Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a. I/2012 (9a.)
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23058
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 794
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL HECHO DE QUE EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS SE TOME EN CUENTA COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS ESTANDO EN VIGOR EL TEXTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO Y ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005, ES CONTRARIO A LA LEY FUNDAMENTAL.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 938/2011. **********.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil once, ante el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito.


Acto reclamado: La sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada en el toca penal **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante auto de veintisiete de enero de dos mil once, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, dicho Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que negó el amparo.


CUARTO. Mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil once, el quejoso interpuso recurso de revisión.


En acuerdo de catorce de mismo mes y año, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, e hizo constar que la resolución recurrida no contiene decisiones relativas a la constitucionalidad de una ley, ni a la interpretación directa de un precepto constitucional.


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de abril del presente año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el medio de impugnación con el número 938/2011 y consideró que el Tribunal Pleno no es legalmente competente para conocer del presente asunto, por lo que ordenó su remisión a esta Primera S..


El dos de mayo siguiente, el presidente de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la competencia y admitió el recurso de revisión; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República, quien no formuló pedimento, y turnó el asunto al M.G.I.O.M., a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, al tratarse de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera S..


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el veintiocho de marzo de dos mil once, surtió sus efectos el día veintinueve siguiente; por lo que el término para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr el día treinta de marzo del año antes mencionado y feneció el doce de abril del presente año, sin incluir los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 34, fracción II, de la Ley de Amparo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurrente interpuso el recurso el doce de abril del presente año, según se advierte del sello fechador estampado en la primera hoja del mismo, es evidente que lo hizo oportunamente.


TERCERO. Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente medio de impugnación, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se haya omitido el estudio de las cuestiones mencionadas no obstante el planteamiento hecho en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, cuyos rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Lo anterior es así, porque en términos de los preceptos en cita, así como de lo expresado en el resultando cuarto del Acuerdo General 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas en juicios de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, es un régimen de excepción, porque la regla general es que contra dichas sentencias, no procede recurso alguno.


Se advierte, asimismo, que los supuestos jurídicos cuya actualización conjunta producen como consecuencia la excepcional procedencia del recurso de revisión, son:


I. Que el recurso de revisión pueda tener por objeto la resolución de una de dos posibles cuestiones de constitucionalidad: la constitucionalidad de un precepto legal o la interpretación directa de un precepto constitucional; y,


II. Que la resolución emitida en el recurso de revisión pueda implicar la emisión de un criterio importante y trascendente.


Asimismo, debe observarse lo expresamente dispuesto en la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, específicamente en su segundo párrafo, que a continuación se transcribe:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


En términos del precepto transcrito, únicamente pueden ser materia de estudio del recurso de revisión, los relacionados con la cuestión de constitucionalidad que motiva la procedencia de dicho recurso, esto es, la constitucionalidad de un precepto legal o la interpretación directa de un precepto constitucional.


En este sentido, se advierte que en los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, el quejoso sostuvo en síntesis:


a) La individualización de la pena así como la negativa del beneficio de la sustitución de la privativa de libertad, viola los artículos 1o., 14, 16, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 70 del Código Penal Federal, por falta de aplicación, toda vez que la autoridad judicial responsable tomó en cuenta el antecedente penal derivado del proceso ********** que se le instruyó por el delito de robo calificado del índice del Juzgado Quinto Penal de A., cuando tenía una edad de dieciséis años, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación, porque esa decisión trajo como consecuencia haberlo estimado con un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo y a tenerlo como delincuente secundario. Agrega, que si bien es cierto, en la legislación del Estado de A., la edad mínima para ser imputable en la época en que fue condenado era de dieciséis años, también lo es que con motivo de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente corresponde a dieciocho, de ahí que ese dato no debió ser tomado en cuenta.


b) El haber considerado el antecedente relatado, torna evidente la falta de exhaustividad y congruencia del acto reclamado; además, es contrario al numeral 40, punto tres, inciso a), de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; a las Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en resolución 40/33 de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en lo referente al punto 21.2; así como a toda una serie de convenciones internacionales adoptadas por el Estado mexicano, relativas al tratamiento judicial que debe otorgarse a los casos en que niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años, intervengan como autores o partícipes en la comisión de una infracción penal catalogada como delito para los adultos, toda vez que a los adolescentes infractores sólo es posible aplicarles medidas de orientación, protección y tratamiento, en debida observancia de la garantía prevista en el arábigo 18 de la Constitución Federal.


El segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que los anteriores argumentos eran infundados, por las siguientes razones:


I. En la sentencia del a quo no se tuvieron por demostrados todos los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de venta del psicotrópico asenlix (clorhidrato de clobenzorex), marihuana y clorhidrato de cocaína; pero sí los relativos a la posesión genérica de dichos enervantes; al igual que acreditada la plena responsabilidad de ********** en su comisión.


II. El ad quem en la apelación, confirmó lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína y marihuana, previsto y sancionado en el numeral 477, párrafo primero, en relación con los preceptos 234 y 479, todos de la Ley General de Salud, y posesión de asenlix (clorhidrato de clobenzorex), contemplada en los artículos 193 y 195 Bis del Código Penal Federal; así como la plena responsabilidad del justiciable en su comisión, en términos del precepto 13, fracción II, del ordenamiento punitivo federal, sin que el quejoso expresara desacuerdo.


III. No se advierte queja deficiente que suplir a favor del impetrante de garantías, toda vez que los elementos constitutivos del referido delito a saber: a) la existencia de los narcóticos cocaína y marihuana en cantidades inferiores a las que resulta de multiplicar por mil las previstas en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud; b) la existencia de una sustancia considerada psicotrópico en la Ley General de Salud como es el clorhidrato de clobenzorex; c) un sujeto activo que tenga bajo su radio de acción y disponibilidad dichos narcóticos; d) que por las circunstancias del hecho, se presuma que la posesión no estaba destinada a la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal y 476 de la Ley General de Salud; y, e) la conducta se realice sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente y que el activo no sea miembro de una asociación delictuosa; se demostraron con: 1) la inspección y aseguramiento de los narcóticos; 2) la inspección judicial de los estupefacientes afectos; 3) el dictamen químico que determinó su naturaleza; 4) el parte informativo signado y ratificado ministerialmente por los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de A., A.; y, 5) la declaración ministerial y preparatoria de **********; pruebas que se valoraron de acuerdo a los numerales 279, 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.


IV. La plena responsabilidad de **********, quedó acreditada en términos del artículo 286 del referido código, con el cúmulo de evidencias relatadas.


V. El enlace lógico, natural y necesario de las referidas pruebas, demuestran que el dos de agosto de dos mil ocho, en la intersección de las avenidas M.E. y Convención de 1914, colonia Ojo de Agua, de A., A., ********** poseyó bajo su brazo: un paquete que contenía una bolsa de plástico color blanco con vegetal verde y seco, que arrojó un peso neto de mil cincuenta y dos gramos; cien pequeños envoltorios de plástico en color azul y rosa, con una sustancia sólida de color blanco, con peso neto de diecisiete gramos, siete miligramos; y, veintiún cápsulas marca Asenlix de treinta miligramos; sustancias que resultaron ser respectivamente, marihuana, clorhidrato de cocaína y clorhidrato de clobenzorex, catalogadas como estupefacientes y psicotrópico por la Ley General de Salud.


VI. En torno a la individualización de la pena, la autoridad responsable actuó apegada a derecho al confirmar el grado de culpabilidad atribuido al sentenciado, porque ponderó la gravedad del hecho delictivo; la cantidad de narcóticos; el bien jurídico tutelado; la forma y grado de intervención del acusado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización del ilícito; los motivos determinantes de su conducta; la capacidad para darse cuenta de lo ilícito de su proceder; y -en lo que interesa al caso-, que contaba con antecedentes penales.


VII. En lo relativo a los antecedentes penales, la responsable dijo que éstos constituyen los registros de las personas que cometen algún delito y permiten determinar si un sentenciado es o no reincidente, así como para medir su grado de culpabilidad; el ad quem, para determinar el grado de culpabilidad y negar al sentenciado los beneficios sustitutivos de privativa de libertad y condena condicional, tomó en cuenta el antecedente que el quejoso registró en la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto Penal del Estado de A., por el delito robo calificado, lo cual fue legal, en virtud de que en esa época el quejoso tenía dieciséis años de edad y de acuerdo a la legislación local era imputable.


VIII. No es factible considerar al quejoso con el carácter de adolescente infractor porque existió una sentencia de condena en su contra. La existencia de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que derivó el establecimiento por parte de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, de un sistema integral de justicia para adolescentes infractores, para aquellas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, no le es útil para tenerlo como adolescente infractor, porque se le restarían efectos legales a la sentencia que lo tuvo como imputable, en detrimento de la cosa juzgada.


IX. De todos modos el acto jurídico de esa época -dijo-, no fue el reclamado, así que no puede ser materia de análisis.


X. La Convención sobre los Derechos del Niño y Reglas de Beijing, no son de tomarse en cuenta en el juicio de amparo, porque en la actualidad el quejoso es mayor de edad; de modo reiterativo puntualizó que el acto reclamado no atentó contra la norma 21.2 de las Reglas de Beijing, que se refiere a los registros de menores delincuentes, porque en la época en que fue procesado por el delito de robo era imputable; asimismo, dijo que la interpretación que debe dársele a la prohibición de utilizar los registros de menores delincuentes en procesos posteriores, es en el sentido de que dicho registro se hubiera generado considerándolo como menor infractor, lo que en la especie no aconteció; así que estimó acertado el grado de culpabilidad determinado por la autoridad responsable y la negativa de los beneficios de la sustitución de la privativa de libertad y de la condena condicional.


Sentado lo anterior, procede el análisis de los conceptos de agravio presentados por la recurrente, en los que en esencia hace valer los siguientes argumentos:


(i) La resolución impugnada, contiene una interpretación directa del artículo 18 de la Constitución Federal, cuya reforma se publicó el dieciocho de diciembre de dos mil cinco, porque el Tribunal Colegiado la realizó sobre uno de los aspectos de validez temporal de la norma constitucional, al considerar que la nueva taxativa en materia de adolescentes infractores contenida en dicho precepto, no podía tener efecto retrospectivo (sic) para regir sobre situaciones pasadas.


(ii) Es inexacto afirmar, que se le restarían efectos legales a la sentencia que en ese entonces lo condenó y que se atente contra la cosa juzgada dejar de tomar como antecedente penal la conducta constitutiva de delito que realizó cuando contaba con dieciséis años de edad; porque la interpretación extensiva y retroactiva que debe dársele al precepto 18 de la Constitución Federal, dado el actual sistema abiertamente garantista e integral de justicia para los adolescentes infractores, es beneficiar, con todas sus consecuencias, a las personas que alguna vez cometieron una conducta catalogada como delito por el derecho penal de adultos cuando eran adolescentes.


(iii) De no interpretarse el numeral 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que puede abarcar situaciones que acontecieron en el pasado, las cuales tienen efectos en el futuro, no se alcanzaría el propósito de la nueva taxativa del sistema.


(iv) Es equivocado señalar, que un registro de condena anterior cuando el quejoso contaba con dieciséis años de edad, puede atentar contra la cosa juzgada para fijar el grado de culpabilidad y, con ello, negar los beneficios penales previstos en la ley, pues no se modifica la responsabilidad del infractor, la condena impuesta, ni su ejecución.


(v) La interpretación que se le debe dar al artículo 18 de la Constitución Federal, en su nueva redacción, debe atender a los compromisos asumidos por nuestro país con la comunidad internacional, donde se establece que la edad penal comienza a los dieciocho años, sin que sea atinado que la imposición de una sanción, cuando el individuo contaba con dieciséis años, deba tomarse en consideración en lo futuro como antecedente penal, pues el efecto se reflejaría en la nueva norma, cuyo carácter perjudicial se verifica porque el actual precepto considera la capacidad de ser sujeto penal, solamente para los adultos mayores de dieciocho años.


(vi) La interpretación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dio por el voto particular de la Magistrada disidente, cuando señaló que la reforma resultaba benéfica a los intereses del quejoso y podía ser aplicada en su beneficio, lo cual se traduce en que no puede considerarse válidamente como antecedente penal del justiciable, el registro que abarca una conducta legalmente tipificada como delito realizada bajo una normatividad estatal que en su momento era aplicable, pero ya no puede tener ningún efecto hacia el futuro.


(vii) Si desde la perspectiva actual debió ser considerado como menor infractor, el antecedente penal que gravita en su contra no puede ser apto para estimarlo reincidente o dejar de tenerlo con un grado de culpabilidad mínimo.


Con base en lo anterior, esta Primera S. considera que se actualizan los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, por lo siguiente:


Se cumple con el primer requisito, porque en la demanda de amparo el quejoso planteó de manera implícita una interpretación directa del artículo 18 constitucional, al afirmar que con motivo de la reforma a dicho precepto, actualmente la edad mínima para ser imputable es la de dieciocho años, por lo que derivado de esa cuestión jurídica, la autoridad judicial no debió tomar en cuenta el antecedente penal que registró cuando tenía dieciséis años de edad, y con esa base incrementar su grado de culpabilidad y negarle el beneficio de la sustitución de la privativa de libertad, previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal.


Al respecto, se advierte, el quejoso no se limitó a afirmar que la autoridad responsable violó dicho precepto en su perjuicio, ya que atendiendo a la causa de pedir, se colige que planteó la inaplicación en su beneficio del dispositivo constitucional de mérito.


Tal planteamiento no es hipotético o abstracto, ya que se relaciona íntimamente con la litis constitucional materia del juicio de amparo, en virtud de que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de apelación de veintiséis de febrero de dos mil diez, pronunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, en el toca penal **********; determinación que entre otras cuestiones resueltas, dejó firme la sentencia del a quo respecto a los tópicos de la individualización de la pena y la negativa de otorgarle el beneficio de la sustitución de la privativa de la libertad, contemplado en el numeral 70 del Código Penal Federal, por estimar la autoridad responsable -entre otras cosas- que ********** reportó un antecedente penal por delito doloso robo calificado, que se persigue de oficio, dentro de la causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto Penal de la ciudad de A., A..


Se reitera, la causa de pedir de los conceptos de violación, radica precisamente en que la autoridad responsable debió aplicar el dispositivo 18 de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado el doce de diciembre de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se establece el sistema integral de justicia penal para las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y, con esa base, no tomar en cuenta su antecedente penal registrado cuando tenía dieciséis años.


Por su parte, el colegiado del conocimiento, abordó dicho planteamiento bajo la consideración de que la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que derivó el establecimiento por parte de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, de un sistema integral de justicia para adolescentes infractores, para aquellas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, no podía tomarse en cuenta para dejar de considerar su registro delictivo de cuando tenía dieciséis años, derivado de la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto Penal de A., pues de hacerlo, se le restarían efectos legales a la sentencia que lo tuvo como imputable por el delito de robo, en detrimento de la cosa juzgada.


Por otro lado, respecto de la litis planteada no se advierte que exista jurisprudencia emitida por esta Primera S.; y, dicha cuestión se considera de especial interés en materia de constitucionalidad, ya que se interpretaría si la redacción del artículo 18 constitucional, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, permite al juzgador al momento de individualizar la pena y emitir pronunciamiento sobre el beneficio de la sustitución de la privativa de la libertad previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal respecto de un delito cometido cuando el sentenciado es mayor de edad, considerar o no como antecedente penal, una diversa conducta delictiva realizada por el mismo sujeto cuando tenía dieciséis años de edad, por la cual se le juzgó como imputable; cuestión ésta cuya resolución da pie a un pronunciamiento importante que podría determinar e incluso alterar la forma en que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia. Por tanto, se estima que en la especie se cumple con el requisito de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, suficiente para justificar la procedencia del presente recurso de revisión.


En ese sentido, resulta inexacto lo plasmado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en su oficio ********** de catorce de abril de dos mil once, a través del cual informa a esta Primera S., que la sentencia dictada en el juicio de garantías de la que deriva el presente recurso, no contiene interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal (foja 1 del expediente del cuaderno de revisión), pues el que haya sostenido que no pasó inadvertido para dicho órgano jurisdiccional la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, pero que de todos modos no podría aplicarse a favor del quejoso para individualizar la pena y concederle el beneficio previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal, toda vez que le restaría efectos legales a la sentencia que lo condenó, lo que podría atentar contra la cosa juzgada, ello revela tácitamente una actividad interpretativa de la Constitución Federal en la sentencia, ciertamente limitada, pero al fin interpretación directa; ello porque el Tribunal Colegiado no se limitó a mencionar el precepto constitucional referido, sino que restringió su aplicación para no vulnerar el principio del derecho común que es la cosa juzgada.


Orienta el sentido de lo razonado, la jurisprudencia emitida por esta Primera S., cuyos datos de localización, rubro y texto, se citan a continuación:


"Núm. registro: 164023

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: 1a./J. 63/2010

"Página: 329


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."


Por otra parte, se debe puntualizar que la procedencia del medio de impugnación de que se trata, no puede ser analizada desde la perspectiva del voto particular de la Magistrada disidente, como lo adujo el recurrente, no obstante haya alegado que la interpretación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dio al momento en que la citada funcionaria indicó que la reforma resultaba benéfica a los intereses del quejoso y podía ser aplicada en su beneficio.


Ello es así, porque si un Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito disiente del criterio mayoritario de sus compañeros de tribunal y emite voto particular, las razones que tenga para ello no tendrán efectos en el sentido del fallo, pues lo que constituye la ejecutoria de amparo viene a ser la decisión de la mayoría plasmada en la parte considerativa de la sentencia así como en los puntos resolutivos que la rigen.


Encuentra eco a lo razonado, el siguiente criterio emitido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Materia(s): Común

"Tesis: 1a. XIX/2003

"Página: 246


"VOTO ACLARATORIO DE UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. NO TIENE EFECTOS VINCULATORIOS, PUES NO RIGE EL SENTIDO DEL FALLO. De la interpretación armónica de los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que si un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito puede disentir totalmente del criterio mayoritario de los demás Magistrados que integran el tribunal y emitir un voto particular, que se engrosa luego de los resolutivos y de la declaratoria de votación de la sentencia, por mayoría de razón, puede emitir un voto aclaratorio, en el que, sin disentir totalmente del criterio mayoritario, exprese distintas razones para resolver en el mismo sentido. Sin embargo, en uno y otro caso, dicho voto no tiene efectos vinculatorios, pues no rige el sentido del fallo, ya que como lo dispone el referido artículo 35 el voto particular se insertará al final de la ejecutoria respectiva, pero sólo si es presentado por el disidente dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, lo que significa que, con el voto o sin él, lo que constituye la ejecutoria de amparo es la decisión mayoritaria que se plasma en la parte considerativa de la sentencia y en el punto resolutivo regido por aquélla.


"Amparo directo en revisión 1828/2002. **********. 12 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M.."


De igual manera, la jurisprudencia de esta Primera S. cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Materia(s): Común

"Tesis: 1a./J. 97/2005

"Página: 286


"VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA. De la interpretación armónica de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (35 de la vigente), se desprende que el voto particular del Magistrado disidente sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría, por lo que de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, ya que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisión o en los amparos directos, según la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia."


CUARTO. Una vez expuestas las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, los cuales son fundados suplidos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto de índole penal y ser la parte reo la que se inconforma.


En forma previa, es ilustrativo plasmar los alcances de la reforma y adiciones al artículo 18 de la Constitución Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco.


Para ello, resulta oportuno traer a colación las razones que sobre el tema vertió el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil siete, la acción de inconstitucionalidad 37/2006, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, donde se dijo lo siguiente:


"4. La reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 2005 ... la reforma estuvo motivada, en esencia, por la necesidad de abandonar los sistemas tutelares hasta entonces vigentes, que se entendieron como disfuncionales y superados y, en lo relativo a la materia de menores infractores, acoger la tendencia que internacionalmente se había venido generando alrededor de la materia, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo ... se propuso abandonar el anterior sistema tutelar y sustituirlo por un sistema basado en la responsabilidad penal, en el que se parte de la idea de que el adolescente no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sino que, además, lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades, tomando especialmente en consideración, como se refirió, la aprobación y ratificación por parte de México de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ... la ratificación de esta convención internacional por el Estado mexicano, obligaba a adoptar todas las medidas administrativas, jurídicas, legislativas y de cualquier otra índole, que fueran necesarias para dar efectividad a los derechos en ella reconocidos, dentro de los que se encuentra el debido proceso legal, en caso de infracción a la ley penal y los demás que inspiran y gravitan alrededor de tal convención en materia de menores ... SEXTO. Interpretación del sentido y alcance de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... Al abandonarse la noción de tutela y protección del menor, basada en la concepción del menor como sujeto incapaz necesitado de protección, se adopta ahora el concepto, generalmente aceptado por la comunidad internacional, bajo el cual el menor es un sujeto pleno, con derechos y responsabilidades. No se trata de concebirlo simplemente como un adulto, sino como un sujeto diferente considerado en su peculiar condición social de sujeto en desarrollo y dotado de autonomía jurídica y social en permanente evolución. Si bien no puede ser tratado como adulto, sí cabe exigirle una responsabilidad especial, adecuada a estas peculiaridades. Esto es, precisamente, lo trascendente del reconocimiento del adolescente como un sujeto de derecho pleno ... El carácter penal de este nuevo sistema queda definido también constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo son -exclusivamente- aquellas que en las leyes están tipificadas como delitos. Ya no entran en el sistema de menores los llamados ‘estados de peligro’, la ‘situación irregular’ o la comisión de infracciones de orden administrativo, como antaño sucedía bajo el modelo tutelar ... el derecho penal de adolescentes se distingue del de los adultos, en cuanto a que, en aquél, la finalidad de las sanciones da origen a un derecho penal educativo o, en términos de la exposición de motivos, de ‘naturaleza sancionadora educativa’, ingredientes que si bien están presentes también en el derecho penal en general, lo están en proporciones distintas. Este principio característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo sancionador, no es sino consecuencia de los principios de interés superior y de protección integral de la infancia que, dicho sea de paso, no sólo impacta en la naturaleza que se adscriba a la sanción, sino en otros tantos aspectos, como el de la preferencia de las sanciones no privativas de libertad y la preponderancia de la educación en la determinación y ejecución de las medidas, entre otras. En el fondo, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos, radica en una cuestión de intensidad que se ve reflejada en el contenido garantista de cada uno (en el primero, hay un especial añadido en este rubro), como también en el aspecto rehabilitador o educativo versus el punitivo de las sanciones que están presentes en proporciones distintas en cada uno. Estrechamente vinculado con lo anterior y también como distintivo del régimen mismo, se tiene que el sistema integral de justicia para adolescentes, impone un procedimiento similar al penal y, enfática o preponderantemente, de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio) ... puede concluirse que el sistema de justicia juvenil instaurado con motivo de la reforma y adición al artículo 18 constitucional, puede distinguirse por cuatro notas propias, amén de todos sus demás contenidos, que son: 1) Está basado en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) El adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al ser sujeto a proceso por conductas delictuosas (garantista); 3) El sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada en razón del activo de las conductas ilícitas; y, 4) En lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, éste es de corte preponderantemente acusatorio ... Este nuevo precepto constitucional -artículo 18- ordena el establecimiento de un ‘sistema integral de justicia para adolescentes’, quienes -según el propio lenguaje constitucional- serán aquellas personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, siendo aplicable en lo que atañe a la comisión de conductas delictuosas, según éstas sean definidas en las leyes penales. Esta delimitación constitucional distingue a los adolescentes de los niños, da un piso común en el país para establecer una edad penal uniforme, superando un problema de asimetría que, en este rubro, se presentaba desde tiempo atrás ... Si consideramos, como ha sido admitido, que la reforma buscó poner a México a la altura de los avances internacionales existentes en materia de menores y la interpretamos, entonces, a la luz de los instrumentos internacionales cuyo espíritu y directrices se incorporaron a nuestra Constitución, es factible concluir que, al ordenar el establecimiento de un sistema, se quiso significar un conjunto de cosas independientes pero vinculadas que, en suma, tienen el mismo objeto: el adolescente. Y por ‘integral’, que comprendiera, a su vez, todos estos aspectos del sistema, pero también un reconocimiento a una dimensión no lineal del mismo ... a pesar de que la reforma constitucional no lo mencione expresamente, y considerando que está motivada enfáticamente por el modelo garantista, es factible perfilar y delinear los contornos de lo que el artículo 18 ha venido a denominar como sistema integral de justicia para adolescentes. 2.1. Las fases que comprende el sistema. En este orden de ideas, resulta especialmente relevante lo establecido por las Reglas de Beijing y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (directrices de Riad), pues, en ambos instrumentos, se hace referencia a diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil que, se estima, quedan comprendidas en el aspecto sistémico a que alude la reforma constitucional que se analiza. Las Reglas de Beijing estructuran su contenido de manera tal, que procuran abarcar diversos aspectos de la delincuencia juvenil, considerándolos como parte de un mismo fenómeno y de la respuesta estatal que debe procurarse ... Por otro lado, las directrices de Riad tienen un objeto aún más específico: proponer directrices a seguir, como su nombre lo dice, en el aspecto preventivo de la delincuencia juvenil. Así también, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad que, igualmente, tienen un objeto muy específico, contenido en su propia denominación. Con base en lo anterior, puede afirmarse que el carácter sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil, que comprenden tanto aspectos de política social como de política judicial, criminal y de control de gestión, que pueden ser identificados como: (1) prevención, (2) procuración de justicia, (3) impartición de justicia, (4) tratamiento o ejecución de la medida; e, (5) investigación, planificación, formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia ... 2.1.1. La prevención. La prevención es un aspecto del fenómeno de la delincuencia juvenil que queda comprendido en su carácter sistémico. Es desde esta faceta donde encuentra materialización la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia, en una vertiente preponderante de políticas sociales ... Especialmente enfocadas en esta faceta, están las directrices de Riad, en las que se describe lo que se entiende por prevención de la delincuencia juvenil ... ‘I. Principios fundamentales. ... El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son, con frecuencia, parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente, en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta; La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de «extraviado», «delincuente» o «predelincuente», a menudo, contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable ...’. 2.1.2. La procuración. Esta fase del sistema integral de justicia para adolescentes se refiere a aquellas acciones que emprenda el Estado, una vez que la conducta ilícita ha tenido lugar y hasta en tanto se decida o no iniciar juicio en contra del adolescente. Tratándose de la procuración de justicia, no es necesario apelar al marco internacional de la doctrina de la protección integral de la infancia, para advertirla o considerarla comprendida dentro del aspecto sistémico de la justicia de adolescentes, pues el propio artículo 18 constitucional, en diversas ocasiones, habla de la ‘procuración e impartición de justicia’. ... 2.1.3. La impartición de justicia. La fase de impartición de justicia inicia cuando las autoridades encargadas de la procuración deciden presentar el caso ante las autoridades jurisdiccionales, para que el adolescente sea enjuiciado por los actos presuntamente realizados y culmina con la decisión final que recae sobre el caso. Al igual que sucede con la procuración de justicia, la impartición de justicia es un aspecto con sustento directo en el texto reformado del artículo 18. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene también algunas disposiciones que se refieren a esta etapa, esencialmente, en el sentido de que quien juzgue al menor sea una autoridad judicial, independiente e imparcial ... Estas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño tienen como antecedente lo establecido, poco antes, en las Reglas de Beijing ... si bien previas a la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen, en su parte tercera intitulada: De la sentencia y la resolución, lineamientos -sustantivos y adjetivos- a seguir en esta etapa: ‘... 21. Registros. 21.1. Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas.


"‘21.2. Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente. ...’. 2.1.4. La ejecución de la medida impuesta. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas de tratamiento impuestas al menor inicia una vez que ésta ha sido determinada judicialmente y comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue; por ende, comprende también todo lo relativo al trámite y resolución de las incidencias que se presenten durante esa fase ... En el rubro de ejecución de medidas privativas de libertad, se inscriben, por su mayor especificidad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, pues están dirigidas a prever lineamientos para la administración de los centros de menores, abordando temas como el ingreso, registro y traslado de los adolescentes privados de su libertad; las características que deben tener los centros de internamiento; la impartición de educación y formación profesional; el fomento de actividades recreativas; la libertad religiosa; las limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza; los procedimientos disciplinarios; las inspecciones; las reclamaciones; la reintegración a la comunidad y la especialización del personal del centro de internamiento. Es importante destacar que, dada la naturaleza del cumplimiento de la medida en internación, puede ocurrir que los menores de edad que se encuentren en esta etapa, estando privados de su libertad, alcancen la mayoría de edad. En este punto, surge el siguiente planteamiento: ¿Deben permanecer dentro de los centros de internamiento para menores el tiempo que les falte por cumplir la pena o deben ser trasladados a centros de readaptación para mayores?. Sobre este punto, debe señalarse que lo importante es dejar establecido que, con independencia del lugar en que se cumplimente la medida de internamiento, esto es, que quien ha alcanzado la mayoría de edad permanezca en el centro de internamiento para menores o sea trasladado a un lugar de reclusión para adultos, debe permanecer separado del resto de los internos. Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que se deben procurar mantener ciertas condiciones especiales para este tipo de personas, con el propósito de que se logre el objetivo de la medida de internación. Así, para proteger a los menores frente a posibles daños, las normas internacionales establecen expresamente que los menores privados de libertad deben mantenerse separados de los adultos reclusos ... por mandato constitucional, el interés superior del menor debe ser predominante ... . Aunado a lo anterior, es preciso señalar que las fases que conforman el sistema son complementarias entre sí, de manera que la consecución de los fines perseguidos en su implementación radica, esencialmente, en incorporarlas y llevarlas a cabo de manera coordinada. Es cierto que se trata de un sistema complejo; empero, resulta necesario para propiciar un cambio real en su funcionamiento, considerando, primordialmente, que los sujetos a los que va dirigido, dada su minoría de edad, requieren de atención especializada.


"De ahí que, para cumplir con el referido compromiso internacional, se requiera que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para la debida implementación de tales responsabilidades, a efecto de cumplir, con eficacia, cada una de las etapas que conforman el sistema integral de justicia para adolescentes, para lo cual se hace necesario tomar las medidas pertinentes tendientes a lograr la plena vigencia de estas normas. ... 2.2. La integralidad del sistema de justicia para adolescentes. La reforma constitucional no sólo tuvo por objeto dotar de carácter sistémico a la justicia juvenil, sino también de la cualidad de integral. Evidentemente, la integralidad puede ser entendida como parte de lo sistémico, lo que ya ha sido explicado; sin embargo, en el apartado que ahora se analiza, tiene una dimensión mucho mayor. De los diversos lineamientos en que se plasma la doctrina integral de la protección de la infancia, específicamente, de aquellos que abordan la justicia juvenil, se advierte que la integralidad del sistema no se constriñe a que éste abarque diversas fases consideradas como parte de un mismo todo. La integralidad, según deriva de la propia doctrina de referencia, tiene también otras vertientes que caracterizan al sistema mismo: (1) por un lado, que la justicia de menores es una materia multidisclipinaria que requiere atención de varias disciplinas o ramas del conocimiento humano y (2) que el objeto del propio sistema está dirigido no sólo a atender la dimensión jurídico-penal o garantista de la delincuencia juvenil, sino a atender y cuidar también la dimensión humana (psicológica, afectiva y médica) del adolescente ... A juzgar por lo documentado en el procedimiento legislativo de la reforma, llevar la especialización a rango constitucional -cuestión, por lo demás, inédita- (35) tuvo por objeto, según lo establecido en el dictamen de la Cámara de Origen, incorporar a nuestra Constitución, en lo general, la doctrina de la protección integral de la infancia plasmada en los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia y, en lo particular, incorporar la regla de especificidad contemplada en el artículo 40.3. de la Convención sobre los Derechos del Niño ... 3.2. La garantía de debido proceso ... Existen varios instrumentos internacionales que permiten determinar en qué consiste esta garantía ... la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales, como sucede en los procesos penales seguidos contra adultos, en materia de justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que les han sido reconocidos, sufre algunas modalidades que es preciso atender, al momento de regular los procesos correspondientes, tanto por el legislador como por quienes operan en el sistema. De esta forma, en la materia que nos ocupa, la garantía de debido proceso adquiere alcance y contenido propios, siendo necesario entenderla de la siguiente manera: a) El debido proceso entendido genéricamente. Esto es, aquel que debe garantizarse tanto para adultos como para menores, en cualquier juicio, independientemente de la naturaleza que éste tenga. b) El debido proceso especial, aplicable a menores. Esta categoría se refiere al debido proceso, en lo que atañe a menores, de tal manera que una vez que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el inciso anterior, para tener por satisfecho el requisito de constitucionalidad, será preciso que se establezcan derechos y condiciones procesales específicos. Lo antes mencionado, particularmente, lo último (debido proceso especial), si bien conduce a la creación de una regulación adjetiva enfocada específicamente en regular los procesos seguidos contra adolescentes por la realización de conductas delictuosas, que pueden contenerse en leyes de justicia para adolescentes o en un apartado de los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, no llega al extremo de proscribir, de manera absoluta, que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la técnica de supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. En efecto, a diferencia de lo que sucede con la remisión a las leyes penales para efectos de la definición de las conductas punibles (aspecto sustantivo), tratándose del derecho adjetivo, sí hay exigencias específicas que deben observarse, las que se señalan en el artículo 18 constitucional, al establecerse: ‘... La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas ...’. De esta forma, para satisfacer la exigencia constitucional en cuestión, el legislador debe emitir normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la norma citada, cuyo propósito es, justamente, que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones propias de los menores de edad. Resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de implementar un debido proceso legal, en lo que atañe a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en esta reforma. Esto se debe fundamentalmente a que -como se explicó en el considerando anterior- los vicios del sistema tutelar anterior a la reforma del artículo 18, se originaban, en gran medida, por la ausencia de esta garantía constitucional, debida, en parte, a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a proceso penal. La Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 37 y 40, puso especial énfasis en esta garantía y en las cualidades específicas que la misma habría de adquirir en materia de menores:


"‘Artículo 37


"‘Los Estados partes velarán porque:


"‘...


"‘b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;


"‘...


"‘d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.’


"‘Artículo 40


"‘1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.


"‘2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:


"‘a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;


"‘b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:


"‘i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;


"‘ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;


"‘iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;


"‘iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;


"‘v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;


"‘vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;


"‘vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.


"‘3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:


"‘...


"‘b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. ... .’


"...


"3.3. El principio de proporcionalidad


"El principio de proporcionalidad también fue expresamente recogido en el texto del artículo 18, como uno de los más importantes principios rectores en esta materia. En la justicia de adolescentes, este principio se desdobla en tres perspectivas, entendidas como manifestaciones implícitas que derivan de esta reforma, a saber:


"a) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas.


"Este principio se refiere a la punibilidad que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores. Así, la condición podrá verse satisfecha una vez que se señalen punibilidades distintas para cada conducta tipificada como delito. La razón de esto se debe a que la distinción en las penas que el legislador establece, permite presumir que, para ello, consideró las características específicas de las conductas delictivas, así como la posible vulneración de los bienes jurídicos contra los que las mismas atentan.


"Esto quiere decir que el legislador debe realizar un análisis sobre la necesidad de penar determinada conducta, lo que implica necesariamente que, como resultado final, se obtengan punibilidades distintas, según la valoración de ese factor de necesidad y, por supuesto, de los bienes que, de actualizarse el tipo, se lesionarían.


"b) Proporcionalidad en la determinación de la medida.


"Esta vertiente del principio toma en cuenta tanto las condiciones internas del sujeto como las externas de la conducta que despliega, de tal manera que el juzgador puede estar en aptitud de determinar cuál será la pena aplicable, misma que oscilará entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada, es decir, permite que el juzgador actúe según su libre convicción, con la debida discrecionalidad, respetando todos los derechos fundamentales.


"Este factor se encuentra relacionado con el principio de autonomía e independencia judicial, que prevé el propio artículo 18 constitucional, toda vez que el juzgador tiene un margen de discrecionalidad que le permite resolver según lo que, a su juicio, resulte más adecuado. En este sentido, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo podrían intervenir en las decisiones que tome el Juez de la causa. Finalmente, debe decirse que la sanción impuesta al menor no debe ser desmedida, respecto de los derechos que le son vulnerados.


"Esta variante del principio puede ser analizada, atendiendo a dos exigencias que deben distinguirse:


"1) La pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada.


"2) La proporcionalidad se medirá en base a la importancia del hecho.


"La necesidad de proporcionalidad se desprende de la exigencia de una prevención general capaz de producir sus efectos en la colectividad. De este modo, el derecho penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tiene los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico.


"Esta distinción se ajusta a lo antes dicho, en la medida en que permite estudiar la norma sujeta al juicio de proporcionalidad, atendiendo tanto al bien jurídico que se quiso proteger con la sanción determinada en la misma, como a su consecuencia, la ejecución de la propia sanción. En tal virtud, resulta de enorme importancia comprender que la finalidad de la norma, en materia penal, será la de proteger los bienes jurídicos más preciados para la sociedad, sin que ello implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran.


"c) Proporcionalidad en la ejecución.


"El principio de proporcionalidad implica el de la necesidad de la medida; lo que se configura no sólo desde que la misma es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta, para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.


"En este sentido, resulta de especial importancia la exigencia que prevé el artículo 18 constitucional, respecto de la brevedad de la medida de internamiento:


"‘... El internamiento se utilizará solo (sic) como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves ... .’


"De lo dicho anteriormente, se desprende que, en un momento dado, puede determinarse si resulta necesario continuar con el tiempo de ejecución establecido en la sentencia, o bien, si debe detenerse en beneficio del condenado.


"Ahora bien, el principio de proporcionalidad, en lo general, se integra por los subprincipios de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto (41).


"Se considera que, en lo relativo al artículo 18 constitucional, es preciso atender al subprincipio de idoneidad, en virtud del cual cualquier intervención en los derechos fundamentales debe encaminarse a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo. El examen de idoneidad tiene un carácter empírico, al apoyarse en la racionalidad instrumental, por lo que las medidas pueden analizarse a partir de su finalidad teleológica.


"Con apoyo en lo anterior, se puede advertir que para determinar si una norma cumple o no con el principio de proporcionalidad, a partir del subprincipio de idoneidad, resulta conveniente realizar un análisis que atienda a los fines que tuvo en cuenta el legislador, al momento de crear la norma, esto es, en la materia que se estudia, la justificación de la imposición de la sanción. Al realizar dicha evaluación, no sólo deberá cuestionarse si la finalidad enunciada puede alcanzarse a través de los medios establecidos por el legislador, sino también deberá responderse si estos medios son adecuados, razonables per se, es decir, no sólo deberá satisfacerse un criterio de eficiencia, sino también de razonabilidad, en la determinación de los medios.


"Este principio tiene especial relevancia en el sistema de justicia para adolescentes, pues, en la determinación de las sanciones que habrán de imponerse a los menores, el legislador deberá idear sanciones acordes con los fines que se persiguen (educativos y de inserción familiar), lo que se logra desde dos puntos de vista: por un lado, en la modalidad de tiempo, pues deberá ser el más breve que proceda (debiendo entenderse como el necesario para alcanzar el fin pretendido); y, por otro, desde la diversidad de las posibles sanciones.


"3.4. El interés superior del menor.


"En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se dice que éstas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone al Estado deberes especiales: ‘así lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ... que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad.’ (42).


"Ahora bien, en el caso de los menores, la condición de vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas. Este hecho necesita ser asumido por los órganos encargados tanto de la creación de normas como de la procuración y administración de justicia. A este tipo de circunstancias, se debió la necesidad de crear un sistema integral, en donde el Estado tiene obligaciones que se traducen en velar activamente por los derechos de los menores. Habiendo aclarado esto, es pertinente abstraer la finalidad del sistema a que nos referimos y analizar sus implicaciones, una de las cuales lo constituye el principio del interés superior del niño.


"Este principio implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para adolescentes, debe orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades.


"La protección del interés superior del menor no es una fórmula vacía o de difícil aplicación, pues supone que, en todo lo relativo a menores, las medidas especiales deban implicar mayores derechos que los que se reconocen a las demás personas. Esta es una cuestión compleja, puesto que, en la práctica, el énfasis habrá de hacerse, probablemente, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los entes gubernamentales, esto es, que habrán de protegerse, con especial cuidado, los derechos de los menores, sin que ello implique adoptar medidas de protección tutelar.


"No obstante, si bien es cierto, las autoridades que forman parte de este sistema integral de justicia, deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta los límites de estos derechos, como por ejemplo, los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual, en los ordenamientos penales, se establece, mediante los diversos tipos, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes. Por tal motivo, conforme a la reforma que se analiza, la comisión de conductas antisociales por parte de los adolescentes, bajo la nueva óptica de la asunción plena de responsabilidad, es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo, que tiendan a la readaptación y reinserción del adolescente a su núcleo familiar y a la sociedad, cuando ello sea conveniente.


"...


"35. Se dice inédito pues, aun cuando a nivel legislativo se ha exigido en diversas ocasiones un cierto grado de especialización para el ejercicio de ciertas profesiones, actividades o cargos, se trata del primer caso en que a nivel constitucional se exige una especialización del funcionario.


"...


"41. B.P., C., ‘El Principio de Proporcionalidad y los Derechos fundamentales’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 687.


"42. http://www.hchr.org.col/publicaciones/libros/doctrina%20vol%20V/compilacion%%20vol%20V.pdf."


Del análisis realizado por el Pleno de este Alto Tribunal, derivan los siguientes puntos:


• Fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución, el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes Infractores, a partir de dos mil seis, en la República mexicana.


• Para la Constitución, los adolescentes son aquellas personas que tienen entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.


• La reforma y adiciones al artículo 18 de la Constitución Federal de dos mil cinco, tuvo como efecto acoger la tendencia que internacionalmente se había generado alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual, debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de derechos que deben ser reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes y responsabilidades.


• Dicha reforma, se sustentó fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo modelo de justicia contenido principalmente en los artículos 37 y 40, sirvió para desarrollar el nuevo sistema aplicable.


• Convención sobre los Derechos del Niño, que se ratificó por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y se promulgó por el Ejecutivo Federal el veintiocho de noviembre siguiente, motivo por el cual, desde ese momento es una fuente formal de derecho en nuestro sistema jurídico.


• La reforma constitucional se inspira además, en instrumentos internacionales como las directrices de Riad(1), en las que se sostuvo como aspecto de prevención de delito, que calificar a un joven de extraviado, delincuente o primodelincuente, a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.


• En cuanto al tema de la impartición de justicia, que inicia cuando las autoridades encargadas de la procuración de justicia deciden presentar el caso ante las autoridades jurisdiccionales, para que el adolescente sea enjuiciado y culmina con la decisión que recae sobre el caso, el texto reformado del artículo 18 constitucional se apoyó en gran medida en la citada Convención sobre los Derechos del Niño, que tenía como antecedente lo establecido en las Reglas de Beijing, las cuales, en su punto 21, relativo a los registros, estatuye que los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.


• El carácter penal de este nuevo sistema, quedó definido constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo, son exclusivamente aquellas que están tipificadas en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes del de adultos, en cuanto a que, en aquél, la finalidad de las sanciones da origen a un derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así el segundo.


• El principio sancionador, característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo, es una consecuencia del diverso principio de interés superior y de protección integral de la infancia; por tanto, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos, radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto rehabilitador o educativo respecto del aspecto punitivo de las acciones, que por supuesto, deben ser de proporciones distintas a las de adultos.


• En lo relativo a la ejecución de medidas privativas de libertad, las normas internacionales establecen que los menores privados de su libertad deben mantenerse separados de los adultos reclusos, aun cuando alcancen la mayoría de edad.


Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad transcrita, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó que para cumplir con los compromisos internacionales, se requería que las autoridades competentes adoptaran las medidas necesarias para la debida implementación de las responsabilidades, a efecto de cumplir con eficacia cada una de las etapas que conforman el sistema integral de impartición de justicia para adolescentes, identificadas como: a) prevención; b) procuración de justicia; c) impartición de justicia; d) tratamiento de ejecución de la medida; y, e) investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas que incidan en la materia.


Para lo cual se hacía necesario tomar las medidas pertinentes para lograr la plena vigencia de esas normas en un aspecto integral; de esa manera quedaron identificados los principios constitucionales rectores del sistema integral de justicia para adolescentes: a) legalidad en materia penal; b) garantía de debido proceso; c) proporcionalidad; d) interés superior del menor; y, e) mínima intervención.


El principio de legalidad en esta reforma, se traduce principalmente en el hecho de que sólo por conductas definidas como delitos por las leyes penales, puede un adolescente ser sujeto a proceso.


La garantía de debido proceso en materia de justicia de menores, adquiere un matiz propio, ya que no sólo debe cumplirse con el marco jurídico de protección de derechos de todos los adultos sujetos a procesos, sino que los menores tendrán un derecho de defensa adecuada, desde el momento en que son detenidos o acusados de haber cometido el delito, hasta que finaliza la medida que en su caso les sea impuesta, atendiendo a la protección integral del adolescente.


El principio de proporcionalidad, recogido en el texto del artículo 18 constitucional, se desdobla en tres perspectivas: 1) proporcionalidad en la punibilidad de las conductas; 2) proporcionalidad en la determinación de la medida; y, 3) proporcionalidad en la ejecución.


Del principio de proporcionalidad, emana el subprincipio de idoneidad, que consiste en atender los fines que tuvo en cuenta el legislador al momento de crear la norma, esto es, en la materia que se estudia, y la justificación de la imposición de la sanción. La evaluación que se haga debe cuestionar si los medios son razonables per se, es decir, no sólo satisfacer un criterio de eficiencia, sino también de razonabilidad en la determinación de los medios.


El interés superior del menor implica que las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para adolescentes, se oriente a lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Supone mayores derechos a los que se reconocen a las demás personas, pero sin dejar de tomar en cuenta los límites de los derechos de otros individuos y de la sociedad.


El principio de mínima intervención, busca resolver el menor número de conflictos a nivel judicial.


Es sobre esa base que se puede concluir que el tema de los antecedentes penales de los menores, debe verse en un contexto diferente al de los adultos, lo que se explica considerando que los fines que se persiguen en el sistema de justicia para adolescentes son básicamente educativos y de inserción familiar.


Así es, desde la perspectiva constitucional, con motivo de las citadas reformas y adiciones al artículo 18, toda persona menor de dieciocho años pero mayor de doce se considera adolescente. El derecho penal de adolescentes es de naturaleza sancionadora educativa, ingrediente que también está presente en el derecho penal general pero en proporciones distintas; pues el principio sancionador característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo, es consecuencia del diverso principio de interés superior y de protección integral de la infancia, que privilegia el aspecto rehabilitador del menor, por ello la sanción en cuanto a su intensidad debe ser menor.


Desde esa óptica, sería atentatorio del principio de proporcionalidad que rige el sistema juvenil emanado de la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, considerar darles el mismo tratamiento a los antecedentes penales de los menores, como si se tratara de adultos, cuenta habida que la trascendencia de las conductas cometidas por los jóvenes menores de dieciocho años pero mayores de doce, es distinta para la sociedad.


Recordemos que de acuerdo a las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil, calificar a un joven de extraviado, delincuente o primodelincuente, contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable; no perdamos de vista tampoco que en las Reglas de Beijing, previas a la Convención sobre los Derechos del Niño, en su punto 21.1., se estableció que los registros de menores delincuentes no se utilizarían en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.


En esa medida, la interpretación constitucional que debe dársele a las reformas y adiciones antes referidas, es en el sentido de que los registros de antecedentes delictivos cometidos por los adolescentes durante esa etapa, no pueden ser tomados en cuenta como si se tratara de adultos, ya que la reforma dio pauta a considerar un aspecto sancionador modalizado respecto de sus conductas ilícitas.


Corresponde verificar ahora, si en la especie, cuando el quejoso cometió el delito -valorado como antecedente penal por la responsable-, ya se habían llevado a cabo las reformas y adiciones a la Constitución Federal de doce de diciembre de dos mil cinco.


La reforma y adiciones constitucionales de mérito, entraron en vigor el doce de marzo de dos mil seis.


Lo anterior se sostiene de ese modo, porque el primer artículo transitorio de la citada reforma, establece lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


De dicho precepto, se evidencia la existencia de un periodo inicial de vacatio legis, de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma constitucional entrara en vigor en todo el país.


El decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que la reforma, en lo relativo a los derechos sustantivos que se contemplan en favor de los adolescentes, entró en vigor en todo el territorio nacional a los tres meses siguientes de la fecha de su publicación, esto es, al doce de marzo de dos mil seis.


A página ciento dieciséis de la sentencia de amparo recurrida, se dijo que **********, el doce de abril de dos mil seis, en la causa penal **********, quedó a disposición del Juez Quinto Penal de A. por el delito de robo calificado; se mencionó también que el quince de abril siguiente se emitió auto de formal prisión en su contra; el veintinueve de mayo ulterior se le dictó sentencia en la que fue condenado a una sanción privativa de la libertad de cinco meses veintisiete días y multa de veinte días; fue puesto a disposición del Ejecutivo y trasladado al Centro Estatal para el Desarrollo de los Adolescentes, el catorce de septiembre de dos mil seis.


En esa línea de pensamiento, desde el doce de marzo de dos mil seis el quejoso ya era sujeto de los derechos sustantivos previstos en la reforma constitucional reformada y adicionada; luego, ni duda cabe que cuando fue sentenciado en la causa penal ********** el veintinueve de mayo de dos mil seis, constitucionalmente era adolescente.


Es verdad, en esa época, en el Estado de A., las personas mayores de dieciséis años eran imputables como se desprende de la legislación sustantiva penal de esa entidad federativa.(2)


No obstante lo anterior, para la Constitución Federal el aquí quejoso era menor; conclusión que encuentra apoyo en el principio de supremacía constitucional.


Cierto, el principio de supremacía constitucional encuentra sustento en el artículo 133 constitucional. Numeral que en términos generales establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. La interpretación sistemática de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite clarificar el contenido del principio en cuestión, pues de los mismos se desprende que la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.


Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y, que por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades.


Así que no obstante lo dispuesto en la legislación de A. de esa época, la supremacía constitucional da la pauta para estimar que el quejoso era adolescente en la fecha en que se le sentenció dentro de la tantas veces mencionada causa penal **********, ya que de acuerdo a la Constitución Federal, los adolescentes son aquellas personas que tienen entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.


R. esta conclusión, la jurisprudencia y criterios cuyas ubicación y texto son los siguientes:


"Núm. registro: 180240

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, octubre de 2004

"Tesis: 1a./J. 80/2004

"Página: 264


"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 155/2000

"Página: 843


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR. En virtud de que el ejercicio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los medios de control de la constitucionalidad, tiene por efecto que ese órgano fije el alcance de las normas supremas, que expresan la soberanía popular, debe considerarse que la jerarquía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento conlleva el que sólo en ellas, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, pueda establecerse la existencia de los referidos medios; ello sin menoscabo de que el legislador ordinario desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución. La anterior conclusión se corrobora por lo dispuesto en los diversos preceptos constitucionales que, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la propia Constitución General de la República, determinan las bases que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en los que al precisarse los asuntos de su conocimiento, en ningún momento se delega al legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios de control de la constitucionalidad a cargo de aquélla.


"Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y H.R.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LX, Cuarta Parte

"Página: 177


"CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA. Si bien es verdad que las autoridades judiciales del fuero común no pueden hacer una declaración de inconstitucionalidad de la ley, sí están obligadas a aplicar en primer término la Constitución Federal, en acatamiento del principio de supremacía que estatuye el artículo 133 de la propia Carta Magna, cuando el precepto de la ley ordinaria contraviene directamente y de modo manifiesto, una disposición expresa del Pacto Federal.


"Amparo directo 6098/55. **********. 22 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."



Enseguida se plasma por qué los agravios son fundados suplidos en su deficiencia.


El artículo 18 constitucional, cuya tácita interpretación realizó el Tribunal Colegiado, establece en lo conducente lo siguiente:


"Artículo 18. ...


(Reformado, D.O.F. 12 de diciembre de 2005)

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


(Adicionado, D.O.F. 12 de diciembre de 2005)

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


(Adicionado, D.O.F. 12 de diciembre de 2005)

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves ..."


Con motivo de las reformas y adiciones del doce de diciembre de dos mil cinco al artículo 18 de la Constitución Federal, esta Primera S. considera que la autoridad responsable no debió tomar en cuenta, como antecedente penal, la conducta ilícita que desplegó el quejoso cuando tenía dieciséis años de edad.


En efecto, el actuar del juzgador que en un proceso penal federal para adultos se apoya en un hecho ilícito cometido por una persona cuando era adolescente -sentenciado como imputable-, atenta contra el espíritu de las reformas al artículo 18 de la Constitución Federal, porque la impartición de la justicia juvenil se sustenta entre otros principios en el de la proporcionalidad.


Los adolescentes son sujetos diferentes a los adultos, dada su condición social de individuos en desarrollo y, por ese motivo, su responsabilidad penal es especial al igual que las sanciones que se les debe imponer y los efectos de las mismas.


En materia penal federal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del código sustantivo, los antecedentes penales se deben tomar en cuenta para individualizar la pena tal como se desprende de la jurisprudencia emitida por esta Primera S., que se cita a continuación:


"Novena Época

"Registro: 188636

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Materia(s): Penal

"Tesis: 1a./J. 76/2001

"Página: 79


"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994. Del proceso legislativo de la referida reforma se advierte que tuvo como finalidad abandonar el criterio de la peligrosidad como el eje fundamental sobre el que debía girar la individualización de la pena, para adoptar la figura del reproche de culpabilidad. Al respecto, los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal vigentes a la fecha, establecen un esquema de individualización de la pena que es una especie de combinación de dos sistemas, el de culpabilidad de acto como núcleo del esquema, y el de culpabilidad de autor como una suerte de cauce hacia una política criminal adecuada. El numeral 52 indica que al imponer la pena respectiva debe atenderse al grado de culpabilidad del agente, en tanto que el artículo 51 dice que deben tenerse en cuenta las circunstancias peculiares del propio sujeto activo, entre las que destaca, en términos del artículo 65 del mismo cuerpo de leyes, la reincidencia. Por otra parte, la fracción VIII del propio artículo 52 señala que debe atenderse a las condiciones propias del sujeto activo, que sirvan para determinar la posibilidad que tuvo el mismo de haber ajustado su conducta a lo previsto en la norma. Todas estas reglas tienen como finalidad específica servir de medio por virtud del cual el derecho penal proporcione la seguridad jurídica a que aspira, teniendo para ello como objetivo la prevención de conductas delictivas, al ser una de las formas que asegura la convivencia de las personas en sociedad, y así cumplir con la prevención especial a que alude el numeral 51 del ordenamiento legal citado, que deriva de la aplicación de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delitos por parte del sentenciado. Por tanto, si bien las alusiones a la culpabilidad deben ser entendidas en la forma de una culpabilidad de acto o de hecho individual, en esas referencias necesariamente deben encontrarse aspectos claramente reveladores de la personalidad del sujeto, ya que es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad, toda vez que es uno de los datos que nos indican el ámbito de autodeterminación del autor, necesario para apreciar el por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente. En ese orden de ideas, es claro que el juzgador al determinar el grado de culpabilidad del acusado, debe tomar en cuenta sus antecedentes penales, para así estar en posibilidad de verificar si la prevención especial consagrada en el artículo 51 ha funcionado o no.


"Contradicción de tesis 16/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Mayoría de tres votos. Ausente: H.R.P.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.Á.J.."


Las conductas ilícitas de los menores, deben verse desde un matiz diferente al de los adultos, la intensidad de la sanción también.


Se debe distinguir que cuando a un adulto se le impone una sanción privativa de la libertad, no se le pretende educar, se le amonesta y se le conmina para que no vuelva a infringir la ley; a un adolescente, por el contrario, cuando se le sanciona, se busca educarlo y rehabilitarlo.


No puede ser proporcional la sanción que se le impone a uno y otro de esos sujetos, atendiendo a que el segundo es una persona en desarrollo y debe privilegiarse el principio de protección integral del adolescente.


Bajo esa consideración, sencillamente por tener la calidad de adolescente, la persona juzgada como imputable conforme a las normas generales penales, debe ser tratada desde una óptica distinta, de ahí que no es constitucional tomar como antecedente penal de índole similar al de un adulto, la conducta ilícita que haya realizado en esa etapa de su vida, porque no sería razonable ni proporcional.


En oposición a lo razonado por el Tribunal Colegiado, considerar al quejoso como adolescente pese a que fue condenado como imputable, no sería atentatorio de la cosa juzgada, porque a su favor resulta aplicable la reforma de dos mil cinco al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se explica a continuación:


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito emitió la jurisprudencia P./J. 72/2009, obligatoria para esta Primera S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, página sesenta y cinco, bajo la voz: "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA MENORES. LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO Y ADICIONADOS, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA."


En la ejecutoria que le dio vida jurídica, se dijo lo siguiente:


"III. Naturaleza heteroaplicativa de la reforma al párrafo cuarto y de las adiciones de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Como se precisó en el apartado I, que antecede, el eje rector que permite distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, es el concepto de individualización, ya que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal de que se trate ocurren en forma condicionada o incondicionada.


"Asimismo, se señaló que la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.


"De esta manera, se indicó, cuando la norma vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, independientemente de que no se actualice condición alguna, se está en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, en virtud de que, desde ese momento, crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


"En cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se está en presencia de una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento.


"En tales condiciones, de lo expuesto en el apartado II que precede, se advierte que conforme a lo dispuesto en los párrafos reformados y adicionados al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema de justicia para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.


"En ese sentido, la disposición constitucional establece obligaciones directas para las autoridades, para las cuales no hay ninguna condición intermedia más que el tiempo de vacancia para que tengan el deber constitucional de hacer lo ahí previsto; sin embargo, los menores de dieciocho años carecen de un elemento vinculante en el texto del nuevo artículo 18 constitucional, por el que surja una afectación de manera individualizada e incondicionada, de ahí la razón por la cual hace falta la realización de un acto distinto de autoridad para quedar sometido a las disposiciones citadas.


"Destaca que la previsión constitucional de ese sistema integral de justicia para los adolescentes, identifica como sujetos a los cuales se dirige la norma, a las personas en edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho, así como un tratamiento especial para los menores de doce años de edad; por tanto, la reforma constitucional en análisis no se encuentra destinada a la sociedad en general ni vincula a las personas a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, sino que ubica su finalidad u objeto en un grupo de gobernados identificado por edad, respecto del cual no les resulta aplicable de forma inmediata las disposiciones motivo de estudio, por el contrario es necesario que se genere una condición para que la reforma les cause una afectación de manera individualizada, es decir, además de la edad, también es indispensable que se les atribuya o que hayan realizado una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que alguna autoridad los investigue o estén procesadas por el delito que corresponda.


"En congruencia con la naturaleza heteroaplicativa de la reforma en estudio, no basta con tener menos de dieciocho años, tampoco que se realice una conducta tipificada como delito por las leyes penales, dado que bajo esos supuestos no se actualiza la individualización en perjuicio del menor del artículo 18 constitucional; por ende, necesariamente requiere de un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser, como se dijo, de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso.


"Bajo esas consideraciones, estando vigente el numeral constitucional en comento, se requiere un acto concreto de afectación a los particulares en donde se aplique la reforma indicada y, en virtud de ese acto, precisamente ahí se generen los supuestos que permiten la individualización como condición procesal necesaria para que ese menor pueda promover el juicio de amparo.


"...


"De igual manera se advierte que los supuestos de esa reforma constitucional, también deben considerarse aplicables a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión; lo anterior, porque la nueva norma constitucional debe ser observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias, consecuentemente, si menores de dieciocho años ya han sido procesados y sentenciados, es evidente que existe un acto concreto de autoridad que les podría causar afectación.


"En efecto, si la reforma y las adiciones de esos párrafos inciden sobre conductas tipificadas como delito en las leyes penales, realizadas por adolescentes de entre doce años de edad y menos de dieciocho, es claro que requieren de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor, para adquirir individualización en perjuicio de esos menores. Es decir, cuando la autoridad investigadora le atribuye a un adolescente de entre doce años de edad y menos de dieciocho, la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, constituye un acto de aplicación de la indicada reforma constitucional, en razón de que la investigación por la autoridad competente individualiza y concretiza su aplicación en el menor.


"De lo expuesto, se sigue que el decreto por el que se reformó el párrafo cuarto, y se adicionaron los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de naturaleza heteroaplicativa, ya que si bien se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme al cual, como se dijo, quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no pueden ser juzgados sino por instituciones, tribunales y autoridades especializados, los que podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años; sin embargo, para estimar que se actualiza un perjuicio que actualice la procedencia del juicio de amparo requiere necesariamente de un acto para que la aplicación del decreto citado se pudiera individualizar en la persona del quejoso ..."


De lo transcrito con antelación, se desprende que la previsión constitucional del sistema integral de justicia para los adolescentes, no necesariamente es aplicable desde su entrada en vigor, por el contrario, es necesario que se genere una condición para poder apreciar si a los sujetos a los que fue destinada la reforma, sufren una afectación de manera individualizada en el derecho fundamental que ahí se consigna.


La autoridad responsable, al tomar en cuenta en la sentencia reclamada, el antecedente penal emanado de una conducta delictiva cometida por el quejoso cuando tenía dieciséis años, generó la condición para estudiar la aplicación de la norma constitucional, porque la aplicación de ese antecedente en la sentencia es el vínculo.


Es decir, con ese proceder, la autoridad creó la condición necesaria para dilucidar si las reformas y adiciones constitucionales al artículo 18, le generan o no al quejoso una afectación; no es trascendente que haya sido juzgado como imputable, tampoco que actualmente sea mayor de edad, porque los supuestos de la reforma constitucional son aplicables también a aquellos adolescentes que ya fueron sentenciados dada la naturaleza heteroaplicativa de la citada reforma; ahora bien, no se atenta contra la cosa juzgada porque no es tema de discusión lo resuelto en el proceso anterior; es decir, la interpretación que aquí se hace de la reforma al supuesto que se estudia no invalida la sentencia ********** del Juez Quinto Penal de A.; en forma opuesta a lo argumentado por el pluricitado órgano colegiado, la cosa juzgada no se trastoca en ningún sentido porque la sentencia anteriormente pronunciada no se va a desvirtuar con nuevos razonamientos; la cosa juzgada formal tiene como característica la inviolabilidad e inmutabilidad de las resoluciones; una determinación firme es inimpugnable; recaída sentencia sobre un hecho en específico no puede volverse a juzgar sobre el mismo hecho en atención al principio "non bis in idem" (cosa juzgada material); desde esa plataforma, en el caso analizado lo único que se toma en cuenta es que no se le considere como antecedente carcelario del quejoso el proceso que le instruyó cuando tenía dieciséis años, situación que impacta únicamente a la causa penal que dio origen al acto reclamado.


En resumen, con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de doce de diciembre de dos mil cinco, se debe interpretar, que en un proceso penal federal para adultos, es contrario a la N.F. tomar en cuenta como antecedente penal de una persona, una conducta antisocial que cometió cuando contaba con dieciséis años estando en vigor dicho Texto Constitucional, así que, el alcance que debe dársele a dicho dispositivo es en esos términos.


En consecuencia, en la materia del recurso procede declarar fundado el agravio, revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra, en la que bajo los lineamientos interpretativos que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da al artículo 18 de la Constitución Federal, no tome en cuenta en la nueva determinación que emita, el antecedente penal del quejoso derivado de la causa penal ********** del Juzgado Quinto Penal de A.; hecho lo anterior deberá resolver lo que en derecho proceda; en la inteligencia de que estará obligada a reiterar los aspectos de legalidad analizados por el Tribunal Colegiado que no se opongan a lo resuelto en esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y el acto que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se ordena la publicación de esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.


2. Legislación para el Estado de A., reforma publicada en el Diario Oficial el diez de abril de dos mil seis.


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