Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rogelio Camarena Cortés.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1992, 401
Fecha de publicación01 Julio 1992
Fecha01 Julio 1992
Número de resolución88/92
Número de registro259
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

Voto particular que emite el Magistrado R.C.C. en amparo en revisión 88/92:


Me permito diferir de la mayoría por las siguientes razones: en el tercer considerando de la sentencia de mayoría, se expresa que: "Es sustancialmente fundado, preponderante además, el agravio en que se aduce que de afectarse el criterio de la autoridad responsable y que estimó correcto el a quo, el recurso de queja previsto por el artículo 239-ter del Código Fiscal de la Federación, no podría ejercitarse en ningún momento procesal, en situaciones como las ocurridas en el presente caso, ya que dicho numeral, en su fracción II, establece que deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación del acto o resolución que la provoca". Al respecto se impone precisar que este argumento se localiza en las páginas diez y diez vuelta de la referida sentencia, y lo hizo valer el quejoso en sus conceptos de violación, según se puede constatar en la página cinco del referido fallo, y el Juez de Distrito omitió hacer su estudio. Pero es el caso, según se puede constatar de la simple lectura de los agravios respectivos, que el recurrente no alega que aquél hubiera incurrido en incongruencia por la falta de su estudio, sino que se concreta a repetir dicho argumento en la alzada, circunstancia que la mayoría pasa por alto, por lo que al hacerse su estudio en los términos anotados, se está supliendo la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley (mis compañeros no dicen que el estudio de referencia lo hagan en suplencia de queja, y ello es explicable, puesto que no estamos en presencia de un caso en que la ley permita la referida suplencia). Pero más aún, el propio recurrente en el agravio que la mayoría consideró fundado, expresa que aquel argumento "... obedece, a que si en la situación planteada se considera que la sentencia no es firme para poder interponer la queja a pesar de haberse presentado el desistimiento de la demanda de amparo, tampoco se habría podido presentar la misma cuando se hubiese resuelto el amparo ...". O sea, que el recurrente basa su argumento en que la sentencia de la Sala debe considerarse firme, por el solo hecho de presentarse el escrito de desistimiento de la respectiva demanda de garantías. Sin embargo, en la página doce de...

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