Voto concurrente num. 99/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 23-04-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
EmisorPleno
Fecha de publicación23 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 34

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 99/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte.


En este asunto el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Número 104 de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(1) reformado mediante el Decreto Número 276, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el ocho de agosto de dos mil diecinueve.


Dicha disposición regula el procedimiento de conciliación en los conflictos de violencia familiar. La invalidez del párrafo segundo se sustentó en dos razones.


Por una parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal Pleno concluyó que son inconstitucionales las porciones normativas "o de género" y "o delitos que se persigan de oficio" del párrafo segundo del artículo 17 de la ley impugnada, toda vez que con su emisión el legislador local invadió las competencias del Congreso de la Unión, al regular una materia que corresponde a la legislación única que se haya emitido en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, respecto al proceso penal.


Por otra parte, se consideró que mientras el primer párrafo del artículo 17 impugnado prevé que cuando exista un conflicto de violencia familiar las partes podrán resolverlo mediante el procedimiento de conciliación, el segundo párrafo restringe esa posibilidad.


En consecuencia, esa norma genera inseguridad jurídica, la cual no puede derrotarse con ayuda de la intención legislativa local que se desprende de los trabajos correspondientes de los que se dio cuenta en el primer apartado de esta ejecutoria. En virtud de que la norma no es clara en determinar si procede o no la conciliación en los casos de violencia familiar.


Aunque comparto el sentido de la resolución mayoritaria, sólo formularé observaciones al primer vicio de inconstitucionalidad advertido en la sentencia.


Durante la discusión de este asunto, surgió la discusión sobre si la violencia de género sólo corresponde a la materia penal. La decisión mayoritaria adoptó esa afirmación, a partir de la interpretación de la legislación del Estado de Veracruz.


Sobre la excepción a la conciliación en casos de violencia de género contra mujeres y niñas, se precisó que en el artículo 8, fracciones I y II, la Ley Número 235 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(2) se distinguen como modalidades de violencia, la violencia de género de la violencia en el ámbito familiar. También se determinó que, en esa norma, se advierte que son diferentes los actos que se califican en cada una de esas categorías de violencia.


Esa distinción, según el criterio sostenido, se corrobora con el contenido del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave. Los delitos de violencia de género se regulan en el título XXI del código referido. Si bien la violencia en el ámbito familiar también se encuentra prevista en el artículo 364 del título XXI, ésta sólo hace referencia a los supuestos en que se ejerce "al interior de una familia y en contra de una persona del sexo femenino". Así, se estableció que los supuestos de violencia familiar son ajenos a la violencia de género en la regulación penal de la entidad.


Por ese motivo, la determinación del Pleno concluye que lo correspondiente a los delitos de violencia de género regulados en la codificación penal estatal, la excepción a la conciliación establecida en la porción normativa combatida está inmersa en el ámbito penal.


Al respecto, considero que la violencia de género no puede entenderse limitada al ámbito penal. Como muestra del alcance de la violencia de género puede acudirse a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso G. y otras ("Campo Algodonero") contra México.


En esa resolución se estableció que, desde una perspectiva general, la Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) define la discriminación contra la mujer como "toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera" (artículo 1o.).


En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es "una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación (artículo 6).


La Corte Interamericana retomó lo establecido por el comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (órgano de expertos de la Organización de las Naciones Unidas), quien ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada". Dicho comité también ha señalado que "[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".(3)


Por otra parte, al resolver el amparo en revisión 554/2013,(4) la Primera Sala determinó que los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres.(5)


Para lograr lo anterior, las autoridades deben adoptar, en todas sus políticas y actos, una herramienta como método para detectar y eliminar las barreras u obstáculos que discriminan a las personas por condición de género, a la cual se le denomina perspectiva de género, que surge como resultado de una teoría multidisciplinaria,(6) cuyo objeto pretende buscar el enfoque o contenido conceptual conforme al género que se debe otorgar para analizar la realidad y fenómenos diversos, tales como el derecho y su aplicación, de modo que se permita evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades del género, que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación.(7)


Por esas razones, la Primera Sala sostuvo que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.


Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado que en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia.(8) Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.(9) Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia, puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.(10)


En este sentido, la Primera Sala consideró que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 1 de febrero de 2007, constituye un instrumento indicativo para las entidades federativas para ir eliminando la violencia y la discriminación que viven las mujeres en nuestro país. De conformidad con la exposición de motivos, dicha ley obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género y que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia. La ley pretende establecer las condiciones jurídicas para brindar seguridad a las mujeres en México y es aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno. Uno de los aspectos más relevantes de la ley es que la misma define todos los tipos y las modalidades de la violencia de género contra las mujeres.(11)


Dicha ley es enfática en el sentido de que la violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres (artículo 21).


De lo expuesto, se advierte que, entendida la violencia de género como la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, genera la obligación de erradicarla a cargo de todas las autoridades y en todos los ámbitos en que se genere, sean públicos o privados.


Asimismo, las medidas que se pueden adoptar para ello no se limitan al ámbito penal, aunque también es cierto que la respuesta penal es la que prevén las leyes para los casos extremos de violencia de género, como es el feminicidio. El hecho de que en las leyes existan normas penales que tipifiquen conductas de violencia de género no significa que esas normas agoten todas las disposiciones en esa materia.


La violencia en el ámbito familiar es una modalidad de la violencia contra la mujer, pero no puede contraponerse con la violencia de género, como si se tratara de modalidades regidas una por el derecho civil o familiar, y otra por las normas penales. Se trata de modalidades de esa violencia que deben ser erradicadas con medidas que pueden ubicarse en distintas disciplinas y codificaciones y, lo relevante, es la idoneidad y eficacia de esas medidas, sea en sí mismas o en su aplicación conjunta.


Considero relevante esta aclaración, pues las consideraciones del proyecto podrían llevar a inferir que la violencia de género es una institución propia del derecho penal, y que sólo en el ámbito penal se puede combatir ese fenómeno, o bien a considerar válido que el legislador local limite la respuesta a la violencia de género sólo a medidas de tipo penal.


Ello implicaría desconocer que todas las autoridades tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar a las mujeres el derecho que tienen a una vida libre de violencia.


En suma, éstas son las razones principales que sustentan mi voto concurrente.








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1. "Artículo 17. Las partes en un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación.

"Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio, así como aquellas que deriven de violencia familiar o de género contra mujeres y niñas.

"Tratándose de incapacitados, menores y ancianos, éstos comparecerán asistidos de representante legal. En caso de carecer de él, el Juez llamará al síndico municipal para que asista legalmente a esos receptores de la violencia familiar en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 39 de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Si el caso se refiere a indígenas, además del representante legal, se les asignará, de ser necesario, el intérprete correspondiente."


2. "Artículo 8. Son modalidades de violencia contra las mujeres:

"I. Violencia de género: Cualquier acción u omisión, basada en el género, que les cause a las mujeres de cualquier edad, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones, y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y que es consustancial a la opresión de género en todas sus modalidades afectando sus derechos humanos. La violencia de género contra las mujeres involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todo su ciclo de vida;

"II. La violencia en el ámbito familiar y la violencia en el ámbito familiar equiparada: Acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por personas que tengan o hayan tenido relación de parentesco, concubinato o que mantengan o hayan mantenido una relación de hecho con la víctima ..."


3. Cfr. CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, supra nota 268, párr. 1 y 6.


4. Sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince. Cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente y A.G.O.M..


5. Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Cfr. A. directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R. quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


6. Cfr. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. (2001) Marco de referencia y estrategia para la integración de la perspectiva de género en GUZMÁN, S.L. y C.F.. P 8. Disponible en http://www.iidh.ed.cd/comunidades/derechosmujer.


7. Cfr. A. directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R. quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


8. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C. No. 205, párr. 258.


9. Cfr. Í., párr. 258.


10. M. mutandi. A. directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R. quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..

Esta Primera Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en asuntos de violencia contra la mujer. Algunos ejemplos son: A. en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.; A. en revisión 569/2013, 22 de enero de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.D. de León Cruz; A. directo 12/2010. 9 de marzo de 2011. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L.. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 956/2013, decidida el 4 de septiembre de 2013. Ministro: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.. A. directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R. quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


11. Cfr. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 956/2013, decidida el 4 de septiembre de 2013. Ministro: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

Este voto se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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