Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C.195 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23128
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 2207
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 125/2011. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios son infundados y serán estudiados en conjunto, según lo dispone el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Por orden técnico, resulta necesario precisar cuáles son los actos reclamados en el presente juicio de amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías deben contener: "... La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.", por lo que es necesario delimitar los actos reclamados, que se coligen del estudio y análisis en conjunto de la demanda de garantías, atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 55/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 227, T.V., agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo."


Además, resulta aplicable al caso, la diversa tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255 del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Así, conforme a las líneas de interpretación de la demanda de amparo, y del análisis del libelo inicial, de su escrito de aclaración, así como de las constancias que obran en autos, mismas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por remisión expresa de su artículo 2o., a fin de advertir la verdadera intención de la parte quejosa y de resolver de forma congruente y completa la litis, se establece que la impetrante de garantías, en esencia, reclama de las autoridades responsables:


Juez y secretario ejecutor, adscritos al Juzgado Sexto de lo Civil de León, Guanajuato.


1. La orden de embargo dictada en autos del juicio ejecutivo civil **********, de su índice.


2. La ejecución (embargo) practicada sobre el inmueble ubicado en la calle ********** número ********** de la colonia **********, en **********, así como el remate del mismo.


Y de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato con residencia en la ciudad de León, Guanajuato, señaló como acto reclamado la resolución de diecisiete de junio de dos mil diez, dictada en el toca civil número **********, que confirmó la diversa de primer grado que aprobó el remate celebrado en autos, el cuatro de mayo de dos mil diez, por el Juez Sexto de lo Civil de León, Guanajuato, en el juicio ejecutivo civil **********.


Ahora bien, el quejoso y hoy recurrente, mediante sus motivos de agravio, combate lo resuelto en la sentencia por el a quo federal, que se terminó de engrosar el catorce de diciembre de dos mil diez, en que estimó que en el juicio de garantías en revisión, se surtió la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


En efecto, en dicha resolución, el juzgador de garantías consideró que el quejoso y recurrente no acreditó el interés jurídico para acudir a solicitar la protección constitucional, toda vez que sostuvo que no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble cuya desposesión es materia del juicio de amparo en revisión, pues cedió los derechos que le correspondieron respecto de dicho inmueble, mediante el convenio de cesión de derechos "sustantivos y objetivos" derivados del juicio civil ordinario ********** sobre acción proforma, seguido ante la Jueza Séptimo de lo Civil del Partido Judicial con residencia en León, Guanajuato.


Sentado lo anterior y, a fin de evidenciar el sentido de esta resolución, conviene realizar una reseña de los principales antecedentes de los actos reclamados en el presente juicio de amparo en revisión, los cuales se obtienen del análisis de la documental anexada al juicio de amparo por el quejoso, consistente en la copia certificada de la escritura pública número **********, expedida por el notario público número ********** del Partido Judicial de León, Guanajuato, de veintiocho de octubre de dos mil tres, que contiene la protocolización del juicio civil ordinario ********** sobre acción proforma, seguido ante la Jueza Séptima de lo Civil del Partido Judicial con residencia en León, Guanajuato, así como de las copias certificadas que las autoridades responsables, allegaron en apoyo a su informe justificado; documentos públicos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2o. por tratarse, en primer lugar, de copia certificada de una escritura pública, cuya nulidad o falsedad no ha sido declarada en juicio y copias certificadas de actuaciones tramitadas por y ante autoridad judicial.


En ese sentido, se tiene que:


A) Antecedentes del título de propiedad, con el cual se pretendió acreditar el interés jurídico.


I. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, **********, demandó a **********, por la formalización en escritura pública de un contrato privado de compraventa respecto al bien inmueble ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia **********, antes ubicado con el número **********, manzana **********, de la zona ********** del ejido denominado **********, en el Municipio de ********** (foja 23 vuelta del sumario constitucional).


II. De dicha demanda tocó conocer, por razón de turno, a la Jueza Séptima de lo Civil del Partido Judicial, con residencia en León, Guanajuato, quien la radicó bajo el juicio civil ordinario ********** (foja 23 vuelta, ibídem).


III. Por escrito fechado el treinta y uno de octubre de dos mil dos, ********** dio contestación a la demanda y opuso las defensas que consideró pertinentes (foja 24, ibídem).


IV. Tramitado el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el nueve de junio de dos mil tres, la Jueza del conocimiento, dictó sentencia (foja 25 a 26 vuelta, ibídem) en los siguientes términos:


"... PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y resolver del presente negocio. SEGUNDO. La vía abordada fue la correcta. TERCERO. La parte actora probó su acción y el demandado no aprobó (sic) sus excepciones. CUARTO. Se condena a la parte demandada **********, a otorgar en el término de 10 diez días naturales a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, la escrituración definitiva del inmueble marcado con el número **********, manzana **********, de la zona **********, del ejido denominado **********, ahora conocido como ********** número **********, de la colonia **********, del Municipio de **********. En la inteligencia de que, en caso de no hacerlo, este tribunal la otorgará en su rebeldía; asimismo, se condena al demandado para que en el término legal de diez días a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, haga entrega material del bien inmueble materia del contrato de compraventa celebrado entre éste y el actor, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, toda vez que el actor ha justificado que pagó el precio total pactado por la operación de compraventa. CUARTO. (sic) Se condena al demandado ********** al pago de gastos y costas de esta instancia ..."


V. Por escrito fechado el veintiocho de agosto de dos mil tres, el actor ********** presentó el contrato de once de agosto de dos mil tres ratificado ante notario público, por el cual cedió los derechos litigiosos del juicio civil de mérito a ********** (su cónyuge), en los siguientes términos:


"Contrato de cesión de derechos que celebran, por una parte el señor **********, a quien en lo sucesivo y para los efectos legales del presente contrato se le denominará como el cedente, por la otra la C. **********, y a quien en lo sucesivo, y para los efectos legales del presente contrato, se le denominará como el cesionario, al tenor de las siguientes declaraciones. Primero...

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