Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Carlos Hidalgo Riestra.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, 143
Fecha de publicación01 Diciembre 1990
Fecha01 Diciembre 1990
Número de resolución733/90
Número de registro238
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado C.H.R. en el amparo directo 733/90:


D. del punto de vista de mis compañeros Magistrados, en razón de las siguientes consideraciones: como pudo apreciarse de autos, el tercero perjudicado jamás compareció a juicio, ya que actuó la madre de éste en su carácter de gestora oficiosa, y aunque al entablar la reconvención adjuntó un poder judicial, tal calidad de apoderada nunca le fue reconocida por el juzgador. Ahora bien, aquel carácter de gestora de oficio resulta insuficiente para haber reconvenido por la acción de divorcio basada en la causal prevista por la fracción I, del artículo 267 del Código Civil del Estado de Colima, pues no hay que perder de vista que la figura jurídica de la gestión de negocios equivale a un cuasi-contrato por medio del cual, cuidando uno espontáneamente de los bienes o negocios ajenos sin mandato de su dueño, queda obligado a rendir cuentas, y tiene derecho al reintegro o abono de sus desembolsos; o sea que más bien encuadra en los asuntos pecuniarios o de bienes pero no en los que se ventilan cuestiones eminentemente personalísimos, como en el justiciable, dada la naturaleza propia de las prestaciones que se reclaman. Abundando en lo anterior, debe recordarse que el matrimonio constituye la base más sólida en que descansa la organización social y que el divorcio sólo se acepta en forma limitativa, cuando concurren las causales que señala la ley y media la petición expresa del cónyuge ofendido, de tal manera que jamás podrá prosperar un divorcio sin reclamación de parte interesada, habida cuenta que esa petición no puede formularla válidamente un simple gestor, tanto menos que aún ocurriendo alguna causal de divorcio, ella se extingue si media un perdón expreso o tácito, y nada de esto puede conocerlo, lógicamente el gestor que actúa en ausencia del interesado y trata de protegerlo, ya que puede suceder que el cónyuge ofendido no pretenda divorciarse, para no demeritar sus relaciones con los hijos o por otra razón similar. Además de lo anterior, la reconvencionista nunca señaló el hecho concreto del adulterio, ya que sólo dijo que: "acabo de enterarme que la ahora demandada cometiendo adulterio, procreó un hijo con el señor E.V.U. ...", sin abundar sobre las circunstancias de modo, tiempo y espacio para que a su vez la demandada reconvencional tuviera opción de referirse a dichas cuestiones, lo que indudablemente le ocasionó un estado de indefensión, situación que incluso fue oportunamente alegada...

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