Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.29 A
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22802
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1198
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 932/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ZAPOPAN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Se tiene por reproducida la resolución recurrida, de la que se ordena agregar copia certificada a los presentes autos, e igualmente se dan por transcritos los agravios planteados en su contra, sin que para ello resulte necesaria su transcripción, dado que el artículo 77 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos que deben contener las resoluciones, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación a cargo de este Tribunal Colegiado de Circuito; además de que no se deja en estado de indefensión al recurrente, pues para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias de amparo, resulta innecesaria su transcripción, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos a debate, derivados del escrito de expresión de agravios, los cuales deben ser estudiados y dárseles respuesta oportuna, misma que debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad y constitucionalidad citados en el libelo relativo, sin introducir aspectos diversos a los que conforman la litis constitucional.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, localizable en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


Asimismo, resulta aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en la página 2115 del Tomo XXIII, marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver."


QUINTO. En un aspecto, son ineficaces los agravios esgrimidos y, en otro, sustancialmente fundados.


Como antecedentes que informan el acto reclamado, cabe tener presente que la parte actora **********, en su carácter de agente aduanal, por su propio derecho, el ********** demandó del administrador de la aduana de Manzanillo y del administrador local jurídico de Colima, ambos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del secretario de Hacienda y Crédito Público, la resolución contenida en el oficio número **********, de **********, emitida por el administrador local jurídico de Colima, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la diversa resolución contenida en el oficio número **********, de **********, emitida por el administrador de la aduana de Manzanillo, firmada en suplencia de ésta por el subadministrador de la aduana de Manzanillo del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que le impuso un crédito por la cantidad de $**********, atribuyéndole la comisión de la infracción de los artículos 176, fracción I, 178, fracción IV, de la Ley Aduanera y 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Seguida la secuela procesal, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el **********, en la que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de **********, la que fue emitida por el subadministrador de la aduana de Manzanillo, en la que determinó que la mercancía consistente en 6,180 piezas de juegos didácticos de baterías, modelos **********, **********, ********** y **********, declaradas en el pedimento de importación **********, cuentan con componentes eléctricos/electrónicos que permiten emitir sonidos, pero no representan la parte esencial que activa el funcionamiento intrínseco de los juguetes; por tanto, consideró que al no contar con un mecanismo eléctrico o electrónico que represente la parte esencial que activa su funcionamiento y clasificarse en la fracción arancelaria 9503.00.99, están afectas al pago de la cuota compensatoria del 351%, esto de conformidad con el punto 630 de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de juguetes; mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de dos mil seis.


Sobre esta determinación, la Sala responsable tomó en cuenta que la parte actora, para demostrar lo contrario, es decir, que las 6,180 piezas de juegos didácticos de baterías modelos **********, **********, ********** y **********, cuentan con componentes eléctricos o electrónicos esenciales para su funcionamiento, ofreció una pericial en materia de ingeniería industrial; probanza ésta que, por acuerdo de ********** (foja 441 del juicio de nulidad), se requirió al subadministrador de la aduana de Manzanillo, para que en el plazo de tres días hábiles señalara el lugar en donde se pondría la mercancía a disposición de los peritos de las partes, a fin de que emitieran su dictamen, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendrían por ciertos los hechos que la parte actora pretendía probar con el citado medio de convicción; por lo que al no presentar dicha mercancía, por acuerdo de ********** (foja 505 idem), la Magistrada instructora hizo efectivo el apercibimiento formulado al mencionado subadministrador, al no cumplir con el requerimiento realizado; por ello, concluyó en que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40 y 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tuvo por ciertos los hechos que el actor pretendía probar con la materia de ingeniería industrial, presumiéndose la mercancía amparada en el pedimento de **********, consistente en 6,180 piezas de juegos didácticos de baterías, modelos **********, **********, ********** y **********, los dispositivos eléctricos o electrónicos que contienen no son de carácter accesorio, sino que representan la parte esencial que activa su funcionamiento.


Sobre este tema expuso, que al quedar demostrado que el motivo por el cual la autoridad aduanera determinó el pago de la cuota compensatoria del 351% deriva de una indebida apreciación de los hechos, los fundamentos y motivos que sustentan la liquidación no son suficientes para concluir que en el caso a estudio, respecto de la mercancía que amparó el pedimento de importación **********, se incurrió en una omisión de contribuciones al comercio exterior; de ahí que, en relación con las cuotas compensatorias, el impuesto al valor agregado, las actualizaciones, los recargos y las multas, su determinación resulta contraria a las disposiciones legales aplicadas al dejarse de observar las debidas.


De todo lo cual finalizó diciendo, que al probar el demandante que no se actualizó, en la especie, la violación al artículo 176, fracción I, de la Ley Aduanera, consistente en "omitir el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias que deban cubrirse", también le asiste la razón cuando afirma que la imposición de las multas al amparo de los artículos 178, fracción IV, de la Ley Aduanera y 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, son contrarias a derecho.


Por ende, la resolución determinante del crédito fiscal se encuentra indebidamente fundada y motivada, en contravención de lo dispuesto por el diverso 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al dejar de observarse las disposiciones debidas, producto de una incorrecta apreciación de los hechos.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 51 y 52, fracción IV, de la Ley Federal de...

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