Voto minoritario o de minoría num. 79/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
Juez | Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea |
Emisor | Pleno |
Fecha de publicación | 02 Julio 2021 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 976 |
Voto de minoría que formulan la M.Y.E.M. y el Ministro presidente A.Z.L. de L. derivado de la acción de inconstitucionalidad 79/2019.
En sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 79/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la cual se analizó la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por P. y del Sistema de Búsqueda de Personas de Tabasco.
Específicamente, se declaró la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal", "la Ley General de Víctimas" y "así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte",(1) ya que el legislador de Tabasco no es competente para establecer las normas supletorias que ya fueron establecidas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por lo que esta norma vulneraba los principios de seguridad jurídica y legalidad.
A propósito de dicha invalidez, una mayoría de Ministras y Ministros determinó que se surtirían efectos retroactivos en materia penal, de acuerdo con los principios generales y disposiciones en la materia, pero sin tomar en cuenta la intervención de los operadores jurídicos.
No compartimos la decisión mayoritaria sobre los efectos de la sentencia, toda vez que esta determinación es contraria a nuestros precedentes en la materia. De acuerdo con estos criterios,(2) en asuntos en los que la declaratoria de invalidez no conlleva una inaplicación absoluta, sino que sus efectos específicos dependen de varios factores –tales como el momento procesal en que se deben aplicar, o el tipo de actuaciones sobre las que se proyecta la norma– debe quedar en manos de los operadores jurídicos decidir la solución aplicable a cada caso concreto, conforme a los principios y disposiciones correspondientes en materia penal.
Así lo hemos resuelto en aquellos asuntos en los que analizamos normas procesales o normas emitidas por una autoridad incompetente, en los que la declaratoria de invalidez no implicaba una inaplicación absoluta.(3) Éste es el caso de asuntos en los que declaramos inválidas normas penales que invadían la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para establecer leyes generales, como la acción de inconstitucionalidad 2/2016,(4) en la cual se declaró la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México, al considerarlas contrarias a la facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre aspectos sustantivos en materia de secuestro.
En dicho asunto se precisó correctamente que la invalidez "… surtirá efectos retroactivos al veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en que entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia,(5) teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la ley general citada, especialmente los artículos segundo y quinto transitorios …"
En la presente acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno invalidó el artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por P. y del Sistema de Búsqueda de Personas de Tabasco –el cual disponía qué leyes debían de aplicarse supletoriamente a dicha ley–, debido a que el legislador local no es competente para establecer normas supletorias que ya fueron establecidas por el legislador federal en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Así, la declaratoria de invalidez no implicaría una inaplicación absoluta e inmediata de la norma toda vez que no se invalida un tipo penal, y no podemos conocer en este momento en qué casos ni qué normas se aplicaron supletoriamente.
En ese sentido, es adecuado reconocer un margen de aplicación de las normas a los operadores jurídicos, para que estén en aptitud de evaluar y determinar la solución aplicable a cada caso sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia.
Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 2020.
________________
1. "Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal; los Códigos Penal, Civil y Procesal Civil, para el Estado de Tabasco; la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u O. en el Estado de Tabasco, así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
2. Tal y como se sostuvo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015, 90/2015, 2/2016, 5/2016, entre otras.
3. I..
4. Acción de inconstitucionalidad 2/2016, resuelta el ocho de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos.
5. Énfasis añadido.
Este voto se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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