Voto minoritario o de minoría num. 23/2019 de Plenos de Circuito, 22-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Marco Antonio Cepeda Anaya
Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 2511
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría que formula el M.M.A.C.A., integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el criterio sustentado en la contradicción de tesis CT 23/2019, resuelta en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno.


El suscrito Magistrado respetuosamente disiente del criterio jurídico contenido en la resolución de mayoría, conforme a las premisas y consideraciones siguientes.


1. En esencia, el punto de contradicción consistió en determinar si a efecto de considerar estrictamente indispensable la deducción prevista en el artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por concepto de reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos, es necesario o no que la institución de seguros demuestre la vigencia de las pólizas correspondientes.


2. De conformidad con lo previsto por el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve, las deducciones autorizadas deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente y satisfacer los requisitos previstos en dicha ley, y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.


3. En términos del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, las instituciones de seguros hacen las deducciones correspondientes dentro de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.


4. Conforme a lo previsto por los artículos 46, 50 y 55, fracción II, de la anterior Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones de seguros tienen la obligación de constituir reservas técnicas que son los recursos que destinan para respaldar las obligaciones que han contraído con sus asegurados, siendo que dichas reservas de carácter técnico que deben constituir las instituciones de seguro son, entre otras, las de obligaciones pendientes de cumplir.


5. Asimismo, la regla décimo primera de las Reglas sobre los incrementos periódicos de las reservas técnicas de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos noventa, estableció: "Décima Primera. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, en los términos de la fracción I del artículo 50 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deben constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones que provengan de las reclamaciones respectivas, por lo que su saldo deberá ajustarse mensualmente al importe de dichas reclamaciones pendientes."


6. En ese contexto, el suscrito Magistrado no comparte...

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