Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/53
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22688
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2139
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 170/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer, por las razones que a continuación se exponen.


Antes de realizar el estudio respectivo, para una mejor comprensión del asunto, conviene referir los siguientes antecedentes que se desprenden de los autos del juicio de nulidad de origen:


1. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona jurídica denominada **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación SAT 9/2007, emitida por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, por la que se confirmó la multa contenida en el oficio 326-SAT-A37-II-A-2-IN-027561, de treinta de agosto de dos mil seis, impuesta a la contribuyente por el Subadministrador de la Aduana de Veracruz, en un monto de $993.00 (novecientos noventa y tres pesos con cero centavos), por presentar documentos que amparan mercancías importadas con datos inexactos u omisiones, derivado del reconocimiento aduanero y de un procedimiento de fiscalización en mercancías de difícil identificación (demanda de nulidad visible en las fojas 1 a 83 del juicio de origen, mientras que las resoluciones impugnada y recurrida corren agregadas, respectivamente, en las fojas 86 a 95 y 118 a 125 de dichos autos).


2. Mediante auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, la Magistrada instructora de la Tercera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda (foja 154 frente y vuelta); y seguido el trámite respectivo, la citada S. dictó una primera sentencia definitiva en el juicio de nulidad el día doce de febrero de dos mil ocho, en la que por una parte resolvió que no se sobreseía en el juicio fiscal y, por otra, reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 434 a 464 vuelta).


3. Inconforme con lo anterior la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento por razón de turno correspondió a este tribunal colegiado, radicándose con el número de expediente DF-169/2008; mismo que fue resuelto mediante sentencia de fecha dos de julio de dos mil ocho, en la que se concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:


"... En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la S. deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que reitere lo expuesto en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del propio fallo, en donde respectivamente, desestimó el motivo de improcedencia invocado por las demandadas, y desestimó los conceptos de anulación relativos a la ilegal fundamentación de la competencia material y territorial de la resolución determinante primigenia, así como el referente a la conclusión extemporánea del procedimiento aduanero; hecho lo cual, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, estime fundados los conceptos de anulación marcados como sexto, inciso e), décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la demanda de nulidad, además del segundo de su ampliación, en cuanto se adujo la ilegalidad de la notificación del escrito de hechos y omisiones, por no circunstanciarse en el acta de notificación la forma en que el funcionario actuante se cercioró de estar en el domicilio buscado, y con base en ello, siguiendo el orden establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, proceda al estudio de los restantes conceptos de anulación de la demanda y su ampliación, incluidos aquellos en los que se controvirtió la ilegalidad del referido escrito de hechos y omisiones que la actora adujo desconocer, además de las restantes actuaciones del procedimiento aduanero cuyo estudio omitió la S. al considerar legal la notificación del propio escrito, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda." (fojas 670 vuelta y 671).


4. Mediante acuerdo de fecha veinticinco de julio del presente año, el presidente de este órgano colegiado declaró que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo directo DF-169/2008, al no haber sido recurrida (foja 683 frente y vuelta).


5. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la S.F. dictó una nueva sentencia en el juicio de nulidad el día siete de agosto de dos mil ocho, en la que por una parte, en reiteración del considerando tercero del fallo anterior, desestimó el motivo de improcedencia invocado por las autoridades demandadas y, por otro lado, previa reiteración de los considerandos cuarto, quinto, y sexto de la sentencia anterior, en los que respectivamente desestimó los conceptos de anulación relativos a la ilegal fundamentación de la competencia material y territorial de la resolución determinante primigenia, así como el referente a la conclusión extemporánea del procedimiento aduanero, estimó parcialmente fundados los conceptos de anulación marcados como sexto, inciso e), décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la demanda de nulidad, además del primero y segundo de su ampliación, en cuanto se adujo en ellos la ilegalidad de la notificación del escrito de hechos y omisiones, por no circunstanciarse en el acta de notificación la forma en que el funcionario actuante se cercioró de estar en el domicilio buscado, y en mérito de ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la S. declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida, señalando en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"... De lo anterior, se desprende que la autoridad determinó a la parte actora el crédito fiscal recurrido en primera instancia señalando que se le dio a conocer a la parte actora el oficio de hechos y omisiones encontrados durante el desarrollo del reconocimiento aduanero que diera origen a la mencionada liquidación, lo cual no aconteció como se estableció en párrafos anteriores, ya que se demostró que la autoridad demandada fue omisa en notificarle a la actora el mencionado oficio de hechos y omisiones contenido en el oficio número 326-SAT-A37-II-A-2-005742 de fecha 22 de febrero de 2006 que diera origen al crédito fiscal impugnado. En tal orden de ideas esta juzgadora concluye que en el caso queda plenamente comprobado que con la emisión de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A37-II-A-2-IN-027561 de fecha 30 de agosto de 2006, mediante el cual la Aduana de Veracruz determina a la hoy actora su situación en materia de comercio exterior, se violó en perjuicio de la hoy actora lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, actualizándose con ello la hipótesis de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que los hechos que motivaron la resolución impugnada se apreciaron en forma distinta, como lo es el que la autoridad haya determinado y notificado conforme a derecho el oficio de hechos y omisiones que diera origen a la multa controvertida, por lo que con fundamento en el artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal citado, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida en primera instancia y por consecuencia la impugnada en el presente juicio. Sirve de apoyo, la siguiente tesis I..A.169 A en materia administrativa, Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV. Marzo de 2002. Página: 1387, que establece: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN UNA RESOLUCIÓN APOYADA EN HECHOS CUYA EXISTENCIA NO SE ACREDITA, DEBE SER LISA Y LLANA (Se transcribe y cita precedente).’. Asimismo, resulta aplicable en su parte conducente la jurisprudencia I.4o.A.J. en materia administrativa, Novena Época, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII. Marzo de 2003. Página: 1534, que establece: ‘NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS (Se transcribe y cita precedentes).’... Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: I. La parte actora probó los extremos de su acción, en consecuencia: II. Se declara la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada como de la recurrida en primera instancia. III. Mediante atento oficio que se gire al H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remítasele copia certificada de la presente sentencia, como constancia del cumplimiento dado al amparo directo número 169/2008. IV. N.." (fojas 711 vuelta a 713 vuelta).


Dicha sentencia constituye la materia del presente recurso de revisión fiscal.


Precisado lo anterior, por razón de técnica jurídica, este Tribunal Colegiado procederá a continuación al examen conjunto de los dos conceptos de agravio hechos valer por las autoridades recurrentes.


En el marcado como ‘único’ (sic), que en realidad corresponde al primer agravio (fojas 5 a 8), las recurrentes sostienen en esencia que el fallo recurrido es ilegal, toda vez que la nulidad declarada por la S.F. debió ser para el efecto de que se emitiera una nueva actuación por parte de la autoridad exactora, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse actualizado una violación de carácter...

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