Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.C. J/12
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22678
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2054

AMPARO EN REVISIÓN 15/2008. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios que se hacen valer resultan, en una parte inoperantes y, en otra, infundados, conforme a las siguientes consideraciones.


En principio, cabe distinguir que el J. de Distrito se hizo cargo, en primer lugar, de lo que estimó era una violación formal, reiterada en los tres primeros conceptos de violación, consistente en la falta de fundamentación y motivación en la resolución reclamada, por la omisión de estudiar un concreto agravio (que la leyenda que aparece en el documento base de la acción no constituye un verdadero endoso); para, posteriormente, abordar el combate sobre las consideraciones por las cuales la responsable desestimó los agravios relativos a la falta del endoso en el documento base de la acción.


Tal distinción obedece a que, ahora en revisión, el recurrente plantea que el J. de Distrito no realiza una argumentación jurídicamente válida para determinar que el endoso del supuesto machote de cheque base de la acción del juicio natural, sí debe considerarse formalmente como "endoso en procuración", y que se limita a señalar que la interlocutoria de segunda instancia sí se encuentra fundada y motivada, pero no señala las razones ni motivos por lo que así lo considera. Sin embargo, tales alegatos se hacen a fin de combatir la primera parte del estudio que realizó el a quo, es decir, sobre la violación formal.


De ahí que resulte inoperante, ya que no pasa inadvertido a este colegiado, que en los conceptos de violación se alegó indebida fundamentación y motivación, por los motivos que expuso el quejoso y, no obstante que el pronunciamiento del resolutor federal fue incongruente, pues determinó, en suma, que la resolución reclamada no carecía de fundamentación y motivación, ya que no se reprochaba ausencia total de esos requisitos. En razón de ello, al margen de que tal equívoco no trascendió al sentido del fallo, pero dada la constancia con que se presenta, motiva que este tribunal exprese, aun como simple información, que al atender un motivo de inconformidad relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no, argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo de tales supuestos, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.


Esto es, si el a quo de cualquier forma se hizo cargo de lo expuesto por el quejoso no le causa perjuicio que se haya desestimado una violación no alegada.


Ahora bien, revisado el pliego de agravios, se advierte que, a excepción de lo anterior, directamente se atribuye al J. de Distrito, y del denominado tercero, lo argumentado por el inconforme constituye una copia, casi textual, de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Conceptos de violación.


"Primero. Se violan directamente en perjuicio de la empresa quejosa las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ello en virtud de la indebida fundamentación y motivación, así como la inobservancia y aplicación de las leyes y formalidades del procedimiento, aunado a la violación a los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe guardar, mediante el considerando tercero de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007 que se reclama en la presente demanda, en relación con los artículos 8o., fracciones I y XI, 14, 29, 30, 33, 35, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como con los diversos 1077, 1399 y 1403 del Código de Comercio, ello al haber confirmado la improcedencia de la excepción de falta de personalidad opuesta por la ahora amparista dentro de los autos que integran el toca en artículo ********** tramitado ante la Octava S. de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ello en los siguientes términos:


"(Se transcribe parte de la resolución reclamada).


"A) En primer lugar, en el caso que nos ocupa, se actualiza la indebida fundamentación y motivación, así como la violación a los principios de congruencia y exhaustividad en que incurre el Magistrado responsable, toda vez que es omiso en analizar todos los agravios opuestos por mi representada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2006.


"Dentro del recurso referido en el párrafo que antecede, fue señalado como agravio el hecho de que la leyenda que aparece en el supuesto documento base de la acción intentada en el juicio natural, a decir ‘P. este documento su valor en procuración.’, no puede tenerse como un verdadero endoso en procuración, puesto que no cumple con la formalidad que señala la fracción III del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, agravio que se hizo valer en los términos literales siguientes:


"(Se transcribe agravio).


"Ahora bien, como se puede advertir de la parte considerativa de la resolución interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007, misma que constituye el acto reclamado en el presente indirecto de garantías, la autoridad responsable fue omisa en estudiar el agravio relativo al incumplimiento en el requisito señalado por la fracción III del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que únicamente se limita a señalar que las formalidades exigidas por el numeral previamente mencionado, sí se cumplen en el caso, pero no señala las razones ni motivos por las que considera que se cumple con dichas formalidades. En otras palabras, la autoridad responsable no realiza una argumentación jurídicamente válida para determinar que el endoso del supuesto machote de cheque base de la acción sí debe considerarse formalmente como endoso en procuración.


"Aunado a lo anterior, contrario a lo esbozado por el Magistrado responsable, la leyenda que contiene dicho documento no puede tenerse como esta clase de endoso en términos del artículo 35 del ordenamiento referido en el párrafo anterior, ya que no señala expresamente que sea un endoso en procuración, puesto que la leyenda que obra en el supuesto documento base de la acción no establece lo anterior.


"En este sentido, se advierte la violación a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias contenido en el diverso artículo 1077 del Código de Comercio en vigor, puesto que la autoridad responsable no resolvió todo lo peticionado por la ahora quejosa dentro del recurso de apelación hecho valer en el juicio de origen, es decir, el Magistrado de la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado fue omiso en resolver todas las cuestiones planteadas en dicho recurso, lo que se traduce en una violación directa a las garantías individuales de mi representada.


"Corroboran nuestra posición los siguientes criterios establecidos en tesis aisladas como jurisprudencias: ...


"B) Ahora bien, en cuanto a los requisitos restantes que exige para los endosos el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, específicamente en sus fracciones I, II y VI, debe decirse que la autoridad responsable, al resolver los agravios esbozados por la ahora quejosa, indebidamente consideró inoperantes los mismos, ya que no expone motivos y razones que lo llevaran a determinar que se cumplen con las formalidades exigidas por el numeral previamente citado, ya que se limita a expresar que esta autoridad estima que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo referido, resultando evidente que el mismo se otorgó en los términos y formalidades que establece la ley por lo cual, contrario a lo expuesto por el alcista, sí existe endoso y el mismo es...

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