Voto concurrente num. 96/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 1226

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en los autos de la acción de inconstitucionalidad 96/2020, resuelta en sesión virtual del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de octubre de dos mil veinte.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de ocho de octubre de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que declaró la invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


Como lo señalé en la respectiva sesión, si bien comparto el sentido de la ejecutoria y la mayoría de sus consideraciones, disiento de algunas de ellas, así como de la declaración de invalidez de los artículos, que señalo a continuación.


I. Respecto a las disposiciones que establecen derechos para obtener la reproducción de información en copias simples y dispositivos magnéticos, así como la digitalización de dicha información


Por lo que toca a aquellas normas que establecen cobros por el derecho de acceso a la información, se sostuvo su inconstitucionalidad por violación al principio de gratuidad, al no advertir explicación alguna del legislador local en el sentido de establecer esa tarifa con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada.


En ese sentido, no comparto la declaración de invalidez de aquellas porciones normativas que contienen cuotas iguales o menores a $1.00 (un peso 00/100 Moneda Nacional) por copias simples e impresión de documentos, y de $20.00 (veinte pesos 00/100 Moneda Nacional) por información entregada en disco compacto o DVD, porque no resultan inconstitucionales, toda vez que, con independencia de que el legislador no hubiere justificado los costos respectivos, dichas cuotas no resultan notoriamente desproporcionales, a saber, de las siguientes:


1. Artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo, Michoacán.


2. Artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cherán, Michoacán.


3. Artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, Michoacán.


4. Artículo 31, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio, Michoacán.


5. Artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Churumuco, Michoacán.


6. Artículo 32, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitzeo, Michoacán.


7. Artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z., Michoacán.


8. Artículo 31, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba, Michoacán.


9. Artículo 50, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo, Michoacán.


10. Artículo 25, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., Michoacán.


11. Artículo 31, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de O., Michoacán.


12. Artículo 31, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho, Michoacán.


13. Artículo 30, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.


14. Artículo 32, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Peribán, Michoacán.


15. Artículo 29, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, Michoacán.


16. Artículo 30, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro, Michoacán.


17. Artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Maya, Michoacán.


18. Artículo 29, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas, Michoacán.


19. Artículo 30, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancítaro, Michoacán.


20. Artículo 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangancícuaro, Michoacán.


21. Artículo 30, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan, Michoacán.


22. Artículo 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tarímbaro, Michoacán.


23. Artículo 32, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingambato, Michoacán.


24. Artículo 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingüindín, Michoacán.


25. Artículo 30, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlazazalca, Michoacán.


26. Artículo 28, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, Michoacán.


27. Artículo 33, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.C., Michoacán.


28. Artículo 34, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa, Michoacán.


II. Respecto a las disposiciones que establecen el cobro de derechos de alumbrado público


Si bien coincido con su inconstitucionalidad no comparto todas las consideraciones que sustentan la misma.


Ello, pues al analizar las fracciones I, II y III, de los artículos 16, 17 o 18 de las Leyes de Ingresos impugnadas, la ejecutoria concluye que se actualiza una violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, tuteladas por el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que nada tiene que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino con la capacidad contributiva de los usuarios basada en su consumo de energía eléctrica, conforme a lo reflejado en el recibo que al caso expida la Comisión Federal de Electricidad, lo que si bien podría considerarse así en forma secundaria, no es acorde con el parámetro de regularidad constitucional que este Tribunal Pleno ha establecido en materia de derechos por alumbrado público, en el caso de las fracciones I y II.


En efecto, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 21/2012, 22/2012, 7/2013, 18/2018, 27/2018, 15/2019, 97/2020, 20/2020, 101/2020 y 107/2020, entre otras, ha sostenido que normas como las analizadas en la especie, que en realidad no establecen derechos, sino impuestos sobre el consumo de energía eléctrica de los consumidores, transgreden el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal, al invadir el ámbito de competencias exclusivas de la Federación, siendo ese el motivo de la invalidez de las fracciones I y II, referidas.


Sin que pase inadvertido que, tratándose de la fracción III, no se trata de un impuesto a la energía eléctrica, por lo que no actualiza el mismo motivo de inconstitucionalidad; sin embargo, dichas porciones normativas sí contravienen el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el monto del “derecho” no atiende al costo que representa al Estado prestar el servicio de alumbrado público, sino que introduce elementos ajenos a éste para determinar la base del tributo, como lo es la superficie del predio, lo que resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.


III. Respecto a las disposiciones transitorias que prevén la posibilidad de establecer gravámenes no previstos en dicha legislación


Al analizar las disposiciones transitorias impugnadas, se concluyó que éstas son contrarias al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, en tanto que permiten a las autoridades municipales allegarse de ingresos por contribuciones cuyos elementos esenciales no se encuentran en ley, dejando margen a la autoridad administrativa para su imposición.


No obstante, desde mi punto de vista, previo a la violación al principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley, dichas normas resultan contrarias al derecho de seguridad jurídica, pues el contribuyente no sabe a qué atenerse, ya que no hay certeza ni de la obligación, ni de los tributos que puedan establecerse en distintos ordenamientos, máxime que el segundo párrafo de los transitorios impugnados deja margen para la total arbitrariedad de las autoridades exactoras, pues basta con que dichas autoridades determinen la tarifa que a su consideración estimen adecuada para el pago de un ingreso no conceptualizado o enlistado en la ley relativa, sin que medie control, directriz o condicionante alguna por parte del legislador local.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de julio de 2021.


Este voto se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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