mejoramiento del nivel de vida de los ascendientes.

Ahora bien, como lo manifesté en la sesión plenaria, no estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de reconocer la validez del artículo 92, numeral 1, fracción III, en la porción normativa: "en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado", pues contrario a lo sostenido en la sentencia, me parece que se trata de un requisito desproporcionado que vulnera el derecho de seguridad y previsión social que se encuentra reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, así como con el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(6)

En la sentencia se sostiene que esta condicionante es proporcional y armónica con el sistema de seguridad social mexicano y, para llegar a esa conclusión, la mayoría parte de una premisa básica que se encuentra transversalmente en toda la argumentación, y que se puede sintetizar en que: las pensiones por muerte del trabajador se dirigen a proteger exclusivamente a las personas que tenían una dependencia económica con el trabajador fallecido.

Me parece que la premisa de la que se parte en la sentencia es una interpretación bien construida a partir del parámetro de constitucionalidad que se establece con base en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero no es la única interpretación posible, de manera que atendiendo a lo previsto en el artículo 1o. constitucional,(7) debemos optar por aquella que sea más protectora para los derechos humanos de los trabajadores y sus familias.

Efectivamente, en la sentencia se elabora un marco constitucional y convencional que tiene como punto de partida el Convenio 102 de la OIT, adoptado el veintiocho de junio de 1952 a fin de establecer las bases mínimas a las que los Estados partes se encuentran obligados a garantizar en materia de seguridad social.

Específicamente, en el apartado X (artículos 59 a 64), del Convenio 102, se desarrollan las "prestaciones de sobrevivientes" entre las cuales se establece que, en el caso de la viuda, el derecho a la prestación puede quedar condicionado a la presunción de que es incapaz para subvenir a sus propias necesidades (artículo 60.1); o bien, que la legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona beneficiaria ejerce actividades remuneradas (artículo 60.2).(8)

Asimismo, en el Convenio 102 de la OIT se establece como base mínima que las pensiones por muerte del trabajador deberán garantizar, al menos, la protección de las cónyuges e hijos del trabajador que fungió como "sostén de la familia" (artículo 61).(9)

Como se puede apreciar, el Convenio 102 de la OIT fue adoptado en 1952 como una base a partir de la cual los Estados se comprometieran a un mínimo de protección de los trabajadores y sus familias. En este sentido, desde mi perspectiva, el Convenio 102 constituye únicamente un tope mínimo, de manera que los Estados-Nación pueden desarrollar e incluso ampliar los derechos reconocidos en este instrumento internacional.

De hecho, en nuestro marco constitucional y jurisprudencial hemos dado una interpretación más amplia a los derechos de prestación social que la mínima exigida en el Convenio de la OIT.

Además, estas normas básicas fueron de gran utilidad a partir de 1952, pero se basan en un modelo de familia "tradicional" y en una realidad social muy distinta a la que actualmente impera en nuestro País. Por ejemplo, a diferencia de 1950, cuando la esperanza de vida era de 46.9 años, en 2016 fue de 75.2 años, según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).(10)

De esta manera, actualmente tenemos otro contexto y necesidades sociales, pues se espera que las personas vivan cada vez más tiempo, lo que implica que sus necesidades de seguridad social y protección a partir de un deber de solidaridad, sean mayores.

Incluso, nuestra jurisprudencia –si bien tomó como base el Convenio 102 de la OIT– ha sido mucho más protectora de los derechos de seguridad social, por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 1927/2006,(11) la Segunda Sala estableció que no existe incompatibilidad ni impedimento para que una persona que tiene una pensión por viudez, pueda desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad pública, porque ambos derechos tienen orígenes distintos y en conjunto, el nuevo empleo y la pensión hacen efectiva la garantía social orientada a garantizar la tranquilidad y bienestar de los familiares del trabajador pensionado muerto –lo que pareciera alejarse del artículo 60.2 del Convenio de la OIT)–.

De esta manera, me parece que la esencia de nuestra jurisprudencia radica en la obligación constitucional de proteger la tranquilidad y bienestar del trabajador y de su familia; por lo que no comparto la noción contenida en la sentencia por la que –estimo– se concluye que las pensiones por muerte del trabajador se dirigen a proteger exclusivamente a las personas que tenían una dependencia económica con el trabajador fallecido, ya que ese sería únicamente el piso mínimo de protección constitucional.

Por el contrario, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, considero que la porción normativa impugnada es inconstitucional, por establecer que los padres de un trabajador fallecido podrán ser beneficiarios de la pensión por muerte –en tercer orden de prelación– siempre y cuando acrediten que hubieran dependido económicamente del trabajador.

Para mí, esta exigencia y carga probatoria de acreditar una dependencia económica de los ascendientes con el trabajador fallecido es excesiva y no me resulta proporcional con la finalidad de "garantizar el bienestar de los dependientes económicos".

Al respecto, el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional establece las bases mínimas sobre los derechos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y, sobre estas bases, hemos definido –por ejemplo, en la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 956/2010–(12) que el principio constitucional de previsión social se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.

Es decir, no se limita a proteger únicamente la supervivencia de la familia del trabajador, sino que protege incluso la tranquilidad y bienestar como valores supremos.

La porción normativa impugnada establece que los padres de un trabajador fallecido podrán ser beneficiarios de la pensión por muerte –en tercer orden de prelación– siempre y cuando acrediten que hubieran dependido económicamente del trabajador. Como se puede advertir, en este caso los ascendientes no compiten de forma alguna con un derecho a recibir la pensión por muerte del trabajador sobre los hijos o hijas del servidor público, ni sobre su cónyuge, concubina o concubinario, pues la norma sólo establece el orden de prelación.

Sin embargo, la norma parte de una lógica algo anticuada, ya que en ella se presume que los hijos y el cónyuge supérstite, y a falta de cónyuge, la concubina o concubinario pueden gozar de la pensión por muerte de un pensionado o afiliado, sin necesidad de acreditar una dependencia económica. Mientras que, en el tercer grado de prelación, los ascendientes sí deben demostrar que han dependido económicamente del trabajador fallecido.

Al respecto, contrario a lo sostenido en la sentencia, me parece que esta construcción normativa genera un trato desigual y vulnera el derecho de previsión social por exigir demostrar la dependencia económica únicamente a los ascendientes, y no así a cónyuge e hijos. Además, con esta estructura, se puede generar un estereotipo de familia, al asumir que "una persona, usualmente el varón, se encarga de sostener económicamente a la esposa e hijos", lo cual, evidentemente hemos superado en múltiples criterios de esta Suprema Corte.

En la sentencia se sostiene, además, que el requisito de demostrar la dependencia económica se contempla –en igual forma– en otros ordenamientos, como en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del ISSSTE que remite a la propia ley laboral. Sin embargo, no comparto esta lectura, pues desde mi perspectiva, lo que se hace en esos ordenamientos, es justamente lo contrario: se presume que hijos, cónyuge y ascendientes tienen derecho a la pensión por muerte del trabajador, y en el caso de los ascendientes, únicamente la autoridad puede demostrar que no existía una dependencia económica.

En el artículo 501, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo(13) se establece que tienen derecho a recibir indemnización por muerte o desaparición: el o la cónyuge, los hijos y ascendientes, sin necesidad de demostrar una dependencia económica, pues en el caso de ascendientes, la carga probatoria recae sobre la autoridad.

De esta manera, para mí, la norma es inconstitucional por ser contraria al derecho de seguridad y previsión social que se encuentra reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución.

Incluso si se partiera de la idea de que la esencia del sistema de pensiones –y en específico la pensión por muerte del trabajador– exige una dependencia económica, me parece que, en todo caso, se debe garantizar que los ascendientes, al menos, tienen presuntivamente y sin necesidad de demostración, una dependencia económica con el trabajador fallecido. Por tanto, estimo que la porción normativa impugnada incluye un requisito que es absoluto y desproporcionado.

Las razones anteriores son las que motivaron que en la sesión plenaria votara por la invalidez del artículo 92, numeral 1, en la totalidad de la fracción III, de la Ley de Pensiones para los Servidores Públicos del Estado de Colima.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de junio de 2021.








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1. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"…

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"…

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."

2. Acción de inconstitucionalidad 12/2016, resuelta por el P. el 9 de julio de 2018, por unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y A.M..

3. Amparo en revisión 956/2010, resuelto por la Segunda Sala el 2 de marzo de 2011, por mayoría de 4 votos de los Ministros V.H. (ponente), L.R., presidente A.A. y A.M.. El M.F.G.S. votó en contra.

4. Jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." Registro digital: 166890. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, julio de 2009, página 333.

5. Tesis aislada 2a. XXX/2011 (9a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

Registro digital: 160546. [TA]; Novena Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3270.

6. "Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."

7. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

8. "Artículo 60.

"1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.

"2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito."

9. "Artículo 61.

"Las personas protegidas deberán comprender:

"(a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;

"(b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;

"(c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67;

"(d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas."

10. http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/esperanza.aspx?tema=P

https://sinegi.page.link/uCRv

11. Amparo en revisión 1927/2016, resuelto por la Segunda Sala, el 7 de marzo de 2007, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Azuela Güitrón, G.P., A.A. (ponente) y presidenta L.R.. Ausente el M.F.G.S..

12. Amparo en revisión 956/2010, resuelto por la Segunda Sala el 2 de marzo de 2011, por mayoría de 4 votos de los Ministros V.H. (Ponente), L.R., presidente A.A. y A.M.. El M.F.G.S. votó en contra.

13. "Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

"…

"I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;

"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

"IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y

"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."

Este voto se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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