Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23020
Fecha01 Agosto 2011
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Número de resolución1a. CLXI/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 177
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil once.


VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el señor ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados y autoridades a los siguientes:


Autoridades responsables:


• La Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


• El J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de V., Estado de México.


Actos reclamados:


• La sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez, dictada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca número *********/2010, que resolvió un recurso de apelación hecho valer por el quejoso y sus representados en contra de la sentencia definitiva de fecha once de febrero del año dos mil diez, dictada por la J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de V., Estado de México, bajo el expediente número *********/2008, relativo al juicio ordinario civil de divorcio necesario que el quejoso promovió en contra de la hoy recurrente.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías por acuerdo de diez de mayo de dos mil diez, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número A.D.C. 402/2010. El quince de junio de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la tercera perjudicada -la señora **********-, interpuso recurso de revisión. Por proveído de nueve de julio de dos mil diez, el presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de julio de dos mil diez, determinó desechar el recurso de revisión.


QUINTO. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tercera perjudicada en el juicio de amparo interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia.


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro José de J.G.P. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala, cuyo presidente, por acuerdo de seis de septiembre del mismo año, ordenó el avocamiento del asunto.


Por proveído de siete de octubre de dos mil diez, esta Primera Sala returnó el expediente al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, por mayoría de tres votos de los señores M.J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., esta Primera Sala determinó que el recurso de reclamación 299/2010 era fundado y revocó el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, dictado el quince de julio de dos mil diez, en el amparo directo en revisión 1621/2010, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de los artículos 4o. y 16, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Federal.


SEXTO. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de seis de enero de dos mil once, ordenó remitir a esta Primera Sala el presente asunto por no ser legalmente competente para conocer del mismo el Tribunal Pleno.


El dieciocho de enero de dos mil once, el presidente de la Primera Sala admitió el recurso de revisión, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Ministerio Público de la Federación para que manifestaran lo que a su interés conviniera y ordenó remitir los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto.


SÉPTIMO. En sesión de veintisiete de abril de dos mil once, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó aclarar de oficio la resolución pronunciada el veintisiete de octubre de dos mil diez, en el recurso de reclamación 299/2010, al advertir que en el considerando sexto se incurrió en un error al referirse a los "párrafos noveno y décimo" del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en realidad debe hacer mención a los "párrafos decimosegundo y decimotercero", que son los que hacen referencia a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, objeto de la resolución aclarada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos segundo, cuarto y tercero del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el quince de junio de dos mil diez, se terminó de engrosar el día veintidós siguiente y fue notificada al recurrente el miércoles veintitrés de junio del mismo año.(1) Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticuatro de junio de dos mil diez.


El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del viernes veinticinco de junio de dos mil diez y concluyó el jueves ocho de julio, descontando los días veintiséis y veintisiete de junio, tres y cuatro de julio, por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el miércoles siete de julio de dos mil diez,(2) resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


Antes de entrar propiamente al estudio de la revisión, se sintetizan los hechos que dieron origen al proceso judicial, así como los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y los agravios presentados por el quejoso en el recurso de revisión.


1. Hechos y proceso judicial de primera instancia.


El señor ********** y la señora ********** contrajeron matrimonio el 9 de febrero de 1991, en Torreón, Coahuila, bajo el régimen de separación de bienes.(3) Durante el matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres **********, y que actualmente tienen la edad de diecisiete, quince, trece y nueve años, respectivamente.(4)


El señor ********** y la señora ********** iniciaron un procedimiento especial de divorcio en el año 2007, el cual caducó antes de emitirse la resolución definitiva.


El 8 de mayo de 2008, el señor ********** promovió juicio ordinario civil (*********/2008), en contra de la señora **********, en el que demandó el divorcio necesario, la declaración de la pérdida de la patria potestad de la señora **********, la custodia definitiva y pensión alimenticia de sus cuatro menores hijos, indemnización por daños y perjuicios, revocación de donaciones y, por último, que se declarase judicialmente impedida a la señora ********** para contraer matrimonio con un tercero con el que presuntamente cometió adulterio. De dicho juicio conoció el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de V., Estado de México.


El señor ********** fundó la acción de divorcio necesario en las causales previstas en las fracciones I, IX, XI y XVII del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México. Esto es, el adulterio de uno de los cónyuges; la separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada; la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común y el grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos de ambos o de uno de ellos.


Para demostrar la causal de adulterio de su cónyuge, el señor ********** ofreció como prueba más de trescientos correos electrónicos que contenían conversaciones entre la señora ********** y un tercero, así como la fe de hechos de diecisiete de septiembre de dos mil siete, realizada por el notario público 116 del Estado de México, en la que se da cuenta de cómo se obtuvieron varios de ellos.


La fe de hechos -como se verá a continuación- se realizó con la finalidad de que el notario constatara que el señor ********** encendería una computadora ubicada en el domicilio conyugal, accedería a la página web "windows live hotmail" y, acto seguido, a la cuenta personal de correo electrónico de su esposa, con la finalidad de imprimir correos electrónicos que contenían conversaciones entre la señora ********** y un tercero ********** -el instructor de golf del fraccionamiento en el que se ubicaba el domicilio conyugal-.


El acta notarial 7396, volumen 150, de fecha 18 de septiembre de 2007, otorgada ante la fe pública de M.L.A.A., notaria interina de la Notaría Pública Número 116 del Estado de México, con residencia en San Mateo Atenco, señala, en su parte conducente:


"Yo, licenciada Ma. L.A.A., Notaria Interina Pública Número 116 ciento dieciséis del Estado de México, con residencia en San Mateo Atenco, de la cual es titular el licenciado W.I.M.R., hago constar: La fe de hechos, que el señor **********, me solicitó efectuara el día 17 diecisiete de septiembre de presente año; con el objeto de dar fe de que en su domicilio particular, ubicado en **********, en el Municipio, de L., Estado de México, en una habitación de la misma existe un equipo de cómputo en el cual se accedería al navegador de Hotmail.com, encontrándose varios correos electrónicos a nombre de la señora **********, mismos que serían impresos; desarrollándose la fe de hechos conforme a lo que consta en el acta circunstanciada, que para el efecto procedí a levantar y que para constancia se agrega el apéndice de la presente bajo la letra 'A', cuyo contenido se transcribe a continuación:


"'Acta circunstanciada:


"'Siendo las trece horas con veintiocho minutos del día 17 diecisiete de septiembre de 2007 dos mil siete, me constituí en el inmueble ubicado en **********, Municipio de L., Estado de México, en donde ya me esperaba el solicitante el señor **********, con el propósito de dar fe de hechos de que en una habitación de la misma existe un equipo de cómputo en el cual se accedería al navegador de hotmail.com, encontrándose varios correos electrónicos a nombre de la señora **********, mismos que serían impresos; acto seguido, cerciorada de que efectivamente se trata del domicilio por así señalarlo la denominación de la calle y el número exterior del inmueble, el solicitante y la suscrita entramos al inmueble, subiendo por el lado izquierdo unas escaleras, llegando a la planta alta, posteriormente hacia la derecha se aprecia un pasillo, por el cual entramos a una habitación que se encontraba del lado izquierdo del mismo pasillo. Acto seguido, me percato de la existencia de un despacho, argumentando el solicitante, que es en donde en ocasiones trabaja. Acto continuo, caminando del lado derecho existe un pasillo pequeño, en donde del lado izquierdo se encuentra un área de cómputo y dos libreros, como se comprueba con las fotografías que se dejan agregadas a la presente diligencia. Acto seguido, el solicitante señor **********, sentado frente a la computadora, enciende el equipo y accesa al navegador de hotmail.com en la página de la señora **********, quien argumenta el solicitante que es su esposa. Acto seguido, el solicitante **********, sentado frente a la computadora, enciende el equipo y accesa al navegador de hotmail.com, en la página de la señora **********, quien argumenta el solicitante que es su esposa. Acto seguido, ya en la página de hotmail.com, se aprecia que el buzón está identificado como la señora ********** y percatándome que aparece la fecha en que se levanta la presente diligencia; acto continuo al darle "click" al buzón, se despliegan varios correos, los cuales el solicitante empieza a ir abriendo algunos de ellos, y mandando a impresión. Posteriormente el solicitante me hace entrega de los correos como los iba abriendo e imprimiendo, mismos que se dejan agregados a la presente acta. Por no haber otro asunto que tratar a solicitud del interesado se dio por terminada la diligencia, previo el levantamiento del acta correspondiente, siendo las trece horas con cincuenta minutos del día de la fecha Doy fe.'. El solicitante me manifestó bajo protesta de decir verdad, y previo apercibimiento que le formulé de las penas en que incurren quienes declaran falsamente, estado lo dispuesto por el artículo 79 setenta y nueve, fracción VIII octava de la Ley del Notariado del Estado de México.


"Generales del solicitante


"Bajo protesta de decir verdad, manifiesta ser mexicano e hijos de padres mexicanos; **********: Nacido en México, Distrito Federal, el **********; con domicilio en **********, en L., Estado de México; empleado; sin contar con Registro Federal de Contribuyentes ni Clave Única de Registro de Población, quien se identificó con **********; misma que en copia al apéndice de la presente bajo la letra 'B'.


"Yo, la notaria, certifico y doy fe:


"El compareciente me acreditó su identidad; a mi juicio tiene capacidad legal para este acto; tuve a la vista los documentos que me presentó y se han relacionado en esta acta; la copia de los documentos que se mencionan en la presente y que se agrega al apéndice de la misma, sellada y rubricada por la suscrita notaria, certifico es fiel reproducción del documento auténtico que tuve a la vista y devolví al interesado; le leí la presente, le expliqué su valor y consecuencias legales; manifestó su conformidad con el contenido de la misma mediante impresión de su firma en este mismo acto; y por no causar impuestos, autorizo definitivamente la presente en este mismo lugar y fecha. Doy fe."(5)


Seguidos los trámites conducentes, el once de febrero del año dos mil diez, la J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de V., Estado de México, dictó sentencia definitiva en la que determinó que el señor ********** no probó sus pretensiones, por lo que concedió la guarda y custodia de los menores a la señora **********. Asimismo, condenó al señor ********** a realizar el pago por concepto de alimentos respecto a sus cuatro menores hijos.(6)


La J. de lo Civil llegó a esta conclusión, en lo que respecta a la causal de adulterio, ya que, a su juicio, el señor ********** era consciente de la relación extramatrimonial de la señora ********** y un tercero **********, y que del contexto de varios correos electrónicos -esta vez entre el señor ********** y la señora **********- se advertía un perdón tácito por parte del señor **********. Este mismo razonamiento fue utilizado por la J. de origen para declarar improcedente la causal relativa a las injurias graves.


Respecto a las causales relativas a la separación del domicilio y al maltrato hacia los hijos, consideró que los medios de convicción aportados en juicio por el señor ********** eran insuficientes.


En contra de la determinación dictada en el juicio civil de origen, el señor ********** interpuso recurso de apelación, en el que la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México determinó confirmar la sentencia apelada mediante sentencia de 6 de abril de 2010.


Sin embargo, la Sala no coincidió con la J. de lo Civil en lo que hace al perdón tácito del señor ********** respecto a la relación extramatrimonial de su cónyuge. Para la Sala Regional los correos electrónicos ofrecidos como pruebas resultaban insuficientes para acreditar la mecánica del adulterio, esto es, "la infidelidad (cópula voluntaria entre la cónyuge demandada y otra persona de distinto sexo que no es su cónyuge) en las referidas fechas".(7)


Inconforme con la resolución de la Primera Sala Regional Familiar, el señor ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Primera Sala Regional Familiar.


Con fecha 15 de junio de 2010, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro en el que determine que el actor sí demostró la causal de divorcio necesario consistente en las injurias graves de un cónyuge hacia el otro, que hacen difícil e imposible la vida en común. Asimismo, que otorgue la guarda y custodia de los menores descendientes a favor del señor ********** y, finalmente, que se pronuncie sobre los demás agravios formulados ante su potestad, de acuerdo con la litis inicial y de alzada, en relación con todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario.


La concesión del amparo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito se fundamenta, básicamente, en que si bien es cierto que la comunicación mantenida entre la señora ********** y un tercero -a través de trescientos cuarenta y tres correos electrónicos- no prueban la causal de divorcio consistente en el adulterio, también lo es que dichas probanzas son suficientes para tener por demostrada la diversa causal consistente en las injurias graves de un cónyuge hacia el otro que hacen difícil la vida en común. En consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó que las conductas derivadas de las supuestas actividades extramaritales de la señora **********, le impedían continuar con la guarda y custodia de sus hijos.


Es importante mencionar, como se demostrará a continuación, que la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se basa fundamentalmente en la valoración de los correos electrónicos, ya sea a través del análisis directo que realizó el órgano colegiado o de los dictámenes psicológicos realizados, precisamente, sobre esos mismos correos electrónicos.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por las que concedió el amparo al señor **********, fueron los siguientes:


"No obstante lo anterior, solamente resulta acertado lo alegado por el quejoso en el sentido de que, adverso a lo considerado por la Sala, sí se pusieron de manifiesto evidencias suficientes para demostrar las injurias graves de un cónyuge hacia el otro, que hacen difícil la vida en común, toda vez que las comunicaciones electrónicas que el actor encontró en orden con su esposa y un personaje de nombre ********** tienen un grado superlativo de obscenidades, que además de ser impúdicas libidinosas y lujuriosas, son graves, aunado a que por el dicho de testigos se puso en conocimiento que a su esposa se le han visto abrazándose y besándose con el citado tercero **********, lo cual lo ha dañado emocionalmente, al sentir un menosprecio y ofensa a su honor, pues tales actos realizados por su consorte resultan humillantes, denotativos y ofensivos en la persona del quejoso.(8)


"En efecto, por injuria se entiende todo acto realizado con el fin de ofender el honor, la reputación o el decoro de una persona, así como toda expresión proferida o toda acción de hecho o palabra ejecutada para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa directa.(9)


"Por lo tanto, la traición sentimental y sexual que el actor siente, por haber sido víctima de ello por parte de su cónyuge al encontrar en la computadora que ésta utiliza, diversos correos electrónicos que contienen textos impúdicos y libidinosos, contrarios a las buenas costumbres y que ponen en duda y ofenden al accionante sobre el hecho relativo a la verdad o no de las relaciones sexuales extramaritales de su cónyuge que ahí se expresan, sin discusión alguna provoca gravemente en la persona del accionante una ofensa y desprecio a su honor y reputación, que hace difícil la vida en común; ello al generar la consorte demandada ese estado de incertidumbre sobre su comportamiento sexual, tanto más si familiares, amigos y trabajadores le han dicho y comentado al enjuiciante el hecho luego probado de que han visto a su esposa besándose y abrazándose extramaritalmente con otro hombre, lo cual se tornó así en un aspecto de tracto sucesivo ofensivo, pues al sembrar la duda en el afectado en la posible comisión de un verdadero adulterio, por ende, se actualiza un motivo tormentoso, que sufre a diario y lo hace repudiar la vida en común con su esposa.(10)


"...


"Ello es así, porque para la demostración de la causal de divorcio consistente en las sevicias, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común, sólo es necesario evidenciar el acto realizado por uno de los cónyuges hacia el otro con el fin de ofender su honor, reputación o decoro, así como la expresión proferida o la acción de hecho o palabra ejecutada que manifieste desprecio, con el fin de hacerle una ofensa directa.(11)


"Lo anterior implica que, sin lugar a dudas, se actualizara esa causal con los correos electrónicos que se dio fe notarial de que se encontraban almacenados en la memoria de la computadora que se encontraba en el domicilio conyugal de las partes y que era utilizada por la demandada, de los que se aprecia como remitentes y receptores, recíprocamente, las direcciones o página de internet 'F.: la señora ********** (maito: **********ahotmail.com) ... To: el tercero ********** y 'F.: el tercero ********** {*********** ajsp.com} ... To: 'la señora ***********" {********** ahotmail.com} ...' (asi), en los que se describe relaciones sexuales entre las personas que se envían dichos correos electrónicos, y que el actor transcribió algunos en su escrito inicial de demanda, en la forma y términos siguientes:(12) ...


"(Se transcribe)


"También la conducta de las partes denotadas en los correos electrónicos transcritos por el actor en su escrito inicial de demanda, fueron materia de estudio en el dictamen emitido por la perito en psicología designada por la propia demandada, y que ésta lo hizo suyo al haberlo ofrecido como prueba en orden con la litis inicial, en el cual, al respecto, destaca lo siguiente:(13)


"'... Al efecto dicha perito agregó los cuadros siguientes:(14)


"'... Cuadro 1. Análisis de ciento ochenta y ocho mensajes electrónicos que obran en ciento ochenta y dos fojas útiles por una sola de sus caras, exhibidos en el anexo trece del escrito de demanda del señor **********.(15)


"'... Cuadro 2. Análisis de ciento cincuenta y tres mensajes electrónicos que obran en trescientas veintidós fojas útiles por una sola de sus caras, exhibidos en el anexo dieciséis del escrito de demanda del señor **********.(16)


"'... Cuadro 3. Análisis de dos mensajes electrónicos que obran en tres fojas útiles por una sola de sus caras, exhibidos en el anexo diecisiete del escrito de demanda del señor **********.'(17)


"Asimismo, destaca lo manifestado por la perito de la demandada en el dictamen en materia de psicología legal que exhibió, en el sentido de que: '... Si bien él se sentía agraviado por la conducta de la señora **********, él estaba en todo derecho de conducirse conforme a la norma jurídica, terminando con la relación conyugal, y respetando los derechos de sus menores hijos y de su cónyuge.' (foja 706 del cuaderno de pruebas del actor, tomo III).(18)


"Es más, tales relaciones extramaritales expresadas en dichos correos electrónicos, fueron objeto de estudio en el dictamen emitido por la perito tercero en discordia, en el que se concluyó: '... En relación a el contenido de los correos electrónicos enviados supuestamente por la señora ********** a el señor **********, indican que se trata de una relación en proceso de reconciliación donde la señora rectifica haber tenido conductas de infidelidad mismas que se dan por medio de fantasías, por lo tanto, muestra sentimientos de culpa, de lo cual espera ser absuelta de sus errores, así mismo indica deseos de superar la problemática en compañía de su esposo. Por otro lado en relación a los correos dirigidos supuestamente por el señor ********** hace la señora **********, el señor se proyecta como una persona indulgente que acepta y reconoce las faltas que tuvo en su relación de matrimonio y, por tanto, justifica a la señora por su comportamiento y cede a una oportunidad de reanudar su relación a pesar de los sentimientos de tristeza y decepción generados por la supuesta infidelidad por parte de su esposa. En cuanto a los correos supuestamente enviados por parte de la señora ********** y el tercero **********, dan por hecho una relación extramarital donde se describe una relación basada en fantasías y con contenido erótico las cuales son conductas que evaden las normas sociales al no ser actos permitidos para ambos por la sociedad. En relación al contenido del texto en general de los correos se puede decir que existe una relación extramarital por parte de la señora ********** y el tercero ********** sin embargo a la perito suscrita no le consta el envío a través de la red sea quien efectivamente emitió el correo, ya que reitero nuevamente que la información extraída por medio de correos electrónicos no son fiables pues podrían ser manipulables por alguna persona experta en entrar en sistemas ajenos sin permiso, y por tanto el contenido presentado puede o no sido manipulado ...' (fojas 866 a 929, del cuaderno de pruebas del actor, tomo III).(19)


"Igualmente, obra en autos el dictamen en materia de cibernética forense presentado por el perito de la parte actora, en el que se concluyó; '... Del análisis practicado se concluye que las cuentas de correo electrónico utilizadas con mayor frecuencia en la computadora marca HP modelo C. nx6320 con número de serie CNU 6342CX0, "propiedad del sr. *********, fueron ********** ahotmail.com y ********** ayahoo.com.mx. Se encontraron elementos de comunicación entre las direcciones de correo electrónico ********** ahotmail.com y ********** ajsp.com y ********** ayahoo.com.mx y ********** ajsp.com. Del análisis de estas direcciones se concluye que sus partes son **********, ********** y ********** y su dominio es hotmail.com.jsp.com y yahoo.com.mx. En cuanto a la parte local, no existen convenciones acerca de cómo deben ser creadas o utilizadas, sin embargo es común que las empresas asignen el nombre y apellido del usuario a la dirección de correo electrónico, con la finalidad de poder relacionarlo con el remitente mediante el uso de herramientas convencionales que el dominio jsp.com está registrado a nombre de JSP Internacional ..." (fojas 465 a 517 del cuaderno de pruebas del actor, tomo II); dictamen único que, por ende, no se encuentra contradicho en el juicio natural por otro en esa materia.'(20)


"Al respecto también resulta trascendente el dictamen en materia de psicología forense en análisis de contenido ideológico de correos electrónicos, presentado por el perito del actor, en el que concluyó:


"'... Primera. Con el análisis del contendido (sic) ideológico de los diversos correos electrónicos que sostuvo la señora ********** con el tercero ********** se encontraron elementos que indican la existencia de infidelidad extramarital por parte de la señora ********** hacia el señor **********. Segunda. Con el análisis del contenido ideológico de los diversos correos electrónicos que sostuvo la señora ********** con el señor ********** se encontraron elementos que indican que la señora ********** tomaba una actitud de víctima para manipular al señor **********, ejerciendo de esa manera violencia psico-emocional ...'(21)


"No se advierte tampoco lo declarado por la testigo **********, en el sentido de que vio a la demandada besándose y abrazándose con el tercero ********** (fojas 107 a 110 del cuaderno de pruebas del actor, tomo III), así como lo manifestado por la testigo **********, en el sentido de que la propia enjuiciada le confesó ser amante del tercero ********** (fojas 110 a 114 del cuaderno de pruebas del actor, tomo III), y lo dicho por el testigo ********** (así), que vio en un restaurante a la enjuiciada con el tercero ********** en una situación muy comprometedora (fojas 252 vuelta a 255 vuelta del cuaderno de pruebas del actor, tomo III).(22)


"Todas estas probanzas, adminiculadas directa y objetivamente entre sí, llevan al convencimiento, en el ánimo de este cuerpo colegiado para tener por evidenciadas las injurias graves provocadas por la demandada con su actuar impropio y falto de respeto en contra de la persona y honor del actor, su esposo, al sostener comunicaciones lujuriosas, obscenas y de carácter sexual, libidinoso e impúdico con una persona, puesto que familiares, amigos y trabajadores del accionante le han dicho a éste que los han visto 'abrazados y besándose' en lugares concurridos y públicos, que sin lugar a duda han ocasionado un daño en el estado emocional del demandante que le hace difícil vivir en común con su consorte, incluso ante la inseguridad que tiene de que las relaciones sexuales extramaritales en las que aparecen como interactuantes la enjuiciada y dicho tercero **********, contenidas en los correos electrónicos encontrados en la computadora que utiliza su esposa sean verdad en lo físico y materialmente, por lo que inobjetablemente y sin discusión alguna, ello actualiza la causal de divorcio necesario contenida en la fracción XI del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, consistente en las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común, la cual invocó el accionante en su escrito inicial de demanda en contra de su consorte, fundándola en los hechos demostrados con la concatenación directa y objetiva de los medios de convicción antes referidos, realizada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia correspondientes, formal y legalmente.(23) ..."


3. Recurso de revisión.


Inconforme con la resolución dictada por el Tribunal Colegiado, el 7 de julio de 2010, la señora ********** interpuso recurso de revisión, en el cual alega la violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16, básicamente porque el órgano colegiado no valoró las declaraciones de los menores hijos, por lo que violentó el interés superior del menor y porque ilegalmente tomó en consideración los correos electrónicos obtenidos en contravención del artículo 16 constitucional. Como se señaló anteriormente, dicho recurso no fue admitido por la presidencia de este Alto Tribunal al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo.


Inconforme con el acuerdo de presidencia, la señora ********** interpuso recurso de reclamación. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, esta Primera Sala determinó que el recurso de reclamación 299/2010 era fundado y revocó el acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal, dictado el quince de julio de dos mil diez, en el amparo directo en revisión 1621/2010, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación implícita de los artículos 4o. y 16 de la Constitución Federal.


Por lo anterior, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil once, admitió el recurso.


CUARTO. Procedencia de la revisión. Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario tener en cuenta el siguiente entramado normativo.


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, se deriva lo siguiente:


a) Que, en principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:


I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o


II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


I. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías;


II. Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte.(24) El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala, lo haya admitido corresponde con un examen preliminar del asunto que no causa estado.


Como ya ha quedado reseñado, esta Primera Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, recaída al recurso de reclamación 299/2010 y, posteriormente, aclarada de oficio el 27 de abril de 2011.


En dicha sentencia, se señaló lo siguiente:


"A juicio de esta Primera Sala, el auto de presidencia impugnado, indebidamente desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la hoy recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, ya que en dicha resolución sí se efectuó, aunque de manera implícita, una interpretación directa de los artículos 4o. y 16 de la Constitución Federal.


"De los antecedentes reseñados y de una lectura íntegra de la sentencia dictada en el amparo directo 402/2010, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó la guarda y custodia de cuatro menores a través de la valoración de diversas pruebas documentales consistentes en una serie de correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal de la madre de los niños.


"A juicio del Tribunal Colegiado de Circuito, el contenido de las comunicaciones que la madre mantenía con un tercero, constituye una injuria grave en perjuicio del entonces marido de la señora ********** y, en consecuencia, demostraban la incapacidad de la ahora reclamante para mantener la guarda y custodia de sus descendientes.


"Asimismo, y como consta en autos, la impresión de dichos correos fue realizada sin el conocimiento ni consentimiento de la señora **********.


"Esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida sí se realizó una interpretación del artículo 4o. y de los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución Federal, porque aun cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretaron, puesto que se fijaron sus sentidos y alcances.


"Esto es así, en primer término, porque el Tribunal Colegiado, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, es decir, obtenida ilegalmente, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el J. correspondiente.


"Asimismo, existe una interpretación directa del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional, ya que la guarda y custodia de un menor puede verse alterada por probanzas obtenidas sin respetar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Es cierto que los órganos jurisdiccionales, en tanto autoridades estatales, deben realizar todos los actos tendientes a la protección de los menores en el marco de un proceso judicial. Pero de ahí no se sigue, como lo sugiere el Tribunal Colegiado, que un órgano jurisdiccional pueda admitir pruebas que han sido obtenidas contraviniendo las reglas constitucionales en materia de comunicaciones privadas.


"Adicionalmente, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado también realizó una interpretación directa del artículo 4o. constitucional al fundar su decisión de otorgar la custodia de los menores al padre, por considerar que era lo mejor para el desarrollo integral de los menores, lo que se puede observar en la página 292 y siguientes de la sentencia de amparo.


"Dado que el concepto de interés superior y desarrollo integral del niño son ejes rectores de la protección que nuestro orden constitucional garantiza para la niñez, la valoración hecha por el Tribunal Colegiado sobre qué condiciones son idóneas para el mismo conlleva una interpretación del mencionado artículo 4o. constitucional.


"A riesgo de ser reiterativos, es necesario volver a advertir que la interpretación implícita de los artículos 4o. y 16 constitucionales, fue realizada por el Tribunal Colegiado a quo de manera directa, porque aun cuando no expuso los motivos y razones para llegar a las conclusiones antes señaladas, de los antecedentes inmediatos del caso concreto se advierte que la interpretación relativa a la constitucionalidad de las pruebas se realizó en atención directa e inmediata a la interpretación que sobre este punto concreto sostuvo la autoridad responsable y que propuso el padre de los menores ..."(25)


De la sentencia recaída al recurso de reclamación 299/2010 surgió la tesis aislada XXXIV/2011, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL VALORAR LAS PRUEBAS EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN IMPLÍCITA DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 16, PÁRRAFOS DECIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito determina la incapacidad de uno de los padres para mantener la guarda y custodia de un menor, a través de la valoración de diversas pruebas documentales -consistentes en una serie de correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal de dicho progenitor sin su consentimiento-, realiza una interpretación directa de los artículos 4o. y 16, párrafos decimosegundo y decimotercero , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretan, puesto que se fijan sus sentidos y alcances. Esto es así, en primer término, porque el Tribunal Colegiado de Circuito, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el J. correspondiente. Asimismo, existe una interpretación directa del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional, ya que la guarda y custodia de un menor puede verse alterada por probanzas obtenidas sin respetar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En este sentido, aun cuando el órgano colegiado no haya expuesto los motivos y razones para llegar a las conclusiones antes señaladas, si de los antecedentes inmediatos del caso concreto se advierte que la interpretación relativa a la constitucionalidad de las pruebas se realizó en atención directa e inmediata a la interpretación que sobre este punto concreto sostuvo la autoridad responsable y que propuso una de las partes del juicio de origen, se deben tener por colmados los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo."(26)


En esas condiciones, una vez que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en diversa sentencia, que en la sentencia recurrida sí se realizó una interpretación directa de los artículos 4o. y 16 constitucionales, aunque ello haya sido de manera implícita, es claro que se surte el requisito de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción II y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


A este respecto, es necesario señalar que la decisión sobre la existencia del planteamiento de constitucionalidad, realizada en el recurso de reclamación 299/2010, resulta obligatoria para esta Primera Sala, en el sentido de constituir cosa juzgada.


A diferencia de lo que sucede con los precedentes, los cuales pueden ser abandonados por los órganos de esta Suprema Corte -ya sea por existir una nueva integración de sus miembros o por una nueva reflexión sobre el tema en cuestión-, los resolutivos emitidos por los órganos de este Alto Tribunal, en los asuntos de su competencia, resultan de observancia obligatoria al ser la decisión definitiva en el caso concreto, en contra de la cual no procede revisión alguna. Así, en el caso que nos ocupa, esta Primera Sala se encuentra vinculada por una decisión definitiva en lo que respecta a la existencia de un problema de constitucionalidad a fin de reunir los requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo.


Aunado a lo anterior, esta Primera Sala advierte que en el agravio hecho valer respecto a la inviolabilidad de comunicaciones, existe un planteamiento de constitucionalidad suficiente para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión objeto de nuestro estudio.


El agravio hecho valer respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se transcribe a continuación:


"De la fe de hechos notarial se desprende que el actor encendió la computadora y accesó a mi correo, situación que es del conocimiento de cualquier usuario de un correo electrónico que la persona que puede abrir una cuenta de correo electrónico, sea porque conozca la contraseña, o que dicha persona al accesar en una computadora, tiene la capacidad y los privilegios de abrir los mensajes recibidos y también de crear correos con la misma cuenta, de lo que se confirma que mi contraria tenia acceso a mi correo electrónico en cualquier momento y, por lo tanto, mandar los correos electrónicos o cualquier persona por instrucciones del actor, lo anterior quedó corroborado fehacientemente con la fe notarial presentada por el actor en el principal y quejoso en el juicio de garantías en que se promueve el presente recurso, que en forma ilegal dicho contrario violó la intimidad de la suscrita, al acceder a mi correo electrónico sin mi consentimiento delante del fedatario, lo que constituye un delito federal, y si mi contraparte accedió en forma ilegal a mi correo delante del notario público, no teniendo recato alguno, comprobándose con la fe de hechos el delito, con mayor razón accedió a mi correo estando solo, sin la presión de persona alguna, por lo tanto, éstos carecen de valor probatorio alguno, lo cual sin causa que lo justifique la autoridad federal olímpicamente lo ignoró.


"Por lo antes señalado quedó plenamente acreditado, con la fe de hechos notarial que el actor intervino y accesó a mi correo en forma ilegal, pero más aún con los correos electrónicos enviados de él para él, consecuentemente dichos correos que indebida e ilegalmente se me atribuyen, carecen de valor probatorio alguno, contrariamente a lo sostenido por la autoridad federal, la cual indebida e ilegalmente los atribuye a mi persona y les concede valor probatorio pleno, cuando los mismos carecen de los requisitos indispensables para ser prueba fehaciente, dado por las carencias a que hemos hecho mención, por lo que la fe notarial exhibida por el actor natural, hace prueba en su contra ...".(27)


QUINTO. Estudio del asunto.


En el caso se actualiza el supuesto contenido en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que procede suplir la deficiencia de los agravios expresados por el recurrente, al estar de por medio la esfera jurídica de cuatro menores de edad,(28) a fin de establecer la interpretación constitucional que debe prevalecer en el caso concreto y, como se determinará más adelante, revocar la sentencia recurrida.


Como ha quedado debidamente reseñado, la litis del presente asunto se ha centrado -desde la sentencia de primera instancia hasta la dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito- en la valoración de cientos de correos electrónicos que supuestamente contienen conversaciones llevadas a cabo entre la señora ********** y el tercero ********** -que mantenía una supuesta relación sentimental con la recurrente-.


Es de notarse que no existe controversia sobre la forma en que se obtuvieron dichos correos. La fe pública de un notario del Estado de México constató que el señor ********** encendió una computadora que se encontraba ubicada en el domicilio conyugal, accedió a un servidor de correos y abrió la cuenta de la señora ********** -previa escritura del nombre de usuario y contraseña correspondientes-, con la finalidad de imprimir varios correos electrónicos de dicha cuenta.


Tanto para el J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de V. como para la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, las conversaciones que reflejaban los correos electrónicos ofrecidos como pruebas no eran suficientes para probar las pretensiones del señor **********. La única divergencia versó en que para el J. de lo Civil se produjo un perdón tácito por parte del señor **********, respecto a la relación extramarital de su cónyuge.


Sin embargo, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, las conversaciones reflejadas en los correos electrónicos, que había obtenido el señor********** de la cuenta de su cónyuge, resultaban suficientes para acreditar la causal de divorcio consistente en las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común. Por este motivo concedió el amparo al quejoso.


En definitiva, el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó valor probatorio a unas comunicaciones que fueron obtenidas sin el consentimiento de su titular.


Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve conminada a determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero de nuestro Texto Constitucional.


Como primer paso, será necesario resolver de forma previa si dicho derecho fundamental rige en las relaciones entre particulares o, únicamente, en las que se entablan con los poderes públicos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída en el amparo en revisión 2/2000, de la cual fue ponente el M.G.I.O.M., se pronunció sobre esta trascendental cuestión.(29) En ese entonces, la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció la posibilidad de que los particulares cometan "ilícitos constitucionales" al momento en que desconozcan los derechos fundamentales de otro particular. En específico, se determinó que "los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente".(30)


Esta Primera Sala considera necesario retomar este precedente y desarrollarlo a través de los siguientes argumentos:


La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones de dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.


Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico.


A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro, se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).


En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.


En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.


Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.


Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.


En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un sólido cuerpo jurisprudencial, que tiene como caso más relevante a la opinión consultiva 18/03, de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la condición jurídica y derechos de los inmigrantes.(31)


En esta resolución, la Corte Interamericana determinó que el principio de igualdad y no discriminación, al igual que lo había hecho anteriormente respecto al derecho a la vida, a la integridad personal o a la libre circulación de las personas, "genera efectos con respecto a terceros, inclusive, a particulares ... ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico".(32)


La opinión consultiva 18/03 se inscribe en la tendencia de buena parte de la jurisprudencia internacional, en el sentido de extender la vigencia de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares. Así, en el marco de la Convención Europea de Derechos Humanos, encontramos los casos Young, J.a.W. v. The United Kingdom (1981),(33) y X and Y v. Netherlands (1985),(34) y por citar sólo unos cuantos ejemplos nacionales, los Tribunales Constitucionales alemán(35) y español,(36) así como la Suprema Corte estadounidense(37) contienen una extensa doctrina sobre esta materia.


Lo señalado anteriormente, en el sentido de la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales se configuren como límites al actuar de los particulares, no resulta incompatible con la actual regulación y desarrollo jurisprudencial del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo que ha venido realizando esta Suprema Corte.


A juicio de esta Primera Sala, resulta indispensable que el intérprete atienda a una cuestión ya apuntada en la sentencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el amparo en revisión 2/2000. A fin de determinar la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, es necesario atender a una doble problemática. Por un lado, la cuestión relativa a la validez de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, que se configura como un problema sustantivo y del cual ya hemos dado cuenta y, por el otro, la cuestión relativa a la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, la procedencia de la garantía judicial correspondiente ante eventuales violaciones procedentes de un particular, que podemos identificar con el problema procesal.


Recientemente, en el amparo en revisión 2219/2009 -en el que se debatía la posibilidad de que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, fuese considerada autoridad para efectos del juicio de amparo-, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de sus integrantes, sostuvo que el juicio de amparo resulta improcedente contra actos de particulares.


Sin embargo, la improcedencia del juicio de amparo contra actos de particulares (una de las aristas del problema procesal), no determina, en modo alguno, que los derechos fundamentales no rijan las relaciones entre particulares (problema sustantivo), ni que esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada para conocer, de forma indirecta, de este tipo de problemáticas.


Como señalamos anteriormente, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, tiene como efecto que los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento.


En estos términos, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el J. tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución y, en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.


Este razonamiento, que no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional, lleva a esta Primera Sala a determinar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer, a través de la revisión en amparo directo, de aquellas sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que no atiendan a la función de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano.


Así, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito establece la interpretación constitucional en un caso concreto, derivado de una violación de derechos fundamentales entre particulares, y se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el Texto Constitucional.


Una vez establecido este marco de referencia, habrá que explorar si la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución.


A fin de lograr lo anterior, es necesario determinar -en primer término- qué tipo de comunicaciones se encuentran protegidas por este derecho fundamental, ya que en el caso concreto la controversia versa específicamente sobre un gran número de correos electrónicos entablados entre la recurrente y un tercero. Asimismo, habrá que dotar de contenido a este derecho fundamental a fin de conocer si se respetaron sus límites materiales.


El derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas aparece consagrado en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional. Así, a la letra se señala:


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El J. valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.


"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."


La comprensión del régimen constitucional de este derecho nos obliga a distinguir sus elementos configuradores:


A pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o a la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución.


En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental.


Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado.


En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.


Respecto a esta última cuestión, esta Primera Sala considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental.(38) Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo, como se señaló anteriormente, del contenido concreto de la conversación divulgada.


Asimismo, es importante señalar que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación.


A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes.


Estos datos, que han sido denominados habitualmente en la doctrina como "datos de tráfico de las comunicaciones",(39) deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto.


Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes o la duración de la llamada telefónica, llevado a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración. Lo mismo sucede, como veremos más adelante, con los datos de identificación de un correo electrónico, como puede ser la dirección de protocolo de internet (IP).(40)


En lo que hace al ámbito temporal de protección de las comunicaciones privadas, es importante señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones.


Así, el párrafo decimosegundo del artículo 16 constitucional no sólo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.


Por último, y por obvio que parezca, resulta importante advertir dos cuestiones. En primer término, que la intercepción de las comunicaciones privadas requiere de la intención del tercero ajeno a la misma. Esto es, se debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad. En este último caso, no se produciría consecuencia jurídica alguna, si aquel que interviene fortuitamente en una comunicación ajena no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho. En segundo lugar, que la violación al derecho fundamental en estudio requiere un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, esto último, con independencia -otra vez-, de la posible violación al derecho a la intimidad.


En lo que respecta al medio a través del cual se realiza la comunicación objeto de protección, es necesario realizar las siguientes afirmaciones:


Tradicionalmente, las comunicaciones protegidas por la Constitución han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución se señale que "la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro". Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada.


En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías.


Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello.


En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


Antes de dar punto final a esta cuestión, es importante resaltar ciertas características del medio de comunicación utilizado en el caso que nos ocupa: el correo electrónico.


Comúnmente, el correo electrónico se ha asemejado al correo postal a efectos de su regulación y protección en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario identificar sus peculiaridades a fin de estar en condiciones de determinar cuándo se produce una violación a una comunicación privada entablada por este medio.


A los efectos que nos ocupan en este momento, el correo electrónico se configura como un sistema de comunicación electrónica virtual, en la que el mensaje en cuestión se envía a un "servidor", que se encarga de "enrutar" o guardar los códigos respectivos, para que el usuario los lea cuando utilice su operador de cuenta o correo.


La utilización del correo electrónico se encuentra supeditada a una serie de pasos determinados por cada servidor comercial. Así, es necesario acceder a la página general del servidor en cuestión, donde se radican todos los mensajes de la cuenta de correo contratada por el titular. Esta página suele estar compuesta por dos elementos: el nombre de usuario (dirección de correo electrónico del usuario o login) y la contraseña (password). De vital importancia resulta la contraseña, ya que ésta es la llave personal con la que cuenta el usuario para impedir que terceros puedan identificarla y acceder a la cuenta personal del usuario. La existencia de esa clave personal de seguridad que tiene todo correo electrónico lo reviste de un contenido privado y, por lo tanto, investido de todas las garantías derivadas de la protección de las comunicaciones privadas y la intimidad.


En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando -sin autorización judicial o del titular de la cuenta- se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


No sobra señalar, que si bien es cierto que un individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta -a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad-, dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna.


Asimismo, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, a menos que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.


Una vez dibujado este marco general, habrá que explorar si la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito es acorde con lo desarrollado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A riesgo de resultar reiterativos, es necesario recordar que la sentencia del Tribunal Colegiado se fundamenta en la valoración de cientos de correos electrónicos que contienen, suponiendo sin conceder, conversaciones llevadas a cabo entre la señora ********** y un tercero ********* -con el que mantenía una supuesta relación sentimental la recurrente-. Asimismo, no existe controversia sobre la forma en que se obtuvieron dichos correos. La fe pública de un notario del Estado de México constató que el señor ********** encendió una computadora que se encontraba ubicada en el domicilio conyugal, accedió a un servidor de correos y abrió la cuenta de la señora ********** -previa escritura del nombre de usuario y de la contraseña de su esposa-, con la finalidad de imprimir varios correos electrónicos de dicha cuenta.


Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, las conversaciones reflejadas en los correos electrónicos, que había obtenido el señor ********** de la cuenta de su cónyuge, resultaban suficientes para acreditar la causal de divorcio consistente en las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común. Por este motivo concedió el amparo al quejoso.


A juicio de esta Primera Sala, resulta patente que la obtención de los correos electrónicos se realizó en contravención directa al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


Como se deriva de las constancias que obran en autos, el señor ********** no contaba con la autorización expresa o tácita de su esposa para acceder a dicha cuenta. Asimismo, la intercepción de los correos electrónicos no fue casual ni fortuita, tan es así que, conscientemente, acordó una cita con un notario público para que no quedara duda de sus actos.


Por otro lado, no es posible afirmar que el señor ********** se encontraba legitimado para intervenir las comunicaciones privadas de su esposa, al ser de su propiedad la computadora desde la que se accedió a la cuenta de correos. Como señalamos anteriormente, una de las principales características del correo electrónico es su virtualidad y su ubicuidad, ya que se puede acceder a él desde cualquier computadora conectada a la red. En esta lógica, lo relevante, a efectos de su protección constitucional, es el proceso comunicativo en sí mismo, con independencia del tipo de computadora a través de la cual se acceda a la cuenta o quién sea el propietario del ordenador, cuestiones meramente accidentales.


En esta misma lógica, tampoco sería constitucionalmente válido afirmar que el señor ********** se encontraba legitimado para interceptar los correos, ya que al ser una cuestión de índole "familiar", la secrecía de las comunicaciones se desvanece. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera necesario realizar varias afirmaciones al respecto.


En el ámbito familiar, el derecho de los menores de edad a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional. Sin embargo, es necesario advertir que el derecho del menor de edad sólo debe ceder cuando la intervención de sus comunicaciones resulte imprescindible para la protección de sus propios intereses, cuando exista riesgo fundado de que pueda verse afectada su integridad física, o bien, que pudiera estarse en presencia de un delito flagrante. Esto exige del intérprete un cuidadoso análisis, por un lado, de las circunstancias de cada caso concreto y, por el otro, de la edad y el grado de madurez del menor. En cualquier caso, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad desaparece toda posibilidad de control e intervención en las comunicaciones privadas.


Sin embargo, estas limitaciones no se configuran, de ningún modo, en las relaciones conyugales. El desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico ha alcanzado un punto en el que resultan del todo rechazables aquellas posiciones que colocan a la mujer en una posición de subordinación respecto al marido. Ni el "cuidado de la familia", ni la supervisión "de la conducta moral" de uno de los cónyuges, habilita al otro para violentar sus derechos fundamentales. La decisión de dos individuos de unir su vida en matrimonio, no les implica renuncia alguna en sus derechos fundamentales ni en su dignidad, por lo que la protección del secreto a las comunicaciones privadas se mantiene incólume aun en este escenario.


Por último, y a pesar de que no fue objeto de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, esta Primera Sala considera conveniente hacer mención de un hecho que reseña el quejoso en su demanda de juicio de divorcio, a fin de que no quepa duda de la ilicitud de su conducta.


En un momento dado, al reseñar los hechos origen de la demanda, el señor ********** señala que los correos electrónicos exhibidos como prueba fueron encontrados impresos en una carpeta en el domicilio conyugal, por lo que jamás hubo una acción para obtenerlos o conseguirlos o interceptarlos. A pesar de que este hecho no fue declarado como cierto en el juicio ordinario, ni es reseñado en la sentencia objeto de nuestro estudio, consideramos conveniente aclarar lo siguiente:


Si bien es cierto que hemos señalado que la intervención de las comunicaciones privadas debe ser consciente por parte del tercero ajeno a la conversación y que en caso de un descubrimiento fortuito no se configura una violación al derecho previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional, lo anterior no es óbice para que una conducta como la anteriormente reseñada quede exenta de reproche constitucional.


El ámbito de actuación de un individuo, libre de injerencias de terceros, no se encuentra protegido únicamente por la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Como señalamos anteriormente, ésta es una garantía formal que protege el proceso comunicativo con independencia del contenido de los mensajes. Sin embargo, existe otro derecho fundamental, el de intimidad, que protege un ámbito propio y reservado de las personas que se pretende mantener ajeno al conocimiento de terceros. En palabras del Pleno de este Alto Tribunal, es "el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos".(41)


En cualquier caso, y a los efectos que nos ocupan, el hecho de divulgar sin la autorización de sus autores cientos de correos electrónicos que relatan una relación sentimental de dos personas, y ofrecerlos como prueba en juicio, vulnera de forma flagrante el derecho a la intimidad de la hoy recurrente, aun cuando aquéllos hayan sido descubiertos fortuitamente. Del análisis de dichos correos electrónicos se advierte fácilmente que su contenido es personalísimo, ya que hacen referencia a una relación sentimental aderezada con los problemas que les aquejan, así como de sus aspiraciones y planes personales. En definitiva, un aspecto que, por decisión de su titular, debía mantenerse ajeno al conocimiento de terceros.


Por último, y una vez determinada la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de la hoy recurrente, es necesario analizar si la sentencia del Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al valorar como prueba los correos electrónicos que nos ocupan.


Como señalamos al inicio de nuestro estudio, la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo, por lo que ahora nos interesa, la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con que poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.


Así, a juicio de esta Primera Sala, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.


Lo anterior, viene a confirmar el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 2/2000, en el cual se determinó que "si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito".(42)


Respecto a la prueba ilícita, también se ha pronunciado el Tribunal Pleno, al establecer que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas resulta prevalente sobre los derechos de defensa y prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución, prerrogativas -estas últimas- "que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio".(43)


Así las cosas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no debió haber valorado el material probatorio consistente en los correos electrónicos obtenidos ilegalmente de la cuenta de la señora **********, al ser contrario al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


Mismo reproche nos merece la valoración de los peritajes sicológicos realizados sobre dichos correos electrónicos -el segundo elemento de prueba tomado en cuenta por el Tribunal Colegiado-, ya que aquéllos se encuentran viciados de la inconstitucionalidad derivada de la obtención de los correos.


En este orden de ideas, todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración en nuestro ordenamiento. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en el proceso.


En definitiva, las pruebas valoradas en la sentencia recurrida fueron obtenidas ilegalmente y, por tanto, no debieron ser objeto de valoración por parte del Tribunal Colegiado.


Una vez determinado lo anterior, resulta necesario que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la determinación de la guarda y custodia de los menores de edad involucrados.


Como se señaló en el considerando cuarto de esta sentencia, mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil diez, esta Primera Sala determinó que en el presente caso subsistía un problema de constitucionalidad referente, por un lado, al artículo 16, en sus párrafos decimosegundo y decimotercero -sobre el cual ya nos hemos pronunciado- y, por el otro, el relativo al artículo 4o. constitucional, por lo que hace al interés superior de los niños.


Como criterio ordenador, el interés superior de los menores ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia.


En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos.


En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bien de los hijos.


El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.


Sentado este marco de referencia, y como se desarrollará a continuación, esta Primera Sala determina revocar la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito en la materia de guarda y custodia y, en consecuencia, dejar firme -en todos sus términos-, la resolución de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Esto es así, ya que la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, al valorar de forma parcial y sesgada las pruebas que obran en autos, violenta el principio del interés superior de los menores de edad consagrado en el artículo 4o. constitucional.


A diferencia de lo señalado en la sentencia recurrida, tanto las resoluciones de la J. de primera instancia como de la Sala Regional, no están basadas en la simple afirmación "de que la madre de los menores es la más apta por su naturaleza de mujer".(44) Muy por el contrario, aquellas realizan un estudio exhaustivo de las declaraciones realizadas por los cuatro niños durante el procedimiento, para llegar a la conclusión de que es su deseo permanecer al lado de su madre.


Asimismo, tampoco asiste la razón al Tribunal Colegiado de Circuito, al momento en que señala que la guarda y custodia de los menores debe ser otorgada al señor ********** "ante la notoria inestabilidad emocional, social y económica por la que está pasando actualmente la madre de los menores".(45) Esta afirmación está basada, únicamente, en la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de los correos electrónicos que obran en autos, los cuales, como lo hemos determinado anteriormente, carecen de valor probatorio alguno. Por el contrario, las sentencias de los tribunales ordinarios realizan un análisis completo y exhaustivo de los dictámenes del perito oficial tercero, en los que se demuestra que la señora ********** no muestra indicios de desequilibrio psicológico, ni presenta rasgos de personalidad tendientes a ejecutar acciones u omisiones que pongan en riesgo la estabilidad psicoemocional de sus menores hijos.


Por otro lado, tampoco asiste la razón al Tribunal Colegiado de Circuito, al momento en que afirma que, derivado de los peritajes, "a la madre se le tuvo como una persona permisiva en la conducta de sus hijos, y al padre como una persona que constriñe a sus hijos a seguir una conducta adecuada ...".(46) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte esta afirmación, ya que se basa -únicamente- en las opiniones obtenidas de los dictámenes emitidos por el perito contratado por el actor, las cuales fueron desestimadas por la J. natural y la Sala del Tribunal Superior de Justicia, al ser contrarias a lo manifestado por los menores en sus declaraciones y a lo señalado en los dictámenes periciales ofrecidos por la demandada y el perito tercero oficial.


Por último, esta Primera Sala no comparte lo señalado en la sentencia recurrida, cuando establece que "no se inadvierte que los padres promovieron un juicio de divorcio por mutuo consentimiento en el que acordaron que el padre conservara la guardia y custodia".(47) Lo cierto es que dicho acuerdo resulta irrelevante a nuestros efectos, ya que, como quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia, ese proceso caducó -al no haber un acuerdo entre los progenitores respecto a la convivencia con los hijos-, aunado al hecho de que los menores de edad han manifestado con posterioridad el deseo de vivir con la madre.


Así las cosas, y en aplicación del interés superior de los menores de edad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja firme -en su totalidad- la sentencia de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y reitera a favor de la señora ********** la guarda y custodia definitiva de sus menores hijos **********.


En esta lógica, una vez que haya sido notificada la presente resolución -y como lo señaló el J. natural-, requiérase al señor ********** para que en el plazo de ocho días naturales haga entrega en forma voluntaria de los menores **********, a la señora **********, con el apercibimiento que de no hacerlo, el J. natural procederá a su ejecución en vía de apremio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Se revoca, en su totalidad, la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al señor ********** en contra del acto reclamado a la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia dictada el seis de abril de dos mil diez, en el toca número **********/2010.


TERCERO. Se ordena la publicación de esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Foja 276 vuelta del cuaderno de amparo.


2. Foja 2 del cuaderno en el que se actúa.


3. Foja 70 del cuaderno principal, tomo 1.


4. Fojas 72 a 75 del cuaderno principal, tomo 1.


5. Anexo I. Acta 7,396. Volumen 150. Acto: Fe de hechos. Ante la fe de la Lic. M.L.A.A., notaria interina de la Notaría Pública 116. Prueba presentada por el señor ********** como anexo 14 en su escrito de demanda en el juicio ordinario.


6. Fojas 658 a 700 del cuaderno del juicio ordinario, tomo II. Resolución de once de febrero de dos mil diez, del Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de V., Estado de México.


7. Foja 234 del toca **********/2010. Resolución de seis de abril de dos mil diez, Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


8. Foja 197 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


9. Foja 197 vuelta del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


10. Fojas 197 y 198 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


11. Foja 205 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


12. Foja 205 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


13. Foja 241 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


14. Foja 244 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


15. Cuadros localizados en las fojas 245 a la 250 vuelta del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


16. Cuadros localizados en las fojas 250 vuelta a la 256 vuelta del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


17. Cuadro localizado en la foja 256 vuelta del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


18. Foja 256 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


19. Foja 257 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


20. Fojas 257 y 258 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


21. Foja 258 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


22. Fojas 258 vuelta y 259 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


23. Foja 259 del cuaderno de amparo directo 402/2010, resolución de quince de junio de dos mil diez, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


24. En este punto, resulta aplicable la tesis 3a. 14, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.", y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


25. Fojas 13 a 15 de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de reclamación 299/2010, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. Novena Época, Primera Sala, tesis 1a. XXXIV/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 239.


27. Fojas 18 a 19 del cuaderno en el que se actúa.


28. "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, mayo de 2006, tesis 1a./J. 191/2005, página 167).


29. Esta sentencia tiene como antecedente un juicio ordinario civil de divorcio en el cual uno de los cónyuges presentó como prueba una cinta de audio que contenía la grabación de una conversación telefónica entre su esposa y una tercera persona. El J. de primera instancia no admitió la prueba y el actor interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. La Sala responsable del Tribunal Superior de Justicia revocó el auto impugnado y, en consecuencia, admitió las pruebas ofrecidas. De la sentencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, dictada el 11 de octubre de 2000, derivaron las tesis aisladas de rubros: "COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, 2a. CLXI/2000, página 428) y "COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL" (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, 2a. CLX/2000, página 428).


30. Es conveniente señalar que ésta no fue la primera ocasión en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la posible eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Desde los primeros años de vigencia constitucional es posible encontrar precedentes jurisprudenciales que abordan -en mayor o menor medida- esta problemática. Es el caso de las diversas resoluciones que tuvieron por objeto la libertad de prensa durante las primeras décadas del siglo XX [Véase por todas la sentencia del 18 de octubre de 1917, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJF, Quinta Época, Parte I, página 473)]. Asimismo, es posible identificar una serie de resoluciones que se remontan a la década de los sesenta y en las que se afirma la vigencia de la garantía de audiencia en las relaciones privadas [Véase por todas la sentencia de 15 de febrero de 1960, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJF, Sexta Época, Tomo XXXII, Quinta Parte, página 49)].


31. En realidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido toda una teoría sobre la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en el ámbito latinoamericano, oscilando entre la adopción de la doctrina estadounidense de la state action -que intenta identificar una conexión entre el acto de un particular y la realización de una función pública-, y la adopción definitiva y sin ambages, de la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares. Véanse por todos, los casos V.R. contra Honduras (1987), G.C. contra Honduras (1987), P.M. contra Guatemala (1998), B.V. contra Guatemala (2000), Comunidad de Paz de San José Apartadó contra Colombia (2002) y J.H.S. contra Honduras (2003).


32. Opinión consultiva 18/03, fundamentos 100 y 101. En el mismo sentido de considerar al principio de igualdad y no discriminación como de jus cogens, véase el caso Yatama contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo de 23 de junio de 2005, fundamentos 184 y 185. Este caso destaca, a su vez, por ser la primera ocasión en la que la Corte Interamericana aborda de forma directa el tema de los derechos políticos. Con posterioridad a la opinión consultiva 18/03, es posible identificar una serie de resoluciones en las que otro derecho fundamental, la prohibición de la tortura física o psicológica se ha consolidado como una norma de jus cogens. Véase en este sentido, entre otros, el caso H.G.P. contra Perú, sentencia sobre el fondo de 8 de julio de 2004, fundamento 112, y caso B.G. contra Perú, sentencia sobre el fondo de 6 de abril de 2006, fundamento 35.


33. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de agosto de 1981, serie A, número 44, párrafos 48 a 65.


34. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de marzo de 1985, serie A, número 91, párrafo 23.


35. Véase por todas la sentencia dictada el 15 de enero de 1958 por el Tribunal Constitucional Federal, en el llamado caso L.. Recogida en BverfGE (jurisprudencia constitucional) 7. B.T., 198, n.r. 28, pp. 198-230.


36. Véase por todas la sentencia 170/1987, dictada el 30 de octubre de 1987.


37. Véase por todas S.v.K. [334 U.S. 1 (1948)].


38. En este mismo sentido ya se pronunció esta Primera Sala en el amparo en revisión 481/2008, del cual derivó la tesis aislada de rubro: "COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008)." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, 1a. XCV/2008, página 414).


39. Véase al respecto, J.L.R.L., Intervención judicial en los datos de tráfico de las comunicaciones: La injerencia judicial en listados de llamadas y otros elementos externos de las telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas, Barcelona, B., 2003.


40. En un sentido similar se pronunció la Corte Europea de Derechos Humanos, en sentencia de 2 de agosto de 1984, en el caso M. contra Reino Unido, en la que determinó que la práctica del metering o comptage (identificación de números telefónicos), podría resultar violatoria del artículo 8.1 del convenio.


41. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, P.L., página 7.


42. "COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, 2a. CLXI/2000, página 428).


43. "INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, abril de 2008, P.X., página 6).


44. Foja 260 del cuaderno del amparo directo civil 402/2010.


45. Foja 262 del cuaderno del amparo directo civil 402/2010.


46. Foja 261 del cuaderno del amparo directo civil 402/2010.


47. Foja 266 del cuaderno del amparo directo civil 402/2010.


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