Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jaime C. Ramos Carreón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1192
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución133/2005
ÉpocaNovena Época
Número de registro20608

Voto particular del Magistrado J.C.R.C.: Discrepo de la opinión de mis compañeros porque considero que el asunto debió resolverse en el sentido de que sí es procedente la ampliación de demanda, pero en las condiciones y términos que enseguida se señalan. QUINTO. Son fundados los agravios relativos a la cuestión de legalidad de la sentencia recurrida. Para mejor comprensión del asunto es necesario retomar sus antecedentes, que son los que enseguida se indican: En escrito que presentó el ocho de agosto de dos mil tres a la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M.P.I., con el carácter de representante legal de la empresa denominada "Unión de Ejidos de Producción Agropecuaria Forestal de Servicios Temporaleros de la Costa del Municipio de Tomatlán, J.", demandó la nulidad de oficios en los que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, J., le impuso una multa y le determinó un crédito fiscal (foja 1 del cuaderno de pruebas formado con copias del juicio de nulidad número 2878/02-07-02-1). En diverso escrito que presentó el doce de agosto de dos mil tres, el representante legal mencionado en el anterior párrafo promovió ampliación de la demanda de nulidad (foja 156 id). El diecinueve de agosto de dos mil tres se admitió a trámite la demanda de nulidad (foja 172). En acuerdo del veinte de agosto de dos mil tres se negó tener por ampliada la demanda (foja 178). M.P.I., con el carácter ya mencionado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil tres (foja 185). El dos de febrero de dos mil cuatro, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución en la que confirmó el auto del veinte de agosto de dos mil tres. Dijo: "... el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación solamente prevé la presentación ante la Sala Regional competente de un escrito de demanda, misma que será dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; y no la presentación de dos escritos como lo pretendió la hoy reclamante en la ‘complementación’ ... en ese sentido, la presentación de demanda se ejercita en una sola ocasión ... Cabe señalar que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que su escrito de complementación de demanda se encontraba presentado en tiempo, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el numeral 207 del Código Fiscal de la Federación, el particular cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para interponer su demanda de nulidad, también lo es que una vez que presenta su escrito de demanda agota con ello dicha acción, y toda promoción que se presente direccionada a ampliar o complementar su demanda resulta extemporánea, puesto que solamente se le está legalmente permitido presentar por una sola vez el escrito de demanda ..." (fojas 262, tercer párrafo y 262, vuelta primero y segundo párrafos id). M.P.I., con el carácter que se ha reiteradamente mencionado, interpuso juicio de amparo indirecto en que reclamó, además de la inconstitucionalidad que adujo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de ese precepto en el acuerdo de dos de febrero de dos mil cuatro y el propio proveído. El Juez de Distrito negó el amparo en contra del acuerdo mencionado, porque dijo que a su juicio, la Sala interpretó correctamente el artículo 207 que se citó, pues señaló que a través del escrito inicial y único que se presente dentro del plazo establecido pueden hacerse valer todas las pretensiones o derecho, sin que sea jurídicamente dable con posterioridad una complementación de la misma acción, aun cuando todavía no fenezca el término de cuarenta y cinco días que prevé el numeral, por la razón de que ya ejercitó su derecho de acción y cobró vigencia el principio de preclusión procesal, y que con la presentación de la demanda de nulidad precluye el derecho del actor para fijar los extremos de la acción ejercida, no obstante que no concluya el término de cuarenta y cinco días, ya que después de la presentación de la demanda la autoridad rectora del procedimiento tiene la obligación de inmediatamente dictar el acuerdo de admisión o desechamiento y aperturar la siguiente etapa o periodo procesal, como lo es, dijo el Juez de Distrito, ordenar el emplazamiento de la parte demandada. Pues bien, en la ejecutoria del amparo en revisión 1001/2005, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que negó el amparo en contra del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación por considerar que no es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, hizo expreso señalamiento y separación de los agravios formulados por el recurrente relativos a las cuestiones de constitucionalidad de ese precepto y de legalidad de la resolución en que se aplicó; realizó el análisis de los primeros y dejó a salvo la jurisdicción de este Tribunal Colegiado para el efecto de que realice el estudio correspondiente al problema de legalidad que, asentó, consiste en: "... TERCERO. Los agravios planteados por el recurrente son los siguientes: Que se interpretó indebidamente el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación porque: 1. Al promover su demanda se le impidió ejercer de manera completa su acción de nulidad al no permitirle completar su acción a pesar de que no había vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando forman parte de la acción de nulidad intentada la serie de escritos y documentos que durante el lapso previsto en el precepto aludido se presenten. 2. Del artículo 21 de la Ley de Amparo puede concluirse que no existe inconveniente para que los gobernados complementen su demanda de garantías antes de que venza el plazo establecido por la Ley de Amparo para la presentación de la misma, y que el hecho de que las violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y la de justicia pronta y completa se hayan hecho valer a través de un medio ordinario de defensa, tienen la misma trascendencia a los entes jurídicos al resarcirlos de las garantías violadas. Que en tanto no fenezca el plazo de cuarenta y cinco días es posible hacer valer la acción de nulidad intentada, vía los escritos y documentos que así lo ameriten, pues de lo contrario se considera que habrá gobernados de primera que conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo sí puede otorgarseles la prerrogativa de complementar su escrito inicial de garantías cuantas veces sea necesario, siempre que no hubiese vencido el plazo para la presentación de...

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