Voto num. VI.P.11 P, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.P.11 P
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de registro1155

Voto particular del Magistrado D.C.F.: He disentido del criterio de la mayoría, que en este caso, con base en las consideraciones que sustentan la ejecutoria, decidió conceder un amparo para efectos, cuando a mi juicio debió ser total.-

Para fundar esta actitud es preciso tener presente la clasificación doctrinal del delito en orden al tipo, que comprende a los tipos fundamentales o básicos, en los cuales los elementos que los integran, sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas, tal es el caso del artículo 221 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, que dice como sigue: "Comete el delito de violación el que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo. ...", y cuya sanción se regula en el párrafo segundo del propio dispositivo, diciendo al efecto que dicha conducta se sancionará con prisión de tres a ocho años y multa de tres a treinta días de salario.-

Por otro lado, los tipos especiales se desprenden del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura autónoma, con su propia penalidad, que puede ser agravada o atenuada, por lo que el tipo especial será cualificado o privilegiado, según el caso.-

Así, corresponde a esta clasificación el delito de violación, previsto en el artículo 226 del referido ordenamiento sustantivo, mismo que define la violación entre parientes por afinidad en la línea recta descendente o ascendente, o entre ascendientes o descendientes adoptivos, que atentos a esa propia disposición tiene una pena especial (seis a veinte años de prisión y multa de cuatro a cuarenta días de salario).-

La doctrina atiende también a los llamados tipos complementados, igualmente conocidos como circunstanciados o subordinados, que se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario a la anterior clasificación (especiales), no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que prevalece el mismo; dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que pueden ser cualificados o privilegiados. Una nota de distinción de estos tipos, consiste, en que el legislador precisa la hipótesis en los que a la pena correspondiente a un delito se le puede agregar otra. Ejemplo de ello lo constituye el tipo establecido en el artículo 269 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que autoriza aumentar las sanciones, de uno a seis años de prisión, cuando el...

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