Voto num. III.3o.C.86 C, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.C.86 C
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de registro1076
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado J.F.C.: Me aparto del criterio de la mayoría porque en mi opinión debió otorgarse la protección federal de acuerdo con lo siguiente: El acto reclamado consiste en el proveído de la Sala a través del cual desechó por extemporáneo el recurso de apelación que el quejoso interpuso contra el acuerdo por el que el Juez de primera instancia decretó la caducidad de la instancia en el juicio natural que es un ejecutivo mercantil.-

El pagaré fundatorio de la acción se suscribió el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por tanto, justo como lo admiten mis compañeros Magistrados, no son aplicables a la controversia las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, debido a que el artículo primero transitorio prohíbe su aplicación en créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas, y de acuerdo también con la jurisprudencia que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio, página 467, que señala: "CRÉDITOS CONTRATADOS. ALCANCE DE LAS REFORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-

Lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto de referencia, en el sentido de que sus disposiciones no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la vigencia del mismo, a juicio de este tribunal es aplicable a toda clase de créditos sin restringirlo a los bancarios, pues así se desprende del texto expreso de la ley.". Pero ello correspondía decidirlo previamente a la autoridad responsable en la sentencia que pusiera fin a la apelación, ya que es incorrecto desechar un recurso con base en las mismas razones que habría para considerarlo infundado. Al respecto invoco, por las razones que la informan, la jurisprudencia 203 del Tomo VI, del último A. al referido Semanario, que previene: "DEMANDA DE AMPARO. ADMISIÓN.-

No es lógico ni jurídico fundarse para desechar una demanda de amparo, en las mismas razones que habría para negar la protección federal.".-

El Juez de primer grado al decretar la caducidad de la instancia indudablemente aplicó la legislación reformada, dado que antes de las reformas la ley mercantil no contenía la figura de la caducidad.-

Si precisamente la resolución apelada se fundó en preceptos que forman parte de las...

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