Voto particular, concurrente y aclaratorio num. 46/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

EmisorPleno
JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación10 Noviembre 2023
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo I,878

Voto concurrente, particular y aclaratorio que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 46/2016.


En sesión pública de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 46/2016. En este asunto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó un conjunto de disposiciones del Código de Justicia Militar (en adelante, CJM) y del Código Militar de Procedimientos Penales (en adelante, CMPP) por considerar que vulneraban distintos derechos humanos de las personas. Al respecto, el Pleno decidió declarar la validez de algunas de las disposiciones impugnadas;(1) en otros casos decretó la invalidez de los preceptos cuestionados;(2) y en los restantes desestimó los argumentos de invalidez por no lograr la votación calificada requerida para la declaratoria correspondiente.(3)


A continuación explicaré en un voto concurrente mi desacuerdo con la decisión de la mayoría de no incluir expresamente en el considerando sexto el parámetro de constitucionalidad con el que se analizaron los argumentos de la accionante que planteaban la vulneración del artículo 13 constitucional; en un voto particular expondré las razones por las que me aparto del criterio mayoritario que proponía declarar la invalidez del artículo 215 del CMPP, si bien terminó desestimándose esa declaratoria por no alcanzar la votación requerida para ese efecto, se trata de un criterio mayoritario del Pleno que no comparto; y finalmente, en un voto aclaratorio explicaré algunas de mis votaciones a la luz de los precedentes involucrados.


I.V. concurrente


Como adelanté, en el considerando sexto de la sentencia se analizan varias impugnaciones en contra del CMPP y del CJM. La cuestión a resolver consistía centralmente en determinar si las facultades de las autoridades militares encargadas de la procuración y la administración de justicia castrense para realizar diversos actos procesales o llevar a cabo determinadas técnicas de investigación que inciden en personas civiles suponen una extensión de la jurisdicción militar que desborda los límites establecidos en el artículo 13 constitucional, así como una violación a la doctrina interamericana sobre el derecho al Juez natural previsto en el diverso 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Al respecto, la mayoría de las y los integrantes del Pleno consideró que se debería eliminar de la sentencia un apartado en el que se hacía explícito el parámetro de constitucionalidad que se utilizaría para analizar la constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas. Desde mi punto de vista, eliminar ese apartado fue una medida equivocada. Las decisiones alcanzadas en el considerando sexto sobre la validez e invalidez de los preceptos impugnados no se pueden justificar si no se hacen explícitas las premisas constitucionales de las que se parte para ese análisis, particularmente la interpretación de los artículos 13 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


De esta manera, al prescindir de ese apartado, las personas no pueden saber los alcances de los derechos humanos involucrados que la sentencia establece, situación que no sólo va en detrimento de la calidad argumentativa de una resolución tan importante como ésta no hay que perder de vista que en el considerando sexto se aborda un problema hasta ahora inexplorado por esta Suprema Corte, sino que también la propia legitimidad de la función jurisdiccional de este Alto Tribunal. Como Jueces constitucionales, deberíamos poner especial énfasis en transparentar las razones de nuestras decisiones de cara a la sociedad. No hacer explícito el parámetro de constitucionalidad es una decisión que no contribuye en absoluto a ese propósito.


En consecuencia, disiento por completo de la decisión de la mayoría de prescindir del parámetro de constitucionalidad. Desde mi punto de vista, resulta indispensable desarrollar una interpretación del artículo 13 constitucional que responda frontalmente a la problemática analizada en este considerado, así como mostrar la compatibilidad de esa interpretación con la doctrina interamericana sobre los alcances del fuero militar. En las líneas siguientes intentaré articular una postura que sirva para justificar las decisiones adoptadas por el Pleno con esos dos objetivos en mente.


De acuerdo con lo expuesto, el asunto exigía analizar la constitucionalidad de las facultades que las leyes impugnadas otorgan a Jueces de Control, Ministerios Públicos y Policía Ministerial, todos del ramo militar, para realizar diversas actuaciones procesales y técnicas de investigación que inciden o pueden incidir en personas civiles. Para abordar este problema, resulta indispensable partir de lo que establece literalmente el artículo 13 de la Constitución:


"Artículo 13. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Como puede observarse, si bien el artículo 13 constitucional excluye categóricamente la posibilidad de que en la jurisdicción militar se investiguen y enjuicien a personas ajenas a las Fuerzas Armadas, desde mi punto de vista ni el referido precepto de la Carta Magna ni la doctrina interamericana vedan la posibilidad de realizar actos procesales o diligencias de investigación relacionados con personas civiles que no figuren como imputados o víctimas dentro de un proceso penal militar, como se explica a continuación.


Desde la promulgación de la Constitución de 1917, el artículo 13 constitucional ha señalado que "los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército". Con todo, la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los alcances de la jurisdicción penal militar ha variado mucho a lo largo de la historia. En años recientes este Tribunal Pleno ha adoptado una interpretación restrictiva del artículo 13 constitucional, consistente con la doctrina de la Corte Interamericana sobre los alcances del derecho a un Juez natural en procesos castrenses. En este sentido, la Corte Interamericana ha construido una doctrina muy robusta sobre los límites de la jurisdicción penal militar, que ha sido incorporada por esta Suprema Corte a nuestra jurisprudencia nacional.


En C.P. y otros Vs. Perú,(4) la Corte Interamericana estableció por primera vez el concepto de jurisdicción funcional, al señalar que "la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas" y que su aplicación está reservada a "los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias" (párrafo 128). En relación con el juzgamiento de civiles por tribunales castrenses, sostuvo que "[c]uando la jurisdicción militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al Juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, ... encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia" (párrafo 128).


Posteriormente, en Durand y Ugarte v. Perú,(5) la Corte Interamericana desarrolló el alcance restrictivo y excepcional de la jurisdicción militar bajo las obligaciones contenidas en la Convención Americana. En dicha resolución afirmó que en un Estado democrático de derecho "la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares", en el entendido de que debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de "civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atentan contra bienes jurídicos propios del orden militar" (párrafo 117, énfasis añadido).


Ver resolución con énfasis añadido

Esta doctrina ha sido reiterada consistentemente en varios casos posteriores donde la Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la jurisdicción militar, entre los que destacan Las Palmeras v. Colombia,(6) 19 Comerciantes v. Colombia,(7) Almonacid-Arellano v. Chile,(8) Palamara Iribarne v.Chile(9) y La Cantuta v. Perú.(10) Particularmente importantes en este sentido son las sentencias de los casos en los que México ha sido condenado por interpretaciones legislativas y jurisprudenciales inconvencionales sobre los alcances de la jurisdicción militar: R.P. v. México,(11) F.O. y otros v. México, (12) R.C. y otra v. México(13) y C.G. y M.F. v. México.(14)


Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que a la doctrina de la Corte Interamericana subyacen dos criterios para limitar la jurisdicción militar: (i) un criterio subjetivo relacionado con las características de las personas que pueden juzgarse en esta jurisdicción: el sujeto activo del delito sólo puede ser un militar en activo y el sujeto pasivo nunca puede ser un civil; y, (ii) un criterio objetivo sobre el tipo de conducta que puede investigarse y juzgarse en esta jurisdicción: las y los juzgadores militares sólo pueden conocer de delitos que por su propia naturaleza atenten contra "bienes jurídicos propios del orden militar"; y en ningún caso tienen competencia para investigar y sancionar conductas que supongan violaciones a derechos humanos.


Si esto es así, es posible sostener que la doctrina interamericana sobre los alcances de la jurisdicción militar no es incompatible con la participación de civiles en procesos penales militares a través de actuaciones procesales o técnicas de investigación, siempre y cuando se entienda que en ningún caso podrán cometer algún delito o falta del orden militar con motivo de su participación o intervención en esos procesos. En consecuencia, no puede decirse en términos generales que las disposiciones impugnadas que permiten la participación de civiles en actuaciones y técnicas de investigación de procesos penales castrenses extiendan la jurisdicción militar a civiles, pues es evidente que esas medidas no tienen como finalidad "juzgar" a esos civiles como sujetos activos o pasivos de delitos militares.


La participación de civiles en estos procesos se reduce simplemente al auxilio de los Jueces militares para la averiguación de la verdad sobre los hechos ocurridos, como por lo demás es obligación de todo ciudadano en cualquier proceso judicial. En este sentido, para salvar la constitucionalidad de la mayoría de las normas impugnadas bastaría con señalar que la participación de civiles en procesos penales militares en ningún caso puede dar lugar a la comisión de delitos o faltas del orden militar.


Ahora bien, como se explicó anteriormente, el tema abordado en el considerando sexto son los alcances de la jurisdicción militar en relación con actuaciones procesales y técnicas de investigación que afectan o pueden afectar a civiles. De acuerdo con lo expuesto, podría pensarse que la Corte Interamericana no se ha pronunciado sobre este tema específico. Sin embargo, si uno analiza con detenimiento su jurisprudencia más reciente, puede llegarse a la conclusión que implícitamente ha validado la participación de civiles en procesos militares, cuando ha constatado esa situación y no ha dicho que ello suponga una violación a su doctrina sobre el derecho al Juez natural en procesos castrenses.


En una reciente sentencia de 2021, G.B. v. Ecuador,(15) la Corte Interamericana analizó un caso en el que habían participado dos civiles como testigos en un proceso penal militar, sin que haya considerado que esa participación suponía una violación a su doctrina sobre los alcances de la jurisdicción militar. Al respecto, es importante recordar los hechos de ese caso. V.A.G.B. era miembro de la Marina de Ecuador. En ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas y asesinatos de tres personas por parte de otros integrantes de la Marina, por lo que denunció la comisión de dichas violaciones de derechos humanos a su superior jerárquico en diciembre de 1991. En el año 1994, el señor G.B. expuso públicamente en los medios de comunicación las denuncias que había efectuado anteriormente en el interior de la institución. Como consecuencia de esa conducta, fue condenado en el proceso penal militar por "delitos contra la fe militar".


En este caso la Corte Interamericana analizó si al señor G.B. se le había violado el derecho a interrogar testigos de cargo. Al respecto, constató que al proceso comparecieron dos testigos civiles para rendir declaración en dos momentos distintos, sin que en esas comparecencias haya estado presente el abogado del señor G.B. para contrainterrogarlos (párrafo 108).(16) Adicionalmente, también constató que el señor G.B. posteriormente solicitó al Juez militar llamar a ambas personas para rendir testimonio en el proceso, y que dichas diligencias tampoco se realizaron con la presencia de su abogado (párrafo 109).(17)


En estas condiciones, la Corte Interamericana declaró que "la defensa del señor G. no pudo ejercer su derecho de contrainterrogar a los testigos y, por lo tanto, no pudo ejercer el respectivo control sobre el contenido de sus declaraciones, las cuales sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria en el proceso penal militar" (párrafo 110). Y concluyó que "el Estado violó el derecho de la defensa de contrainterrogar a dichos testigos y realizar el control sobre el contenido de las declaraciones, a las cuales se les otorgó un valor decisivo para determinar la responsabilidad de la presunta víctima, lo que constituye una violación del derecho de la defensa a interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor G. Bueno" (párrafo 111).


Como puede observarse, la Corte Interamericana no censura el hecho de que comparecieran "testigos de cargo civiles" al proceso penal militar. Por lo demás, la calidad de civiles de estas personas se desprende con toda claridad del informe de fondo del caso emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,(18) así como de la propia sentencia, en la parte que se reprocha que el Juez militar no haya valorado adecuadamente las pruebas, particularmente la prueba de descargo consistente en "la declaración de una persona civil que reconoció que se le entregó dinero a cambio de denunciar al señor G.B. de la comisión de actos ilícitos, presentada por el señor G." (énfasis añadido, párrafo 121).


Ver sentencia con énfasis añadido

II. Voto particular


El proyecto originalmente presentado al Pleno proponía declarar la invalidez del artículo 215 del CMPP por contener un supuesto de reserva genérica, total e indeterminada y, por tanto, contraria al derecho de acceso a la información pública. No obstante, al no haberse alcanzado una votación calificada de ocho votos, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto de la fracción II del 105 de la Constitución y en el diverso 72 de la ley reglamentaria de la materia, la acción se desestimó respecto de dicho precepto.


Como señalé en sesión, no compartí la propuesta de invalidez del precepto impugnado, toda vez que como he sostenido en numerosos precedentes, a mi juicio, las normas que prevén supuestos de reserva total o absolutas de información no resultan inconstitucionales en sí mismas por ese solo hecho, sino que en todo caso deben analizarse a la luz de un examen o test de proporcionalidad en sentido amplio, el cual a mi juicio se supera en la especie. Para poder explicar mi criterio, es necesario partir de lo que establece literalmente el artículo impugnado:


"Artículo 215. Reserva de los actos de investigación


"Los registros de la investigación incluyendo todos los documentos, fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y cualquier otro dato de prueba que obre en la carpeta de investigación, son estrictamente reservados. El imputado y su Defensor únicamente podrán tener acceso a los mismos cuando se encuentre detenido, o sea citado para comparecer como imputado, y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa del imputado o su defensor.


"La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.


"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.


"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sustantiva penal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."


Ahora bien, como he sostenido desde la acción de inconstitucionalidad 73/2017 en la que incluso se apoyaba la propuesta, desde mi perspectiva pueden existir reservas donde el legislador identifique en abstracto determinados tipos de información cuya divulgación a priori pueda considerarse que causa ciertas afectaciones. De manera que, en tales supuestos, es innecesario analizar además los efectos de la divulgación de la información en cada caso en concreto.


En esa línea, desde entonces he sostenido que no es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma por el solo hecho de establecer una reserva a una categoría de información o no delegar al operador jurídico la evaluación del posible daño, pues como dije podrían existir casos específicos en los cuales dichas limitaciones sean necesarias en una sociedad democrática. Siempre y cuando, por supuesto, ello sea con la finalidad de salvaguardar el interés público o la seguridad nacional, en términos del artículo 6o. constitucional. En ese orden de ideas, mi criterio ha sido que, en todo caso, para determinar si un supuesto de reserva legal de información (absoluto o no absoluto) es constitucional, debe aplicarse un examen o test de proporcionalidad, en tanto se trata de restricciones o límites prima facie al derecho de acceso a la información.


En el presente caso, el artículo 215 del CMPP establece en términos prácticamente idénticos por cierto a lo que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) que los registros de la investigación (incluyendo todos los documentos, fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y cualquier otro dato de prueba que obre en la carpeta de investigación) son "estrictamente reservados", salvo ciertas excepciones (como es el caso de que se trate del imputado y su defensor, la víctima o su asesor jurídico, o bien, aquellos casos en los que hubieren transcurrido ya los plazos de prescripción).


De lo anterior, es claro que la norma impugnada supone una restricción prima facie al derecho de acceso a la información en tanto que, efectivamente, contiene una regla según la cual cierta información contenida en las investigaciones penales militares deberá considerarse, en principio, "estrictamente reservada". Consecuentemente, como señalé, para determinar si la misma era o no constitucional, debe aplicarse un test de proporcionalidad. Es decir, debe analizarse: (i) si la intervención legislativa persigue un fin constitucionalmente válido; (ii) si la medida resulta idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.(19) En el caso, como adelanté, me parece que la medida enjuiciada supera dicho examen por las razones que expongo a continuación. En primer lugar, es evidente que la medida consistente en calificar de "estrictamente reservados" los registros y datos de prueba que obren en las carpetas de investigación del fuero militar está orientada a una finalidad constitucionalmente legítima, pues busca garantizar el sigilo y la correcta investigación de los delitos y, con ello, el orden público, los derechos de las posibles víctimas y la seguridad de la población.


Dicha medida, además, encuentra sustento en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución,(20) el cual establece que, a partir de que la persona imputada sea detenida o citada a declarar, "no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa". A contrario sensu, es posible desprender que, por disposición del propio Poder Reformador de la Constitución, los registros de las investigaciones penales pueden ser válidamente reservados en los casos que establezca la ley.


En segundo lugar, me parece que la medida resulta idónea para alcanzar dicho objetivo, pues al calificar como "estrictamente reservados" dichos registros, se prohíbe o se evita la divulgación de información o datos de prueba que eventualmente pueden afectar una investigación penal en curso e, incluso, poner en riesgo a personas concretas como pueden ser entrevistas a testigos; informes periciales; evidencia material entregada por algún testigo militar (o civil inclusive), entre muchos otros supuestos.


En tercer lugar, considero que la medida también es necesaria, pues no se advierte que exista una medida igualmente idónea, pero menos lesiva para satisfacer el fin constitucional buscado por el legislador: el sigilo y el correcto desarrollo de la investigación. A mi juicio, la divulgación de cualquier información relacionada con una investigación penal en curso es susceptible de poner en riesgo el éxito de la misma, a los testigos o a la sociedad en general. Por ello, a diferencia de otros supuestos que han sido analizados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede considerarse que la medida aquí estudiada resulte sobreinclusiva.


Finalmente, me parece la medida también es proporcional en sentido estricto, toda vez que el grado de satisfacción del fin buscado es superior a la afectación que la medida supone al derecho de acceso a la información. Ello es así, ya que, por un lado, (i) no se trata de una reserva atemporal (es decir, sin límite de tiempo) y, por otro, (ii) toda vez que, de una interpretación sistemática a la luz de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se entiende que tal reserva no es aplicable cuando se trate de los supuestos de excepción a que se refiere dicho ordenamiento (como son violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad). En otras palabras, contrario a lo que parecía entender la mayoría, no se trata propiamente de una reserva absoluta e insuperable.


En cuanto al primer punto (i), del propio precepto se advierte que la reserva de información establece un límite temporal estrictamente relacionado con los fines que pretendió salvaguardar el legislador. En efecto, en su primer párrafo establece claramente que la investigación no podrá mantenerse reservada una vez que el imputado haya sido detenido o se pretenda recabar su declaración. Asimismo, en su segundo párrafo establece que las víctimas podrán tener acceso a la investigación "en cualquier momento". Finalmente, en su último párrafo dispone que, tratándose del no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o aplicación de un criterio de oportunidad, el Ministerio Público podrá entregar una versión pública, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.


Por otra parte, en cuanto al segundo punto (ii), no debe perderse de vista que, de conformidad con los artículos 8, 99, fracción V y 112, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública aplicable a los procedimientos penales militares, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de dicho ordenamiento(21) en ningún caso las investigaciones relacionadas con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad pueden ser calificadas como reservadas. En efecto, dichos preceptos establecen expresamente lo siguiente:


"Artículo 8. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos."


"Artículo 99. Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:


"V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad."


"Artículo 112. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:


"I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, "


Al respecto, no pierdo de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de esta Suprema Corte, los tribunales militares no pueden conocer de casos de violaciones graves a derechos humanos (pues ello excede el alcance de su jurisdicción). Sin embargo, de darse un supuesto excepcional, irregular o dudoso, cabría aplicar las excepciones a la reserva de información previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En síntesis, al no tratarse de una reserva de información enteramente absoluta ni en términos temporales ni materiales me parece que la disposición enjuiciada hace un adecuado balance entre el interés constitucional que se persigue y el derecho de acceso a la información.


Por estas razones es que estuve en contra de la propuesta de declarar la invalidez del artículo 215 del CMPP, así como del criterio.


III. Voto aclaratorio


Como adelanté, considero pertinente presentar un voto aclaratorio, específicamente respecto de mi votación en los considerandos sexto apartados c) 1 y c) 3, décimo primero apartado c) y décimo segundo; pues, si bien en éstos voté con el sentido de la sentencia, lo hice únicamente con la finalidad de que la decisión que tomara esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los artículos ahí analizados fuera congruente con aquella tomada por la mayoría al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014,(22) en la que se analizaron diversas normas de contenido idéntico o prácticamente idéntico a las aquí impugnadas, aunque pertenecientes al CNPP. Lo anterior, bajo la idea de que estos ordenamientos establecen las reglas bajo las cuales deberán funcionar los sistemas de justicia penal en el país y resulta indispensable que exista consistencia entre ambos.


Con todo, lo cierto es que respetuosamente no comparto el sentido ni las consideraciones de la mayoría respecto de determinadas disposiciones impugnadas, por las razones que expresé precisamente en el voto particular que emití en la referida acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014. A fin de explicar lo anterior, a continuación abordaré las razones de mi disenso en cada uno de estos apartados.


A.V. de los artículos 247, fracciones III y V, 262 y 264 del CMPP, relativos a la inspección de personas y de vehículos, así como registros forzosos


En el considerando sexto, apartado c) 1, una mayoría de Ministras y Ministros votamos por reconocer la validez entre otros de los artículos 247, fracción III, y 264 del CMPP.(23) En el primero, se establecen entre las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control, la inspección de personas; mientras que en el segundo se regulan propiamente los supuestos en que es procedente esta diligencia.


Sobre este punto, la argumentación de la sentencia se limitó a señalar que dichas disposiciones son acordes al artículo 13 constitucional, pues de la lectura conjunta de las mismas se desprende que la inspección de personas es una facultad a cargo de la Policía Ministerial Militar que no puede ser realizada respecto de civiles, pues explícitamente se señala que sólo puede ejercerse respecto de militares y sus posesiones.


Por otra parte, en el considerando sexto, apartado c) 3, una mayoría de Ministras y Ministros votó por declarar la invalidez entre otros del artículo 247, fracción V, del CMPP, (24) al considerar que era violatorio del principio de seguridad jurídica, pues su imprecisión generaba que la facultad de inspección de vehículos pudiera ser interpretada en el sentido de que puede efectuarse en perjuicio de civiles, sin el control previo de una autoridad judicial del orden civil, en contravención con el artículo 16 constitucional. En este caso, voté en contra del sentido propuesto y por la validez de dicha disposición.


Finalmente, en el considerando décimo segundo, una mayoría de Ministras y Ministros votamos por reconocer la validez del artículo 262 del CMPP.(25) Para ello, siguiendo la argumentación plasmada en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, en la sentencia se desarrollaron los alcances del derecho a la libertad personal y sus restricciones y sostiene que la figura de registro forzoso no es un acto de molestia, sino un control preventivo provisional autorizado constitucionalmente en la prevención, persecución e investigación de los delitos. En este sentido, destaca que la reforma al sistema de justicia penal convirtió a la Policía en un elemento central de las indagatorias criminales, para lo cual requieren la facultad de desplegar técnicas y actos de investigación. Por tanto, se concluyó que las inspecciones constituyen una restricción admisible al derecho de libertad ambulatoria.


Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, la mayoría del Tribunal Pleno reconoció la validez de los artículos 251, fracciones III y V, 266 y 268 del CNPP,(26) los cuales son prácticamente idénticos a los artículos 247, fracciones III y V, 262 y 264 aquí analizados, en los cuales se regulan las facultades de inspección de personas y vehículos, así como los registros forzosos.


No obstante, como lo señalé en el voto particular que formulé en dicho asunto, desde mi punto de vista dichas normas resultaban inconstitucionales porque en realidad el legislador añadió un supuesto de "control preventivo" que no ha sido reconocido en la doctrina de este Alto Tribunal; lo cual fue replicado de forma idéntica en las normas que se analizan en la presente acción de inconstitucionalidad. Así, si bien en este asunto voté por reconocer la validez de las normas impugnadas, ello fue para mantener la congruencia con la decisión de este Tribunal Pleno en el precedente, aunque desde mi perspectiva las mismas resulten inconstitucionales.


En efecto, al igual que como sucedía con el artículo 268 del CNPP, el artículo 264 del CMPP distingue dos supuestos en los que la Policía puede llevar a cabo actos de investigación consistentes en "inspecciones de personas": (i) cuando exista flagrancia; y, (ii) cuando existan indicios de que una persona oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga.


El primer supuesto no presenta mayor discusión, toda vez que la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en casos de flagrancia cuando el sujeto está cometiendo el delito o es detenido inmediatamente después de cometerlo se justifica una inspección posterior a la detención con la finalidad de asegurar instrumentos, objetos o productos del delito o resguardar la propia seguridad del agente que realiza la detención o de terceros. En cambio, el segundo supuesto de inspecciones descrito en el artículo 264 del CMPP, desde mi punto de vista, sí resulta problemático.


En primer lugar, como señalé anteriormente, hay que recordar que una detención en flagrancia se actualiza cuando el sujeto está cometiendo un delito o es detenido inmediatamente después de cometerlo, situación que justifica que los agentes aprehensores realicen una inspección posterior con la finalidad de asegurar instrumentos, objetos o productos del delito o resguardar la propia seguridad del agente que realiza la detención o de terceros. En cambio, un control preventivo puede justificar la realización de un registro a la persona o a sus pertenencias sólo cuando se actualice una sospecha razonable de que se está cometiendo un delito, lo que eventualmente puede conducir a una detención en flagrancia. Así, en el caso del control preventivo la inspección de la persona precede a la eventual detención en flagrancia.


En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 3463/2012,(27) la Primera Sala se ocupó de realizar un primer acercamiento al tema del control preventivo. En este caso analizó las condiciones que justifican un acto de molestia "con motivo de un señalamiento por denuncia informal de que la persona está cometiendo un delito, el cual no es objetivamente visible, sino que es descubierto con motivo del acercamiento que tiene la policía hacia el individuo", toda vez que "el propio comportamiento del individuo dé lugar a configurar una sospecha razonada de que está cometiendo un ilícito penal" (énfasis añadido).


Ver amparo directo en revisión 3463/2012 con énfasis añadido

Así, en dicho precedente se precisó "qué debe entenderse por una sospecha razonada y cómo es que la existencia de la misma pueda justificar un control preventivo provisional por parte de la autoridad policial", que permitiría posteriormente "realizar detenciones por delitos cometidos en flagrancia". De esta manera, la Primera Sala aclaró que "la finalidad de estos controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna persona con base a información de delitos previamente denunciados ante la policía o una autoridad". En esta línea, se determinó que "para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un delincuente".


Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1596/2014,(28) la Primera Sala realizó una segunda aproximación al tema del control preventivo. Así, en dicho precedente se distinguieron "tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona": (i) una simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o de prevención del delito; (ii) una restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad; y, (iii) una detención en estricto sentido.


En esta línea, se explicó que el primer nivel de contacto "no requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica", supuesto que se actualiza, por ejemplo, "cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace ciertos tipos de preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que dicha persona se puede retirar en cualquier momento".


El segundo nivel de contacto, en cambio, "surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento físico". Así, en el precedente se aclaró, por un lado, que "[e]sta restricción provisional debe ser excepcional y se admite únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones"; y por otro lado, que "la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva".


En relación con ese segundo nivel de contacto, en el precedente también se explicó que esta restricción provisional "puede darse en un grado menor o mayor de intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso". Así, la intromisión al derecho será de mayor intensidad "cuando la autoridad aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la fuga, lo cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito".


En cambio, la intromisión será de menor intensidad "si actualizada la sospecha razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a la autoridad percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su integridad física corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar a cabo solamente una revisión ocular superficial y exterior de la persona y/o de sus posesiones o propiedades".


Adicionalmente, en el precedente se destacó que "para acreditar la existencia de esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizada libremente por el posible afectado, entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado de manera consciente y libre; es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía".


En este orden de ideas, en dicho asunto se puntualizó "que no deben confundirse los citados niveles de actuación de la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones en que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista detención", recurriéndose a varios ejemplos para ilustrar esta situación.


En efecto, se señaló que "la prueba de alcoholemia en la vía pública cuenta como una restricción temporal de la libertad que no amerita o da lugar a una detención propiamente dicha; por otro lado, cuando un agente policial para a un vehículo por exceso de velocidad, ello cuenta como una restricción a la libertad deambulatoria; sin embargo, si se da cuenta a plena vista que en el interior del automóvil existen armas de fuego de uso exclusivo del ejército, se encuentra legitimado para llevar a cabo la detención correspondiente".


En cambio, "los registros a una persona o la revisión a su vehículo se actualizan únicamente en los supuestos de detención y de restricción temporal de la libertad personal y deambulatoria". En el primer caso, "[c]uando son realizados posteriormente a una detención, su justificación reside precisamente en la causa motivadora de la privación de la libertad, que puede ser la flagrancia en la conducta delictiva" (énfasis añadido). En el segundo caso, cuando tiene lugar "un registro corporal a una persona o la revisión al interior de un vehículo sin haber existido previamente una detención o una autorización válida del posible afectado, debe estar justificado autónomamente bajo una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta ilícita" (énfasis añadido). Ver precedente con énfasis añadido

Hasta aquí la reconstrucción de la doctrina constitucional de la Primera Sala sobre los controles preventivos. Como puede observarse, al señalarse en el artículo 264 del CMPP que "[e]n la investigación de los delitos, la Policía ministerial militar podrá realizar la inspección sobre un militar y sus posesiones cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga", el legislador introdujo un supuesto de "control preventivo previo" que no encaja en ninguno de los supuestos autorizados en la doctrina sobre los controles preventivos.


Como señalé en el precedente, dicho supuesto de control preventivo constituye materialmente un acto de investigación que tiene lugar después de que el delito se cometió y fue denunciado lo que implica que no hay flagrancia que se pueda descubrir a partir de un control preventivo, ni detención que eventualmente se pueda realizar, de tal manera que esta inspección sólo puede tener como finalidad asegurar instrumentos, objetos y/o productos del delito. Sin embargo, los controles preventivos desarrollados hasta ahora en la doctrina de esta Suprema Corte no tienen una finalidad investigativa, es decir, no se realizan con el objetivo de encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular, sino para prevenir algún posible delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la Policía o corroborar la identidad de alguna persona.


En consecuencia, me parece que la porción normativa que establece " cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga" del artículo 264, resulta inconstitucional al contravenir la doctrina de esta Suprema Corte en este tema. Por lo demás, también señalé que este nuevo supuesto de control preventivo no sólo es inconstitucional por las razones antes expuestas, sino que además vulnera el derecho a la seguridad jurídica, porque puede propiciar muchas arbitrariedades en la práctica, ya que puede servir para que la Policía asegure bienes de las personas que están en la vía pública bajo la simple sospecha de que se tiene información derivada de una denuncia en el sentido de que los objetos están relacionados con un delito.


En esta misma línea, considero que por razones muy similares a las expuestas anteriormente también resultan inconstitucionales las porciones normativas de los artículos 262 y las fracciones III y V del artículo 247 del CMPP(29) que establecen la posibilidad de llevar a cabo "registros forzosos" y "registros de personas y vehículos" como actos de investigación que no requieren orden judicial.


En efecto, tanto los registros forzosos como los registros de personas y vehículos son actos que el CMPP autoriza que se lleven a cabo por la Policía en el supuesto de "inspección durante la investigación de los delitos", de tal manera que en ese contexto se trataría sin lugar a dudas de actos inconstitucionales que no encuentran cobertura en la doctrina de esta Suprema Corte sobre los controles preventivos. En este sentido, si bien es cierto que ambos tipos de registros pudieran tener una lectura constitucional, en caso de que se llevaran a cabo exclusivamente en el contexto de detenciones en flagrancia y controles preventivos provisionales avalados por este Máximo Tribunal, he manifestado que existen buenas razones para sostener la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y no optar por una interpretación conforme de las mismas.


En primer lugar, las normas que regulan tanto los registros forzosos como los registros de vehículos son normas que están dirigidas de manera primaria a los agentes de policía que están en posición de ejecutar esas inspecciones a personas y objetos. De tal manera que parece extremadamente complicado que en la práctica una interpretación conforme pueda incidir en el comportamiento de los agentes cuando de la simple lectura de los preceptos que las regulan no se desprenden los límites que podrían trazarse a la luz de la doctrina de esta Suprema Corte.(30)


De esta manera, me parece que se protege de mejor manera la seguridad jurídica de las personas declarando la inconstitucionalidad de este tipo de registros que interpretando las disposiciones conducentes a la luz de la Constitución cuando es poco probable que dicho ejercicio interpretativo pueda guiar el comportamiento de los agentes de policía y, en esa medida, evitar la comisión de arbitrariedades y violaciones a los derechos humanos de las personas.+


En segundo lugar, no hay que perder de vista que la regulación de ambos registros en el CMPP al igual que como sucedía en el CNPP es sumamente escueta, lo que evidentemente también vulnera la seguridad jurídica y propicia ejercicios arbitrarios de esas facultades de investigación y violaciones a los derechos fundamentales de las personas. En el caso del artículo 262 que regula los actos de molestia, la porción normativa impugnada señala que "[s]e realizará un registro forzoso sólo si el militar no está dispuesto a cooperar o se resiste"; mientras que las fracciones III y V del artículo 247, referente a las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control, se limita a identificar entre ellas sin mayor detalle a "[l]a inspección de personas" y "[l]a inspección de vehículos".


Como puede observarse, en el artículo 262 no se establece cuáles son las garantías y los parámetros a los que va a estar sujeto este registro forzoso; qué debe entenderse por "no estar dispuesto a cooperar o resistirse"; cómo se va a hacer este tipo de registro; qué garantías, qué temporalidad, qué tipo de medidas pueden tomar los agentes para realizar el registro. De esta manera, me parece que es especialmente problemático que haya un precepto donde nada más se diga "se realizará un registro forzoso", y no se generen las mínimas garantías de defensa y de respeto a sus derechos fundamentales.


Por las mismas razones, también me parecen inconstitucionales las fracciones III y V del artículo 247, que señalan que no se requiere autorización del Juez de Control para la inspección de personas y la inspección de vehículos porque también aquí tampoco se establecen las mínimas garantías de cómo se va a llevar a cabo esta inspección y en qué supuestos y a partir de qué reglas que pueden operar en este tipo de situaciones. De una lectura literal de estas porciones normativas puede desprenderse que la autoridad, sin necesidad de sospecha razonable ni ningún otro presupuesto, puede simple y sencillamente llevar a cabo discrecionalmente este tipo de registros. En este sentido, cuando la actuación de la autoridad no está sujeta a reglas claras se convierte en arbitrariedad.


B.V. del artículo 153, fracción XI, del CMPP, relativo al resguardo domiciliario como medida cautelar


En el considerando décimo primero, apartado c), una mayoría de Ministras y Ministros votamos por reconocer la validez del artículo 153, fracción XI, del CMPP,(31) con base en los razonamientos expresados en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 en la que se analizó un supuesto prácticamente idéntico previsto en la fracción XIII del artículo 155 del CNPP,(32) en el que se establece como medida cautelar el resguardo del imputado en su propio domicilio con las modalidades que el Juez disponga.


Sobre este punto, la sentencia parte de la premisa de que el resguardo domiciliario debe entenderse como una medida alternativa y menos gravosa que la prisión preventiva, toda vez que, si bien en el resguardo domiciliario se restringe temporalmente la libertad del inculpado, no se le sustrae por completo de la sociedad, en virtud de que se le permite mantenerse en su domicilio y en la cercanía de su entorno familiar. De esta manera, la figura debe analizarse desde el punto de vista de que beneficia al inculpado, dado que cuenta con una alternativa menos intrusiva a su esfera de derechos y libertades.


En este sentido, a partir de la interpretación del artículo 19 constitucional, el Pleno sostuvo que fue el propio Constituyente Permanente quien facultó al legislador para que éste estableciera medidas que fueren distintas y menos intensas en cuanto a la libertad personal que la prisión preventiva, a efecto de que esta última sólo se aplique cuando no exista ninguna otra que sea suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


No obstante, como señalé en el voto particular que emití en el precedente, considero que el artículo 153, fracción XI, del CMPP sí es inconstitucional al contener un supuesto de privación de la libertad no autorizado constitucionalmente; aunque, para mantener la congruencia con el precedente, votara por reconocer su validez.


En primer lugar, no hay que perder de vista que la prisión preventiva es una medida extraordinaria en el nuevo sistema de justicia penal. El artículo 19 de la Constitución establece como regla general que "[e]l Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso" (énfasis añadido).


Ver artículo 19 con énfasis añadido


En ese sentido, la única justificación reconocida constitucionalmente con la que de manera excepcional se puede restringir la libertad de las personas sujetas a proceso penal es la medida cautelar de prisión preventiva. En este sentido, me parece indiscutible que el "internamiento domiciliario" previsto en la fracción XI del artículo 153 del CMPP supone una medida de restricción de la libertad no autorizada por la Constitución, aunque también se pueda reconocer que se trata de una medida que afecta la libertad de la persona con menor intensidad que la prisión preventiva, al circunscribir al domicilio propio el lugar donde se ejecutará la privación de la libertad.


No obstante, desde el punto de vista constitucional lo relevante no es que la afectación de la libertad sea menos intensa que la derivada de la prisión preventiva, lo relevante es que se trata de una afectación de la libertad que no está autorizada por la Constitución. En este sentido, esta Suprema Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el derecho a la libertad personal sólo puede ser afectado en materia penal en los casos expresamente previstos en la Constitución. Así, una restricción de la libertad personal menos intensa que la derivada de la medida cautelar de prisión preventiva no es una afectación constitucionalmente autorizada, teniendo en cuenta la manera en la que este Alto Tribunal ha interpretado el derecho a la libertad personal.


En la lógica de la mayoría, el internamiento domiciliario es una medida cautelar que resulta más benéfica para las personas sujetas a proceso, al ser menos gravosa que la prisión preventiva. Con todo, desde mi punto de vista esto es totalmente falaz, porque estar privado de la libertad en el ámbito domiciliario no es más benéfico para una persona sujeta a proceso cuando su situación no actualiza los supuestos de prisión preventiva. En ese escenario, la persona no debería estar privada de su libertad, aunque sea en su domicilio. De acuerdo con lo anterior, considero que la fracción XI del artículo 153 del CMPP es inconstitucional al contener un supuesto de privación de la libertad no autorizado constitucionalmente.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de septiembre de 2023.








________________

1. Más específicamente, el Pleno declaró la validez de los artículos 38; 49 Bis, fracción XII, en su porción normativa "y solicitar a las personas físicas o colectivas"; y 83, fracciones XIV, XIX, XXIII, XLIII, XLV y XLIX, del Código de Justicia Militar; así como los artículos 73; 87; 101, fracciones I, inciso b) y II, inciso b); 103; 105; 123; 128, fracción VIII, en su porción normativa "y a particulares"; 129, párrafo segundo, fracciones VI, VII y XI en su porción normativa "a las personas físicas o morales", y XII; 136 fracciones VI y VII; 145, fracción II, inciso b); 146; 151, párrafo primero; 153, fracción XI; 171, párrafo tercero; 212 en su porción normativa "persona o"; 247, fracción III; 248; 262; 264; 283; 286; 352; 357; 364 y 367 del Código Militar de Procedimientos Penales.


2. Concretamente, el Pleno declaró la invalidez de los artículos 81 Bis, fracción VII; 83, fracción XIII, del Código de Justicia Militar; así como de los artículos 10, párrafo segundo; 43; 162, párrafo tercero, en su porción normativa "o en los siguientes casos", así como la de sus fracciones I a IV; 238; 245 en su porción normativa "decretará o"; 247, fracción V; 263; 278; 282; 287; 291; 295; 296; 299 y 361.


3. Particularmente, los argumentos de invalidez relacionados con los artículos 10, párrafo primero; 215; 267 y 363 del Código Militar de Procedimientos Penales.


4. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Fondo, R. y C.. Serie C, No. 52.


5. Caso D. y U. Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Fondo. Serie C, No. 68.


6. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Fondo. Serie C, No. 90.


7. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 109.


8. Caso A.A. y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 154.


9. Caso P.I.V.C.. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No. 135.


10. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 162; Corte IDH.


11. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 209; y C.F.O. y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 215.


12. Caso F.O. y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 215.


13. Caso R.C. y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 216.


14. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220.


15. Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C, No. 426.


16. "108. En la prueba aportada del proceso penal militar referente a los testigos, el señor ER y la señora RG, quienes denunciaron al señor G. por las supuestas irregularidades cometidas en el desempeño en la Capitanía de Puerto de Puerto Bolívar, consta que en dos oportunidades testificaron: a) el 13 de abril de 1994 el señor ER y la señora RG rindieron sus testimonios en Puerto Bolívar ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval y, b) el 5 de octubre de 1994 el señor ER rindió su testimonio en Huatalco ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval y la señora RG rindió su testimonio en Puerto Bolívar ante el mismo Juez. Estas diligencias fueron realizadas sin la participación de la defensa del señor G.."


17. "109. Por otra parte, la Corte constató que el señor G. solicitó el 14 de mayo de 1996 al Juez Militar de la Primera Zona Naval que llamara a rendir testimonio a las personas mencionadas. Mediante auto del Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval de 27 de junio de 1996, se dispuso recepcionar los testimonios de [ER] y RG (para el lunes 01 de julio de 1996 a las 10H00 y 12H00, en su orden. No obstante, el Estado no aportó prueba de que estas diligencias fueran practicadas, sino que se limitó a señalar que los testimonios habían sido recibidos en Puerto Bolívar. En congruencia con lo anterior, el señor G. resaltó que las testimoniales fueron tomadas en Puerto Bolívar en la Capitanía del Puerto, y que la diligencia se realizó sin la presencia de su abogado, ni del otro imputado y su abogado."


18. Informe No. 152/18, Caso 12.405, particularmente los párrafos 25, 35-37, 40, 81 y 86.


19. Sobre la metodología del test de proporcionalidad, véase la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


20. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; "


21. "Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública."


22. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 22 de marzo de 2018.


23. "Artículo 247. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

"No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

"III. La inspección de personas; ".

"Artículo 264. Inspección de personas

"En la investigación de los delitos, la Policía ministerial militar podrá realizar la inspección sobre un militar y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización del Juez de control. Antes de cualquier inspección, la Policía ministerial militar deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad."



24. "Artículo 247. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

"No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

"V. La inspección de vehículos; ".


25. "Artículo 262. Actos de molestia

"Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si el militar no está dispuesto a cooperar o se resiste, realizándolo por personal del mismo sexo."


26. "Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

"No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

"III. La inspección de personas;

"V. La inspección de vehículos; ".

"Artículo 266. Actos de molestia

"Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación."

"Artículo 268. Inspección de personas

"En la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad."


27. Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


28. Sentencia del 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala.


29. "Artículo 262. Actos de molestia

"Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si el militar no está dispuesto a cooperar o se resiste, realizándolo por personal del mismo sexo."


30. Sobre las distintas maneras en las que pueden funcionar las interpretaciones conformes y las declaraciones de invalidez como remedios para reparar la inconstitucionalidad de una norma, véase F., E.S., Constitutional Avoidance as Interpretation and as Remedy, Y.L.S., Michigan Law Review, volumen 114, número 7, 2016.


31. "Artículo 153. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juez de control podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"

"XI. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el Juez de control disponga; "


32. "Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"

"XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el Juez disponga, "

Este voto se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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