Voto minoritario o de minoría num. 22/2020 de Plenos de Circuito, 10-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Lucila Castelán Rueda, Claudia Mavel Curiel López y Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos
Fecha de publicación10 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 2011
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría que formulan las M.L.C.R. y C.M.C.L., así como el Magistrado J.C.A.G., en la contradicción de tesis 22/2020.


En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 22/2020, en el sentido de que el recibo de consumo de agua expedido por el Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado constituye un crédito fiscal susceptible de ser impugnado a través del juicio contencioso administrativo local.


Quienes formulamos el presente voto de minoría, disentimos, respetuosamente, de esa ejecutoria mayoritaria por las razones que explicamos a continuación:


El artículo 4, punto 1, fracción I, incisos a), f) y g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, señala:


"Artículo 4. Tribunal - Competencia


"1. En materia de justicia administrativa, el tribunal tiene competencia para conocer y resolver de las controversias jurisdiccionales:


"I. En contra de actos o resoluciones de autoridades pertenecientes a las administraciones públicas, estatal o municipales:


"…


"a) Que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares y se consideren definitivos en los términos de la legislación aplicable;


"…


"f) Que determinen la existencia de una obligación fiscal, emitidos por autoridad fiscal competente y sean considerados como definitivos en los términos de la legislación estatal aplicable, y en caso de obligaciones fiscales determinadas conforme a las facultades delegadas a las autoridades estatales por autoridades fiscales federales se estará a lo dispuesto en la normativa federal correspondiente;


"g) Que fijen en cantidad líquida una obligación fiscal o den las bases para su liquidación, emitidos por autoridad fiscal competente y sean considerados como definitivos en los términos de la legislación estatal aplicable."


Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que se actualice la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, consiste en que el juicio contencioso administrativo se promueva en contra de actos o resoluciones que tengan el carácter de definitivas.


En ese sentido, pero en el ámbito federal que se rige por la misma regla, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2002, estableció que la definitividad para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, implica no sólo ponderar la posibilidad de combatir una resolución a través de recursos ordinarios, sino que además atiende a la naturaleza de la resolución, lo cual se traduce en que el acto o resolución impugnado constituya el producto final de la voluntad de la autoridad administrativa, lo que puede ocurrir de dos formas:


1. Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o,


2. Como manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


Ese criterio aparece plasmado en la tesis aislada 2a. X/2003, que es de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.". (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 336)


Ahora bien, para establecer si los estados de cuenta en los que se da a conocer el detalle del consumo del servicio de agua potable y alcantarillado actualizan alguno de los dos...

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