Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rogelio Camarena Cortés.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 985
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución28/93
Número de registro280
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado R.C.C.:


"Me permito diferir de la mayoría, que en el presente asunto resolvieron conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, por las siguientes razones.


"Primeramente cabe señalar que para conceder el amparo, mis compañeros simplemente expresan: es fundado el concepto de violación en que se aduce violación al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; después, hacen glosa de las razones que tuvo la Magistrada responsable, para declararse incompetente; en seguida, expresan una serie de argumentos en relación a los artículos 56 y 69 de la Ley Agraria, y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; concluyen, concediendo el amparo.


"Ahora bien, ninguno de los argumentos que sirvieron de motivación a mis compañeros para conceder el amparo, fueron alegados por la quejosa en su demanda de garantías, por lo que es evidente que están supliendo la deficiencia de la queja en un caso no permitido por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo (en la sentencia no se menciona que están supliendo la deficiencia de la queja, circunstancia explicable, precisamente porque están conscientes de que en el presente asunto no cabía tal suplencia, ya que no estamos ante la presencia de alguno de los individuos a que se refiere el artículo 212 de la referida Ley de Amparo).


"En cambio, lo que sostengo es que debe negarse el amparo porque los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados e inconducentes, tal y como lo propuse en el proyecto de mi ponencia.


"Así, por cuestión de método, se analiza primeramente el concepto de violación hecho valer en segundo término. En él se aduce, en esencia, que el proveído reclamado contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque carece de base de sustentación jurídica, dado que no está fundado ni apoyado en la ley. Lo así alegado resulta infundado, pues de la lectura pormenorizada del acuerdo impugnado, se advierte que el tribunal responsable desechó la demanda que le presentó el hoy quejoso, por considerar que a su juicio, es la asamblea ejidal correspondiente la que debe tramitar y resolver la cuestión que le planteó el agraviado (relativa a la tenencia de un lote de terreno que se dice está ubicado en la zona urbana ejidal de poblado denominado "El Verde", municipio de El Salto, J., y porque la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, agregó, no le otorga a dicho tribunal responsable, competencia para conocer de ese tipo de asuntos, máxime, dijo, que si en el caso ya existe certificado de derechos a solar urbano o que a futuro expida el Registro Agrario Nacional, los actos subsecuentes serán regulados por el derecho común, añadiendo, a mayor abundamiento, que si en la especie se trata de un ilícito, sería la autoridad judicial quien debería conocer del presente caso, que por tanto, concluyó la responsable, lo procedente era desechar la demanda de mérito. Ahora bien, para arribar a dicha determinación, el tribunal responsable se apoyó en lo que disponen los...

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