Voto particular y concurrente num. 78/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Mayo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II,1200
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 78/2021.


En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 154 bis y 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante Decreto Número 510, publicado el cinco de abril de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


En este documento primero expresaré las razones de mi concurrencia en algunos puntos y después mi disidencia en un aspecto particular.


I.V. concurrente


I.A.A. en la sentencia de constitucionalidad del artículo 154 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo


"Artículo 154 bis. Omisiones en materia de adopción.


"Cuando el adoptante dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión. Además, el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia."


En el considerando quinto de la sentencia, en su apartado (ii) denominado "Conductas relacionadas con dar un trato distinto al que corresponde al hijo o hija, frente a los principios de taxatividad y ultima ratio o mínima intervención penal", el Tribunal Pleno determinó invalidar el citado artículo en su porción "dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o". La Comisión accionante sostenía que la misma vulneraba el mandato de taxatividad y de seguridad jurídica pues no señalaba con claridad el sentido en el cual debe entenderse dicha expresión, lo cual dejaba un amplio margen de actuación a la autoridad jurisdiccional para que, a su arbitrio, determinara los elementos del tipo, respecto de los cuales la norma no permitía tener certeza.


En la sentencia se establece como esencialmente fundado dicho argumento, porque la porción normativa abre un amplio catálogo de conductas que incluso ante un argumento de valoración cultural inmediatamente refieren, en el peor de los casos, a diversas formas de abuso o explotación; y en el mejor de los casos, a aspectos que no incumben propiamente al derecho penal o bien, que atañen únicamente a la familia. Así, por ejemplo, podría pensarse que ese trato distinto se refiera a someter al menor adoptado a actividades como prostitución, pornografía, mendicidad, trabajo, trabajos forzados, actividades delictivas o bien, la imposición de castigos físicos o psicológicos o los lesionen de cualquier otra manera.


Se establece que la porción no permite conocer con certeza, claridad y precisión la conducta o conductas a las cuales se encamina la sanción penal que pretende prever, pues de su texto no se advierte que refiera a alguna en específico o bien, a un catálogo; tampoco se advierte que cuente con un parámetro o parámetros en virtud de los cuales pueda considerarse precisamente que se está realizando un trato diferenciado para estimar su configuración. A mayor abundamiento, se considera que dicha norma contraviene el principio de ultima ratio, debido a que además de no haber certeza sobre los tratos que podrían encuadrar el elemento un trato distinto al de un hijo o una hija, éstos podrían entenderse, en su justa medida, como cuestiones culturales; las cuales resultaría excesivo asimilar en todos los casos como conductas punibles penalmente.


Aunado a ello, permitir que se funde una sanción diversa a las ya existentes, sería una medida excesiva que podría derivar no sólo en una violación al principio de mínima intervención, sino también establecer una doble punición en perjuicio de los justiciables.


I.B.R. de la concurrencia


R. me separo de la consideración referente a que la norma impugnada infringe el principio de ultima ratio. Desde mi perspectiva al resultar fundado el concepto de invalidez referente a la violación del principio de taxatividad es innecesario el análisis de los otros temas alegados en la demanda sobre la norma. Mi posición se justifica con base en la jurisprudencia P./J. 37/2004 del este Alto Tribunal de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(1)


Igualmente, también me separo de la consideración relativa a que puede pensarse que trato distinto se refiera a someter al menor adoptado a actividades como prostitución, pornografía, mendicidad, trabajo, trabajos forzados, actividades delictivas o bien, la imposición de castigos físicos o psicológicos o los lesionen de cualquier otra manera, pues dichos delitos ya se encuentra tipificados tanto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos como en el Código Penal del Estado.


II. Voto particular


II. A.A. en la sentencia de constitucionalidad del artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo


"Artículo 181 bis. La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño."


En el considerando sexto de la sentencia, denominado "Análisis de constitucionalidad del artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo", el Tribunal Pleno por mayoría de ocho votos reconoció la validez del precepto citado.


Como punto de partida, la sentencia estudia con perspectiva de género la norma impugnada, al advertirse que el fin del legislador fue el de proteger a la mujer embarazada, pues no existía ningún tipo de legislación que obligara al hombre a cubrir los daños causados por este tipo de conducta las mujeres tengan que solventar solas su maternidad, sin el apoyo del progenitor no gestante, lo cual puede asimilarse como un tipo de violencia económica y, al no existir sanción, podría ponerse a otras mujeres en una situación de igual riesgo.


Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez, la sentencia precisa que no se inadvierte que la conducta sancionada en la norma que se impugna, ya se encuentra prevista en el Código Penal del Estado de Michoacán de O.. Se establece que aun cuando el artículo 181 bis contiene todos los caracteres de la ley general (181), aquél también incluye caracteres particulares que constituyen, a su vez, los elementos del delito. En concreto, tales particularidades establecen de manera específica: al sujeto activo (progenitor no gestante), al sujeto pasivo (mujer, persona gestante) y el momento en el que se configura el delito (el incumplimiento desde el momento de la concepción).


En consecuencia, la sentencia considera infundado el concepto de invalidez relativo a que el artículo 181 bis impugnado, es contrario al principio de proporcionalidad en materia alimentaria, pues sustenta la obligación únicamente en la existencia del embarazo y no en la necesidad de la persona acreedora y la posibilidad del deudor para prestarla, generando una presunción que desconoce los principios de la referida materia.


Lo anterior en virtud de que no puede pensarse en que sea el juez penal el que determine la obligación alimentaria, conforme a los principios invocados por la accionante, pues es hasta que dicha obligación se encuentra determinada por el juez civil o familiar y se incumple, cuando se actualiza el tipo; es en ese momento que cobra jurisdicción el juez penal, precisamente, para sancionar desde la perspectiva penal ese incumplimiento.


De igual forma se establece como infundado el concepto de invalidez relativo a que el establecimiento del tipo penal contenido en el artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O. vulnera el principio de mínima intervención. La sentencia establece que no se trastoca ese principio porque el legislador observó que existen tipos de violencia contra la mujer, sobre los cuales las legislaciones penales son omisas; además, porque aunque existen normas que disponen los medios tomados por los Estados para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, dicha obligación no puede limitarse únicamente a la prevención o adecuación de los marcos normativos y de actuación de diversas autoridades.


Asimismo, la sentencia sostiene que la norma tampoco trastoca los subprincipios de fragmentariedad y subsidiariedad. Con relación al primero, se hace patente que la omisión injustificada de proveer alimentos por parte del progenitor constituye una acción que puede poner en riesgo la integridad de la mujer embarazada y del producto de la gestación, lo que comporta una afectación a bienes jurídicos de relevancia penal. Respecto al diverso de subsidiariedad, no se estima que la medida legislativa impugnada resulte innecesaria pues no se advierte que existan medidas alternativas igualmente idóneas para sancionar la conducta que el tipo pretende inhibir.


Se destacó que en nada influye que el daño sea actual o presunto pues se trata de delitos de peligro, cuyo fin es precisamente evitar que se ocasione un daño mayor al bien jurídico tutelado por lo que la sola omisión basta para tener por acreditada la conducta, sin que sea necesario llegar al extremo de demostrar si el daño se configuró o no puesto que, además de que el legislador cuenta con medidas menos lesivas para ceñir a los obligados a su cumplimiento, aquél desconoce que la conducta tipificada, no implica la realización de un daño efectivamente ocasionado, sino sólo una posibilidad.


Se establece en la sentencia que es claro que ante el propio uso común del lenguaje y conocimiento general la norma impugnada cuenta con el grado de claridad suficiente para ser entendida tanto por los operadores jurídicos como por los destinatarios sin que pueda estimarse como vaga, ambigua o imprecisa, en términos del mandato de legalidad en su vertiente de taxatividad.


II. B. Razones del disenso


R. no comparto el reconocimiento de validez del artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O.. Desde mi perspectiva primero debe reconocerse que la intención del legislador al establecer el delito contenido en aquél se debe a que durante el periodo de gestación la mujer se ve en un especial estado de vulnerabilidad ante el hecho de que tengan que solventar sola su maternidad, sin el apoyo del progenitor no gestante, y por consecuencia, tiene el derecho a recibir alimentos.


La obligación de los alimentos consiste en el deber jurídico que tiene una persona, el alimentante, de dar todo lo que es indispensable para la subsistencia y educación a otra, alimentista, que carece de recursos propios para poder pagarlos y con la que está unida por determinado vínculo familiar.(2) En este sentido la obligación de ministrar alimentos se puede tener por cumplida cuando el deudor incorpora al acreedor a su hogar y le proporciona alimento, y en su caso, sus gastos de embarazo.(3)


La Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que el derecho y la obligación de alimentos está sostenida en dos principios mutuamente relacionados: el principio de necesidad y de solidaridad familiar. El primero se refiere al estado de necesidad del acreedor alimentario; es decir, aquella situación en la que la persona no puede satisfacer por sí misma ciertas necesidades vitales que son indispensables para un desarrollo pleno, mientras que el principio de solidaridad familiar se refiere a la exigencia que tienen los integrantes de la familia de satisfacer dichas necesidades cuando otro miembro no esté en posibilidades de satisfacerlas él mismo.(4) Así, los alimentos son los satisfactores que, en virtud de un vínculo reconocido por la Ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a otra que se encuentra en estado de necesidad, a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad.(5)


Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la alimentación y que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.(6) De igual forma el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el reconocimiento al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación.(7)


En este sentido, la protección de la persona gestante debe estar acompañada del derecho a los alimentos y en consecuencia no deben ser discriminadas debido al embarazo, pues toda persona, especialmente la persona gestante, por razón de su vulnerabilidad, deben tener igualdad de oportunidades, así como tener un proyecto de vida y llevarlo a cabo.


Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso Loayza Tamayo vs. Perú, desarrolló el contenido del "proyecto de vida" estableciendo que este atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.(8)


En cuanto a lo anterior, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, busca lograr la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, así como proteger la organización y el desarrollo de la familia, en el que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como al derecho a la protección de la salud, entre otros derechos.(9)


Es necesario condenar todas las formas de violencia contra la mujer, y en especial contra la persona gestante ante su situación de vulnerabilidad. Con respecto a las políticas públicas así como a la impartición de justicia, del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.(10)


Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, establece la obligación de los Estados parte a condenar todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, entre otras medidas, el incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso, así como para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer,(11) en cuyas medidas se tendrá especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, entre otras razones, cuando está embarazada.(12)


En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la resolución 32/2021, medidas cautelares No. 216-21 7 "mujeres embarazadas de la etnia Wichí respecto de Argentina", señaló que los Estados tienen el deber de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia contra la mujer, teniendo especialmente en cuenta situaciones de vulnerabilidad, entre otras, cuando está embarazada o están en situación socioeconómica desfavorable.(13)


Igualmente, se debe prestar atención a las medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante su gestación, el acceso a los servicios adecuados de atención médica, tal como se señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.(14)


Aunado a lo anterior, es de referir que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que en todo momento se deberán evitar juicios de valor discriminatorios sobre cuáles son las supuestas condiciones ideales o los supuestos momentos adecuados para ser madre o procrear un hijo(a). En este sentido existe un interés del Estado, conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal de velar de que las pensiones alimentarias no estén basadas en juicios de valor o especulaciones, pues la autoridad judicial debe analizar el caso en su contexto, es decir, tomará en cuenta las circunstancias particulares de la parte acreedora, lo anterior en aras de no obstaculizar a la persona acreedora alimentaria para que lleve a cabo las acciones necesarias a fin de que pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijos(as).(15)


Por lo anterior, es de reconocer la intención del legislador del Estado de Michoacán de O., pues se debe incluir en la legislación medidas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como adoptar medidas para modificar practicas consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia contra la mujer, más aún en contra de la mujer embarazada ante su estado de vulnerabilidad.


Así, toda persona gestante tiene derecho a recibir alimentos, tomando en cuenta las circunstancias particulares de la mujer embarazada, sin ningún tipo de violencia y sin distinción alguna, así como evitando juicios de valor discriminatorios, de modo que aun y cuando no exista vinculo civil entre el progenitor y la mujer gestante ello no implica solventar sola su maternidad, pues dicha obligación alimentaria obedece a la corresponsabilidad en la procreación.


Sin embargo, tal como señalé en un inicio, el precepto impugnado resulta violatorio del principio de taxatividad. Al respecto este Alto Tribunal ha establecido que el principio de taxatividad deriva del principio de exacta aplicación de la ley penal y del principio de legalidad en materia penal. Estos principios se contemplan en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cuyo párrafo tercero contiene lo que este Alto Tribunal ha llamado principio de exacta aplicación de la ley penal, y su objetivo es salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, en el que, entre otros aspectos, se garantiza que la ley penal esté redactada de tal forma que se especifique de manera clara, precisa y exacta su contenido, lo que implica que la autoridad legislativa debe definir sin lugar a interpretación las conductas que son sancionables y sus respectivas sanciones.(16)


Una vez delimitado lo anterior, es necesario analizar la norma impugnada, la cual establece lo siguiente:


Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo


"TÍTULO OCTAVO


"DELITOS CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


"CAPÍTULO ÚNICO


"DELITOS CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA "


"Artículo 181 bis. La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño."


El precepto penaliza con prisión de seis meses a tres años y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño al progenitor que incumpla con dar alimentos desde el momento de la concepción a la mujer embarazada. Al respecto es necesario señalar que el propio Código Penal local, en su artículo 181 el cual también está contenido en el Título Octavo, relativo a delitos contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, capítulo único, establece también la pena ante el incumplimiento de la obligación alimentaria.


Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo


"Artículo 181. Incumplimiento de la obligación alimentaria.


"A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos se le impondrá de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.


"Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero."


El precepto penaliza con prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos días de multa, así como el pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, a quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos.


En este sentido, es conveniente señalar que la obligación alimentaria cobra sus efectos de manera previa, en la vía familiar, a través de un convenio o una resolución judicial, por lo cual resulta necesario tener en consideración los siguientes preceptos.(17)


Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo


"Artículo 445. Los cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos.


"El hombre está obligado a proporcionar alimentos a la mujer aún cuando no estén unidos en matrimonio o concubinato, derivado de una relación sexual consensuada entre ambos y la mujer esté embarazada.


"El presunto progenitor tendrá la obligación de proporcionar alimentos desde que la mujer tenga conocimiento de que está embarazada y hasta seis semanas posteriores al parto o al aborto natural que tuviera la mujer."


"Artículo 452. Los menores de edad, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores y las mujeres embarazadas, gozan de la presunción de necesitar alimentos."


Se advierte que el artículo 445 establece que los cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos; el hombre está obligado a proporcionar alimentos a la mujer, aun cuando no estén unidos en matrimonio o concubinato, derivado de una relación sexual consensuada entre ambos y la mujer esté embarazada y, el presunto progenitor tendrá la obligación de proporcionar alimentos desde que la mujer tenga conocimiento de que está embarazada y hasta seis semanas posteriores al parto o al aborto natural que tuviera la mujer.


En este sentido, se destaca que la falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores puede ser sancionada en la vía penal conforme al artículo 181 de Código Penal de la entidad. Sin embargo, del análisis de los preceptos antes señalados, en los que se incluye el precepto impugnado, se advierten diversas reglas respecto de la obligación de dar alimentos a una mujer embarazada. Lo anterior, debido a que el artículo 455, párrafo primero, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establece la obligación de los cónyuges y concubinos a proporcionarse alimentos, cuyo incumplimiento de obligación de dar alimentos puede ser sancionada con el artículo 181 del Código Penal de la entidad, por incumplimiento a la obligación alimentaria.


Por otra parte el artículo 455, párrafo segundo, del Código Familiar de la entidad también establece que el hombre está obligado a proporcionar alimentos a la mujer aun cuando no estén unidos en matrimonio o concubinato, derivado de una relación sexual consensuada entre ambos y la mujer esté embarazada publicado en la misma fecha que el precepto impugnado, 5 de abril de 2021, cuyo incumplimiento de obligación de dar alimentos puede ser sancionada, en principio por el artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O., por incumplimiento a la obligación alimentaria, sin embargo también puede ser sancionada por el artículo 181 del referido código, pues este no distingue el cumplimiento de la obligación alimentaria a una mujer estando con un vínculo de matrimonio, de concubinato o no este en una relación de las anteriores.


Desde otra perspectiva, en cuanto a la temporalidad de la obligación alimentaria del progenitor respecto al derecho que tiene la mujer embarazada a recibir alimentos, se advierte que tanto el código familiar como el código penal de la entidad establecen momentos distintos. Lo anterior, debido que el artículo 181 bis impugnado establece que la obligación alimentaria a cargo del progenitor es "desde el momento de la concepción", sin establecer un plazo especifico, sin embargo, el artículo 455 del Código Familiar de la entidad establece la obligación del progenitor de proporcionar alimentos a la mujer "desde que la mujer tenga conocimiento de que está embarazada y hasta seis semanas posteriores al parto o al aborto natural que tuviera la mujer". Lo anterior genera una incertidumbre tanto para los operadores jurídicos como por los destinatarios de esta en cuanto a la temporalidad de la obligación alimentaria del progenitor.


Aunado a lo anterior, se le debe sumar que la Primera Sala tiene una tesis en materia de alimentos de rubro: "ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.".(18) De la ejecutoria se obtiene que, según la interpretación, la Convención de los derechos de los niños, ellos tienen derecho a que se les cuide desde que nacen. El caso surgió de un asunto de reconocimiento de paternidad y se cuestionó la constitucionalidad de las normas que indican a qué momento deben retrotraerse los efectos de una sentencia declarativa, pues se pensaba que era al tiempo de la presentación de la demanda, pero en el caso, al considerarse que existe una presunción iuris tantum de que el menor necesita alimentos desde que nace, por tanto, se decidió en ese sentido.


Por otra parte, en cuanto a la presunción de dar alimentos a la mujer embarazada, el artículo 452 del Código Familiar de la entidad establece el goce de la presunción de necesitar alimentos, entre otros a las mujeres embarazadas, sin embargo, artículo 181 bis impugnado por su parte no lo permite. En este sentido si bien mientras las presunciones relativas a necesitar alimentos pueden derrotarse en un juicio familiar, lo cierto es que dichas presunciones no podrían aplicarse en la norma impugnada al no contemplar la posibilidad de presunción de necesidad de alimentos, sin que en el caso pueda realizarse una interpretación conforme al corresponder a la materia penal la norma impugnada.


En este aspecto, la Primera Sala ha determinado que la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que la persona necesita los alimentos que reclama. El juez debe operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.(19)


Por lo anterior, es que habría cierto margen de arbitrariedad por parte de los operadores de la norma al momento de aplicarla, así como incertidumbre para sus destinatarios, sin que en el caso pueda realizarse una interpretación conforme al ser una norma penal.


En tal sentido, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación. Es así que la ley que carezca de tales requisitos de certeza resulta violatoria del artículo 14 de la Constitución General de la República. Al respecto, resulta aplicable la tesis siguiente:


"NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."(20)


Es de referir que mi criterio relativo a la invalidez del precepto impugnado no deja a la mujer embarazada que no esté en un vínculo de matrimonio o en concubinato, sin protección respecto a la obligación que tiene el progenitor relativa a dar alimentos. Esto en virtud de que el artículo 445 del Código Familiar de la entidad establece que el hombre está obligado a proporcionar alimentos a la mujer, aun cuando no estén unidos en matrimonio o concubinato, derivado de una relación sexual consensuada entre ambos y la mujer esté embarazada. Por lo que ante el posible incumplimiento de obligación de dar alimentos el progenitor puede ser sancionado con el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Michoacán de O., que es el que establece una sanción penal ante el incumplimiento de una obligación alimentaria, además que estable la misma pena privativa de libertad establecida en la norma impugnada.


Finalmente, tampoco coincido en que el precepto impugnado contenga un tipo penal especial, pues si bien la sentencia toma en cuenta lo expresado por el legislador al momento de enunciar la norma y lo complementa con los presupuestos del principio de especialidad, para poner de manifiesto la intención del creador de la norma, para establecer un tipo penal especial que castigue el incumplimiento de la obligación alimentaria en favor de la mujer (o persona gestante) embarazada. Lo cierto es que el delito previsto en el precepto impugnado no puede considerarse un tipo penal especial del diverso previsto en el artículo 181 del propio código, al no existir algún elemento adicional que lo distinga del tipo penal básico.


Lo anterior, en virtud de que tal como se señalo líneas anteriores, el artículo 181 penaliza, precisamente, el incumplimiento de la obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos, en este sentido el presupuesto establecido en el artículo 181 bis se encuentra incluido dentro del tipo penal previsto en el artículo 181.


Así, respecto de la generalidad de la obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos establecida en el artículo 181 del código penal de la entidad, no se desprende un tipo adicional en el precepto impugnado que permita concluir que se esta ante un tipo penal especial. Aunado a que ambas normas establecen exactamente la misma pena privativa de libertad.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 78/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo I, agosto de 2022, página 914, con número de registro digital: 30848.








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1. Tesis P./J. 37/2004, Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, página 863, registro 181398.


2. C.G., R., "Derecho de las relaciones familiares y de los alimentos", Editorial DYKINSON, S.L., Madrid 2018.


3. Temas Selectos de Derecho Familiar, Alimentos, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, Primera Edición: Septiembre de 2010, pág. 80.


4. Contradicción de Tesis 216/2019, fallada por la Primera Sala el cuatro de noviembre dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., quien se aparta de algunas consideraciones, J.M.P.R., A.G.O.M. (Ponente) y J.L.G.A.C.(..


5. Contradicción de Tesis 148/2012, fallada por la Primera Sala el once de julio de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y P. y P.A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el M.J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto particular.


6. "Artículo 25.

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

"2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social."


7. "Artículo 11

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. "


8. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CASO LOAYZA TAMAYO, REPARACIONES (ART. 63.1CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1998.


9. "Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

"Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social."


10. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.". Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, T.I., página 836.


11. "Artículo 7.

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"

"e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; "



12. "Artículo 9.

"Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad."


13. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESOLUCIÓN 32/2021, Medidas cautelares No. 216-21 7, mujeres embarazadas de la etnia Wichí respecto de Argentina, 16 de abril de 2021.


14. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (Fondo, R. y Costas).

"177. En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana, el cual dispone que: [t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Así, por una parte, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Lo anterior no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad. Los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica."


15. Jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (10a.) "PENSIÓN ALIMENTICIA. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO(A) NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA FALTA DE NECESIDAD DE LA PARTE ACREEDORA ALIMENTARIA. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas divergentes respecto a si la procreación de un hijo(a) es suficiente para justificar la falta de necesidad de una persona acreedora alimentaria y, por ende, cancelar o suspender el pago de alimentos a su favor. Mientras que uno de los Tribunales Colegiados determinó que la procreación de un hijo(a) es suficiente para demostrar que la persona acreedora alimentaria cuenta con las capacidades y posibilidades necesarias para satisfacer autónomamente sus propias necesidades, así como las de sus hijos(as), el otro tribunal concluyó que la procreación no es un hecho que en sí mismo demuestre que ha dejado de necesitar los alimentos a su favor. Este último consideró que quien solicite la cancelación de la pensión alimenticia tiene la carga de demostrar fehacientemente la falta de necesidad alimentaria de su contraparte acreedora. Asimismo, sostuvo que, aunque la persona acreedora alimentaria sea mayor de edad, su derecho a recibir alimentos puede extenderse hasta la obtención de un título profesional que le permita ejercer una profesión, siempre y cuando no deje pasar un tiempo considerable sin llevar a cabo las acciones necesarias para obtener algún título o certificado que le permita obtener un empleo.

"Criterio jurídico: La procreación de un hijo(a) no es un hecho suficiente para acreditar que la persona acreedora alimentaria ha dejado de necesitar alimentos y que puede satisfacer por sí misma todas sus necesidades alimentarias.

"Justificación: La obligación de dar y el derecho a recibir alimentos es un derecho fundamental que tiene como base un interés público sostenido en tres principios: el de proporcionalidad, el de necesidad y el de solidaridad familiar. Desde la perspectiva de estos dos últimos principios, el interés público de la familia consiste en que ésta funcione como un ámbito inmediato que, mediante la satisfacción de necesidades básicas, permita el libre y sano desarrollo de las personas que la conforman. Por lo tanto, debido a que el derecho de alimentos responde a la obligación estatal de garantizar dicho interés público, el principio de necesidad no puede ser desvirtuado únicamente a partir de presunciones. Existe un interés del Estado, conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución de velar por que la cancelación o la improcedencia de las pensiones alimentarias no estén basadas en juicios de valor o especulaciones. Cuando la parte deudora de alimentos solicita la cancelación de la pensión alimenticia o bien, exige su improcedencia como excepción en la contestación de la demanda a causa de que su contraparte acreedora ha procreado un hijo(a), debe acreditar fehacientemente que esta última ya no necesita alimentos y puede satisfacer sus necesidades por sí misma. Ahora bien, si quien resultara afectada por la cancelación o la improcedencia de la pensión alimenticia es la madre, la autoridad judicial conforme lo ordenan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución debe llevar a cabo un juicio con perspectiva de género, cuya finalidad será examinar si dicha cancelación o improcedencia no agravará su situación a causa de desventajas estructurales relacionadas con las labores de crianza; las cuales, la mayoría de las veces, son desempeñadas exclusivamente por mujeres. En todo momento deberán evitarse juicios de valor discriminatorios sobre cuáles son las supuestas condiciones ideales o los supuestos momentos adecuados para ser madre o procrear un hijo(a). La autoridad judicial, además de valorar el material probatorio ofrecido por la parte deudora, debe analizar el caso en su contexto, es decir, tomará en cuenta las circunstancias particulares de la parte acreedora como, por ejemplo, si se encuentra estudiando un grado acorde a su edad o si está llevando a cabo las gestiones necesarias para obtener un empleo que le permita velar por su propia subsistencia. Aunado a lo anterior, es obligación de la autoridad judicial emplear todas las herramientas interpretativas disponibles para prever si la cancelación o declaración de improcedencia de la pensión alimenticia representaría un obstáculo para que la persona acreedora alimentaria lleve a cabo las acciones necesarias a fin de que, en un futuro, pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijos(as). Al momento de ponderar las circunstancias del caso en especial, a aquella que se refiere a que los deudores alimentarios mayores de edad deben de estar cursando una carrera o certificación de acuerdo con su edad las y los Jueces pueden poner límites al monto o duración de la pensión para evitar que el pago de la pensión se convierta en una responsabilidad subsidiaria de los abuelos para satisfacer las necesidades de sus nietos, conforme a la tesis jurisprudencial de rubro: OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES.." Primera Sala, Undécima Época, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 2/2022 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Registro: 2024599.


16. Tesis: P. IX/95, "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.". (Disponible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, tomo I, mayo de 1995, p. 82).


17. Tesis: P. IX/95, "DERECHO PENAL. SU FUNCIÓN ACCESORIA EN OTRAS RAMAS DEL DERECHO. El derecho penal no es autónomo respecto de las demás ramas del derecho; así, en ocasiones es accesorio del derecho civil, mercantil o laboral, para caracterizar delitos como los de contenido patrimonial o los cometidos contra los trabajadores. Ahora bien, en un principio, la accesoriedad del derecho penal se limitaba en el ámbito de la técnica legislativa a la integración de los elementos normativos propios del injusto penal; sin embargo, la creciente necesidad de regulación punitiva hizo imposible que las modalidades de intervención se limitaran a la incorporación en los tipos penales de determinados conceptos jurídicos no penales y, por ello, se recurrió a fórmulas de remisión a la normativa extrapenal, pues sólo así pudo lograrse un instrumento esencial que posibilita una efectividad oportuna, siempre que no se desatiendan los principios de racionalidad y efectividad que rigen la materia. En ese tenor, en determinadas materias y cuestiones, y con ciertos límites, se permite que el legislador redacte los tipos penales que coordinen la tutela penal de un sector de actividad con una regulación extrapenal, lo que también responde a criterios de unidad del ordenamiento jurídico y de eficacia de protección jurídica; esto es, puede ocurrir que el derecho penal se convierta en accesorio de una determinada rama del derecho cuando el bien jurídicamente tutelado por ésta, amerite mayor protección o cuando ocurran hechos especialmente graves que han de evitarse, por ejemplo, cuando el paso de una infracción administrativa al delito se basa en la causación de un daño o en la creación de un peligro que rebasa la efectividad previsora y sancionadora del derecho administrativo.". Primera Sala, Materia(s): Penal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, página 611, registro: 159906.


18. Tesis: 1a. LXXXVII/2015 (10a.), Materia(s): Civil, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, T.I., página 1382, registro 2008543.


19. Tesis: 1a./J. 103/2008, "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de "adultos mayores" bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.". Primera Sala, Novena Época, Materia(s): Civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 9, registro: 166746.


20. Tesis: P./J. 33/2009, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1124, registro 167445.

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