Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Carlos Hidalgo Riestra.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990, 594
Fecha de publicación01 Diciembre 1990
Fecha01 Diciembre 1990
Número de resolución1136/89
Número de registro240
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado C.H.R. en el amparo directo 1136/89:


No estoy conforme con el criterio mayoritario y voto porque se niege el amparo, de acuerdo con las siguientes reflexiones: La acción ejercitada ante la potestad común fue la del reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio y esa acción la intentó A. de la C.L. como madre de un menor, señalando como demandado a la sucesión al señor R.R.R.. Esto importa destacarlo, porque el Código Civil del Estado de Colima es muy claro en sus artículos 369 y 388 que categóricamente expresan: el primero, que el reconocimiento de un hijo ilegítimo debe hacerse, en el acta de reconocimiento o por acta especial ante el oficial del Registro Civil o en escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa; y el segundo, que las acciones de investigación de paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Y como quiera que en la especie no se está en ninguno de los casos que regulan tales dispositivos, es obvio la improcedencia de la acción, porque nadie alegó ni menos probó, que hubiera un reconocimiento registral de parte del finado R.R.R. respecto del menor de que se trata, ni tampoco que ese reconocimiento se hubiese producido en escritura pública o en un testamento o bien por confesión judicial directa y expresa; y si a lo anterior se agrega, que la acción se ejercitó en contra de la albacea de la sucesión del sedicente padre, es lógico entender que la demandada jamás podría reconocer al hijo adulterino, por la sencilla razón de que ella misma no pudo ser la engendradora del producto de la concepción, dado que se trata de una mujer. Y si bien existe una regla de excepción contenida en el segundo párrafo del último numeral ya citado, cuando dice que: "si los padres hubiesen fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad", ello resulta intrascendente por ser indiscutible que el uso del adverbio de tiempo "durante" que equivale a la locución "mientras dure una cosa", obliga a convenir que el estado de minoría de los hijos debe ser concomitante a la vida de los padres, cuando menos en un día o en una hora o hasta en un minuto, pero que, adversamente, si muere el padre antes de que nazca el hijo, ya no puede operar la apuntada regla de excepción por no estarse en la hipótesis regulable, debiendo en cambio atenderse a la regla general. Este punto de vista es acorde, con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR