Voto minoritario o de minoría num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 22-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados María Soledad Rodríguez González y José Antonio Abel Aguilar Sánchez
Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3001
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría emitido por los M.M.S.R.G. y J.A.A.A.S. por cuanto a la inexistencia de la contradicción de tesis 1/2020.


No compartimos los argumentos vertidos en el considerando cuarto de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, pues aquél conduce a determinar en el primer resolutivo que sí existe la contradicción de tesis.


Lo anterior, en tanto que se estimó que en los juicios de amparo directo DT. ********** y DT. ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y DT. ********** resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito; los tribunales contendientes realizaron un ejercicio interpretativo sobre el mismo problema jurídico, esto es:


I) Se solicitó el pago de prestaciones extralegales.


II) La parte actora no exhibió el contrato colectivo de trabajo o las cláusulas en las que basó su reclamo.


III) Se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Con base en ello, en la sentencia de mayoría se afirmó que sí existe la contradicción de tesis, lo que se sustentó en los argumentos medulares siguientes:


a) Los Tribunales Colegiados de referencia arribaron a conclusiones distintas, por cuanto hace al alcance demostrativo de la presunción derivada de que se tuviera por contestado el libelo inicial en sentido afirmativo.


b) Dichos órganos jurisdiccionales basaron su determinación en jurisprudencias diversas, a saber, Primer Tribunal Colegiado (2a./J. 11/95) y Segundo Tribunal Colegiado [2a./J. 148/2011 (9a.)].


c) El hecho relativo a que en la ejecutoria aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado, no se expusieran las razones por las que se estimó inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 11/95, no deriva en la inexistencia de la contradicción de tesis, pues dicho tribunal resolvió el juicio de garantías sometido a su potestad con base en razonamientos que involucran un criterio antagónico al previsto en aquélla; máxime que durante el debate de dicho asunto y en el voto particular que se formuló, se aportaron las razones por las que se consideró si dicho criterio jurisprudencial era o no aplicable.


d) Se determinó que sí existe la contradicción de tesis, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 53/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Lo cual, al no ser compartido por los suscritos Magistrados, motiva la emisión del presente voto de minoría de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Bis-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; lo anterior, por las razones que a continuación se exponen.


En primer término, es necesario precisar que de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo DT. ********** y DT. **********, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, se observan los argumentos torales siguientes:


I) La parte actora acreditó "la procedencia" de las prestaciones extralegales que solicitó, pues si se tuvo por contestado el libelo inicial en sentido afirmativo, entonces, se tuvieron por admitidos los hechos narrados en aquél.


II) Tal circunstancia debió ser valorada en tanto que la actora ofreció la...

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