Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o.59 C
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22712
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2412

AMPARO EN REVISIÓN 305/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son fundados, pero inoperantes los agravios formulados por el recurrente, a través de su abogado autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por las razones que enseguida se expondrán.


En la sentencia que se revisa, el Juez Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, sobreseyó en el juicio de amparo al considerar colmada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia.


Para tal efecto argumentó que el impetrante de la protección federal no llegó a demostrar la afectación a su interés jurídico porque en el juicio de amparo solo probó que es propietario de un predio rústico ubicado en **********, **********, con una superficie de **********, con las siguientes medidas y colindancias:


° **********.


° **********.


° **********.


° **********.


Esto al haber aportado copia certificada del testimonio notarial que contiene la escritura pública donde se consignó el contrato de compraventa celebrado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho por el quejoso ********** con **********.


Pero el J.F. agregó que ese instrumento público es insuficiente para demostrar la afectación jurídica debido a que no está evidenciada la identidad con el predio que es objeto de reivindicación en el juicio de origen del cual el quejoso se dice tercero extraño.


En concreto, el a quo argumentó que del juicio ordinario ********** del Juzgado de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, se evidencia que ese contradictorio es promovido por ********** en contra de ********** y otras personas, en donde demandó la reivindicación de un predio rústico con una superficie total de **********, conformado por cuatro predios que fueron identificados de la siguiente manera:


1. Predio rústico ubicado en **********, **********, conocido con el nombre de **********, con las siguientes medidas y colindancias: **********;**********;********** y **********.


2. Predio rústico ubicado en **********, **********, con el nombre ********** y las siguientes medidas y colindancias: **********;**********;********** y **********.


3. Predio rústico ubicado en **********, **********, con el nombre ********** con una superficie de ********** y las siguientes medidas y colindancias: **********.


4. Predio rústico ubicado en **********, **********, identificado con el nombre de ********** con una superficie de ********** y las siguientes medidas y colindancias: **********;**********;********** y **********.


Debido a las diferencias entre las medidas y colindancias existentes entre el predio referido por el quejoso y aquel otro que es materia del juicio de origen, el Juez de Distrito arribó a la conclusión que no hay identidad entre ambos y, por tanto, el agraviado no acreditó la afectación a su interés jurídico.


Contra esa determinación, el recurrente sostiene que, adverso a lo alegado por el a quo, no se actualiza la causal de improcedencia en comento, porque si bien es cierto que del examen aislado de su escritura de propiedad se destaca la discrepancia entre ambos predios, también lo es que el Juez de Distrito soslayó examinar los antecedentes registrales y antecedentes de propiedad de esos predios, de cuya información asevera se evidencia plenamente la identidad de ambos predios, aunado a que en el contradictorio de origen se recabó prueba pericial que arrojó como resultado que se trata del mismo predio.


Se afirma que asiste razón al recurrente porque si bien es cierto que de un examen aislado de las características de ambos predios pudiera arribarse a la conclusión de que se trata de dos inmuebles diferentes, también lo es que si se examinan sus antecedentes registrales que obran en autos del juicio de origen, así como la sucesión registral y de propiedad que ya tenía el predio del cual se ostenta como dueño el aquí quejoso, se arriba a la conclusión de que se trata del mismo terreno.


Previo a reflejar esa identidad conviene destacar que uno de los principios que convergen en la institución del Registro Público de la Propiedad es el denominado de tracto sucesivo, de acuerdo con el cual la serie de inscripciones registrales debe formar una cadena ininterrumpida, de tal manera que la inscripción última debe derivar de la voluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediata anterior, y ésta de la que inmediatamente le preceda, y así sucesivamente.


Este principio de tracto sucesivo y su relevancia jurídica puede constatarse en la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS DE BUENA FE. La inscripción en el Registro Público desempeña una función fundamental de publicidad, conforme a la que se llena la necesidad de que haya una notificación pública y auténtica, a la sociedad, de la existencia de los derechos que se inscriben. La inscripción evita los fraudes y los abusos, evita la ocultación de los gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles, y hace más seguros los hechos o actos jurídicos traslativos de la propiedad. La publicidad, por la inscripción en el registro, de los gravámenes y de todos los actos traslativos de la propiedad y de las restricciones y modificaciones de ésta que limitan su valor y circulación, se halla de tal manera arreglada que, por virtud de la misma, pueda y deba conocerse la historia de cada inmueble, en lo que se refiere a todas sus mutaciones, gravámenes y desmembramientos que sufra. Surge así el principio registral llamado de tracto sucesivo, que significa que la serie de inscripciones registrales, debe formar una cadena ininterrumpida, de tal manera que la inscripción última debe derivar de la voluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediata anterior, y ésta de la que inmediatamente le preceda y así sucesivamente. Consecuencia de este principio, es la prohibición legal de que los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparezcan inscritos al mismo tiempo en favor de dos o más personas diversas. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2835 del Código Civil, es tercero de buena fe quien, sin intervenir en un acto o contrato, sin embargo tiene, en relación con la cosa que ha sido objeto del propio acto o contrato, un derecho adquirido de buena fe, por título oneroso, amparado por una inscripción y que no sea violatorio de ninguna ley prohibitiva o de interés público, significando esto último que, en aplicación del principio de tracto sucesivo de que ya se habló y del de publicidad de las inscripciones, los titulares posteriores inscritos también han de sufrir, en cuanto que deben de conocerlo por la inscripción, las consecuencias del derecho anterior inscrito contrario a la ley prohibitiva o al interés público. Porque siendo injusto y contrario a la buena fe, que goce de la protección del registro, aquel que por sí mismo ha llegado al conocimiento cabal de las condiciones del acto de que se trata, aunque éste no se halle inscrito, con mayor razón es injusto que goce de esa protección quien, en razón de los principios de publicidad y de tracto sucesivo debe de conocer el acto, sus antecedentes y consecuentes, en virtud de las inscripciones respectivas. En tales condiciones, esto es, cuando el vicio aparece del propio registro, de una inscripción anterior, debe de aceptarse que la posterior carece de la virtud, porque sería contrario a la buena fe registral, de legitimar o convalidar el acto viciado, ni de legitimar las subsecuentes inscripciones que consecuentemente participan, en aplicación de los multicitados principios de publicidad y tracto, del vicio de la inscripción antecedente."(1)


Si en la escritura de propiedad exhibida en juicio por el impetrante de la protección federal para demostrar la afectación a su interés jurídico, se asientan determinadas características del inmueble que difieren de aquellas con las que se identifica el predio objeto del juicio de origen, pero del examen de la serie de antecedentes registrales de su propiedad se evidencia plenamente que se trata del mismo inmueble, no puede sostenerse que el agraviado no haya demostrado la afectación a su interés jurídico.


Es verdad que el aquí tercero perjudicado ********** al promover el juicio ordinario civil de origen demandó la reivindicación del predio rústico con una superficie total de **********, conformado con los cuatro predios cuyas características fueron reproducidas en párrafos precedentes, bajo el argumento de que él es propietario de ese inmueble por haberlo adquirido a través de juicio sucesorio a bienes de su padre, lo que dio pauta a la protocolización de la escritura de adjudicación, inscrita bajo la partida **********...

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