Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro22734
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución2a./J. 39/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 472
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la participación del Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


La sentencia recurrida se notificó por lista al recurrente el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, según constancia que obra a foja ciento cuatro del expediente de amparo, notificación que surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo en cita comenzó a correr a partir del diecinueve de noviembre y concluyó el dos de diciembre del año indicado, descontándose de dicho plazo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el dos de diciembre de dos mil nueve, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. El recurrente se encuentra legitimado para recurrir, dado que le afecta la sentencia impugnada, pues en ella se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuyen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de leyes federales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda S., que a continuación de identifica:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


En el caso, se advierte que en la sentencia recurrida, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito realizó una interpretación directa del artículo 115 constitucional.


Lo anterior, toda vez que dicho órgano jurisdiccional señaló, esencialmente, que conforme a lo dispuesto en tal precepto, los Municipios cuentan con la facultad de emitir tanto reglamentos autónomos como reglamentos heterónomos, pero no indica de qué manera deben producirse las normas relativas, ni tampoco precisa si la facultad reglamentaria debe ejercerse en un solo acto y momento, o en varios; determinando, el colegiado, que la facultad reglamentaria de los Municipios puede ser ejercida en uno o varios actos o momentos, así como que tal prerrogativa no tiene más límites que los de que no sea contraria a las disposiciones de jerarquía superior, se adecue a las bases establecidas por los Congresos Estatales y verse sobre materias o servicios de competencia municipal; por lo que un Ayuntamiento puede al emitir un reglamento, dar vigencia o refrendar la validez de otra norma preexistente, puesto que tal remisión implica propiamente un nuevo ejercicio de facultades reglamentarias o, dicho en otras palabras, la producción de una diversa decisión legislativa (desde el punto de vista material).


Por otra parte, el escrito de revisión se encuentra firmado y se interpuso oportunamente por persona legitimada para ello, de acuerdo a los considerandos segundo y tercero precedentes.


Asimismo, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque lo relativo a la interpretación directa del artículo 115 constitucional efectuada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y que el recurrente cuestiona en esta instancia, constituye un aspecto respecto del cual no se ha sentado jurisprudencia.


De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su análisis.


QUINTO. Como marco jurídico de estudio y para mejor comprensión del asunto, es pertinente, en principio, precisar los antecedentes siguientes:


1. **********, en representación de ********** y ********** promovieron sendos juicios contenciosos administrativos en los que impugnaron la resolución dictada por el Juez Administrativo del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en el recurso de inconformidad **********, del veintiocho de mayo de dos mil siete, interpuesto a su vez contra el oficio **********, emitido por el director de Protección y Vigilancia a la Fisonomía de la Ciudad, del diez de mayo de dos mil dos, mediante el cual se informó que quedó sin efectos la suspensión impuesta a la construcción realizada en la ********** esquina ********** de dicha ciudad, propiedad de **********.


2. Los juicios contenciosos administrativos fueron resueltos mediante sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil ocho, dentro del expediente ********** y su acumulado **********.


3. En dicha sentencia se declaró la nulidad del acto impugnado, sobre la premisa de que ********** infringió diversas disposiciones del Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para el Estado de Guanajuato, al realizar la construcción indicada; se reconoció el derecho solicitado por ********** y se ordenó al primero de los mencionados efectuar diversas correcciones a la construcción, con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería a su demolición.


4. Contra la sentencia del uno de diciembre de dos mil ocho, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, mediante sentencia pronunciada el veintidós de abril de dos mil nueve, en el expediente número **********.


5. En la sentencia del veintidós de abril de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y su aclaración, y en su lugar pronunciara otra en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria determinara que: "no ha lugar a acoger las pretensiones de la actora, dado que a la fecha carecen de eficacia jurídica las normas legales que el Magistrado responsable consideró vulneradas por el tercero interesado en el juicio de origen, al realizar la edificación de su propiedad".


6. Contra esa sentencia ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por esta Segunda S. mediante resolución del doce de agosto de dos mil nueve, dictada en el amparo directo en revisión **********.


7. El trece de mayo de dos mil nueve, en vía de cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, la S. responsable dictó en el expediente contencioso administrativo indicado, una nueva resolución, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y, al tenor de las consideraciones esgrimidas por el citado Tribunal Colegiado, se determinó que no era procedente reconocer el derecho solicitado por **********.


8. Contra esa sentencia del trece de mayo de dos mil nueve, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito mediante sentencia del treinta de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio de amparo directo número **********.


9. Esa sentencia del treinta de octubre de dos mil nueve, es la que constituye la materia del presente recurso de revisión. En ella, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa respecto de la sentencia reclamada.


10. Mediante oficio **********, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, recibido el mismo día en la Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, la secretaria de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito requirió a la mencionada S., el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, en los términos siguientes:


"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, se le previene para que informe el cumplimiento que dé al fallo de referencia, lo cual deberá hacer en el término de veinticuatro horas siguientes al en que haya recibido esta comunicación, por así disponerlo expresamente el dispositivo legal, oficio que se recibió el mismo día."


11. Cuando aún se encontraba transcurriendo el plazo para interponer el recurso de revisión establecido por el artículo 86 de Ley de Amparo, el Magistrado propietario de la Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en vía de cumplimiento a la resolución ahora recurrida pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo **********, dictó una nueva sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en la que dejó sin efectos la diversa del trece de mayo del mismo año, en vía de cumplimiento a la sentencia materia de la revisión. En la parte conducente de dicha nueva sentencia, se dice:


"PRIMERO. Que el H. Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de **********. En virtud de lo anterior, este juzgador procede a dejar insubsistente la sentencia pronunciada en fecha 13 (trece) de mayo de 2009 (dos mil nueve), tal como lo que establece el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito."


12. El escrito de revisión se interpuso el dos de diciembre de dos mil nueve, es decir, el último día del plazo que se tenía para ello.


SEXTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que no es óbice para analizar el fondo del recurso de revisión, la circunstancia que la S. responsable ya haya dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Colegiado indicado, pues la resolución dictada en pretendido cumplimiento debe quedar insubsistente, de conformidad con lo que a continuación se precisa:


En principio, debe señalarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por mayoría de tres votos, el amparo directo en revisión **********, bajo la ponencia del M.M.A.G., sostuvo que la revisión en amparo directo queda sin materia si la autoridad responsable deja insubsistente la resolución definitiva reclamada en el juicio de garantías y, en su lugar, dicta otra, aunque esto ocurra estando transcurriendo el plazo para interponer el recurso relativo.


El criterio relativo se plasmó en la tesis que a continuación se identifica:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Tesis: 2a. CXXXII/2009

"Página: 362


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA. Acorde con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías en vía directa el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, y de estimarse la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones aplicables al quejoso, únicamente puede hacerse valer en vía de conceptos de violación sin constituir acto reclamado destacado. Así, de concederse el amparo la sentencia produce efectos exclusivamente respecto del acto y no de la ley, pues sólo vincula a desaplicarla en el caso concreto. Por otra parte, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, para lo cual se requiere que al resolverse éste aún subsista el acto reclamado en el juicio de amparo pues, de otra forma, no existiría materia de estudio dado el vínculo indisoluble que guarda con tal acto. En ese orden de ideas, cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, dicta una nueva, el recurso de revisión interpuesto contra la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito que aborda la cuestión constitucional aducida en el amparo directo queda sin materia dada la insubsistencia del acto reclamado al que se encuentra ineludiblemente vinculado, ya que la situación jurídica en el procedimiento se rige por esa última resolución, la cual no es materia del juicio de garantías de donde emana el recurso, por lo que no se puede desconocer ni afectar ese nuevo fallo. Lo anterior no implica dejar indefensa a la parte recurrente, ya que puede impugnar la segunda resolución a través de otro juicio de amparo.


"Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.D.G.P. y J.F.F.G.S.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: J.V.A.."


Las consideraciones que se esgrimieron al respecto, son las siguientes:


"CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuyen: (se transcribieron). De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones: 1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos sobre la constitucionalidad de leyes federales; 2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o, 3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio. Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos quince, que a la letra indica: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribió). Ahora bien, el recurso de revisión presupone la existencia del acto reclamado en el juicio de amparo directo, por consiguiente, queda sin materia al dictarse una nueva resolución definitiva en el procedimiento natural que deja sin efectos el acto reclamado en el amparo directo y lo sustituye por una nueva resolución que rige la situación jurídica en dicho procedimiento. Para demostrar el aserto que antecede, resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribió). La reproducción que antecede permite afirmar que en el amparo directo el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio; y, de estimarse inconstitucional alguna de las disposiciones aplicables al quejoso, sólo pueden hacerse valer en vía de conceptos de violación sin constituir acto reclamado destacado. En consecuencia, la cuestión de constitucionalidad sólo afecta el acto reclamado y, por tanto, se encuentra vinculada a la existencia de dicho acto, traducido en sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, ya que en caso de concederse el amparo, produce el efecto únicamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, pues sólo vincula a desaplicar la ley en el caso concreto. Por su parte, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, para lo cual se requiere que al resolverse éste aún subsista el acto reclamado en el juicio de amparo, pues, de otra forma no existiría materia de estudio dado el vínculo indisoluble que guarda con tal acto. En ese orden de ideas, cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, dicta una nueva, el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Tribunal Colegiado que aborda la cuestión constitucional aducida en el amparo directo, queda sin materia dada la insubsistencia del acto reclamado al que se encuentra ineludiblemente vinculado. Al respecto, cabe reiterar que en el amparo directo el tema de constitucionalidad sólo afecta el acto reclamado y, por lo mismo, si éste ya fue declarado inexistente, no es posible resolver un recurso de revisión dejando sin efectos una resolución definitiva de la autoridad responsable, pues de lo contrario afectaría la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, que es la que rige la situación jurídica en el procedimiento. En el caso en concreto, si bien el tribunal del conocimiento analizó la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley de los Trabajadores del Estado y Municipios del Estado de Querétaro, empero, esta Segunda S. se encuentra imposibilitada legalmente para analizar la sentencia recurrida al haber quedado sin materia el recurso de revisión toda vez que se dejó sin efectos el acto reclamado en el amparo. En efecto, de las constancias que obran glosadas en autos se advierte que el quejoso (demandado en el juicio laboral) reclamó el laudo dictado el diecisiete de octubre de dos mil siete, en el expediente ********** por la Primera S. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro alegando, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de uno de los preceptos aplicados en dicho laudo. Consecuentemente, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley de los Trabajadores del Estado y Municipios del Estado de Querétaro y, advirtiendo la infracción a la garantía de audiencia, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso respecto al laudo reclamado. Esta última resolución fue impugnada por el tercero perjudicado (actor en el juicio laboral) mediante el recurso de revisión a que este toca se refiere. Ahora bien, cuando aún se encontraba transcurriendo el plazo para interponer el recurso de revisión establecido por el artículo 86 de Ley de Amparo, la Primera S. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, pretendiendo dar cumplimiento a la resolución ahora recurrida pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********, dictó el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil ocho, en el que dejó sin efectos el laudo reclamado; asimismo, el nueve de mayo de dos mil ocho pronunció nuevo laudo en el juicio laboral **********, en cumplimiento a la sentencia materia de la revisión. En la parte conducente de dicho laudo dice: ‘Se dictó nuevo laudo en fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete en acatamiento a lo resuelto en el amparo **********, cumpliendo lo ordenado en dicha resolución, de este laudo de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, la parte actora por conducto de su apoderado legal, L.. **********, interpuso amparo radicado con el número **********, dictando resolución, y relacionado con el amparo ********** interpuesto por la Legislatura del Estado de Querétaro, interpuesto por el L.. **********, apoderado legal, con número ********** relacionado con el diverso **********, la autoridad de amparo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al Poder Legislativo del Estado, para efecto de que este Tribunal, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que prescinda de la aplicación del artículo 164 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios ... Bajo dichas determinaciones, es que este Tribunal se aboca a dictar el nuevo laudo ...’. La circunstancia anterior hace que esta Segunda S. no pueda abordar el análisis de la cuestión constitucional analizada por el Tribunal Colegiado, ya que el acto reclamado fue declarado insubsistente y sustituido por una nueva resolución, por ende, no es posible resolver un recurso de revisión dejando sin efectos una resolución definitiva de la autoridad responsable, pues de lo contrario afectaría la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, que es la que rige actualmente la situación jurídica en el procedimiento. En efecto, en la especie, consta que el tribunal laboral, bien o mal, antes de que transcurriera el plazo de diez días establecido en la Ley de Amparo para que las partes pudieran interponer el recurso de revisión, dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó otro, por ende, es claro que esta nueva resolución es la que le puede agraviar, al haber dejado de existir la primera, la cual no es materia del juicio de garantías de donde emana este recurso, en consecuencia, este Alto Tribunal no puede desconocer ni afectar ese nuevo fallo. Lo anterior se robustece al considerar que en el caso de que se declararan fundados los conceptos de agravio aducidos por el tercero perjudicado (actor en el juicio laboral), el efecto del amparo se tendría que traducir en la insubsistencia del nuevo laudo dictado en el procedimiento natural, el cual no es materia de análisis en el juicio de amparo de donde derivan estos autos. Las razones asentadas conducen a apartarse del criterio contenido en las tesis LXXX/95 y LXXVI/95 de esta Segunda S., que establecen, respectivamente: ‘SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una S. del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso.’ (No. Registro: 200741. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a. LXXX/95, página 375). ‘REVISIÓN. PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN AMPARO DIRECTO EN LA QUE SE ABORDÓ UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY AUNQUE SE ACREDITE QUE EXISTEN GESTIONES PARA CUMPLIR CON ELLA. No obstante que la autoridad responsable acredite ante el órgano de control constitucional estar llevando a cabo gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia que concedió al quejoso la protección federal; es menester tomar en cuenta que ésta aún no queda firme, puesto que cabe la posibilidad de ser recurrida en revisión, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta virtud, jurídicamente, procede resolver la segunda instancia, dado que al recurrente, en su carácter de tercero perjudicado, no se le puede privar del ejercicio de ese medio de defensa legalmente instituido, máxime si se encuentra enderezado en tiempo y forma.’ (No. Registro: 200765. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, tesis 2a. LXXVI/95, página 285). Más aún, es cierto que de las tesis que anteceden se advierte el interés de proteger el derecho que tiene el recurrente de impugnar una sentencia en amparo directo cuando haga valer cuestiones de constitucionalidad; sin embargo, esa protección no es absoluta, pues encuentra sus límites en los derechos que a su vez tienen las otras partes y en el respeto que merecen las resoluciones de los tribunales, las cuales no pueden desconocerse so pretexto de aquella protección, sobre todo porque resulta inexacto que la parte recurrente quede indefensa, en la medida que puede impugnar la segunda resolución a través de otro juicio de amparo. Un ejemplo en cuanto a que el derecho de recurrir no puede estar por encima de las instituciones jurídicas, deriva del criterio sostenido por esta Segunda S., en el sentido de que el recurso de revisión es improcedente si el Tribunal Colegiado, después de examinar el aspecto de constitucionalidad en la sentencia, declara que ésta ha causado ejecutoria, ya que mientras subsista esa declaración el fallo reviste la calidad de cosa juzgada y, en su contra, no procede medio de defensa alguno, en virtud de que es la verdad legal, aun en el supuesto de que la revisión se hubiese interpuesto dentro del plazo de diez días. Dicho criterio se encuentra en la tesis siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme a los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, el recurso de revisión es improcedente si el Tribunal Colegiado, después de examinar el aspecto de constitucionalidad en la sentencia, declara que ésta ha causado ejecutoria, ya que mientras subsista esa declaración el fallo reviste la calidad de cosa juzgada y en su contra no procede medio de defensa alguno, en virtud de que es la verdad legal, aun en el supuesto de que la revisión se hubiese interpuesto dentro del plazo de diez días. De ahí que el recurrente, en aras de estar en aptitud de combatir dicha sentencia, deberá agotar el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo contra el auto que la declaró ejecutoriada, si los vicios derivan del cómputo en el plazo para interponer el recurso o, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones, si la irregularidad se realizó al notificarse el fallo del Tribunal Colegiado.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 2a. XXIX/2005, página 360). El ejemplo relacionado demuestra que si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el recurso de revisión es improcedente si el Tribunal Colegiado, después de examinar el aspecto de constitucionalidad en la sentencia, declara que ésta ha causado ejecutoria, entonces menos puede ser procedente cuando existe de por medio una nueva resolución definitiva, en el caso un nuevo laudo, dictado en cumplimiento de la emitida por el Tribunal Colegiado, pues los alcances de la que dictara esta Suprema Corte en vía de revisión no pueden afectar la del tribunal laboral por no haber sido materia del amparo. En las anotadas condiciones, se declara que ha quedado sin materia el recurso de revisión, dado el dictado de un nuevo laudo en el juicio natural, que sustituyó jurídicamente al reclamado en el amparo directo de donde derivan estos autos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Queda sin materia el recurso de revisión a que este toca se refiere."


Empero, una nueva reflexión de la cuestión conduce a abandonar el criterio indicado y determinar, en contrapartida, que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, se dicta una nueva, estando aún transcurriendo el plazo para recurrirla, de ser procedente, el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Tribunal Colegiado que aborda la cuestión constitucional aducida en el amparo directo, no puede quedar sin materia, ya que mientras no haya causado ejecutoria la sentencia, la nueva resolución no puede surtir algún efecto legal, y debe declararse insubsistente.


En efecto, cuando como en el caso concreto, el acto reclamado en el juicio de amparo directo es declarado insubsistente y sustituido por otro, antes de que la sentencia concesoria del amparo, de admitir el recurso de revisión, haya causado ejecutoria, es posible resolver el recurso de revisión, en la medida que no es legalmente factible considerar que la nueva resolución crea una nueva situación jurídica, por haberse dictado en vía de cumplimiento de una sentencia que no ha adquirido firmeza legal.


Considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso de revisión y, sobre todo, soslayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias concesorias de la protección constitucional sólo puede hacerse válidamente una vez que aquélla cause ejecutoria, no antes, es decir, estando subjúdice el fallo protector.


Así es, en contra del principio general de impugnación, que exige que las partes cuenten con los medios para combatir las resoluciones de los tribunales, si éstas son incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares, o pronunciadas sin apego a derecho, el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevé, como regla general, que las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo son irrecurribles a través del recurso de revisión ante esta Suprema Corte.


Por ende, en términos de lo dispuesto en los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de amparo, las sentencias en ese supuesto causan ejecutoria por ministerio de ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial.


Empero, cuando los Tribunales Colegiados deciden en el amparo directo sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, u omiten pronunciarse al respecto si el quejoso argumenta al respecto, es admisible el recurso de revisión.


En este último supuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 356, fracción II y 357 del citado código adjetivo civil federal, las sentencias causan ejecutoria mediante declaración judicial, una vez que haya transcurrido el plazo para ser recurridas, y sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento acorde a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo y, concomitantemente, puede atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable.


En efecto, atendiendo a que el vocablo ejecutoria deriva del latín derivado del verbo exsequor, que significa cumplir, ejecutar, por dicho vocablo se entiende la cualidad que se atribuye a las sentencias que, por no ser susceptibles de ulteriores impugnaciones o discusiones, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es exactamente lo mismo que sentencia firme, ambos adjetivos significan la atribución de la autoridad de cosa juzgada.


Entonces, toda sentencia que admite un medio de impugnación, requiere de declaración de que ha causado ejecutoria, para que quede firme y sea ejecutable; mientras no exista tal pronunciamiento, no deja de ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto, es decir, una norma individualizada, pero sin fuerza legal, sin valor de cosa juzgada, por ser potencialmente recurrible.


Esto es, si bien toda sentencia está dotada desde su nacimiento de autoridad propia, no vincula a las partes ni al Tribunal Superior cuando esté corriendo el plazo para recurrirla y se halla en consecuencia en situación de expectativa, pues mientras no cause ejecutoria no es ni imperativa ni obligatoria.


Luego, si encontrándose pendiente de causar ejecutoria una sentencia de amparo, la autoridad responsable le da cumplimiento, no puede considerarse válida la nueva resolución y que la misma produjo un cambio en la situación jurídica, porque de hacerlo implicaría reconocer valor a una resolución emitida en vía de cumplimiento a una sentencia no vinculativa y dejar librada a la autoridad responsable la procedencia del recurso.


Ahora bien, es verdad que por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten algún recurso y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe sin más trámite dar cumplimiento a la sentencia concesoria.


Empero, cuando en la demanda de amparo se alega la inconstitucionalidad de alguna norma general o propone la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y el Tribunal Colegiado emite el pronunciamiento respectivo u omite hacerlo, por alguna causa legal, para evitar confusión de la autoridad responsable respecto a si debe o no cumplir de inmediato la sentencia de amparo, y de las partes sobre si es o no recurrible, debe ordenar notificar personalmente a éstas la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En efecto, la notificación es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes o demás sujetos procesales el contenido de una resolución o actuación judicial. Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes estarían impedidas de actuar de conformidad con lo que ordenan las determinaciones judiciales y carecerían, además, de oportunidad para contradecirlas y, por tanto, para ejercer el derecho constitucional de defensa.


Ahora bien, la legislación de amparo en sus artículos 27 al 31, establece diversos supuestos de notificación de las actuaciones de un juicio de garantías y la forma en que deben hacerse, pero en el párrafo primero del artículo 30, deja a la discreción del juzgador el ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente.


En la referida Ley de Amparo no existe precepto legal alguno que imponga el deber de notificar personalmente a las partes la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, por lo que es de estimarse que, en términos generales, la obligación respectiva debe hacerse en la forma establecida en su artículo 28, fracción III, en relación con el 29, fracción III, esto es, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso al tribunal, se fije a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución y que contenga el número del juicio respectivo, el nombre de la parte quejosa, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica, en el entendido de que si las partes no se presentan a oír la notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha dicha notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente.


No obstante, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando dentro de los conceptos de violación se formulen argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, o se proponga la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 158, párrafo tercero o 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos del mismo ordenamiento, o en la sentencia se decida sobre el particular, o se omita hacerlo, dada la trascendencia de la resolución, resulta conveniente que en esos casos la notificación se haga en forma personal, a la parte quejosa y a aquella parte a la que dicha sentencia le pudiera parar perjuicio, a fin de que estén en aptitud de interponer a partir de que surta efectos la notificación respectiva, el recurso de revisión que procede sustanciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, del mismo cuerpo de leyes; y, en caso de que no se haga valer ese medio de impugnación, establecer a partir de esa notificación la base para computar el término del plazo que permita declarar ejecutoriada en ese aspecto la sentencia de amparo, y pueda la autoridad responsable darle debido cumplimiento.


Lo anterior tiene sustento, como ya se indicó, en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo que establece la facultad de la autoridad que conozca del juicio de garantías, de ordenar cuando a su criterio lo considere conveniente, notificar personalmente a cualquiera de las partes, las resoluciones judiciales dictadas en el juicio. Además, con ello se garantiza a las partes un mejor derecho de defensa.


En esa tesitura, se reitera, cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, se dicta una nueva, estando aún transcurriendo el plazo para recurrirla, de ser procedente, el recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del Tribunal Colegiado no puede quedar sin materia, porque la nueva resolución debe quedar insubsistente al haberse dictado en pretendido de una sentencia sub júdice.


Por consiguiente, se deja sin efectos la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil nueve dictada por la S. responsable, y se procede al análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, debe significarse que el recurrente formula cinco motivos de inconformidad, en los que aduce, esencialmente, lo siguiente:


a) En el primero, que el Tribunal Colegiado omitió analizar que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.


b) En el segundo, que el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato es inconstitucional, porque fue abrogada la ley que le daba sustento.


c) En el tercero, que los artículos del citado Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato son inconstitucionales por diversos motivos.


d) En el cuarto, cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 14 constitucional.


e) Y en el quinto, controvierte la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito efectuó respecto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razones de orden lógico, se atiende, en primer lugar, al primero de los agravios hechos valer, titulado "I. Agravio sobre la improcedencia del juicio de amparo directo número **********".


En dicho apartado, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar las causas de improcedencia del juicio de amparo, concretamente, la prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al respecto, el inconforme argumenta que en el caso se actualiza dicha causa de improcedencia, toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo directo fue emitido en estricto cumplimiento a la ejecutoria del veintidós de abril de dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en la que se le concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada en dicho juicio y dictara otra en la que determinara que no ha lugar a acoger las pretensiones de la actora.


Asimismo, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito no debió entrar al fondo del asunto, pues eso no fue ordenado en el juicio de amparo directo anterior, ya que se concedió la protección constitucional de plano, no para efectos; por lo que lo resuelto constituye cosa juzgada y no puede ser motivo de un nuevo examen a través del juicio de garantías.


Precisa, además, que contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, la tercera perjudicada, aquí quejosa, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por esta Segunda S. en el expediente número **********.


Para resolver lo conducente, en primer lugar es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 73. ...


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Del numeral transcrito se desprende que en los juicios de amparo, las causas de improcedencia son de orden público y, por ende, de observancia obligatoria, por lo que advertida alguna, tiene como efecto dar por terminado el juicio de amparo, pues implica el sobreseimiento del juicio de amparo en términos del artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.


Ahora, este Máximo Tribunal ha establecido que como el análisis de la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia.


Lo anterior se advierte de las jurisprudencias P./J. 122/99 del Tribunal Pleno, 2a./J. 30/97 de esta Segunda S. y 1a./J. 3/99 de la Primera S., que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 122/99

"Página: 28


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: 1a./J. 3/99

"Página: 13


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito."


Por consiguiente, se haga valer o no, el juzgador de amparo, en primera o en segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso oficiosamente, ya que al ser de orden público, el legislador no ha establecido ningún límite para que sean apreciadas.


Entonces, resulta claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión en amparo directo tiene facultades para analizar la existencia de una causa de improcedencia no advertida por el Tribunal Colegiado al examinar la demanda, en atención a que, como se ha dicho, el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, susceptible de estudio en cualquier instancia; máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, al resolver el recurso de revisión, el órgano de segunda instancia tiene la posibilidad de estudiar las causas de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido consideradas en primera instancia.


Expuesto lo dicho, debe señalarse que el motivo de inconformidad en estudio, resulta sustancialmente fundado, en la medida que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito no analizó que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Para corroborar tal aserto, en principio es pertinente efectuar las precisiones siguientes:


Las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo pueden revestir diferentes sentidos: pueden decretar el sobreseimiento en el juicio, negar o conceder la protección constitucional.


Ahora, en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se establece que cuando el acto reclamado en la demanda de garantías sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y que cuando el acto reclamado sea de carácter negativo, el efecto de la concesión del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


Empero, a pesar de que en ningún precepto de dicha ley se prevé, de manera concreta, que una sentencia que concede la protección de la Justicia de la Unión, en cuanto a su sentido, pueda pronunciarse de diferentes formas, la práctica jurisdiccional en materia de amparo, en busca de claridad y congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, y con la finalidad de lograr que su cumplimiento no se preste a confusiones, ha llevado a establecer diversas formas de decretar el sentido del fallo protector.


En ese tenor, en algunas ocasiones acontece que la tutela constitucional se declara de manera lisa y llana, lo que ocurre cuando el tribunal de amparo analiza el fondo del asunto planteado y advertida la violación de garantías concede el amparo con el objeto de que la autoridad responsable, que pronunció el acto reclamado, sin condicionamiento o taxativa de ninguna especie, acate la ejecutoria y restituya al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. En este supuesto, no se concede a la autoridad responsable facultad alguna para que emita un nuevo acto con plenitud de jurisdicción, sino que simplemente debe acatar el fallo constitucional cumpliendo en su integridad las consideraciones que en él se sostienen.


En otros casos, la sentencia concesoria, una vez establecida la transgresión de garantías en perjuicio de la parte quejosa, precisa diversos efectos para que la autoridad responsable, una vez dejado insubsistente el acto reclamado, emita otro en el que los acate y con la propia jurisdicción que le ha sido devuelta, o sea, en los términos en que la ley se la confiere, resuelva lo que conforme a derecho proceda.


En la primera hipótesis mencionada, esto es, cuando el amparo se concede de manera absoluta, la autoridad responsable debe actuar sujetándose estrictamente a las consideraciones del fallo protector, lo que implica que no se le reserva libertad de arbitrio para resolver, por lo que debe ceñirse a las consideraciones expuestas en el fallo y, en estas condiciones, al existir vinculación completa entre la ejecutoria constitucional y su cumplimiento, de transgredirse aquélla, al realizar éste, dará lugar, según sea el caso, al trámite de inejecución de sentencia que contempla el capítulo XII, título primero, de la Ley de Amparo, o bien, al recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesoria del amparo, a que aluden las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, o al incidente de repetición del acto.


En la otra hipótesis, es decir, la que se refiere a cuando se concede la protección constitucional para efectos concretos, dejando pleno arbitrio a la autoridad responsable, para que resuelva lo conducente, existe una vinculación parcial, toda vez que la autoridad se encuentra constreñida a realizar determinadas actuaciones y en todo lo demás cuenta con la propia jurisdicción que le ha sido devuelta, esto es, en los términos en que la ley se la confiere, para dictar la nueva resolución.


En este último supuesto, el juicio de amparo sólo procede cuando se comprueba que el aspecto que estima violatorio de garantías individuales fue emitido por la autoridad responsable en ejercicio de su propia jurisdicción y que no fue definido en la ejecutoria cumplimentada.


A su vez, cuando se concede el amparo en forma lisa y llana, la autoridad responsable no tiene más que acatar la ejecutoria y el amparo que se promueva contra el nuevo acto se torna improcedente conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas".


Así es, conforme a dicho precepto legal, la improcedencia del juicio de garantías ocurre únicamente cuando las cuestiones planteadas en la nueva demanda de garantías fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si constituyen su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales.


Se asevera lo anterior, en la medida que resulta claro que lo que el legislador quiso evitar con el establecimiento de la improcedencia referida, fue el que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social; es decir, que tanto la razón de la ley como el propósito perseguido, son semejantes a los de la institución de la cosa juzgada, pero ajustados a la estructura jurídica sobre la que se levanta el juicio de amparo.


En efecto, las resoluciones dictadas por los órganos de control constitucional, Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados, pueden ser de nueva cuenta revisados en los casos en que la ley lo permite y de acuerdo con los recursos en ella previstos, pero ni la decisión de fondo o cualquier otro tipo de proveído contenido en la sentencia de amparo, puede ser impugnado a través de un nuevo juicio constitucional.


La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo no distingue entre la decisión que respecto al fondo se pronuncie y que resuelve el planteamiento constitucional y los diversos proveídos que pueden estar contenidos en una ejecutoria; en contra de estas resoluciones como en las primeras, no es dable promover demanda de amparo, ya que no compete a un órgano de control constitucional analizar los actos de otro órgano de la misma naturaleza, cuando se actúa en ejercicio de esa facultad. La improcedencia prevista por la fracción II del artículo antes citado, también se explica por la necesidad de proteger la estabilidad y seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo, las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstas, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería inevitable.


En la especie, se advierte que la resolución reclamada fue emitida por la S. responsable en vía de cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo directo **********, promovido por **********.


En esa ejecutoria se emitieron las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Por razones técnicas, es preponderante el análisis de los conceptos de violación conducentes a combatir la aplicación en la sentencia reclamada del Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio, así como del Decreto 120 publicado en el Periódico Oficial del Estado de dos de julio de mil novecientos setenta y dos. Tales motivos de inconformidad se consideran sustancialmente fundados. En primer término debe determinarse la naturaleza jurídica del referido reglamento, cuyas disposiciones se consideraron transgredidas en la sentencia reclamada. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en mil novecientos noventa y tres, fecha en que se aprobó el reglamento, a la letra decía: (se transcribe). Conforme a este precepto fundamental se reconoce a los Ayuntamientos la facultad reglamentaria, que por las limitantes impuestas en el propio texto legal, está regida por las normas generales consistentes en la reserva de ley y de subordinación jerárquica. La primera se refiere a que una norma constitucional expresamente reserva a la ley la regulación de una determinada materia, en razón de lo cual, se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, como sería el reglamento. El segundo aspecto de limitación es la jerarquía normativa, concerniente a que, en virtud, del ejercicio de la facultad reglamentaria no es válido modificar o alterar el contenido de la ley que se reglamentó, esto implica que los reglamentos no pueden ir más allá de las disposiciones que conforman y constituyen la materia de la ley que reglamentan, y aun cuando por su propia naturaleza, tengan por objeto detallar los supuestos de aplicación de las normas, no deben contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes a las consignadas en dicha ley. En virtud de este último, el reglamento debe estar precedido por una ley, pues su función es desarrollar, complementar o pormenorizar las disposiciones de ella, en las cuales encuentra su justificación y medida. Este tipo de reglamentos son los denominados heterónomos. Cabe señalar que el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete se reformó la fracción VIII del invocado artículo 115 constitucional y asimismo, se derogaron las diversas fracciones IX y X, sin que haya lugar a su transcripción, por no tener relevancia para el tema de que se trata. En mil novecientos noventa y nueve se realizó una reforma diversa al artículo en comento, conforme a la cual se amplió la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos. Así, además de estar en posibilidad de expedir reglamentos heterónomos, también se les permitió la emisión de los denominados autónomos en los rubros expresamente considerados por la propia Constitución. El texto de la Norma Fundamental quedó en los siguientes términos: (se transcribe). Los reglamentos autónomos, que tienen fundamento constitucional en la fracción II del artículo 115 transcrito, se caracterizan por no estar supeditados a las reglas referentes a reserva de ley y subordinación jerárquica, tienen una mayor extensión normativa, porque por disposición expresa de la Ley Fundamental, los Municipios, cuentan con potestad para normar aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, sólo a condición de observar las bases generales establecidas por las legislaturas. Ello permite que las entidades de derecho público de referencia, establezcan las reglas conducentes a normar su desarrollo interno, esto comprende tanto su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como las relaciones con sus gobernados, de acuerdo con las notas distintivas de la comunidad desde el punto de vista social, económico, étnico, cultural, etcétera, habida cuenta que la uniformidad esencial característica del Municipio como ente de derecho público se satisface a través de las bases generales emitidas por la Legislatura del Estado, mientras que la Ley Fundamental les reconoce el derecho a definir las normas necesarias que sean acorde a sus cualidades propias. Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 132/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil cinco, página 2069, que dice: ‘MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.’ (se transcribe). De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, tiene el carácter de reglamento heterónomo, habida cuenta que fue expedido en la época en que la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos, contemplada en el artículo 115 constitucional, estaba restringida por las normas relativas a la reserva de ley y de subordinación jerárquica. Lo anterior se corrobora con el contenido del considerando en el que se justifica la expedición del reglamento en cita, que expresa: (se transcribe). En la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato se contenían disposiciones relativas a que, entre otras, las autoridades encargadas de su aplicación y de la vigencia de su cumplimiento, eran el Ayuntamiento y la presidencia municipal, estableciendo como dependiente de aquél, la denominada Dirección de Protección y Vigilancia, de la que se consignaban su forma de integración, funciones y atribuciones, según lo establecido en el capítulo II, artículos 3o. a 7o. En la propia ley se consignaban los preceptos básicos para la tramitación y concesión de permisos de construcción a fin de preservar la fisonomía de la ciudad, dejando a consideración del Ayuntamiento, a través de sus respectivas dependencias, la calificación de las condiciones para la concesión de tales permisos, atento lo dispuesto en el capítulo III, artículos 8 a 23. Las características descritas confirman la aseveración relativa a que el reglamento surgió a fin de complementar y pormenorizar la ley de protección en cita. Más aún, por el hecho de que el reglamento a que se ha hecho alusión, se hubiese fundamentado en la fracción V del artículo 115 constitucional vigente en el año de mil novecientos noventa y tres, el cual establecía, en lo que interesa, la facultad de los Municipios de formular, aprobar y administrar lo relativo al otorgamiento de licencias y permisos para construcción, lo cierto es que esa potestad estaba condicionada en los términos de las leyes federales y estatales respectivas, lo que corrobora la heteronomía del reglamento. Por ende, atenta su naturaleza el ámbito temporal de validez de las normas reglamentarias de que se trata como lo hace valer el quejoso, es el mismo que el de la ley que regulan, esto es la de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato. Luego, si conforme a lo preceptuado en el artículo quinto del Decreto 112 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, que entró en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación, se abrogó la mencionada ley, resulta que asimismo, la norma reglamentaria dejó de tener eficacia jurídica, en razón de que su vigencia estaba supeditada a la de la ley. Consecuentemente, es incorrecta la consideración de la responsable acerca de que ‘... el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio, sigue vigente, pues el mismo no ha sido reformado o derogado y aun cuando fue abrogada la Ley de Protección a la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato, dicho reglamento es de orden y utilidad pública para los habitantes de la ciudad de Guanajuato y los centros de población de su Municipio, mediante la regulación de obras públicas así como las privadas para la conservación de la fisonomía y carácter de la ciudad. Además, el reglamento en comento no sólo regula lo previsto por dicha ley abrogada, sino también lo establecido tanto en el Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Guanajuato, Plan Parcial del Centro Histórico de la ciudad de Guanajuato y la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guanajuato, por tanto, es de concluirse, que dicho reglamento sigue vigente ...’. En efecto, la circunstancia de que la norma reglamentaria de que se trata fuese de orden y de utilidad públicos, por así haber quedado consignado en el propio texto legal, por sí misma no anula o destruye el efecto producido por la abrogación de la ley que regulaba, decretada por el órgano a quien compete la función legislativa, consistente en el cese de la eficacia jurídica del reglamento. Aceptar lo contrario conduciría al extremo de sostener que ningún ordenamiento legal que expresamente establezca ser de orden y utilidad públicos, es susceptible de abrogación a través del proceso legislativo correspondiente. Asimismo, es incorrecta la determinación de la responsable acerca de que el mencionado reglamento también tenía por objeto complementar o pormenorizar las disposiciones de los planes de desarrollo precisados en la sentencia reclamada. Como se estableció en párrafos precedentes, de acuerdo a lo asentado en el único considerando del propio reglamento, éste se expidió por el Ayuntamiento, atentas sus facultades reglamentarias conferidas en el artículo 115 constitucional, se apoyó en la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato, así como en el decreto declarando ciudad monumental a la capital del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de julio de 1982. Ese decreto, contrario a lo argumentado por el solicitante del amparo, no es inexistente, sino que la denominación empleada en el considerando de referencia resulta equívoca, pues la correcta es ‘Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en el Municipio de Guanajuato, dentro de un área de 1.9 kilómetros cuadrados, con perímetro, características y condiciones que se señalan’, emitido por el presidente de la República, publicado en el medio de difusión a que se ha hecho mención, en la fecha indicada, veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos. Así, aunque en las disposiciones que integran el reglamento de construcción de que se trata, se aluda a los planes de desarrollo urbano que mencionó la responsable en su sentencia, lo cierto es que esa alusión no conduce a determinar que el objeto de las normas reglamentarias, hubiese sido el especificar o complementar las reglas de dichos planes de desarrollo. Cabe destacar que al abrogarse la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato no se expidió una nueva que la sustituyera y que eventualmente hiciera aplicable el Reglamento cuestionado, de manera que no es aplicable el criterio invocado por la responsable, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 130 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que lleva por rubro: ‘REGLAMENTOS, VIGENCIA DE LOS CUANDO LA LEY REGLAMENTADA SE ABROGA.’. En este orden de ideas, se conviene con el quejoso respecto a que el Decreto 120, publicado en el Número 53 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de julio de mil novecientos setenta y dos, carece de aplicación, porque aun cuando el mismo pudiera considerarse como una ley emanada del Congreso del Estado y que por tal motivo se relacionara con el reglamento; sin embargo, esto no sería factible al dictarse el acto reclamado, porque este decreto fue abrogado según el artículo octavo del diverso 112 publicado en el referido medio de difusión el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. En otro aspecto, es verdad que el acto de autoridad que dio origen al recurso de inconformidad y motivó la tramitación del juicio contencioso administrativo del que deriva la sentencia impugnada en esta vía, fue emitido con anterioridad a la abrogación de las disposiciones legales invocadas, no obstante, es un hecho que la responsable decidió el asunto sometido a su potestad fundándose en normas legales que para la fecha en que lo resolvió, habían dejado de tener eficacia jurídica, en virtud, de la abrogación apuntada. De manera que la sanción impuesta en esa sentencia a cargo de solicitante del amparo, conforme a dispositivos legales carentes de vigencia en el derecho positivo local, es violatoria de los derechos fundamentales del promovente. Las consideraciones vertidas en párrafos precedentes conducen a establecer que por más que la conducta del ahora quejoso, al efectuar la construcción del inmueble de su propiedad, ubicado en callejón de *********, esquina con ********** de esta ciudad, hubiese contravenido o inobservado las prohibiciones consignadas en el reglamento de construcción, vigentes en la fecha en que la ahora tercero perjudicada impugnó el acto emitido por el director de Protección y Vigilancia a la Fisonomía de la ciudad, consistente en el oficio **********; por el hecho de haber concluido el tiempo de validez del ordenamiento infringido, resulta imposible imponerle la sanción prevista por dicho ordenamiento, dado que se insiste, el mismo dejó de tener eficacia jurídica al haber sido abrogada la ley que lo soportaba. Conviene acotar que la consideración apuntada en el párrafo anterior, no implica aplicación retroactiva del efecto producido por la abrogación de la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato en beneficio del quejoso, puesto que no se está aseverando la inexistencia de infracción de su parte en la época en que las normas reglamentarias de construcción estaban en vigor, sino simplemente, se sostiene que la conclusión del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo referente a sancionar al solicitante del amparo con base en reglas legales que a la fecha de imposición de ese castigo, ya no constituyen derecho positivo, es violatoria de derechos fundamentales. Esto es, como a la fecha en que se dictó la sentencia reclamada, había cesado la vigencia del precepto jurídico que imponía prohibiciones y fijaba las condiciones para la construcción de inmuebles en terrenos aledaños, ubicados en los niveles inferiores a la carretera escénica que circunda la ciudad de Guanajuato, y que asimismo, imponía como pena a quienes contravinieran esas reglas, la demolición de las obras construidas; resulta ilegal la conclusión de la autoridad responsable al haber reconocido el derecho solicitado por la actora, justo por haberse fundado en normas que ya no estaban vigentes. En tales condiciones, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, habida cuenta que en virtud de los razonamientos que anteceden, el análisis de tales motivos de inconformidad no podría implicar variación al resultado apuntado. Así las cosas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y su aclaración, y en su lugar pronuncie otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine que no ha lugar a acoger las pretensiones de la actora, dado que a la fecha carecen de eficacia jurídica las normas legales que el Magistrado responsable consideró vulneradas por el tercero interesado en el juicio de origen, al realizar la edificación de su propiedad ..."


Contra esa sentencia ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por esta Segunda S. mediante resolución del doce de agosto de dos mil nueve, dictada en el amparo directo en revisión **********.


El análisis de dicha ejecutoria evidencia que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región determinó, en primer lugar, que el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, era de naturaleza heterónoma, pues se expidió en función de la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato, la cual fue abrogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.


Asimismo, que al abrogarse la citada ley no se expidió una nueva que la sustituyera y que eventualmente hiciera aplicable el reglamento cuestionado, por lo que si bien es cierto, el acto impugnado que dio origen al recurso de inconformidad y que motivó el juicio contencioso administrativo del que deriva el acto reclamado fue emitido antes de la abrogación, la responsable decidió el asunto con fundamento en normas que había dejado de tener eficacia jurídica; que la sanción impuesta era violatoria de garantías; y que por más que la conducta del quejoso, aquí tercero perjudicado y recurrente, al efectuar la construcción del inmueble de su propiedad, ubicado en callejón de **********, esquina con ********** de la ciudad de Guanajuato, hubiese contravenido o inobservado las prohibiciones consignadas en el reglamento de construcción, vigentes en la fecha en que se impugnó el acto emitido por el director de Protección y Vigilancia a la Fisonomía de la ciudad, consistente en el oficio **********; por el hecho de haber concluido el tiempo de validez del ordenamiento infringido, resultaba imposible imponerle la sanción prevista en él, dado que dejó de tener eficacia jurídica al haber sido abrogada la ley que lo soportaba.


De igual manera, el Tribunal Colegiado de la Tercera Región determinó que como a la fecha en que se dictó la sentencia reclamada en el juicio de amparo de su conocimiento, había cesado la vigencia del precepto jurídico que imponía prohibiciones y fijaba las condiciones para la construcción de inmuebles en terrenos aledaños, ubicados en los niveles inferiores a la carretera escénica que circunda la ciudad de Guanajuato, y que asimismo imponía como pena a quienes contravinieran esas reglas, la demolición de las obras construidas, resultaba ilegal la conclusión de la autoridad responsable al haber reconocido el derecho solicitado por la actora, justo por haberse fundado en normas que ya no estaban vigentes.


Finalmente, el citado Tribunal Colegiado concluyó que lo procedente era conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y su aclaración, y en su lugar pronunciara otra en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria determinara que: "no ha lugar a acoger las pretensiones de la actora, dado que a la fecha carecen de eficacia jurídica las normas legales que el Magistrado responsable consideró vulneradas por el tercero interesado en el juicio de origen, al realizar la edificación de su propiedad"; por lo que resultaba innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, habida cuenta que en virtud de los razonamientos que anteceden, el análisis de tales motivos de inconformidad no podría implicar variación al resultado apuntado.


En ese sentido, resulta claro que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región concedió el amparo al quejoso, aquí recurrente, de manera absoluta, es decir, lisa y llanamente, ordenando a la autoridad responsable a actuar sujetándose estrictamente a las consideraciones del fallo protector, lo que implica que no se le reservó libertad de arbitrio para resolver el juicio contencioso administrativo, sino que se le constriñó a ceñirse a las consideraciones expuestas en el fallo, esto es, a que no acogiera las pretensiones de la actora en el juicio de origen, sin la posibilidad de estimar si el reglamento de que se trata era aplicable al quejoso por algún otro motivo, o si había cobrado vigor nuevamente a través de algún otro acto, y sobre todo, a que concluyera que no es posible sancionar a **********.


En estas condiciones, al existir vinculación completa entre la ejecutoria constitucional y su cumplimiento, pues la S. responsable no hizo más que reiterar en la sentencia del trece de mayo de dos mil nueve, las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por consiguiente, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 74 de la citada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo promovido por **********, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. Con el voto en contra de la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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