Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Victorino Rojas Rivera.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1981
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1080/2004
Número de registro20423
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado V.R.R.: Disiento de la mayoría sólo en la parte considerativa por la que se determina la improcedencia de la violación procesal relativa al desechamiento de la prueba pericial contable como tal en el juicio de amparo directo y estima, por tanto, que su reclamación es en el juicio de amparo indirecto.-Ya este Tribunal Colegiado había sostenido -en un caso análogo, como lo es la ejecutoria por la que resolviera el juicio de amparo directo número 824/2004, promovido por A.A.L.R.- que la inadmisión de la pericial contable era reclamable en el juicio de amparo directo como una violación a las reglas legales que rigen el procedimiento y, luego de establecerse la naturaleza y objeto de la prueba pericial en general así como su función en el juicio, se consideró la legalidad de su desechamiento con base en que lo que se pretendía con la pericial contable era que los peritos fueran quienes, analizando los documentos respectivos, determinaran si el oferente de la prueba prestó servicios o no para su contraparte, además de que debían determinar el salario, comisiones y venta de productos, cuando esa determinación no era materia de dicha prueba, sino función exclusiva de la autoridad jurisdiccional, es decir, la prueba no tenía como propósito específico el de ilustrar a la autoridad resolutora sobre conocimientos técnicos sino sustituirse a ésta; habida cuenta que los términos de su ofrecimiento fue no como prueba sino más bien de una pesquisa por hacerse en forma genérica e imprecisa en los documentos que se llevaran en el centro de trabajo. Este criterio lo reitero por estimar que no sólo debía prevalecer en el caso concreto sino estimarse, además, que la regla de la procedencia de esa violación procesal en el juicio de amparo directo es acorde al supuesto jurídico previsto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y su interpretación por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 358 que se publica en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 303 y siguiente, del rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.".-En tanto que la circunstancia de que la contraparte del oferente de la prueba quedara inaudito en el caso de que se otorgara la protección constitucional contra su inadmisión, me parece que...

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