Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/113
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23045
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1116
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1386/2006. PRH AFORE BANAMEX, S.A DE C.V., ANTES PRH AFORE BANAMEX AEGON, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El concepto de violación propuesto por la quejosa, conduce a determinar lo siguiente:


En su único concepto de violación, la impetrante de garantías refiere que en su demanda y contestación, las partes coincidieron en que jamás se dio aviso de despido alguno a la actora y ésta tuvo la oportunidad, en la etapa de demanda y excepciones, de aclarar, ampliar o modificar su escrito inicial de demanda, en relación con el supuesto aviso de despido que refirió en su réplica, situación que jamás realizó, por lo que su derecho precluyó; sin embargo, la responsable toma como válida dicha manifestación, no obstante que con ello aporta nuevos elementos como son la existencia de un aviso de despido que minutos antes había negado y admite como prueba la documental en cuestión, siendo que se refiere a otras circunstancias distintas a las manifestadas por la actora en su demanda, por lo que no tiene relación con la controversia planteada por la trabajadora; además, aduce que la responsable condena sin justificación al tiempo extra, porque simplemente no se aportó prueba en contrario, siendo que era su deber analizar en conciencia y determinar si resultaba creíble y verosímil la duración de la jornada que refiere su contraria.


Dado que el concepto de violación esgrimido por el impetrante combate primordialmente dos cuestiones, como lo es lo manifestado por la actora en vía de réplica que indirectamente afectó la calificación del ofrecimiento de trabajo y, por otra, la condena de tiempo extraordinario impuesta y que esta última cuestión se encuentra desvinculada de la referida oferta de trabajo que sólo podría afectar a la acción derivada del despido y sus accesorias, mas no al pago del tiempo extraordinario reclamado, se procederá, primeramente, al estudio del argumento enderezado en ese sentido, a efecto de verificar lo fundado o no de dicho razonamiento.


Es preciso destacar que la actora M.C.O.R., demandó de PRH A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable y otros codemandados físicos, entre otras prestaciones, el pago de tiempo extra, señalando en los hechos uno y dos de su demanda laboral, que inicialmente prestó sus servicios para los demandados dentro de un horario que comprendía de las ocho a las trece horas y de las quince a las dieciocho horas, de miércoles a lunes de cada semana, con dos horas para tomar alimentos, reposar o realizar actividades fuera de su centro de trabajo; sin embargo, a partir de mayo de dos mil dos, laboró de las ocho a las veintidós horas de miércoles a lunes de cada semana, descansando de las trece a las quince horas, por lo que laboró tiempo extraordinario de las dieciocho a las veintidós horas y, por ello, reclamó el pago correspondiente al periodo del diez de junio de dos mil dos a un día antes del despido injustificado (veintisiete de julio de dos mil tres) (foja 3 del expediente laboral).


Al contestar la demanda, la codemandada moral, quien fue la que reconoció el vínculo laboral con la actora, señaló que ésta carecía de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud de que siempre prestó sus servicios dentro de la jornada legal establecida por la ley, que comprendía de las ocho a las trece horas y de las quince a las dieciséis horas de lunes a sábado, con dos horas (de las trece a las quince horas), para comer, reposar o realizar sus actividades fuera del centro de trabajo, descansando los domingos de cada semana; que como personal de confianza no se encontraba sujeta a control de asistencia alguno y tenía prohibido laborar tiempo extraordinario sin autorización por escrito del patrón; añadió que la jornada extraordinaria referida por la trabajadora es inverosímil y que resultaba curioso que laborara ese tiempo extraordinario, sin retribución y fuera hasta el supuesto despido, cuando recordara dicha circunstancia (fojas 34 a 37, del expediente laboral).


En la diligencia de dos de diciembre de dos mil tres, correspondiente a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el apoderado de la empresa demandada ofreció como medios de convicción, los descritos en su ocurso de veintiocho de agosto de ese mismo año, consistentes en la confesional de la actora, la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, el contrato individual de trabajo celebrado entre la trabajadora y la empresa quejosa y la testimonial a cargo de F.P.A. y J.L.A., desistiéndose de esta última probanza en audiencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro (fojas 79, 80, 92 y 105, del expediente laboral).


Respecto a la jornada laboral, los artículos 5o., fracciones II y III, 58, 59, 60, 61, 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"...


"II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;


"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"..."


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


De los numerales antes transcritos se establece que la duración de la jornada de trabajo no debe exceder de los máximos legales, es decir, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta; que las horas de trabajo se distribuyan de manera que el trabajador pueda reposar el sábado o cualquier otra modalidad equivalente, con el fin de que el trabajador disponga de tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo del trabajo desempeñado.


La Junta, de conformidad con el numeral 5o., fracción III, del código obrero, está facultada para determinar cuándo una jornada de trabajo es excesiva y, para ello, necesariamente debe apreciar los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede laborar el tiempo extraordinario que reclama, para el caso, tres horas extras diarias.


Por su parte, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo regula que las Juntas deben dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero debiendo fundar y motivar sus conclusiones; por lo que, al resolver respecto a horas extras, debe atender si las reclamadas son posiblemente laborables, de modo que su cumplimiento sea humanamente viable conforme a la naturaleza del hombre, atendiendo a si el obrero tiene tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, para lo cual la Junta al examinar todas las pruebas legalmente desahogadas en el juicio, a fin de esclarecer la verdad de los hechos materia de la litis, así como la de tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, para determinar a conciencia si se probó la acción ejercida o, en su caso, la excepción opuesta.


En tales condiciones, tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, se atiende a que la carga de la prueba sobre la jornada de trabajo y, por ende, sobre el número o cantidad de horas trabajadas, corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, y puede válidamente demostrar tales extremos con los elementos probatorios que tenga a su alcance, sin constreñirse necesariamente a los requisitos que prevé el artículo 804, de la legislación laboral; sin que así lo hubiera hecho la patronal, pues se limitó a señalar en su contestación de demanda, que la trabajadora no registraba su asistencia en registro de control alguno y con las pruebas que aportó al sumario no acreditó que la demandante laborara solamente la jornada legal que aduce; por tanto, no demostró de manera fehaciente cuál fue el horario de trabajo que tuvo la actora y si trabajó o no el tiempo extraordinario que reclama, siendo extremos que debieron acreditarse por la demandada, lo que lleva a la conclusión de que es cierta la afirmación de la actora en el sentido de que a partir de mayo de dos mil dos, se desempeñó de las ocho a las veintidós horas de miércoles a lunes de cada semana, con dos horas para tomar alimentos, reposar o realizar actividades, fuera de su centro de trabajo, y con un día de descanso, por lo que laboró veinticuatro horas extras semanales que comprendían de las dieciocho a las veintidós horas, al no existir algún elemento de prueba apto...

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