Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.(IV Regi
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22917
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1492
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 785/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son fundados y suficientes para conceder el amparo impetrado los conceptos de violación expresados por el quejoso, aun cuando para ello se supla la deficiencia en su expresión, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracciones II, V y VI, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"...


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Sirve de apoyo, por su sentido y en lo conducente, la tesis 1a. CXIII/2008 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 236 del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de diciembre de 2008 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD. De la teleología de las normas que regulan la suplencia de la queja deficiente, así como de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, conforme a los cuales es menester tutelar el interés de los menores de edad e incapaces aplicando siempre en su beneficio dicha suplencia con el objeto de establecer la verdad y procurar su bienestar, se advierte que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación -dentro de los que se encuentra este Tribunal Constitucional- tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en materia penal, pueda afectarse, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz; máxime si tiene la calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva."


Para mejor comprensión de las consideraciones plasmadas en la presente ejecutoria, se estima conveniente llevar a cabo la siguiente relación de antecedentes:


1. El agente del Ministerio Público Especializado en Responsabilidad Juvenil, mediante escrito de atribución de conducta de diecisiete de marzo de dos mil ocho (consultable a fojas de la siete a la nueve del expediente ********** del índice del Juzgado de Responsabilidad Juvenil) recibido ante dicho juzgado el dieciocho de julio siguiente, atribuyó conducta a ********** por la probable comisión del delito de lesiones calificadas en agravio del también menor **********, solicitando, entre otras cosas, la citación de aquél para que compareciera a la audiencia prevista por el numeral 98.1 de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado de Veracruz, que dice:


"Artículo 98.


"1. En aquellos casos en los que el adolescente no estuviere detenido, dentro de los cinco días siguientes a partir de que la investigación sea remitida al Juez con el escrito con el que atribuye la conducta tipificada como delito, éste convocará a audiencia a las partes. En esa audiencia se dará oportunidad al adolescente de ser escuchado, luego de informarle que existe una investigación en curso en su contra, precisarle los hechos por los cuales ésta se sigue y permitirle mantener una entrevista previa y reservada con su defensor."


2. El veintidós de julio de dos mil ocho el Juez de Garantía del precitado órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de atribución de conducta, radicó el expediente cuyo número ya ha quedado señalado y ordenó citar al hoy quejoso para que compareciera a la celebración de la audiencia prevista por el preinserto numeral 98.1 de la Ley de Responsabilidad Juvenil.


3. El veinte de enero de dos mil nueve se llevó a cabo la audiencia a la cual se ha venido haciendo mención, como consta en el acta visible a foja cuarenta y cuatro del expediente ********** y en el DVD número uno identificado con el número de folio 1552009.


4. El veintiséis de enero de dos mil nueve el Juez de Garantía dictó el auto de vinculación a proceso a que hace referencia el artículo 98.4 de la Ley de Responsabilidad Juvenil, como así consta en el acta visible a fojas de la cuarenta y seis a la cuarenta y nueve del expediente últimamente indicado y en el DVD número dos con número de folio 2432009.


5. El cuatro de agosto de dos mil nueve el Juez de Garantía emitió auto de apertura a juicio como consta a fojas de la ochenta y dos a la ochenta y cuatro del referido expediente **********.


6. El veintinueve de enero de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista por los artículos 108 y 110 de la Ley de Responsabilidad Juvenil, como puede corroborarse en el acta visible a foja ciento doce del multireferido expediente y en el DVD número cuatro con folio 3862010.


7. El cinco de febrero de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 119.1 de la Ley de Responsabilidad Juvenil, que dice:


"Artículo 119.


"1. El Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente, en su caso, sin resolver la cuestión sobre la individualización de la medida, y fijará fecha para la realización de una audiencia dentro de los tres días siguientes que podrá ampliarse hasta por otros tres a solicitud del adolescente, a efecto de determinar la individualización de la medida sancionadora."


Lo cual puede constatarse en el acta de esa fecha, visible a foja ciento trece del expediente ********** y en el DVD número cinco con folio 4322010.


8. El trece de febrero de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia prevista por el numeral 119.2 de la Ley de Responsabilidad Juvenil, a través de la cual se individualizó la sanción a **********, como consta a foja ciento veintitrés del multicitado expediente de responsabilidad juvenil.


9. El diecisiete de febrero de dos mil diez se llevó cabo la audiencia prevista por el numeral 119.3 del ordenamiento jurídico en consulta, en donde se determinaron las medidas sancionadoras a imponer al hoy quejoso, como puede corroborarse a foja ciento veinticinco del expediente ********** y en el DVD número siete con folio 4962010.


10. El propio diecisiete de febrero de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia prevista por el numeral 119.4 de la Ley de Responsabilidad Juvenil para dar lectura integral a la sentencia respectiva; como es visible a fojas de la ciento treinta y dos a la ciento cuarenta y seis del expediente ********** y en el DVD número siete con folio 4972010.


11. Consta en los registros escritos y videograbados mencionados en el punto que antecede que, entre otras cosas, en su sentencia el Juez de Juicio del Juzgado de Responsabilidad Juvenil consideró lo siguiente:


a) Quedó acreditada la existencia de hechos constitutivos del delito de lesiones dolosas calificadas, así como la responsabilidad de ********** en la comisión del mismo.


b) Por lo anterior, se impuso al acabado de nombrar, la medida sancionadora consistente en libertad vigilada con la prohibición de obligarlo a no salir de su domicilio durante el tiempo de un año, sin afectar la asistencia a su trabajo y escuela.


c) Se le absolvió al sentenciado del pago de la reparación del daño.


12. Inconformes con la resolución anterior, el adolescente a quien se atribuyó la conducta delictuosa y su defensor privado, interpusieron el recurso de apelación que radicó la S. de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia del Estado con el número **********, en donde se celebró la audiencia respectiva el diez de junio de dos mil diez, como consta a fojas de la dieciocho a la cincuenta y nueve del mencionado toca, en donde dicha S. confirmó la sentencia dictada por el Juez de Juicio.


13. La precitada sentencia de diez de junio de dos mil diez es la que constituye el acto reclamado que se analiza aquí y ahora.


Llevada a cabo la relación de antecedentes que precede, debe hacerse énfasis que la S. de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia del Estado confirmó la sentencia apelada al considerar, entre otras cosas, que se surtieron los particulares previstos por el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidad Juvenil, en términos de su artículo 6, que dice:


"Artículo 298. La sentencia se dictará de conformidad con lo dispuesto en este código para las resoluciones judiciales.


"Se...

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