Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 126/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23279
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2130
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL ENTONCES DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, ACTUAL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de A., ya que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


A. El Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el nueve de diciembre de dos mil diez, el amparo en revisión ********** (del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), consideró en lo que interesa lo siguiente:


"SEXTO. ...


"De lo anterior, se desprende, como lo dice el recurrente, que en el acuerdo impugnado se indicaron los fundamentos y motivos por los cuales la representación social solicitó al quejoso que compareciera ante aquélla a rendir su declaración ministerial en calidad de indiciado, y hecho lo anterior, procediera a ofrecer las pruebas que estimara pertinentes, citando, entre otros, los artículos 73 y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, preceptos que, en lo que interesa el presente asunto, establecen lo siguiente:


"‘73. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.’. ‘128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido; II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante; III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa; e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y, f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este código. Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes. De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones; ...’


"De los anteriores artículos se desprende lo siguiente:


"1. Que toda persona tiene obligación de comparecer ante el Ministerio Público, cuando sea citado. 2. Que la comparecencia ante esa autoridad puede ser voluntaria o derivada de una detención. 3. Que una vez que comparezca se le hará saber la imputación que se le realiza, su acusador, así como los derechos que le otorga la Constitución, los cuales son: a) Se puede reservar su derecho a declarar, hasta en tanto sea asistido por un abogado o persona de su confianza. b) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa. c) Que se le conceda su libertad provisional bajo caución, en caso de solicitarla. d) Que se le reciban los testigos y pruebas que ofrezca. Ahora bien, se considera correcta la determinación del ministerio público, ya que el acto reclamado se debe considerar en su integridad, tanto en la parte en la que se cita al quejoso en su calidad de probable responsable a comparecer ante la autoridad ministerial en términos del artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, y no únicamente en lo relativo a que se negó a acordar su escrito de ofrecimiento de pruebas, hasta en tanto se presentara a rendir su declaración ministerial en calidad de indiciado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros fundamentos, en el artículo 128 del citado código, por existir una denuncia en su contra. Lo anterior es así, dado que como lo dispone la fracción III del aludido artículo, en cuanto el inculpado se presente voluntariamente ante el ministerio público federal, se procederá de inmediato a recibirle las pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se entorpezca la averiguación previa, por lo que los efectos de la comparecencia del indiciado ante el representante social, es con la finalidad de respetar la garantía de defensa prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, en relación con el último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la citada garantía prevé la posibilidad de que a toda persona imputada, en la que se considera tanto a inculpado como indiciado, se le reciban las pruebas que estime necesarias. Para ello, es necesario que el inculpado conozca la acusación que existe en su contra, quién la formula, y todos los elementos y datos que obran en su contra, sólo así, estará en posibilidades de entablar una defensa adecuada, y ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes. Así es, el hecho de que la representación social solicite la comparecencia del indiciado con la finalidad de rendir su declaración ministerial, previo a que ofrezca pruebas, no trae como consecuencia violación alguna a la garantía de defensa; contrario a ello, le da aplicación, puesto que una vez que el compareciente conozca todos los detalles de la averiguación previa, podrá formular su defensa adecuada, ya que así sabrá qué elementos de prueba son conducentes para desvirtuar las imputaciones existentes en su contra. Además, tal situación le da celeridad al procedimiento, pues evita que el indiciado promueva medios de prueba que no tengan relación con los hechos, y que su desahogo sea innecesario, al ignorar con exactitud cuáles son los cargos en su contra, así como los datos o elementos que existen. De esta forma el Ministerio Público integrará debidamente la averiguación, y el indiciado estará en posibilidad de presentar una defensa con conocimiento de causa. Asimismo, se debe considerar que si bien la garantía de defensa se encuentra plasmada constitucionalmente, no debe perderse de vista que la legislación secundaria es la que debe establecer los lineamientos y cauces para respetarla, siendo el caso lo previsto en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales. Aunado a lo anterior, no se soslaya que junto con la garantía de defensa, el indiciado también tiene la facultad de reservarse su derecho a declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127, fracción III, inciso a), del Código Federal de Procedimientos Penales. Por tanto, se concluye que para que el ministerio público esté en posibilidad de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por el indiciado, éste debe comparecer ante aquél a rendir su declaración, en la que se le harán saber sus derechos constitucionales y se le facilitarán los datos necesarios para que pueda realizar una defensa adecuada, teniendo el derecho de reservarse a declarar, en caso de que lo estime pertinente, y hecho lo anterior, podrá ofrecer las pruebas que estime idóneas, pudiendo reiterar las que ya promovió. En las relatadas condiciones, al resultar fundado el agravio estudiado, lo procedente es revocar la resolución que se revisa, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. SÉPTIMO. Atendiendo al criterio sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis número I.10o.P.4 P,(1) de rubro: ‘INDICIADO, GARANTÍAS DEL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETARLAS NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’, se concluye que pudiera ser contrario al sostenido por este Tribunal Colegiado, en la presente ejecutoria, ya que se ha resuelto que el indiciado para que pueda ofrecer pruebas en la averiguación previa debe comparecer ante la autoridad ministerial a rendir su declaración, teniendo el derecho para reservarse; ello, con la finalidad de que conozca sus derechos constitucionales, así como la acusación, quién la formula, y los elementos que obren en su contra, y así pueda entablar una defensa adecuada. En atención a lo anterior, remítase copia certificada de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar."


B. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (ahora Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del citado circuito), al resolver el amparo en revisión **********, consideró esencialmente:


"SEXTO. ... El recurrente menciona en otro de los agravios que el Juez de amparo, hace una inexacta aplicación del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, siendo que los supuestos regulados por dicho numeral son distintos a los actos reclamados en el juicio de amparo, pues aquél señala que el actuar del Ministerio Público se da en dos supuestos: cuando el inculpado es detenido o cuando se presente voluntariamente ante la propia representación social; hipótesis que no se cumplen en el presente caso, ya que la petición del impetrante fue hecha por escrito, por tanto, deben operar a su favor las garantías constitucionales previstas por el artículo 20, apartado A, en sus fracciones V, IX y X, cuarto párrafo; al no existir precepto legal que las limite; argumento que también es fundado por las razones siguientes: En primer lugar, es importante destacar que una petición es fundada cuando concurren los presupuestos de hecho y de derecho que las justifique; esto es, en la especie es un hecho probado y reconocido por la propia autoridad responsable que el quejoso ********** tiene la calidad de indiciado dentro de la averiguación previa ********** que se instaura en la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, como se desprende del acuerdo transcrito supralíneas que constituye el acto reclamado, por ende, el indiciado cuenta con el derecho público subjetivo que como garantía le otorga la Constitución Federal en el artículo 20, apartado A, es decir, las garantías que concede la Carta Magna producen las consecuencias que prevén una vez que el gobernado se encuentra en el supuesto de la ley, las que deben ser respetadas sin condición alguna, sólo observando las limitaciones contempladas por la propia ley para cada caso concreto. En ese orden, no puede tenerse como presupuesto que condiciona la vigencia de las garantías constitucionales, el hecho de que hasta que sea detenida la persona o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público Federal como el momento a partir del cual se pueden hacer valer tales prerrogativas o sean respetadas por el representante social, como incorrectamente lo señala la responsable, al aplicar el artículo 128 del código federal adjetivo; cuenta habida de que las garantías contempladas por nuestra Carta Magna constituyen un derecho público subjetivo que a su vez se traduce en una obligación de respeto de las autoridades, con los requisitos y límites que las propias leyes establezcan; de ahí que no resulte aplicable el criterio sustentando por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se basa el Juez de A. en la sentencia sujeta a revisión, emitido en la tesis bajo el rubro: ‘DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.’, por tratarse de un supuesto distinto al que nos ocupa; esto es, el criterio mencionado es aplicable cuando el Ministerio Público, en la etapa de investigación, con la comparecencia o detención de las personas, determina si el detenido tiene la calidad de indiciado o de testigo de los hechos, momento en que es factible cumplir y hacer cumplir las garantías individuales; y en el caso a estudio, como ya se dijo, la autoridad responsable reconoce plenamente la calidad de indiciado del impetrante y, por ende, éste se encuentra plenamente facultado para ejercer sus derechos constitucionales. En efecto, en las reformas al artículo 20 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se asentaron las bases para que el presunto responsable de algún ilícito contara con una defensa adecuada consistente en darle la oportunidad de aportar pruebas o la posibilidad de promover todos los medios de defensa frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de su defensa, derecho que se hizo extensivo en la fase de la averiguación previa, en términos del último párrafo del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, que señala: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.’. Así las cosas, la fracción V referida, ordena recibir al inculpado los testigos y demás pruebas que ofrezca. En este último concepto caben todos los medios conducentes a formar la convicción del juzgador, en el presente caso, del Ministerio Público en la etapa de investigación. En el régimen procesal penal de nuestro país se abre la posibilidad para la recepción de cualquier prueba pertinente; esto es, la potestad probatoria del indiciado sólo se detiene cuando se trata de medios reprobados por la ley o la moral, o de probanzas inconducentes, frívolas o inútiles; el propósito es la obtención de la verdad a través de procedimientos lícitos, lo que permite que ingrese al proceso, con plena eficacia, el resultado de la actividad probatoria; objetivo que, inclusive, deriva de la facultad otorgada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional, quien cuenta con amplia libertad de actuación para allegarse de todos los medios necesarios encaminados a conocer la verdad histórica, necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en cuenta también los datos que le son presentados por las partes, entre los que se encuentra el indiciado, sin sujetarse a rigorismos o formulismos que se contrapongan a las disposiciones constitucionales, pues la finalidad de las reformas a nuestra Carta Magna de mil novecientos noventa y tres, en el aspecto que nos ocupa, fue la de eliminar antiguas prácticas vejatorias e infamantes a las que se encontraba sujeta una persona sometida a una investigación por hechos presumiblemente delictivos. También, en torno a la prueba, la fracción VII del numeral mencionado de la Constitución Federal, dispone que le serán facilitados (al indiciado) todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. Lo anterior significa que el indiciado por sí o por conducto de su defensor necesita acudir al expediente para proveerse de los medios necesarios para su defensa. En concordancia con la garantía referida, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que resulta aplicable para los efectos de la investigación instaurada contra el peticionario de garantías por el Ministerio Público Federal señalado como responsable, en su artículo 13, señala: ‘A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere esta ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base a la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas. No se concederá valor probatorio a las actuaciones que contengan hechos imputados al indiciado, cuando habiendo solicitado el acceso a las mismas al Ministerio Público de la Federación, se le haya negado.’. Este precepto establece la obligación del Ministerio Público Federal de proporcionar al indiciado y a su defensor, la información necesaria y conducente, que obre dentro de la averiguación previa, para el efecto de que puedan ofrecer las pruebas necesarias para una defensa adecuada, con la única limitante que el representante social sólo podrá proporcionar la información relacionada con los hechos que se le imputan, guardando el sigilo respecto a la información que no depare una afectación al indiciado; además, se hace patente que no tendrán valor probatorio las actuaciones que guarden relación con los hechos atribuidos al indiciado que no se hagan de su conocimiento, cuando se haya solicitado el acceso a la información correspondiente; lo que evidentemente reitera la obligación del Ministerio Público Federal de respetar las garantías constitucionales otorgadas al indiciado, de lo contrario toda su actuación carecería de valor probatorio, lo que repercute en forma importante el interés de la sociedad, al no cumplir cabalmente con la facultad que le confiere la Carta Magna en la investigación de los ilícitos y de los delincuentes, lo que impide un eficaz ejercicio de la acción penal, a favor de la impunidad, como resultado de las prácticas ilegales del representante social. La garantía prevista en la fracción IX del precepto constitucional que se analiza, se refiere al derecho que tiene el inculpado ‘desde el inicio de su proceso (a ser) informado de su derecho que a su favor contiene esta Constitución’. En correlación a lo manifestado en el párrafo precedente, la garantía aquí mencionada trata de facilitar la defensa del inculpado al patrocinio de las disposiciones constitucionales que lo protegen y que, indirectamente, sustentan una buena administración de la justicia; también, la citada fracción, establece el derecho a una defensa adecuada; lo que resulta indispensable para calificar si el proceso se ha desarrollado debidamente o si existe causa para anular actuaciones por no contar con una defensa adecuada, la que puede ser ejercida por el propio inculpado, por conducto de su defensor o persona de su confianza; regla que es perfectamente observada por el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, cuyo comentario fue abordado en el párrafo anterior. Todo lo anterior revela que la garantía de defensa adecuada del indiciado, en la etapa de la averiguación previa, no se encuentra supeditada a que éste sea detenido o comparezca voluntariamente ante la autoridad investigadora, como indebidamente lo señala el Ministerio Público Federal responsable en la resolución reclamada, al hacer una inexacta aplicación del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues dicho numeral más que un derecho condicionado a favor del indiciado, como lo hace suponer la responsable, establece una obligación a cargo de la autoridad, de hacer del conocimiento del indiciado las garantías que le otorga la Constitución Federal, cuando éste haya sido detenido o se presente voluntariamente a declarar; supuestos en los que no se encuentra el directo quejoso **********. Además, es importante destacar que el hecho de que, según la autoridad investigadora, en el presente caso no se cumplan con los supuestos que previene el precepto legal de referencia, sea razón suficiente para que el representante social federal tenga la facultad de condicionar el respeto a las garantías constitucionales del indiciado, es obvio que ello es ilegal; cuenta habida de que la eficacia de tales prerrogativas se actualiza desde el momento en el que se le reconoce la calidad de indiciado, y no hasta que comparezca o sea detenido; es decir, resulta contrario a la Constitución que el respeto a las garantías se condicione hasta que el presunto responsable comparezca ante el representante social federal o sea detenido, como lo requiere la autoridad responsable en el caso que se analiza, lo que resulta incorrecto si se toma en cuenta que el indiciado además cuenta con el derecho público subjetivo de no declarar si así lo desea (fracción II del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal); por lo que resulta evidente que las garantías individuales para una defensa adecuada otorgadas a favor del indiciado en la etapa de la averiguación previa, sólo pueden ser limitadas en los términos que establezca la propia Constitución Federal, o la ley, como sería el caso de que se infrinjan disposiciones de orden público o se afecte el interés general, ejemplo de ello es la facultad que se concede al Ministerio Público Federal de mantener el sigilo en la investigación, pero sin vulnerar el derecho que tiene el indiciado de ser informado en forma directa o por conducto de su defensor de todos los datos y pruebas que existan en su contra, en los términos precisados en esta ejecutoria. De igual forma, el representante social federal tiene la potestad, que a su vez constituye una obligación, de desahogar todas las actuaciones y pruebas necesarias para la comprobación de los hechos presumiblemente ilícitos, inclusive sin necesidad de la presencia del indiciado o defensores durante su desahogo, siempre y cuando lo permitan la naturaleza de las actuaciones y diligencias a desarrollar durante la averiguación previa. Al respecto resulta aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. LXXXII/2001, que aparece publicada en la página 174 del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil uno, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que a la letra dice: ‘DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU OBSERVANCIA NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). También en apoyo a lo expuesto en la presente ejecutoria, resulta aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el que comparte este órgano colegiado, en la tesis III.2o.P.9 P, visible en la página 560 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘PRUEBAS. OFRECIMIENTO DE. AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL INCULPADO CUANDO NO SON RECIBIDAS EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, tampoco es dable exigir la comparecencia del quejoso **********, cuando es un hecho notorio público, que dicho indiciado se encuentra actualmente asegurado a disposición de una Corte Penal de los Estados Unidos de América, sujeto a un procedimiento de extradición con motivo de una orden de aprehensión librada en su contra por un Juez Federal de este país, circunstancia que es del pleno conocimiento de la autoridad responsable, ya que la propia institución de la Procuraduría General de la República, a la que pertenece, fue la que ejercitó la acción penal correspondiente y la que interviene en el procedimiento de extradición; suceso que hace más patente la violación a las garantías del impetrante, al imponerle una obligación que dada su actual situación jurídica, sabe no es posible cumplir, dejándolo en total estado de indefensión. Por último, el recurrente en otro de los agravios aduce que el Juez de A. no hace pronunciamiento alguno, en relación a lo señalado por la autoridad responsable en la resolución que se impugna, respecto al poder general para pleitos y cobranzas otorgado por el quejoso; al manifestar la responsable que ninguna persona puede comparecer a través de representante legal y menos como indiciado, haciendo una indebida apreciación del artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en lo único en que no se permite apoderado legal es en la presentación de denuncias, a menos que se trate de una persona moral; argumento que resulta fundado, siendo que el Juez de A. no hizo pronunciamiento al respecto como lo refiere el recurrente; por tanto, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de A., este órgano colegiado procede al análisis de la violación reclamada, en los términos que a continuación se mencionan. En la parte conducente de la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad responsable Fiscal Especial de la Coordinación General de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, al pronunciarse en relación al testimonio de la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número **********, en la cual consta el poder general para pleitos y cobranzas conferido por el quejoso a favor de sus defensores; se determinó lo siguiente:


"‘Aunado a lo anterior, es de hacerse notar que la escritura pública, exhibida en copias certificadas, es un poder para pleitos y cobranzas, siendo que ninguna persona puede comparecer a través de representante legal y menos como indiciado’.


"Ahora bien, mediante escrito presentado por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del quejoso **********, señaló como concepto de violación, en relación a la parte de la resolución impugnada antes transcrita, que la responsable con ausencia de toda motivación y fundamentación, señaló que el ejercicio de defensa del inculpado por conducto de defensor tiene límites y que ninguna persona puede comparecer a través de representante legal y menos como indiciado. Además, aduce el promovente, que la designación de apoderado se hizo con la finalidad de que se les reconociera su personalidad como defensores y tuvieran acceso a las constancias de la averiguación previa para lograr una defensa adecuada en pleno ejercicio de sus garantías individuales. El anterior argumento resulta fundado, al encontrarse relacionada dicha violación con las demás transgresiones alegadas que fueron estudiadas en esta ejecutoria y que resultaron fundadas. En efecto, la designación de defensores particulares o de apoderados legales, en la etapa de averiguación previa, es una garantía con la que cuenta el indiciado para lograr una adecuada defensa; por tanto, al concluirse en esta ejecutoria que la autoridad responsable no se encuentra facultada para ordenar la ratificación del escrito presentado por el impetrante en su carácter de indiciado dentro de la averiguación previa que se instaura en su contra, resulta evidente que tampoco se le puede coartar el derecho a la designación de defensores o apoderados para su defensa. Así mismo, del escrito presentado por el impetrante, así como del poder notarial exhibido ante la autoridad responsable, no se advierte que la intención de éstos sea con la finalidad de comparecer ante dicha autoridad como si se tratara del propio indiciado, como se menciona en la resolución impugnada; además de que no es lógico pensar que el representante social ignore los límites de la actuación de los defensores que establece la propia ley, restricciones que válidamente debe hacer cumplir en uso de las facultades que se le confieren, sin dejar de observar las garantías constitucionales, a las que ya nos hemos referido; por tanto, no existe motivo alguno para desconocer la personalidad de las personas designadas por el directo quejoso para su defensa dentro de la averiguación previa que se le instaura. En tal virtud, al resultar fundados los motivos de agravio que hace valer el autorizado del quejoso **********, en términos del artículo 27 de la Ley de A., procede modificar la sentencia sujeta a revisión emitida el **********, por el Juez Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********; y en su lugar sobreseer en el juicio de amparo, respecto del acto reclamado al procurador general de la República y titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que se reclaman del fiscal especial de la Coordinación General de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, consistente en el acuerdo dictado el dieciocho de abril del año en curso, dentro de la averiguación previa **********, con la finalidad de que se deje sin efectos dicho proveído y de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables, resuelva lo conducente a cada una de las peticiones que hace el director quejoso en el escrito que dio motivo al acto que se reclama; así como reconocer la personalidad de los profesionistas para los efectos y límites que marca la ley, en los términos precisados en esta ejecutoria."


En similares términos, el órgano colegiado resolvió el treinta y uno de enero de dos mil tres, el amparo en revisión **********.


Los fallos anteriores, dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"N.. registro: 184634

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: I.10o.P.4 P

"Página: 1737


"INDICIADO, GARANTÍAS DEL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETARLAS NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. En las reformas al artículo 20 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se asentaron las bases para que el presunto responsable de algún ilícito contara con una defensa adecuada consistente en darle la oportunidad de aportar pruebas o la posibilidad de promover todos los medios de defensa frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de su defensa, derecho que se hizo extensivo en la fase de la averiguación previa, en términos del último párrafo del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, que señala: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.’. Ahora bien, las garantías previstas en dicho precepto producen las consecuencias que prevé, una vez que el gobernado se encuentra en el supuesto de la ley ordinaria, las que deben ser respetadas sin condición alguna, sólo observando las limitaciones contempladas por la propia ley para cada caso concreto. En ese orden, al tratarse de las garantías otorgadas al indiciado, en la etapa de averiguación previa, en términos del numeral referido no se puede tener como presupuesto que condiciona la eficacia de tales prerrogativas, el hecho de que hasta que sea detenido o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público de la Federación como el momento a partir del cual el indiciado puede hacer valer sus derechos para una defensa adecuada, o bien, para que sean respetadas por el representante social, pues basta con que la autoridad investigadora le reconozca el carácter de indiciado al gobernado para que éste pueda hacer valer sus garantías constitucionales; cuenta habida de que las garantías contempladas por nuestra Carta Magna constituyen un derecho público subjetivo que a su vez se traduce en una obligación de respeto de las autoridades, con los requisitos y límites que las propias leyes establezcan. En consecuencia, es indebido que el Ministerio Público de la Federación condicione el respeto de las garantías del indiciado hasta que sea detenido o se presente voluntariamente ante él, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 del código federal adjetivo, siendo que este precepto legal, más que un derecho del indiciado, instituye una obligación en la actuación del representante social cuando se cumpla cualquiera de los dos supuestos señalados (detención o presentación voluntaria del indiciado).


"Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"A. en revisión **********. **********. Mayoría de votos. Disidente: J.O.V.. Encargado del engrose: J.G.L.A.. Secretario: Ó.E.M..


"A. en revisión **********. **********. Mayoría de votos. Disidente: J.O.V.. Ponente: J.G.L.A.. Secretario: Ó.E.M.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"N.. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. Esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, como se explica enseguida:


Según se advierte de la lectura de las ejecutorias antes transcritas, los dos Tribunales Colegiados discrepan sobre un mismo tema jurídico, consistente en determinar si el ejercicio de la garantía individual prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal en vigor, consistente en el derecho a ofrecer pruebas durante la etapa de la averiguación previa, está supeditado o no a la comparecencia ante la autoridad ministerial de la persona señalada como indiciada. Y con respecto a esta cuestión, ofrecen soluciones antagónicas:


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región sostuvo que la fracción III del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que en cuanto el inculpado se presente voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato a recibirle las pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se entorpezca la averiguación previa, por lo que los efectos de la comparecencia del indiciado ante el representante social es con la finalidad de respetar la garantía de defensa previa, prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, en relación con el último párrafo, constitucional, que prevé la posibilidad de que a toda persona imputada se le reciban las pruebas necesarias.


b) Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (ahora Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del citado circuito) determinó que basta con que el quejoso demuestre su calidad de indiciado en la averiguación previa para que cuente con la garantía que le otorga la Constitución Federal en el artículo 20, apartado A, fracción V, consistente en que se le reciban todas las pruebas, sin que ello esté condicionado a que esté detenido o a que comparezca voluntariamente ante la autoridad investigadora.


Dicho tribunal sostiene que el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales sólo establece la obligación de la autoridad de hacer del conocimiento del indiciado las garantías que le otorga la Constitución Federal, cuando éste haya sido detenido o se presente voluntariamente a declarar, supuesto en el que no se encuentra el quejoso.


De lo expuesto, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región condiciona el derecho de ofrecimiento de pruebas a la circunstancia de que el indiciado comparezca ante la autoridad ministerial, lo cual precisamente proscribe el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; de ahí que sea clara la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito haya adicionado a sus consideraciones jurídicas, en carácter de argumento "a mayor abundamiento", el hecho de que en el caso concreto sometido a su consideración no era posible exigir la comparecencia del indiciado porque este último se encontraba asegurado a disposición de una Corte Penal de los Estados Unidos de América. Lo anterior porque al ser una circunstancia invocada precisamente como argumento "a mayor abundamiento" permite inferir que no es la razón esencial o principal que motivó la interpretación constitucional del tribunal de mérito, y que sólo se trataba de una cuestión accidental y circunstancial que refuerza las consideraciones jurídicas previamente emitidas por él.


Ello se corrobora con la lectura de la tesis aislada emitida por dicho tribunal como consecuencia de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la cual, como ya se informó, está publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el T.X., marzo de dos mil tres, página 1737, de la que se advierte que el Tribunal Colegiado de mérito realiza una interpretación abstracta del artículo 20 constitucional, en conjunción con el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales y emite consideraciones jurídicas que son de aplicación general a todos aquellos casos en los que el indiciado no comparezca ante la autoridad ministerial a rendir su declaración, sin limitarse a aquellos supuestos en los que exista imposibilidad física o jurídica en llevarlo a cabo.


En este orden de ideas, es factible afirmar que su argumento "a mayor abundamiento" sólo es para reforzar o hacer más profuso su discurso, de tal modo que si se prescinde del mismo, no se modifica la interpretación de la garantía constitucional prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, realizada por dicho órgano jurisdiccional, y al ser contraria a la sustentada por el tribunal con el que ahora contiende, ello autoriza a sostener que está integrada la presente contradicción de tesis.


Lo anterior, en congruencia con la jurisprudencia del Tribunal Pleno, número **********, que se transcribió con anterioridad, en cuya parte considerativa se sostiene que: "Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos ...", supuesto que se actualiza en el presente asunto, como ya se demostró.


Por lo antes expuesto, es factible afirmar que en el caso sí existe contradicción de criterios y que ésta consiste en determinar si el derecho a ofrecer pruebas durante la etapa de averiguación previa está supeditado o no a la comparecencia ante la autoridad ministerial de la persona señalada como indiciada.


SEXTO. La solución del presente asunto requiere realizar una interpretación del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, antes de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"...


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. ..."


Según se aprecia, durante la etapa de la averiguación previa se le recibirán al inculpado las pruebas que ofrezca para desvirtuar el contenido de la denuncia o querella, así como de los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Público durante su investigación. Sin embargo, también es cierto que la propia Constitución Federal establece que dicha garantía se observará en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo cual se explica dadas las diferencias procedimentales que existen entre la averiguación previa y el proceso, pues la primera es la etapa de investigación y la segunda es el juicio o contradictorio propiamente dicho.


Este criterio interpretativo ha sido aplicado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia por reiteración y en la tesis aislada que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: 1a./J. 9/2006

"Página: 83


"DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no necesariamente debe ser un profesional del derecho la persona que asista a los inculpados cuando rindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal, porque la garantía de defensa consagrada en dicho precepto fundamental, que textualmente refiere: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan’, está sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto establezca el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva. En ese sentido, si el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales -el cual resulta aplicable al regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental- no señala la mencionada exigencia, es inconcuso que los inculpados pueden ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esas diligencias ministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente en un licenciado en derecho."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a. CLIX/2000

"Página: 427


"AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO A EXPEDIR AL INDICIADO COPIAS SIMPLES DE LA DENUNCIA O QUERELLA PRESENTADA EN SU CONTRA, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEFENSA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional de mérito, en todo proceso penal, el inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada y para tal efecto le serán facilitados todos los datos que solicite, y que dicha disposición igualmente resulta aplicable al indiciado en la averiguación previa, también lo es que tratándose de la etapa de averiguación del delito, el citado precepto, expresamente limita esa garantía a los términos y requisitos que las leyes secundarias establezcan. En estas condiciones, es inconcuso que si el artículo 26, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, contempla como derecho de todo indiciado que ha rendido su declaración ministerial, el relativo a que el Ministerio Público le expida únicamente copias simples de la denuncia o querella presentada en su contra, así como de las pruebas desahogadas en la averiguación previa y no copias certificadas de dichas constancias, ello en modo alguno vulnera las garantías consagradas en el artículo 20, fracciones VII y IX, constitucional, toda vez que el propio precepto de la Carta Magna dispone que tratándose de la averiguación previa, las garantías de defensa contenidas en dichas fracciones se otorgarán con las limitantes, términos y requisitos establecidos en las leyes secundarias, lo que significa que los datos que deban proporcionarse al indiciado para su defensa deberán ser acordes a lo que las leyes procesales dispongan. Además, la fracción VII del artículo 20 constitucional no exige que los datos que el indiciado, el inculpado o su defensor soliciten para preparar su defensa y que consten en la averiguación o en el proceso sean pedidos por escrito y ministrados en forma de copias simples o certificadas, sino que basta que el expediente respectivo sea puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo y tomar sus apuntes.


"A. en revisión **********. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.M.Q.M.."


Por tanto, es necesario acudir a la legislación ordinaria a nivel federal, en específico, al artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, para determinar cuáles son los alcances y límites de la garantía de ofrecimiento y desahogo de pruebas durante la etapa de averiguación previa en el proceso penal federal. Su contenido es el siguiente:


"Título segundo

"Averiguación previa


"Capítulo II

"Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa


"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:


"I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;


"II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;


"III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:


"a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;


"b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;


"c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;


"d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;


"e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y


"f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este código.


"Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.


"De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;


"IV. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y


"V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión."


Tal como se advierte de la lectura del supuesto normativo contenido en el primer párrafo de la norma recién transcrita, éste se refiere a una condición específica, que consiste en que el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal. Satisfecha esa hipótesis, es que la autoridad ministerial procederá de inmediato a hacerle saber al inculpado los derechos que le otorga la Constitución Federal, en particular: (i) el derecho de que se le faciliten todos los datos recabados hasta ese momento que faciliten su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá consultar el expediente en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, asimismo, (ii) el derecho de que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, las que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda.


De la estructura normativa anterior queda claro que si el indiciado comparece se le harán saber sus derechos. Lo que se desconoce es si la norma únicamente tiene la finalidad de determinar en qué momento se le harán conocer al indiciado sus prerrogativas constitucionales o bien, si se está refiriendo a una exigencia para poder ejercitarlos.


Una interpretación lógica y sistemática de la norma en análisis permite a esta Primera S. concluir que sólo se podrá ejercitar el derecho de ofrecer pruebas durante la averiguación previa a partir de que el indiciado comparezca personalmente ante la autoridad ministerial.


En primer lugar, es necesario atender a la naturaleza jurídica y funciones que desempeña la averiguación previa. Al respecto, esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


"En efecto, debe recordarse que toda averiguación previa se inicia con la noticia que el representante social federal tiene sobre la existencia de un delito, sea por que exista denuncia o querella formulada por la persona interesada o agraviada, o bien por la denuncia que sobre ese hecho realice alguna otra persona o autoridad administrativa, judicial o cualesquiera de sus órganos auxiliares (Policía Judicial Federal, Policía Preventiva, Policía Judicial de los Estados, u otras), debiéndose aclarar al respecto que esa noticia puede recaer sobre un hecho delictivo, no delictivo o simplemente lesivo sin responsabilidad de carácter penal.


"Cuando aunado a esa noticia del hecho investigado, existen una o más personas detenidas, el mecanismo real a seguir es que la policía judicial formule un parte informativo sobre esos hechos dirigido al Ministerio Público Federal y ponga a su disposición al o a los presentados, a los objetos e instrumentos materiales del delito y demás elementos afectos que se considere sean necesarios para acreditar, primeramente, la existencia del cuerpo del delito de que se trate, lo que en la especie, lo constituyó, entre otras ...


"Recibidos por el representante social federal el parte respectivo y los demás objetos afectos a la investigación, se inicia la averiguación previa federal respectiva, sin que todavía este servidor público ministerial pueda estar en posibilidades reales de tener la certeza de que esos hechos investigados sean o no delictivos, pues no obstante que hubiesen recibido ese tratamiento por parte de la policía judicial, es de señalarse que esta autoridad policiaca no es la competente para calificarlos, por tanto, y como consecuencia lógica, la autoridad ministerial procede inicialmente a cerciorarse del estado físico de los presentados y decreta su retención, ordenando simultáneamente, la práctica de diligencias necesarias para esclarecer y poder determinar si se está, primeramente, ante la presencia de un hecho delictivo, o en su caso, ante un hecho lesivo no penal.


"Esto es, desde que el representante social federal tiene noticia de un hecho presumiblemente delictivo, lo primero que debe ordenar es la práctica de diligencias tendientes a comprobar, primeramente, si existe cuerpo del delito federal denunciado, y subsecuentemente el desahogo de todas aquéllas tendientes a demostrar la probable responsabilidad del o los inculpados.


"...


"Una vez desahogadas las diligencias ministeriales de mérito, es cuando jurídicamente este servidor público ministerial se encontró en aptitud real, no sólo de saber si los hechos denunciados eran constitutivos de un ilícito federal, sino también, si los presentados, hoy recurrentes, tenían la calidad de inculpados o de testigos sobre esos hechos.


"Esto es, sólo hasta que son obtenidos los resultados de las diligencias ordenadas, entre ellos, los arrojados por los dictámenes periciales desahogados y el señalamiento hecho por sus captores y demás elementos de convicción desahogados, fue posible que el Ministerio Público Federal del conocimiento estuviese en aptitud de poder colmar en sus términos a esta garantía de defensa, pues fue hasta ese momento ministerial con base a los resultados obtenidos, que esta autoridad estuvo en posibilidades reales de conocer que las declaraciones que corrieran a cargo de los presentados sobre esos hechos, debían de desahogarse no en calidad de testigos, sino de inculpados.


"De ahí, que hubiese resultado lógico que fuera hasta ese momento en que se llevó a cabo el desahogo de esa declaración ministerial, y no antes, cuando fáctica y jurídicamente, se actualizara la obligatoriedad del Ministerio Público Investigador de cumplir objetivamente con la garantía constitucional motivo de debate, y pudiera darse la debida eficacia a la intervención de la persona designada como defensor o persona de confianza en los términos ordenados en ese mandato constitucional."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la jurisprudencia por reiteración que se transcribe enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 31/2003

"Página: 49


"DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.-Una recta interpretación de lo dispuesto en las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional, permite deducir la existencia de significativas diferencias entre los alcances y efectos de las garantías de defensa adecuada consagradas en dichas fracciones; esto es así, porque jurídica y fácticamente existe imposibilidad para que ambas sean observadas en igualdad de circunstancias, en virtud de que el campo de su aplicación pertenece a fases procedimentales distintas, además de que se rigen por reglamentaciones específicas contenidas en los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, para el ejercicio de esta prerrogativa constitucional en la fase indagatoria de un proceso penal federal, no es factible jurídica ni materialmente que esa garantía pueda ser exigible y existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la diligencia de declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el mandato constitucional que obliga a la designación de abogado o persona de su confianza que los asista durante el desahogo de todas las diligencias ministeriales que al respecto sean practicadas en esta fase previa, debe ser interpretado en forma sistemática y lógica, no literal, a fin de que tenga la debida consistencia jurídica, pues es inconcuso que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que únicamente cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra real y jurídicamente en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito federal y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de esos hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social federal, con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que cronológicamente se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida, lo que no sucede respecto del derecho de defensa ejercido en las diversas etapas que en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, conforman el proceso penal federal (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia) pues en tales casos, el juzgador federal desde el auto de radicación tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, por lo que no existe impedimento alguno para que desde ese momento procesal y hasta la total conclusión del juicio pueda ser ejercida y cumplida la garantía constitucional en cita; luego entonces, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional federal, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal federal."


Si bien en el presente asunto no se analizan los alcances de las garantías previstas en las fracciones IX y X del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, lo cierto es que de las consideraciones que dieron sustento a la jurisprudencia de mérito pueden advertirse las siguientes conclusiones:


a) Al inicio de la averiguación previa, el Ministerio Público aún no está en posibilidades de tener la certeza de que los hechos investigados son delictivos y, por tanto, su labor no implica una inculpación.


b) Una vez que el representante social desahoga las diligencias tendientes a comprobar si existe el cuerpo del delito denunciado, es cuando jurídicamente se encuentra en aptitud real de calificar los hechos y, por ende, la calidad de las personas involucradas.


Con base en las premisas anteriores es posible afirmar que hasta en tanto no se determine que la persona o personas señaladas como indiciadas realmente lo sean, resulta imposible jurídicamente reconocerles tal carácter y, por tanto, brindarles las garantías individuales previstas en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.


Esto implica, por un lado, que el derecho a ofrecer pruebas no pueda satisfacerse hasta en tanto no se tenga la certeza jurídica del carácter con el que interviene el indiciado y, por otro, que en cuanto se tiene esa certeza el siguiente paso es obtener su comparecencia, ya sea voluntariamente o a partir de su detención, en aquellos casos en los que la averiguación previa se sigue sin detenido.


Por tanto, desde un punto de vista lógico, será hasta que comparezca dicho indiciado cuando sea factible no sólo informarle de las prerrogativas constitucionales que le asisten, sino que las haga valer.


Lo anterior se corrobora con una lectura sistemática del propio artículo 128, en su fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dispone que en aquellos casos en los que la averiguación previa se siga sin detenido y se obtenga su comparecencia, se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante, lo cual es entendible hacerlo hasta ese momento, dado el sigilo con el que debe llevarse a cabo la investigación. Si es hasta entonces cuando el indiciado asumirá ese carácter porque conocerá formalmente la esencia de la acusación que obra en su contra, entonces resulta factible sostener que será a partir de ese momento cuando estará en condiciones de ejercitar su defensa y de ofrecer pruebas, pues de otro modo desconocerá cuáles son exactamente los cargos a desvirtuar. Por ello es que la fracción III, inciso e), del referido numeral, que alude a la garantía de ofrecimiento de pruebas durante la averiguación previa, se encuentra localizada enseguida de la fracción II y no antes.


Finalmente, debe precisarse que el presente criterio es una regla general que debe ceder ante los casos de excepción que contemple el propio legislador, es decir, cuando este último prevea supuestos en los que la persona señalada como indiciada no está obligada a presentarse físicamente ante el Ministerio Público(2) pues entonces, dada la autorización del propio legislador para no comparecer, no podría generarse la consecuencia jurídica de que no pueda ofrecer pruebas. Lo mismo debe considerarse en aquellos casos en los que existe una imposibilidad física para presentar al indiciado directamente en la oficina de la representación social.(3)


En conclusión, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-El artículo 20, apartado A, fracción V, en relación con su fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho del indiciado a ofrecer pruebas durante la fase de averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan. Por otra parte, el artículo 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, éste procederá de inmediato a hacerle saber los derechos constitucionales que le asisten, entre ellos, el de ofrecer pruebas en la etapa ministerial. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho está condicionado a que el indiciado comparezca personalmente ante la autoridad ministerial, pues sólo hasta que el representante social ha desahogado previamente las diligencias tendentes a comprobar que existe el cuerpo del delito denunciado y ha determinado que la persona señalada como indiciada en realidad reúne ese carácter, podrá detenerla o citarla a comparecer, hacerle saber la imputación existente en su contra y el nombre del denunciante o querellante, en términos del artículo 128, fracción II, del ordenamiento legal en cita, por lo que será a partir de ese momento cuando estará en condiciones de ejercer su defensa y ofrecer pruebas, pues de otro modo desconocerá cuáles son exactamente los cargos a desvirtuar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actualmente Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. N.. registro 184634. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 1737.


2. Circunstancia que prevé el artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 73. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse."


3. Circunstancia que sólo a mayor abundamiento impidió al entonces Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considerar que se requería la presencia del inculpado ante la autoridad ministerial para respetar su derecho a ofrecer pruebas.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR