Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P.12 P
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22988
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 2222
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 73/2011. **********.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En razón de la técnica en el juicio de amparo, en la que se instituye que las cuestiones de improcedencia son de estudio preferente, por ser de orden público, es oportuno abordar el análisis de la causal de improcedencia que hace valer la S. colegiada responsable en su informe justificado.


Ciertamente, la S. aludida propone implícitamente la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo porque, a su consideración, al no haber interpuesto el quejoso el recurso ordinario de revocación, no se había agotado el principio de definitividad.


En lo cual no le asiste la razón, en primer lugar, porque el recurso de revocación en la segunda instancia, en términos de lo prescrito por el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, sólo procede contra autos dictados antes de la sentencia y, en el caso particular, el acto materia del reclamo, consistente en la resolución dictada en el recurso de revisión forzosa, constituye una sentencia que termina la segunda instancia sustanciada de oficio con motivo de la aplicación del artículo 58 del Código Penal del Estado de México; y en segundo lugar, porque, en contra de lo afirmado por la S. responsable, no es necesario agotar previamente el principio de definitividad para acudir al amparo en contra de la resolución reclamada, pues si ésta, en razón de su propia naturaleza, constituye un acto que importa, de alguna forma, una afectación a la garantía de la libertad personal del gobernado, al poder trascender a los aspectos de la compurgación de la pena privativa de la libertad impuesta, entonces, se actualiza el supuesto de excepción de dicho principio, emanado del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 37 de la Ley de Amparo, relativo a los actos reclamados que importan una violación a las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República,(1) entre las que precisamente se halla la garantía a la libertad personal; es por ello que, en contra de lo propuesto por la S. responsable, se haga factible su tutela a través del juicio de amparo, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.


CUARTO. La sentencia que se reclama a la S. colegiada responsable, en la parte considerativa que importa y que será materia de la presente ejecutoria (por las razones que más adelante se indicarán), es del tenor literal siguiente:


"... Primero. Este órgano colegiado es competente para conocer del presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, 20 (sic), 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 94 y 105 de la Constitución Política del Estado de México; 43, 44 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; 1, 3, 4 y 5 del Código Penal para el Estado de México; 278, 279 y demás relativos y aplicables del código adjetivo penal en vigor en el Estado de México. ... Quinto. En cumplimiento a la ejecutoria federal, y una vez analizadas las constancias que conforman la causa penal que se revisa, y atendiendo al contenido del artículo 58 del Código Penal vigente en la entidad, el cual establece lo siguiente: ‘... (se transcribe) ...’. De la transcripción anterior se advierten dos hipótesis que son: que exista una confesión de los hechos imputados o que en un delito patrimonial se pague espontáneamente la reparación del daño, antes o durante la celebración de la audiencia de ofrecimiento de pruebas. Atendiendo a dichas hipótesis se aprecia que, en el presente caso, no se surten los requisitos que establece la primera de ellas, ya que no existe confesión alguna por parte de los recurrentes (sic), toda vez que **********, al declarar en indagatoria en fecha veintisiete de enero de dos mil nueve y en preparatoria en fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, niega los hechos imputados. Mientras que ********** y/o **********, al declarar en preparatoria en fecha cinco de febrero de dos mil diez, no confiesa los hechos imputados. Por otra parte, respecto al segundo de los supuestos, encontramos que se deben de reunir los siguientes requisitos. a) Pagar espontáneamente la reparación del daño. b) Antes o durante la celebración de la audiencia de ofrecimiento de pruebas. Por lo que, atendiendo a cuestiones de orden y resultado, se procede analizar si se acreditan los requisitos que se señalan en dicho numeral para cada uno de los sentenciados. Por ello, respecto de ********** (sic), se advierte que fue asegurado en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve por elementos de la Dirección de Seguridad Pública de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; que declaró en indagatoria en fecha veintiséis de enero del mismo año, donde negó los hechos imputados, así como fue consignado al Juzgado Segundo Penal de Cuautitlán, en fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, declarando en preparatoria el día veintisiete del mismo mes y año referidos, donde también negó los hechos imputados; asimismo, se advierte que la audiencia de ofrecimiento de pruebas que se le fijó, al resolver el auto de plazo constitucional, lo fue para el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, como se desprende de la foja 240, durante la cual no fue cubierto el pago de la reparación del daño por parte del justiciable a favor de los ofendidos, aun cuando, al celebrarse una comparecencia voluntaria por parte de **********, en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, a las doce horas, como se aprecia a foja 521, y fuera cubierto el pago de la reparación del daño a favor de **********, **********, **********, ********** y **********, ya que tal circunstancia fue posterior a la celebración de la multireferida audiencia de ofrecimiento de pruebas que le fuera fijada al recurrente (sic) en cuestión, por lo que concluye que, aun cuando se trata de un delito patrimonial, al no haber sido cubierto el pago de los daños antes o durante la celebración de la audiencia de ofrecimiento de pruebas, no se surten los requisitos que establece dicho párrafo y, por ello, en estricta aplicación de la ley, no es procedente la reducción que solicita tal recurrente (sic). Así las cosas, este Tribunal Colegiado resuelve revocar la reducción de penas que el a quo otorgó al sentenciado, por lo que ********** deberá compurgar la pena que le fue impuesta sin reducción, quedando así resuelto el recurso de revisión forzosa por lo que hace a dicho sentenciado. Por lo que respecta, al sentenciado ********** y/o **********, ... Por otra parte, no pasa desapercibido para este tribunal que si bien es cierto que el a quo omitió citar con precisión que la pena que les correspondía a los sentenciados conforme al artículo 310, fracción IV, del Código Penal, lo era de cinco años, atendiendo al índice de punición en que fueron ubicados, que lo fue equidistante bajo; sin embargo, al realizar la suma de las penas conforme al numeral citado y al artículo 311 del citado ordenamiento legal, impuso como total de las penas la de nueve años, tres meses de prisión y multa de doscientos treinta y un días multa, la que resulta correcta, por (sic) sólo para efectos de precisión se aclara dicha circunstancia y, al resultar procedente la reducción de la pena conforme a lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal en vigor, por ello, la pena a imponerse es la siguiente. Seis años, dos meses de prisión y multa de ciento cincuenta y cuatro días multa (sic), que a razón del salario mínimo vigente en la zona y época en que sucedieron los hechos asciende a la cantidad líquida de doce mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos; pena pecuniaria que, en caso de insolvencia probada, podrá sustituirse por ciento cincuenta y cuatro jornadas de trabajo a favor de la comunidad; y en caso de imposibilidad física acreditada para cumplir con los trabajos a favor de la comunidad no remunerado, deberá sustituirse por ciento cincuenta y cuatro días de confinamiento en el lugar que designe la ejecutora de penas. Por ello, se procede a descontar de la pena de prisión impuesta, el lapso de tiempo (sic) que duró la prisión preventiva, es decir, desde el día en que fue asegurado, es decir, a partir del cinco de febrero de dos mil diez hasta el día en que se dicta la presente resolución, que lo es el seis de enero de dos mil once. Así las cosas y atentos a lo motivado en esta resolución, en términos de los numerales 290, 294 y 317 del Código de Procedimientos Penales vigente, este Tribunal Colegiado modifica la resolución objeto de esta segunda instancia, en el considerando quinto y los puntos resolutivos sexto y séptimo. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ... Segundo. Se modifica la sentencia condenatoria de fecha **********, dictada en la causa penal ********** dictada (sic) por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, México, en el considerando quinto y puntos resolutivos sexto y séptimo, para quedar de la siguiente forma: ‘Sexto. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de México, este tribunal concede al sentenciado ********** y/o **********, la reducción de la pena impuesta en un tercio para quedar en: ... Asimismo, este tribunal revoca la reducción concedida por el a quo, a favor de **********, al no reunirse los requisitos establecidos por el artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal en vigor; por tanto deberá compurgar la pena impuesta por el Juez sin la reducción en comento. Séptimo. No se concede a favor de los sentenciados ********** y ********** y/o **********, el beneficio de la sustitución de la pena o suspensión condicional de la condena, al no reunirse los requisitos exigidos por los artículos 70, 70 Bis y 71 del Código Penal vigente.’. Tercero. C. al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito la forma en que se dio...

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