Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Alejandro Sánchez López.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 1050
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución281/2002
Número de registro20147
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado A.S.L.: Con todo respeto me permito disentir de lo resuelto por la mayoría, en los autos del amparo directo 281/2002, con base en las razones asentadas en la ponencia que inicialmente presenté y que no fue aprobada, cuya consideraciones son del tenor literal siguiente: "CUARTO.-El quejoso afirma que la Sala responsable varió la litis porque introduce consideraciones que no tomó en cuenta el Juez de primer grado.-Esta aseveración del quejoso es inoperante, porque no precisa en sus conceptos de violación cuáles son las consideraciones que introduce la Sala responsable indebidamente, máxime que su aserto no lo sustenta en algún razonamiento jurídico, ni combate, además, las consideraciones fundamentales en que se apoyó la Sala responsable para determinar el sentido de su fallo, es decir, para confirmar la sentencia pronunciada en primera instancia, motivo del recurso de apelación.-En este aspecto resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 173, páginas 116 y 117, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo sumario es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.’.-El solicitante del amparo, a lo largo de los conceptos de violación, argumenta que con los autos del expediente 706/99, del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, y la confesión expresa de la aquí tercero perjudicada, demostró...

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